Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 505/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 448/2013 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 505/2014
Núm. Cendoj: 46250330042014100512
Encabezamiento
RECURSO Nº 448/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº 505/2014
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Ángel Olarte Madero
Doña Amalia Basanta Rodríguez
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En Valencia a tres de diciembre de dos mil catorce.
Visto el recurso interpuesto por la entidad Jatolex SL y por la entidad Ancon Levante SL, representadas por la Procuradora Doña Elena Herrero Gil, y defendidas por Letrado, contra la desestimación presunta por silencio de la petición de abono de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio determinado por el JEF de Alicante en Acuerdos de 29-11-2007 y 26-11-2009, recaídos en los expedientes 524/06 y 249/08, del proyecto de expropiación para ejecución de la obra 'Construcción de Autopista de Peaje AP-7. Tramo Campello-Autovía A-31 de Alicante -del p.k 5+600 al p.k 32+300 del Tronco de Circunvalación', declarada urgente la ocupación por la DA 2ª de la L. de la GV 9/2001 de 27-12,habiendo sido parte demandada la la Demarcación de Carreteras en la Comunidad Valenciana así como el Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante, asistidas y representadas por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia declarando la procedencia del abono de los intereses reclamados, según liquidación practicada por la actora y condenando a las demandas a estar y pasar por las dichas declaraciones.
SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.-No se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3-12-2014, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el caso presente la desestimación presunta por silencio de la petición de abono de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio determinado por el JEF de Alicante en Acuerdos de 29-11-2007 y 26-11- 2009, recaídos en los expedientes 524/06 y 249/08, del proyecto de expropiación para ejecución de la obra 'Construcción de Autopista de Peaje AP-7. Tramo Campello-Autovía A-31 de Alicante -del p.k 5+600 al p.k 32+300 del Tronco de Circunvalación', declarada urgente la ocupación por la DA 2ª de la L. de la GV 9/2001 de 27-12.
Las actoras fueron expropiadas en ejecución del proyecto anteriormente indicado, fijándose los correspondientes justiprecios por el JEF de Alicante en las fechas y expedientes antes relacionados, de los cuales se abonó a la propiedad la cantidad de 393.646,91 correspondiente al justiprecio determinado en el exp. 524/06 y la de 1.678,45 E determinado en el 249/08, pagos completos que tuvieron lugar en 18-9-2008 y 15-6-2010 respectivamente.
Por escritos fechados en 14-1-2013, con registro de entrada en correos el 16-1-2013, y en la Demarcación de Carreteras de la CV el 18-1-2013, se interesó el abono de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio, acompañando la correspondiente liquidación.
La beneficiaria de la expropiación -entidad Ciralsa-, respondió a dichos escritos, acompañando la liquidación que estimó procedente, por no resultar responsable ce la demora imputable al JEF en la fijación del justiprecio, de manera que los intereses de su responsabilidad quedaron determinados en 44.790,42 E.
En 5-6-2013 las hoy recurrentes dirigieron escrito al JEF acompañando la liquidación de intereses correspondientes a su demora y ascendentes a 13.493,32 E, solicitud de la que acusó recibo por oficio fechado en 27-6-2013, indicando que remitía la solicitud y liquidación al Mº de Hacienda y Admones. Públicas -Subdirección Gral. de Administración Financiera de la Administración Periférica-.
Ante la falta de respuesta acudió a esta vía Jurisdiccional.
La demandada no desconoce la procedencia del abono de dichos intereses, si bien alega que la responsable sería la entidad beneficiaria, que entró en Concurso de Acreedores, a cuyo procedimiento habrá de someterse la deuda aquí reclamada.
SEGUNDO.-Sobre la cuestión relativa al abono de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio, así como determinación de la responsabilidad en la demora,esta Sala viene estableciendo, siguiendo la doctrina del T.S contenida en Ss. como la de 22-1-01, ha de distinguirse entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8 ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.
En las expropiaciones ordinariasel cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio viene establecido por la aplicación concordada de los artículos 2.1.1 , 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa que el artículo 71.1 de su Reglamento aclara al decir que 'a los efectos del artículo 56 de la Ley la situación de mora se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación. El 'dies ad quem' será aquel en que el justiprecio quede definitivamente fijado en vía administrativa, esto es, cuando el Jurado resuelve el recurso de reposición deducido, en su caso, contra el acuerdo originario o el de la fecha de éste cuando no haya sido objeto de recurso de reposición debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que, como dispone el artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación forzosa , 'si la fijación del justo precio hubiera sido impugnada, los intereses se devengarán sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efecto retroactivo desde la fecha legal de iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71, hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa'. Y por lo que se refiere a la demora en el pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto concordantemente por los artículos 48.1 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , de cuyo contenido se deduce que el 'dies a quo', a efectos del periodo de devengo de esta clase de intereses, será aquel en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado en vía administrativa, siendo el 'dies ad quem' aquel en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante, o beneficiario, al interesado, o se necesite o consigne válidamente, cuando fuese procedente, debiendo computarse el plazo de seis meses de fecha a fecha como dijimos anteriormente, y, al igual que sucede en los intereses por demora en la fijación del justiprecio, si el justo precio se modifica por decisión jurisdiccional se debe por el mismo periodo sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos por aplicación analógica del contenido del citado artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa .
Por lo que se refiere a las expropiaciones urgentes, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: 'En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata'.
Interpretando la misma el T.S ha declarado con reiteración que 'no obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma'.
Procede también precisar, con S. de 10-2-2010 (recurso 1278/06 ), que '... el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupaciónde los bienes o derechos - artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa - hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia , pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación - artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia , a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables '.
Es preciso, si bien, tener en cuenta que hay, además, un tipo de intereses previstos en la regla 4 del art. 52 de la LEF que son los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce, que son independientes de los establecidos en la regla 8ª del precitado artículo, que autoriza el percibo de la indemnización establecida en el art. 56. Ambos intereses no podrán ser coincidentes en el tiempo de su devengo, toda vez que los primeros juegan desde el momento de la constitución del depósito previo a la ocupación hasta el momento en que ésta es efectivamente realizada, y los segundos, son debidos desde el día en que la ocupación se efectúa, enlazándose ambos en el tiempo. Si se cumplen los plazos señalados por la Ley para la ocupación, el periodo de devengo de intereses, por el primer concepto, realmente será muy breve, dado que desde la constitución del depósito previo hasta la ocupación del bien, debe transcurrir un plazo máximo de quince días, según la regla 6ª del citado art. 52 .
