Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 505/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3198/2012 de 25 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 505/2013

Núm. Cendoj: 28079330012013100452


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2010/0161092

Procedimiento Ordinario 3198/2012

Procedencia: ORD 1196/2010 Sec. 6ª

Demandante:D./Dña. Martin

NOTIFICACIONES A: PLAZA000 , NUM000 NUM001 NUM002 Rivas-Vaciamadrid (Madrid)

Demandado:D.G. de la Policía y de la Guardia Civil. Ministerio del Interior

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 505/2013

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D./Dña. Mª ISABEL ALVAREZ TEJERO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil trece.

VISTOel recurso contencioso-administrativo nº 3198/2012, seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre y derecho por D. Martin , contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 29 de Septiembre de 2.010, por la que se desestima su pretensión de percepción del Complemento de Productividad estructural durante los meses que no la percibió es decir desde el 1 de julio de 2006, hasta la fecha de su petición el 18 de abril de 2007. Habiendo sido parte la Administración demandada, DIRECCIÓNGENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, MINISTERIO DEL INTERIOR, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se anule la resolución recurrida reconociendo el derecho del recurrente a que tiene derecho a percibir el complemento de productividad estructural dejado de percibir desde que presta servicio en el Servicio de Información del Órgano Central (Madrid) y hasta que fue cesado en el mismo, habiendo solicitado el recibimiento a prueba.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 22 del mes de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL ALVAREZ TEJERO quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente Recurso contencioso Administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 29 de Septiembre, por la que en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia nº 1.805 de 22 de abril de 2010, dictada por la Sección Sexta 'E' de esta Sala , recaída en el PO núm. 1.117/07, interpuesto por el actor, desestima su pretensión de percepción del Complemento de Productividad Estructural, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de Julio de 2006 hasta el mes de abril de 2007.

La resolución recurrida argumenta que por decisión del Jefe de la Unidad, el interesado no se le propuso para su percibo en los meses a que se contrae la reclamación, debido a su ínfimo grado de interés, falta de iniciativa y bajo rendimiento en el desempeño de su trabajo, habiendo manteniendo siempre la Dirección General, como criterio de distribución del complemento de productividad, el reconocimiento del mismo previa propuesta necesaria de los Mandos de los interesados, debiendo valorar en ellos la concurrencia de los requisitos exigidos en la normativa; y que el artículo 4 del Real Decreto 950/05 de 29 de Julio de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , es suficientemente explicito a la hora de establecer el marco legal que configura el complemento de productividad, habiendo también de priorizarse las propuestas en función de los créditos asignados, lo cual no puede ser causa de discriminación sino de tratamiento adecuado de cada caso.

El recurrente, en su calidad de Cabo 1º de la Guardia Civil con destino en la Jefatura del Servicio de Información (UCE-3), Grupo de Información General, Subgrupo Social, alega en su demanda y en síntesis que por la prestación de su servicio en dicha Unidad, el recurrente percibía el complemento de productividad estructural regularmente al igual que el resto de sus compañeros, que la resolución recurrida impugnada carece de motivación pues no explica cuales los motivos por los que el actor dejo de percibir dicho complemento de productividad estructural, a pesar de seguir desempeñando las mismas funciones que cuando sí lo percibía, y que se le ha suprimido la inclusión del complemento de productividad estructural, sin justificarse ni motivarse lo que era una ordinaria inclusión de dicho complemento de productividad estructural y cuya ausencia vicia de nulidad o anulabilidad la misma, al generar a esa parte la más absoluta de las indefensiones, y haberse infringido el artículo 14 de la Constitución , dado el trato discriminatorio respecto al recurrente no preceptor de dicho complemento en los haberes de las nominas de los meses citados.

La Abogacía del Estado contesta a la demanda oponiéndose a la pretensión del recurrente indicando que la resolución recurrida estaba debidamente motivada. El jefe de Unidad es el más apto para conocer el rendimiento del interesado, dado que dicha retribución no tiene un carácter fijo ni periódico en su rendimiento.

SEGUNDO.-Debemos empezar por analizar, aunque sea brevemente, la naturaleza jurídica del complemento de productividad, que viene definido en el apartado c) del artículo 23.3 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , donde se configura como una retribución complementaria destinada '...a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario'.