Por lo que se refiere al 'dies ad quem'será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.
Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -sí la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la LEF , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario ( S. del TS de 22-3-01 ).
Ello si bien, dentro de este periodo hay que distinguir, a efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses:
- hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF en relación con el 42.3 b) de la L. 30/92 de 26-11 del RJAPyPAC ( 3 mesespara resolver y notificar el Jurado, a contar desde la fecha en que haya tenido entradaen el mismo el expediente expropiatorio)- será responsable la Administración expropiante y/o beneficiaria.
- desde el transcurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado)hasta la fecha de la resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecioserá responsable la Administración del Estado.
-y desde esta fecha hasta la del pago, vuelve a ser responsable la Administración expropiante y/o beneficiaria.
No en vano, como también el TS viene declarando, del art. 56 de la LEF no se deduce una responsabilidad solidaria -para el abono de los intereses- de todas las Administraciones intervinientes en el procedimiento de determinación del justiprecio, sino que limita la responsabilidad a la Administración culpable de la mora y en la extensión en que lo haya sido, criterio que además se confirma en el Reglamento de Expropiación Forzosa, que señala en su art. 72 que la responsabilidad por demora se imputará al causante de la misma.
Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha de su pago definitivo.
Efectivamente, la reclamación judicial de interés de demora formulada en la instancia, determina a su vez el devengo de intereses legales, de las cantidades de los intereses de demora legalmente adeudada.
Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Supremo -desde antiguo- en Ss. como la de 15-2-1.997, 11-3-1.997, 18-6-1.997, 22-9-1.997, concluyendo:
a) que la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora no hace desde que se efectúa éste, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses y
b) que no es obstáculo a la 'liquidez' de la deuda de intereses de demora la existencia de pleito sobre la misma, por estar en todo caso su fijación supeditada a una simple operación aritmética.
Esta doctrina es la sostenida por esta Sala e, igualmente, harto conocida por la demandada.
TERCERO.-En nuestro caso, la responsabilidad del JEFA en la fijación del justiprecio no es discutida.
La discusión se centra a la determinación del responsable por la demora en el pago, ya que la beneficiaria de la expropiación -la entidad Ciralsa- entró en concurso de acreedores, según se afirma y acredita por la Administración expropiante.
Pues bien, esta cuestión ya ha sido tratada por esta Sala, concluyendo la responsabilidad de la Administración expropiante, ante la falencia de la beneficiaria.
Así, en Auto de 17-2-2013 (Ejecución Definitiva Re. 597/2009), cuya Súplica fue desestimada en 24-3-2014, se establece:
"Por la representación de CIRALSA SA CONCESIONARIA DEL ESTADO se presentó escrito en fecha 24/07/2013 comunicando que se ha visto obligada a presentar solicitud de Concurso de Acreedores Voluntario, el cual fue declarado por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante de fecha 28/06/2013 .
SEGUNDO.-Dado traslado al resto de partes, por la representación de... se presenta escrito en fecha 27/09/2013 solicitando que se declare la responsabilidad de la Administración expropiante (Demarcación de Carreteras del Estado de la Comunidad Valenciana) en cuanto al pago del justiprecio de la expropiación fijado en sentencia firme y de los correspondientes intereses de demora. Solicitud reiterada en posterior escrito de fecha 02/01/2014.
TERCERO.-Dado traslado de la anterior solicitud al resto de partes, por el ABOGADO DEL ESTADO se presenta escrito en fecha 30/10/2013 instando la inadmisibilidad de la solicitud presentada (al invocar la responsabilidad patrimonial de la Administración) o su desestimación".
El referido Auto expresa en su F. Jca.:
"Como queda expuesto en sus escritos de fecha 27/09/2013 y 02/01/2014, esgrime la parte solicitante como fundamento de su pretensión la motivación contenida en el Auto dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21/01/2013 (Recurso 1755/2005 ), que contempla un supuesto similar al presente.
Así, igual que en el supuesto resuelto por dicha resolución, procede dilucidar en esta ejecución de sentencia si después de haberse declarado en concurso de acreedores, la concesionaria y beneficiaría de la expropiación CIRALSA SA por Auto del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de los de Alicante de fecha 28/06/2013 es procedente declarar la responsabilidad de la Administración para el cumplimiento de la Sentencia dictada en la que se estableció el pago del justiprecio por la expropiación de la finca.
Dicho Auto de fecha 21/01/2013 contiene, en lo que ahora interesa, la siguiente motivación:
'SEGUNDO.- Debemos de tener en cuenta que la institución de la expropiación forzosa, está dentro del ámbito del derecho Administrativo y es un negocio jurídico público. A ella se refiere el art. 33 de la Constitución cuando establece: 'Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos si no por causa justificada de utilidad publica o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por la leyes.' El Tribunal Constitucional en Sentencia de 18 de Mayo de 2009, de la Sala 1ª; define el instituto de la Expropiación Forzosa como 'un sacrificio patrimonial individualizado que sólo puede materializarse mediante la correspondiente indemnización'. Como ya lo señalaba la Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1987 de 28 de Marzo y 111/1983. 'Se quebraría el sistema de garantías que el instituto de la expropiación supone si fallara uno de ellos, como es la que consiste en que el expropiado reciba la indemnización correspondiente. En la expropiación forzosa -sigue diciendo- ' se produce la privación de la propiedad privada de la que no puede legalmente derivar para el expropiado perjuicio ni beneficio patrimonial alguno y en armonía con ello se satisface el justo precio para conseguir que el valor del patrimonio del expropiado antes y después de la actuación expropiatoria sea el mismo, 'de tal manera que' cualquier gravamen tributario que tuviera por objeto el justiprecio traería consigo que el expropiado no quedará indemne a consecuencia de la expropiación, conculcándose el artículo 33.3 de la Constitución Española , porque al quedar mermado el justiprecio ya no podría sostenerse que el expropiado haya recibido una indemnización correspondiente al despojo patrimonial sufrido.'
Por otra parte la sentencia del Tribunal Constitucional de la Sala 1ª de 18 de Abril de 1988 , se pronuncia en el sentido de que el art. 33.3 de la Constitución Española ha dotado a la instituciones expropiatorias de garantías. Dichas garantías se refieren a la necesidad de existencia de una causa de utilidad pública o interés social, de una contraprestación económica, y a que procedí mentalmente se realice de conformidad con las leyes. Por ello se excluyen o disminuyen en forma sustancia las garantías de conformidad en las leyes, causa justificada e indemnización, se rompería el equilibrio característico del instrumento expropiatorio, situándolo no sólo al margen de la ley (vía de hecho), sino extramuros de la Constitución, lo cual permitiría la entrada en acción de los mecanismos de protección diseñados por la propia Constitución y desarrollados por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
TERCERO.- Conviene recordar para resolver la cuestión controvertida, que es precisamente la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, la que por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico incorpora de forma clara y precisa la responsabilidad patrimonial de la Administración en su art. 121, según el cual: 'Dará también lugar a indemnización con arreglo al mismo procedimiento toda lesión que los particulares sufren en los bienes y derechos a que este ley se refiere, siempre que aquella sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, o la adopción de medidas de carácter discrecional no fiscalizables en su vía contenciosa, sin perjuicio de las responsabilidades que la Administración pueda exigir de sus funcionarios con tal motivo.
Lo que se quería evitar es que los resultados de la actividad administrativa, que lleva consigo una inevitable secuela accidental de daños residuales y una constante creación de riesgos, se viertan al azar sobre un patrimonio particular en verdaderas injusticias, amparadas por injustificado privilegio de exoneración. Posteriormente aparecen otros preceptos que también establecen la responsabilidad patrimonial de la administración como ser el art. 40 y 41 de la antigua Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado .
La responsabilidad patrimonial de la Administración adquiere relevancia constitucional en el artículo 9 de la Constitución cuando establece en su apartado 1º 'Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico' y en su apartado 3º 'La Constitución garantiza el principio de legalidad... la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos'. Y el art. 106.2 del mismo texto constitucional establece de forma clara y contundente: 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquier de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.' Y el art. 149.1.118 de la Constitución al establecer las competencias exclusivas del Estado, se refiere al sistema de responsabilidad de la Administración.
Cronológicamente con posterioridad es la ley 30/92, la que recoge el principio de la responsabilidad patrimonial de la Administración en su art. 139, con una redacción similar a la recogida en la Ley de Expropiación Forzosa y en la Constitución: 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'. Precepto que trae su origen en que la Constitución garantiza el sometimiento de las Administraciones Públicas al principio de legalidad y al sistema de responsabilidad.
Por otra parte el art. 140 de la ley 30/1992 , establece el carácter solidario de la responsabilidad en el caso de Administración Públicas que hayan activado conjuntamente.
CUARTO.- Estos argumentos anteriormente expuestos ya han sido puestos de relieve por sentencias del Tribunal Supremo de la Sala 3ª, como por ejemplo la de 20 de Octubre de 1997, en el recurso 455/97 , Ponente Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en las que se ha matizado siguiendo las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1989 , 17 de Noviembre de 1990 y 22 de Noviembre de 1991 , entre otras, la expresión servicio público hay que interpretarla en sentido amplio, como toda actuación, gestión o actividad propia de la función administrativa, incluso por la omisión o pasividad cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o comportarse de modo determinado.
Así la Sala 3ª del Tribunal Supremo ha declarado hasta la saciedad, como por ejemplo Sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de Noviembre y 19 de Noviembre de 1994 , 11 de Febrero de 1995 en el recurso n° 1538/1992, fundamento jurídico 4 o, y las de 28 de Febrero y 1 de Abril de 1995 : 'Que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los arts. 106.2 de la Constitución , antiguo art. 40 de la LRJAE de 1957 , 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y arts. 139 y 140 de la Ley 30/1992 , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
QUINTO.- La Constitución en su art. 33, después de reconocer el derecho de propiedad en su punto 3 º reconoce el instituto de la expropiación cuando establece: 'Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por la leyes.'
El Tribunal Constitucional y con el efecto de vinculación que establece el art. 5 de la LOPJ , para los Jueces y Tribunales, ha recogido con arreglo a la expropiación forzosa las siguientes cuestiones:
En Sentencia de la Sala T de 25 de Septiembre de 1995 en la que estima el recurso de amparo planteado y fija la siguiente doctrina 'Ahora bien, no lo es menos que no puede privarse al particular de la posibilidad de obtener la indemnización prevista en el art. 33'3 de la Norma Suprema por el mero hecho de que dicho organismo no emita su resolución no ya dentro de los plazos legalmente fijados, sino incluso en el supuesto, como el de autos, en que tras varios años tal decisión no se ha producido. El ciudadano se vería así sometido a una situación de desamparo que no se ve paliada por la posibilidad de exigir responsabilidad a los miembros del Jurado de Expropiación o incluso por la vía señalada en el art. 121 CE ., sin perjuicio de tales acciones, el derecho a la indemnización ex constitutione exige la posibilidad de que se acuda a la vía Contencioso-Administrativa para poder establecer su importe y obtenerla.'
Pues bien teniendo en cuenta lo expuesto, es claro para esta Sala, que la Administración, titular de la potestad expropiatoria conforme al artículo 2 de la Ley de Expropiación Forzosa , y el artículo 3 del Reglamento es garante de que el procedimiento termine con el pago del justiprecio en el plazo señalado. Y si bien es cierto que el artículo 5 del Reglamento de Expropiación impone la obligación de pago al beneficiario, ello no exime a la Administración de su responsabilidad patrimonial en los términos que anteriormente se han expuesto. No se concilia ni con el principio de legalidad, ni con el principio de responsabilidad jurídica que se han expuesto, el abocar al propietario de la finca expropiada y ocupada pero cuyo precio no se ha satisfecho a someterse a la incertidumbre de un procedimiento concursal, ya que esto implicaría que la Administración ha eludido con éxito su responsabilidad.