Esta definición, viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, (modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1.995, de 13 de Enero y por ultimo por el Real Decreto 950/2005 de 29 de julio, y el art. 4 IV, que regula las Gratificaciones por servicios extraordinarios, el que establece que las mismas 'En ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Se concederán por el Ministerio del Interior dentro de los créditos asignados a tal fin'.

Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1º.E) de la Ley 21/1.993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1.994, y los artículos análogos que las sucesivas Leyes de Presupuestos contiene respecto al mismo.

Este panorama normativo nos permite concluir que el complemento de que se viene haciendo mérito se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento específico y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, nunca, sin embargo, puede ser contemplado el mismo, como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo, y sin que exista un derecho previo a su percibo, pues no se trata de un componente fijo en la estructura retributiva funcionarial y además está supeditado su reconocimiento al programa de gastos.

TERCERO.-Pues bien, además de los conceptos generales expuestos en relación con el complemento de productividad, y ciñéndonos al asunto que nos ocupa, procede señalar que es la Orden General nº 10 de 16 de Junio de 2006, aplicable al supuesto que nos ocupa, establece en su art. 3 que la productividad se articula en tres tipos: Funcional, Estructural y por Objetivos, y el art. 6 que desarrolla la Productividad Estructural, establece sobre la regulación del sistema de gestión del complemento de productividad realizados por el personal con motivo del Servicio, que la Productividad Estructural, podrá dice el articulado, no que se percibirá, sino que podrá ser percibida por el personal que desarrolle funciones y cometidos sin estar acogido al régimen general de tiempos y horarios, así como el personal que preste servicios en horario administrativo, de al menos cuarenta horas semanales.

El porcentaje a aplicar a cada modalidad, así como los instrumentos necesarios para la gestión de la productividad de tipo estructural y los preceptores potenciales, se recogen en el Anexo II de la Orden.

El último párrafo del citado artículo 6 dispone que los Mandos de quienes perciban este tipo de productividad valoraran si el grado de interés, iniciativa y rendimiento en el desempeño de los puestos de trabajo de sus beneficiarios les hacen acreedores de su percepción.

Se establece en la citada orden que el personal acogido al régimen general de tiempos y horarios tendrá derecho a otro tipo de productividad, que es la denominada funcional, en unión de los sobreesfuerzos por nocturnos y festivos y por superación del tiempo de servicio de referencia, y que es incompatible con la percepción de la Productividad Estructural.

CUARTO.-De lo anteriormente expuesto se deducen varias conclusiones, en primer lugar que, como señala el Abogado del Estado, no existe un derecho general a la percepción del complemento de productividad, a menos que como consecuencia de la denegación del abono del mismo se produzca la vulneración del principio de igualdad, que requeriría según reiterada doctrina jurisdiccional, la acreditación cumplida de un término de comparación válido que permitiese constatar la discriminación derivada del tratamiento diferente de situaciones de hecho iguales; que en la Orden General nº 10, se dispone que los Mandos de quienes perciben este tipo de productividad valorarán y decidirán quienes son los funcionarios acreedores de su percepción.

Y en orden al enjuiciamiento que nos ocupa ha de partirse de que según la consolidada doctrina jurisprudencial, que arranca de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 1.989 , tras la Ley 30/1.984 de 2 de Agosto sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública se ha operado una nueva ordenación retributiva que determina, en lo que aquí interesa, que los distintos puestos de trabajo puedan generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como que puestos de trabajo aparentes similares o de parecidas características puedan originar retribuciones distintas por las condiciones insitas en cada uno de ellos, por el volumen o complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la gestión, advirtiendo que la actividad administrativa que al respecto se desarrolle en modo alguno se encuentra mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el legislador, y que a la hora de concretar esas retribuciones, el Tribunal Supremo, en doctrina reiterada, ha venido reconociendo la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante de los diversos complementos, esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligada al respeto de los conceptos legales definitorios del complemento concreto.

En definitiva, como hemos señalado, no existe un derecho automático a la percepción del complemento de productividad, sino que la Administración dentro de su facultad de autoorganización decide que funcionarios en cada periodo deben percibir el complemento de productividad.