SEXTO.- A mayor abundamiento en el presente supuesto estamos en presencia de una expropiación para una autopista, por lo que es de aplicación lo previsto en el Ley 25/1988, de Carreteras y la Ley 8/1972, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión. Y conforme al art. 17.1 de la Ley 8/1972 los bienes y derechos expropiados que queden afectados a la concesión se incorporarán al dominio público del estado desde su ocupación y pago. Y al estar en presencia de una expropiación por el procedimiento de urgencia, el estado adquiere la propiedad con la ocupación. Por lo que no pagarse el justiprecio por la insolvencia de la concesionaria, que es la primera obligada al pago, estaríamos ante un claro supuesto de enriquecimiento injusto por parte de la Administración, la cual ya es dueña de la finca expropiada y ha permitido que el beneficiario no pague el justiprecio.
Por lo que, si el concesionario no cumple con las obligaciones que le impone el art. 17.2 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo cuando establece que en el procedimiento expropiatorio el concesionario asumirá los derechos y obligaciones del beneficiario y en consecuencia no satisface las indemnizaciones de toda índole que procedan por razón de las expropiaciones y ocupaciones temporales necesarias para la ejecución del proyecto, es evidente que esas obligaciones deberán asumirse por la Administración expropiante por ser patrimonialmente responsable de los daños en los derechos del expropiado.
Máxime, si tenemos en cuenta que la potestad expropiatoria reside en la Administración Pública, pero cuando ésta se ejerce en beneficio de otra persona, conforme al artículo 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y artículo 3.1 de su Reglamento, ésta ejecuta por sustitución, funciones públicas a pesar de ser una persona jurídica privada, lo que repercute en las consecuencia que produce la actuación expropiatoria que promueve y de la que se beneficia. De aquí el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , al deslindar las atribuciones de la Administración expropiante y del beneficiario, disponga que corresponde a aquélla, en su calidad de titular de la potestad expropiatoria 'decidir ejecutoriamente en cuanto a la procedencia y extensión de las obligaciones del beneficiario respecto al expropiado'.
En este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de Noviembre de 2005 , 6 de Abril de 2005 , 12 de Febrero de 1996 , 3 de Mayo de 1990 , han fijado doctrina consolidada en la línea de entender responsable a la Administración expropiante en los supuestos en los cuales el beneficiario ha trasmitido la titularidad de los terrenos a un tercero. Dichas Sentencias del Tribunal Supremo exponen como doctrina de la Sala que 'la reversión es un derecho ejercitable frente a la Administración expropiante cualquiera que sea el beneficiario o actual titular de los bienes expropiados...' admitiendo que el pago de dicha indemnización sustitutoria ha de corresponder a la administración expropiante.
Criterio expuesto que puede perfectamente predicarse en el supuesto de falta de pago del justiprecio por la beneficiaria.
SÉPTIMO.- En cuanto al procedimiento para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, entiende el Abogado del Estado que la ejecución de esta sentencia no es el cauce idóneo para declarar la responsabilidad, criterio que también se desestima por la Sala y ello porque el obligar al expropiado, al que todavía no se le ha pagado el justiprecio, a tener que esperar a los resultados del concurso, bien a la quita o a la espera o a la quita-espera, y luego a interponer una acción independiente de responsabilidad, entendemos que implica una vulneración al principio de tutela judicial efectiva. Y en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 93/84 en la que el Tribunal Constitucional insistió en la necesidad de interpretar la legalidad ordinaria en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción y, por tanto, a la efectividad del derecho a la tutela judicial que, como derecho fundamental, reconoce el art. 24 de la Constitución Española , 'contraria al derecho a una tutela judicial efectiva por cuanto que en su opinión, la inactividad del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y la correspondiente demora en la efectividad del derecho a la indemnización por el expropiado, que reconoce el artículo 33 de la Constitución Española , no puede verse favorecida y premiada mediante una interpretación de la legalidad que impide la defensa judicial del administrado ante la pasividad de la Administración, creándose un ámbito exento al control jurisdiccional que contraviene el contenido medular del derecho una tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la CE .
El derecho a la tutela judicial del artículo 24.2 de la C.E ., exige de los órganos jurisdiccionales que interpretan las normas procesales que condicionan ese acceso en el sentido más favorable a la eficacia del mencionado derecho fundamental ( STC 159/90 Fundamento Jurídico 1º) siendo de obligada observación el principio hermenéutico 'pro accione'.
Por esa razón en la STC 294/94 se declaró que 'de ningún modo puede excluirse que el comportamiento inactivo u omisivo de la Administración Pública pueda incurrir en ilegalidad y afectar a los intereses legítimos de los ciudadanos'.
Si como pretende el Abogado del estado, obligáramos al expropiado que ha perdido su propiedad que ha pasado al Estado, y que después de un largo periodo de tiempo ha obtenido un justiprecio, el cual no ha sido pagado por la concesionaria, al haber incurrido en una situación de insolvencia, que es lo que implica la declaración del concurso de acreedores, y le obligáramos a, en vez de declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración en la ejecución de la sentencia que fijó el justiprecio, iniciar un procedimiento administrativo y judicial independiente. Entendemos que ello implicaría una lacerante y clara vulneración del principio de tutela judicial efectiva, procedimiento de Ejecución de Sentencia en el cual la Administración ha sido parle y se le ha oído para evitar un supuesto de indefensión.
No se pueden, por tanto, compartir en absoluto las alegaciones del Abogado del Estado, que pretende, que con total olvido de la responsabilidad de la Administración, que el expropiado se someta a todas las vicisitudes e incertidumbres del concurso y luego se deduzca la lesión al patrimonio del expropiado en otra procedimiento independiente.
En relación al momento de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración, el Tribunal Supremo en la Sentencia a la que antes hemos hecho referencia de 21 de Noviembre de 2005, recurso n° 6048/2002, establece 'por lo que a la indemnización procedente se refiere esta deberá hacerse efectiva por la Administración expropiante. En cuanto a la cuantía ésta se fijará en ejecución de sentencia, conforme a criterio que ha venido siguiendo esta Sala en anteriores sentencia, entre otras las ya citadas de 6 de abril de 2005, recurso de casación 3548/2001 ', criterio perfectamente aplicable al caso, en tanto que la declaración de responsabilidad patrimonial, entendemos debe y puede hacerse en la ejecución de la sentencia que estableció el justiprecio por la finca expropiada.
Decir, por el contrario, que la expropiación se cobrará tras el resultado de varios pleitos de más que incierto resultado es como vincular el derecho constitucional a la suerte mercantil de una empresa que ni es el ente expropiante ni ha sido escogido por la voluntad del expropiado, supuestos que podrían estar presentes en una compraventa, negocio jurídico por completo, ajeno al instituto de la expropiación forzosa. Por todo ello la no ejecución de la sentencia sobre un patrimonio sometido a concurso no puede ser sino el antecedente necesario de declarar la responsabilidad de quien ejercitó la facultad pública de expropiar.
Análogos argumentos fueron asumidos por la Sentencia nº 118/2013 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 11 de febrero de 2013 (Recurso nº 320/2012 ), que señala:
'CUARTO.- El supuesto que este Tribunal analiza es ciertamente novedoso, y la situación que se describe también: a los particulares se les ha expropiado determinados bienes, lo que se ha verificado contra su voluntad por la Administración por razón de interés público; expropiación llevada a cabo por un procedimiento de urgencia (primero ocupo y luego pago) y ejecutada la obra a través de un tercero, Concesionaria de Autopistas, a quien la Ley obliga directamente al pago de los justiprecios definitivos, los que no son satisfechos por la situación concursal de la Concesionaria, sin que los terrenos expropiados puedan revertir nuevamente a los propietarios por ingresar los bienes afectados en el dominio público.
Ante la situación descrita surgen una serie de interrogantes:
1.-¿El Justiprecio puede devenir total o parcialmente ineficaz por una hipotética insolvencia de la Concesionaria?
2.- ¿Qué naturaleza tienen los justiprecios?
3.- ¿La Administración cumple su cometido requiriendo a la Concesionaria para que pague? ¿Es satisfactoria esta actuación o tiene que hacer más y en su caso qué?
4.- ¿De qué modo puede afectar la evolución del Concurso en el pago de los justiprecios?
5.- Si los propietarios deben cobrar los justiprecios, ¿deben esperar a la evolución del Concurso quedando su derecho sujeto a una condición suspensiva?
6.-Las relaciones jurídicas bilaterales entre Administración y Concesionaria (resolución del contrato, fianzas, préstamos participativos, indemnizaciones a determinar en su cuantía por no prolongación de la Autopista...), pueden tener efectos perjudiciales para los propietarios que sólo quieren cobrar lo que se les adeuda?
7.-¿Debe atender ya la Administración, subsidiariamente, el pago de los justiprecios, subrogándose en el procedimiento concursal, de modo que si alguien debe salir perjudicado en el impago por la Concesionaria, tanto en la cantidad como en el tiempo, sea la Administración y no los propietarios?
8.- Si nadie parece tener dudas, incluida la propia Abogacía del Estado, de que al final, en el caso de que la Concesionaria no pueda pagar los justiprecios, el Estado, subsidiariamente, debe abonarlos, porqué no lo hace ya?
QUINTO.- Sin perjuicio de intentar dar contestación a las preguntas anteriores, aunque no sea en el orden dicho, adelantamos nuestra respuesta en el sentido de que la Administración debe atender, y lo debe hacer ya, el pago del justiprecio como responsable subsidiario ; que la situación de Concurso de la Concesionaria no puede perjudicar al expropiado, y que el modo de actuar de la Administración en la realización de la infraestructura a través de la figura de un tercero, Concesionaria, no supone en realidad una modificación sustancial de obligaciones y derechos ni para la Administración ni para el expropiado, sin perjuicio de las consecuencias y efectos entre la Administración y la Concesionaria. Y que al no haber pagado, pese a ser requerida tanto una como otra, su conducta, de inactividad, se enmarca el artículo 29.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , vulnerándose el artículo 33.3 de la Constitución Española .
Como característica particular de esta expropiación es que se lleva a cabo para la construcción de una Autopista de Peaje (AP- 41); esta forma de operar tiene una regulación específica en la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.
De esta norma transcribimos lo que se dice en los artículos 16 y 17:
'Artículo 16.
2. La necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación por el Ministerio de Obras Públicas de los proyectos de trazado, en los cuales se definirá con precisión la zona objeto de expropiación, incluyendo los accesos y las áreas de servicio, y expresando asimismo los servicios y servidumbres afectados.
Artículo 17.
1. Los bienes y derechos expropiados que queden afectos a la concesión se incorporarán al dominio público del Estado desde su ocupación y pago.
2. En el procedimiento expropiatorio, el concesionario asumirá los derechos y obligaciones del beneficiario y, en consecuencia, satisfará las indemnizaciones de toda índole que procedan por razón de las expropiaciones y ocupaciones temporales necesarias para la ejecución del proyecto.
3. La determinación del justo precio de las propiedades y derechos afectados por la expropiación forzosa, se realizará con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y disposiciones concordantes y complementarias.'
Posteriormente, en el Art. 19 se regula el abono de indemnizaciones por haber causado daños por la ejecución de la obra, y lo hace en términos muy similares a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público .
Parece claro que cuando la Ley regula la indemnización por daños no está contemplando en el concepto de 'daños' el pago de los 'justiprecios', aunque en el fondo, y desde el punto de vista del afectado, la expropiación se convierte en un 'daño' cuando no se le paga: daño que tiene su origen en una conducta o 'vicio' de la Administración al proyectar una infraestructura, al llevar a cabo una expropiación urgente, al aprobar un Proyecto determinado, al elegir un Contratista- Concesionaria para la ejecución que no puede pagar, al no resolver el contrato, al no ejecutar la fianza, al dejar firmes los acuerdos del Jurado de expropiación sin declarar su lesividad...
Por otro lado, muchos de los recursos examinados en relación con esta infraestructura (no en el presente), se ha declarado la nulidad del procedimiento por falta de información pública, de modo que derecho al justiprecio del propietario se convierte en realidad en el derecho a una indemnización que deriva de una responsabilidad patrimonial del Estado, siendo este el que asumiría sus consecuencias; de hecho así está ocurriendo cuando se condena al Estado al pago de un 25 % suplementario.
Por ello, y sin necesidad de mucho esfuerzo podría construirse una responsabilidad directa de la Administración expropiante mediante la aplicación del artículo 19 de la Ley 8/1972 y su análogo el artículo 198 de la Ley 30/2007 .
Pero va a ser el argumento constitucional el esencial para justificar la estimación de la pretensión deducida, pues proporciona una solución limpia y eficaz.