Interesa aquí recordar que el complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 4-III del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , que añade en su párrafo segundo que 'Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad y de acuerdo con las normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública'; la cual, en su artículo 23.3 .c ), reitera la misma definición, señalando que corresponde al responsable de la gestión de cada programa de gasto determinar la cuantía individual para cada funcionario ( artículo 23.3.c. de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ).

En el mismo sentido el RD 950/2005, de 29 de julio sobre Retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

El complemento de productividad tiene carácter extraordinario, y no existe un derecho al devengo del mismo, puesto que no forma parte de las retribuciones que se devengan por el mero desempeño del trabajo, sino que requiere una serie de especificidades que se establecen en cada caso.

A estas normas, se vino a sumar, como antes hemos expresado, la Orden General de 16 de Junio de 2006, que estableció una normativa específica sobre la productividad y retribuye de sobreesfuerzos. En el art. 6 se regula la productividad estructural para retribuir el especial rendimiento, interés e iniciativa.

Efectivamente, en el periodo reclamado, ya había entrado en vigor, la Orden General de 16 de Junio de 2006 en cuyo Preámbulo se establece que su pretensión es la de '... Extender la percepción del Complemento de Productividad a todo el personal que preste efectivamente servicios, lo que supondrá la práctica totalidad de los miembros del Instituto (...)' y se refiere a las tres modalidades:

'Estructural, así denominada por estar orientada al desempeño de los puestos de trabajo, que se pueden considerar el esqueleto o estructura de la organización, y la define como Retribuir específicamente el especial rendimiento, el interés y la iniciativa en el desempeño de las funciones propias de cada puesto de trabajo.

Funcional, se orienta al resto de las funciones, condicionándose su percepción a la prestación efectiva del servicio. Objetivos que se vincula al rendimiento personal obtenido en el desempeño de los cometidos profesionales, así como a la contribución al rendimiento de la unidad en la que el Guardia Civil presta servicio. Con ello se pretende alinear los objetivos personales y del conjunto de la unidad con los generales del Instituto'.

La definición general del Complemento es la contenida en el artículo 3 en el que se dice:

'El complemento de productividad está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos'.

Por lo tanto, los motivos para proponer su percepción o no percepción han de fundarse en el propio desempeño de la función por parte del funcionario porque es a ese factor al que se liga la percepción en cualquiera de sus modalidades.

Con esta base general debe examinarse el presente supuesto, teniendo en cuenta que la demanda se centra en el derecho del recurrente a percibir el complemento de productividad, durante los meses que se detallan y en los que desempeñó funciones en el Servicio de Información del Órgano Central (Madrid).

QUINTO.-Pues bien, a la vista de los documentos que obran en Autos, la Sala considera que, efectivamente, la decisión de retirar el abono del complemento de productividad está suficientemente motivada, porque la razón que aparece en la propia resolución es que por decisión del Jefe de su Unidad no se le propuso para su percibo, debido a su ínfimo grado de interés, falta de iniciativa y bajo rendimiento en el desempeño de su trabajo, siendo tal decisión bastante para tales efectos, y sin de la prueba practicada se desprenda ningún dato que contradiga lo anterior.

En efecto, del examen de los certificado emitidos en dicho periodo probatorio, que damos por reproducidos, y del que resaltamos el Certificado del Teniente Jefe Accidental de la Primera Sección del Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil de Valdemoro, en el que se Certifica entre otros datos, que el actor desde que pasó destinado al servicio de Información no ha percibido en ningún momento el complemento de productividad. Sin que con la prueba practicada se desvirtué el hecho de que por los mando directos valoraron que su grado de interés, iniciativa y rendimiento dista mucho del resto de sus compañeros de trabajo, destacando este Cabo 1º negativamente, (según consta en el Informe que emite el Coronel Jefe del Servicio de Información-Órgano Central que consta en el Folio 5 del expediente administrativo).