SEXTO.- La Constitución Española establece: (art. 33.3 ): 'Nadie puede ser privado de sus bienes y derecho sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes.
El TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en Sentencia núm. 48/2005 de 3 marzo -RTC 200548-, establece la siguiente doctrina sobre lo que implica el precepto aludido:
'...es conveniente referirse a la configuración constitucional del instituto expropiatorio. La expropiación forzosa, en cuanto límite excepcional del derecho a la propiedad privada, ha sufrido una extraordinaria evolución, referida en sus rasgos esenciales en nuestra STC 166/1986, de 19 de diciembre (RTC 1986, 166): «La expropiación forzosa se concibe en los orígenes del Estado liberal como último límite del derecho natural, sagrado e inviolable, a la propiedad privada y se reduce, inicialmente, a operar sobre los bienes inmuebles con fines de construcción de obras públicas. La transformación que la idea del Estado social introduce en el concepto del derecho de propiedad privada al asignarle una función social con efectos delimitadores de su contenido y la complicación cada vez más intensa de la vida moderna, especialmente notable en el sector económico, determinan una esencial revisión del instituto de la expropiación forzosa, que se convierte, de límite negativo del derecho absoluto de propiedad, en instrumento positivo puesto a disposición del poder público para el cumplimiento de sus fines de ordenación y conformación de la sociedad a imperativos crecientes de justicia social, frente al cual el derecho de propiedad privada tan sólo garantiza a su titular, ante el interés general, el contenido económico de su propiedad, produciéndose paralelamente un proceso de extensión de la expropiación forzosa a toda clase de derechos e intereses patrimoniales y a toda categoría de fines públicos y sociales. La potestad expropiatoria, así concebida, vino y viene considerándose función administrativa encomendada, consiguientemente, a los órganos de la Administración, aunque ello ha dejado de ser obstáculo alguno para que se admita por las razones ya expuestas, que el legislador ejercite singularmente esa potestad cuando lo justifique una situación excepcional y ello es perfectamente trasladable a nuestra Constitución, la cual no establece reserva de la materia de expropiación a favor de la Administración y, por tanto, no puede abrigarse duda, desde el punto de vista formal, que las expropiaciones ope legis son, en cuanto Leyes singulares, constitucionalmente legítimas, si bien, requieren, por ser expropiatorias, que respeten las garantías del art. 33.3 de la Constitución » (F. 13).
Este Tribunal ha destacado la doble naturaleza de la expropiación en tanto que técnica destinada, por un lado, a la consecución de los intereses públicos y, por otro, a garantizar los intereses económicos privados. Hemos dicho en este doble sentido que la expropiación forzosa, además de ser un medio indeclinable de que los poderes públicos pueden y deben servirse para el logro de sus fines ( SSTC 166/1986 [ RTC 1986 , 166] , F. 13 ; 149/1991, de 4 de junio [ RTC 1991, 149] , F. 4 [ STC 180/200, de 29 de junio ( RTC 2000, 180) , F. 11]) constituye al tiempo una garantía constitucional del derecho de propiedad privada, en la medida en que con ella se asegura una justa compensación económica a quienes, por razones de utilidad pública o interés social, se ven privados de sus bienes o derechos de contenido patrimonial ( STC 37/1987, de 26 de marzo [ RTC 1987, 37] , F. 6). Así la institución de la expropiación forzosa supone «un sistema de garantías (legales, procedimentales y económicas) tendentes a asegurar los patrimonios privados frente a las intromisiones del poder público (de la Administración, sobre todo) fundamentadas en apreciaciones de conveniencia o necesidad pública, exigiéndose por la Constitución que tales privaciones de bienes o derechos se realicen sólo cuando concurra 'causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes'» ( STC 301/1993, de 21 de octubre [ RTC 1993, 301] , F. 3).
Desde esta segunda dimensión de la expropiación, en tanto que garantía de la propiedad privada frente al poder expropiatorio de los poderes públicos, el art. 33.3 ( RCL 1978, 2836) establece un triple aseguramiento: 1) Toda operación expropiatoria debe efectuarse en función de una causa expropriandi , esto es, debe estar dirigida a la realización de un fin de utilidad pública o interés social; 2) Los expropiados tienen derecho a percibir la correspondiente indemnización; y, 3) La expropiación debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en las Leyes.'
Desde la perspectiva anterior, la indemnización que debe percibir el expropiado, en sustitución del bien que le es arrebatado por razón de interés publico y utilidad social, se convierte en una GARANTÍA CONSTITUCIONAL, EN UN DERECHO SIN EL CUAL NO SE JUSTIFICA LA INTROMISIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS, y desde luego ajeno a cualesquiera avatares derivados del procedimiento elegido por la Administración para la llevar a cabo la expropiación, de la intervención de una Concesionaria o de la insolventa de ésta.
Y este derecho constitucional se ve laminado desde el momento en que el expropiado no recibe la indemnización establecida. Recuérdese que en el presente caso la finca fue ocupada el 10-1-2005, que este Tribunal dictó sentencia el 30-3- 2010, que los bienes han pasado, de modo irreversible, a ser de dominio público, y que al día de hoy aquél no ha recibido compensación alguna.
A lo anterior debemos añadir que el Estado no se muestra proclive, en este momento, al abono de los justiprecios, entendiendo que ha hecho lo que debía, que era requerir de pago a la Concesionaria, y que no podía hacer nada más como consecuencia de la Declaración de Concurso de la Concesionaria.
Si ya en el momento actual debemos entender que existe vulneración de un mandato constitucional, el incumplimiento se agravaría más si los propietarios debieran esperar al desenlace del concurso; en la práctica este sería el efecto perverso que se produciría, dado que se ignora, como hemos dicho, la duración de aquél procedimiento, siendo presumiblemente largo en atención sobre todo a la dificultad para concretar la masa patrimonial del pasivo, ya que algunos justiprecios por cantidades importantes están pendientes al día de hoy del pronunciamiento del Tribunal Supremo.
La relevancia constitucional del derecho a la indemnización por la justa privación del derecho de propiedad conduce a calificar la indemnización o justiprecio no como un efecto derivado de la expropiación sino justamente como todo lo contrario, como un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de la potestad expropiatoria sin el cual no se puede adquirir la propiedad del bien. De acuerdo con la teoría del título y el modo, la traditio se conseguiría con el acta de ocupación; pero realmente el título válido para la ocupación sería el pago del justiprecio sin el cual no se produciría la traslación de la propiedad, ni se podría privar al expropiado de su bien . Las garantías del justiciable obligan a la Administración expropiante, como contrapartida al ejercicio de la potestad que ejercita, a respetar sus derechos: evitar situaciones y vías de hecho, prestación de garantías por parte del concesionario que aseguren el cumplimiento de sus obligaciones, retención del crédito necesario que facilite el pago, evitación de situaciones de demora que dan lugar a la responsabilidad en forma del pago de intereses... Si estas obligaciones son de ineludible observancia, ¿cómo no lo va a ser la principal que es el derecho del expropiado a que le abonen el valor de su bien? La LEF L no contempla la posibilidad de que el expropiado se pueda quedar sin compensación económica (Art. 48 ), sin duda porque parte de la perspectiva de que sin ese pago no se produce la traslación de la propiedad. La sentencia del T.S. De 23-11-2010 (Rec. 2150/2007 ) señala que ' el puntual pago del justiprecio de los bienes expropiados es de innegable interés general pues sin una adecuada salvaguarda de la propiedad privada no existiría el Estado de Derecho '.
SÉPTIMO.- Es meridianamente clara la distinta naturaleza del derecho de los propietarios al cobro de los justiprecios, del que tienen otros acreedores de AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A.
La diferencia básica entre unos y otros, es que el derecho de los primeros es UN DERECHO CONSTITUCIONAL, y su calificación en el Concurso como acreedores ordinarios o privilegiados es indiferente; tan es así, que los efectos del Concurso de acreedores no pueden afectar a este derecho reconocido en la Carta Magna: si para el resto de acreedores la declaración del concurso suspende el devengo de intereses conforme al artículo 59 de la Ley Concursal , y quedan afectados por lo que puedan acordar otros acreedores en un hipotético convenio, o termine el concurso en liquidación de la empresa ( Art. 123 y 124 de la Ley Concursal ), para los expropiados no; éstos, en el caso de que tuvieran que esperar al desenlace del Concurso, en ningún caso verían mermado su derecho ni por el principal ni por los intereses devengados; por las reglas del concurso se privaría al propietario del derecho a los intereses que le pertenecen, previstos por la LEF enervándose de este modo lo que es una clara responsabilidad patrimonial del Estado por no pagar el precio a su debido tiempo; tampoco creemos que el concurso impidiese el ejercicio del derecho a la retasación transcurridos dos años sin pagar, ni que perjudicase al derecho de reversión por falta de ejecución de la obra o por desafectación al servicio público, consideraciones éstas que se apuntan como dudas razonables sobre el sometimiento del derecho de crédito del expropiado a las reglas del concurso, y que abocaría a los afectados a nuevas, costosas y largas reclamaciones por responsabilidad patrimonial para que el Estado, por esta vía o por la declaración de Responsabilidad Subsidiaria, hiciera frente a la diferencia. En todo caso, esta vía, que ni siquiera se niega abiertamente por la Abogacía del Estado, supondría de hecho la vulneración del artículo 33.3 de la CE .
Aunque partamos de la condición de beneficiario del concesionario, se trata de una cualidad compartida con la Administración de los bienes en cuanto propietaria de los mismos. Sin haber pagado el precio de los bienes que adquiere se le considera sin título para adquirir su dominio y por tanto no existe causa ni razón para la adquisición. Sin esta causa incurre en enriquecimiento injusto ya que el despojo del propietario se traduce en un lucro sin derecho alguno que lo justifique. La acción de responsabilidad para exigir la reparación del daño causado por dicho enriquecimiento no tiene porqué sufrir los avatares del procedimiento concursal ya que es una acción personal y de ella es responsable la Administración que es a quien le compete responder, sin que en esa situación tenga nada que ver el concesionario y sin que por esta razón dicha acción se someta a las vicisitudes del procedimiento concursal que no se dirige contra la Administración causante.
OCTAVO.- Porque no debemos olvidar que es la Administración la que expropia y la que se queda con el bien expropiado; la Concesionaria es efectivamente un 'vicario', un mandado elegido por la Administración; y los propietarios expropiados ante el incumpliendo del mandad o en el pago de los justiprecios, se dirigen al mandante , sin que éste pueda rehuir su obligación de pagar en defecto de aquél justificándolo al amparo de una situación concursal, que como hemos visto, cualquiera que sea su futuro, nulo efecto debe producir para los afectados, más allá del retraso evidente en el cobro del justiprecio.
De lo dicho hasta aquí ya podemos concluir que el justiprecio no puede verse afectado por el concurso de acreedores, ni puede devenir ineficaz una vez determinado de modo firme de acuerdo con lo establecido por las Leyes, pues de hecho la Administración ha ocupado un bien sin pagar una vez fijado el precio por procedimiento legal, y la situación real y actual es que el propietario ni tiene el bien ni ha recibido la indemnización. Han pasado más de ocho años desde la ocupación y se ignora cuánto tiempo más tendrá que esperar hasta recibir el justiprecio determinado.
Conforme al Art. 4º del Reglamento de Expropiación Forzosa , corresponde a la Administración expropiante ' decidir ejecutoriamente en cuanto a la procedencia y extensión de las obligaciones del beneficiario respecto al expropiado y adoptar todas las demás resoluciones que impliquen el ejercicio de dicha potestad ', utilizando los medios de ejecución previstos en la LRJPAC, y señaladamente el de la ejecución subsidiaria previsto en el Art. 98 , y ello directamente sin obligar al expropiado a superar toda una suerte de obstáculos de la Ley Concursal (entre los que se encontraría el tener que aceptar quitas o esperas y, en todo caso, renunciar al pago de la cantidad que no consiga cobrar por esa vía) cuyos postulados no están pensados para créditos de esta naturaleza, derivados de adquisiciones coactivas de la propiedad.
Si alguien debe sufrir perjuicio por la situación creada, insolvencia de AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., no puede ser el expropiado; aunque de hecho ya se le han causado ante el impago y la necesidad de iniciar actuaciones administrativas y judiciales con el fin de obtener el derecho que la CE le otorga. Por ello a la Administración le competía dar una respuesta a esta situación, satisfacer el justiprecio y reclamar a su 'vicaria' lo que corresponda, como consecuencia de la relación de Concesión administrativa o en el Concurso de acreedores si se subroga.