Añadir que dado que el artículo 6 de la Orden General número 10 de 16 de junio citada, que regula la Productividad Funcional, establece en su apartado 5.- Limitaciones, último párrafo, no sólo que los mandos de quienes perciben este tipo de productividad, valorarán si el grado de interés, iniciativa y rendimiento en el desempeño de los puestos de trabajo de sus beneficiarios les hacen acreedores a su percepción, como efectivamente han hecho en el presente caso, sino que añade que 'en esta valoración tendrá una especial relevancia la no prestación de servicio efectivo por motivo de baja médica', en consonancia con lo dispuesto en este artículo, la prueba practicada en cuanto a las bajas del actor, nada positivo aporta en cuanto al fin perseguido con el presente recurso, ya que la O.G. no distingue en que la baja médica sea por acto de servicio o por enfermedad común, refiriéndose exclusivamente a la no prestación de servicio efectivo por motivo de baja médica.

Sin que tampoco con la prueba practicada quede acreditado que algún Funcionario del mismo destino, estuviera en idéntica situación que el actor y percibiera el complemento reclamado, único caso en que podríamos plantear, según lo más arriba expuesto, que como consecuencia de la denegación del abono del complemento solicitado, se produjera la vulneración del principio de igualdad, y que requeriría según reiterada doctrina jurisdiccional, la acreditación cumplida de un término de comparación válido que permitiese constatar la discriminación derivada del tratamiento diferente de situaciones de hecho iguales, ya que en la demanda, el actor se limita a hacer una manifestación genérica de que la resolución podría vulnerar el principio de igualdad.

SEXTO.-Así las cosas, debe recordarse en este momento que la exigencia de motivación supone dar a conocer los motivos que justifican la declaración que constituye el contenido del acto, habiendo declarado la jurisprudencia que los motivos ha de ser sucintos, pero suficientes, de manera que den a conocer la razón del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión administrativa.

Es criterio jurisprudencial que el requisito formal de la motivación sólo quiebra cuando el acto administrativo, al no permitir conocer la justificación fáctica y jurídica seguida por el órgano administrativo para adoptar la resolución discutida, priva a la persona afectada del conocimiento de la 'ratio decidendi' determinante de la decisión administrativa, sin que ello presuponga necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas y en este sentido, pueden citarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1.995 , 22 de junio de 1995 y 31 de octubre de 1.995 . Y se admite igualmente la motivación 'in aliunde', actualmente prevista en el artículo 85 de la Ley 30/1992 , referida a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate ( SS.TS. 6-6-1980 , 4-3-1987 y 22-11-1990 ).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene reiteradamente señalado que la motivación se configura como auténtico elemento diferenciador entre discrecionalidad y arbitrariedad, cuya finalidad es dar a conocer a los administrados las razones de la decisión adoptada, asegurando la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración y posibilitando la impugnación por el interesado del acto administrativo de que se trata, criticando sus bases y facilitando el control jurisdiccional, resultando tan trascendente el requisito en cuestión que era obligado entender que incide en infracción formal del Ordenamiento Jurídico determinante de nulidad la Resolución administrativa que se apoya en una valoración no debidamente concretada. Debiendo añadirse también, que como ha señalado numerosa Jurisprudencia la motivación escueta no significa falta de motivación.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, como hemos dicho, la Sala considera que la resolución objeto de recurso no adolece de falta de motivación, pues resultaría, a nuestro entender, suficiente la mera mención a no haber sido propuesto para el abono del complemento, constando las causa por las que no se le nombra, que son las contenidas en el art.6-5 de la tan citada Orden General, y además se añade en la resolución impugnada 'por esta Dirección General se ha mantenido siempre como criterio de distribución del complemento de productividad el reconocimiento del mismo previa propuesta necesaria de los mandos de los interesados, debiendo de valorar en ellos la concurrencia de los requisitos exigidos en la normativa supra citada'.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SÉPTIMO.- Sin que de conformidad con lo establecido el artículo 139 de la LJCA de 1998 , se aprecie mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procediendo hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

VISTOSlos artículos citados, los invocados por la partes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 3198/2012, promovido en su propio nombre y derecho por D. Martin , contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 29 de Septiembre de 2.010, por la que se desestima su pretensión de percepción del Complemento de Productividad estructural durante los meses que no la percibió es decir desde el 1 de julio de 2006, hasta la fecha de su petición el 18 de abril de 2007, que se confirma en todos sus extremos, por ser ajustada a derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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