Los justiprecios firmes, en tanto devienen de actos administrativos igualmente firmes, deben ser ejecutados, y la evolución del concurso de acreedores no puede cambiar este destino por contrario al mandato constitucional.
NOVENO.- Abunda en todo lo anterior el que la Administración es la GARANTE y tiene en todo momento el CONTROL del procedimiento expropiatorio: decide expropiar, lo hace por el procedimiento de urgencia, decide hacer la obra a través de un tercero que va a verse retribuido mediante los ' peajes ', elige a este tercero y finalmente se queda con los bienes.
Lo característico de esta situación es que ni la Ley 8/1972 de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, ni la Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio, prevén una posible insolvencia de la Beneficiaria, pero esta situación no debe producir duda alguna sobre la solución al problema planteado.
Si el expropiado tiene un derecho constitucional a recibir el justiprecio con los intereses, el Concurso del obligado inicialmente al pago, la Concesionaria, no es sino elemento perturbador que distorsiona la claridad en la delimitación de los derechos y obligaciones de unos y otros.
¿Quiere esto decir, que siempre y en todo caso los expropiados podrían reclamar del Estado directamente el pago de los justiprecios cuando interviene la figura del Concesionario de Autopistas?
No llegamos a tanto; como antes dijimos, el primer obligado es la Concesionaria porque así lo establece la Ley (Art. 17.2 de la 8/1972, 10 mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión); pero constatado que dicha Concesionaria no puede hacer frente al pago de los justiprecios, pues por este motivo se declaró en Concurso Voluntario, es decir, siendo notoria la insolvencia de esta mercantil, y es indiferente si la insolvencia es provisional o definitiva, debe ser la Administración expropiante la que asuma el pago del justiprecio para cumplir con el mandato constitucional, en calidad de responsable subsidiario, y sin perjuicio de los derechos que adquiera si paga por otro.
Más aun, contra la anterior Sentencia el Abogado del Estado interpuso el recurso de casación en interés de la Ley nº 1623/2013, que fue desestimado por la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2013 que entiende que la doctrina marcada por la Sentencia recurrida según la cual con independencia de que intervenga un tercero como beneficiario la declaración formal de concurso y la incertidumbre que genera sobre la integridad y tiempo del pago justiprecio obligan a la Administración al pago del mismo no puede ser declarada ni errónea ni gravemente perjudicial. Señala dicha Sentencia del Tribunal Supremo de 17/12/2013 :
'SEXTO.- En relación con los presupuestos de este recurso y centrándonos en aquellos que trascienden al debate suscitado por las partes, hemos de señalar que el primero de ellos es que la sentencia recurrida aplique una doctrina gravemente dañosa para el interés público. La sentencia de 15 de junio de 2005 (recurso de casación 86/2003 ) pone de manifiesto que no se trata de reproducir un nuevo examen del problema específico suscitado en la instancia, en cuanto que no pretende un nuevo examen de lo ya suscitado ante el Tribunal 'a quo' ni de examinar errores sobre los hechos o valoraciones jurídicas, porque lo relevante, no es solo que exista ese grave daño, sino que 'el grave daño para el interés general está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, al conocer casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten. Es decir, tiene que ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones administrativas iguales a la que ha sido enjuiciada por la sentencia impugnada en interés de la Ley o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que altere, fijando la oportuna doctrina legal.'
En ese mismo sentido de la concurrencia de la doctrina como gravemente dañosa, la sentencia de 10 de febrero de 2012 (recurso de casación en interés de ley 1470/2011), con cita de otras anteriores, declara que 'ha sido interpretado por la doctrina de este Tribunal como referido a la previsible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, e incluso de la Administración, al conocer de casos iguales a los resueltos por la sentencia impugnada, de lo que se seguirá perjuicio grave para el interés general si se sigue el criterio de la sentencia que se recurre. Ello obtiene corrección si el Tribunal Supremo, estimando el recurso de casación en interés de la Ley, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, fija la doctrina legal que ha de considerarse correcta; y ello por cuanto la finalidad del recurso en relación con la fijación de doctrina correcta, tiene por objeto impedir pronunciamientos ulteriores del orden contencioso administrativo en base a los cuales se efectúe una errónea interpretación de la ley. Cumple por tanto este recurso una función nomofiláctica o de protección del ordenamiento jurídico...
En cuanto al daño, debe diferenciarse entre su naturaleza y la gravedad que según la ley resulta necesaria. Sobre lo primero, la jurisprudencia tiene dicho que puede ser no sólo patrimonial sino organizativo o de cualquier otra índole ( STS de 13 de julio de 1996, rec. 4328/194 ) y, paralelamente, tiene también declarado que su entidad puede ser económica o cualitativa ( STS de 20 de diciembre de 2006, rec. 54/2005 ) El criterio para apreciar la gravedad del daño es el de la probabilidad de su reiteración ( STS de 3 de mayo de 1996, rec. 4739/1993 ), debiendo ser alegada y justificada por el recurrente ( STS de 18 de octubre de 2005, rec. 41/2004 ).
Perjuicio grave para el interés general y errónea interpretación del ordenamiento jurídico han de ir de la mano en este recurso para que pueda prosperar'.
Obviamente, para que proceda el recurso, para que pueda tildarse de gravemente dañosa y errónea la sentencia recurrida, se requiere como un presupuesto de primer orden, que la doctrina que se califica como tal por la Administración recurrente sea realmente la aplicada en la sentencia, porque sólo entonces podrán apreciarse los efectos perniciosos que pueda tener en esa aplicación a supuestos ulteriores. Es decir, es necesario que en la interposición de este recurso excepcional se deje constancia clara de que la interpretación que se hace en la sentencia de instancia de los preceptos que sirven para motivar la decisión adoptada, sea realmente la que se considera errónea y gravemente perjudicial, porque, en otro caso, se impone a este Tribunal de Casación realizar una interpretación en abstracto que, pese a las peculiaridades que antes se han expuesto, no se autoriza por el Legislador, que ya impone en el párrafo tercero del artículo 100 la exigencia de que en el escrito de interposición se fije la doctrina legal que se postula frente a la que se ha fijado por el órgano 'a quo'. Como se declara en la sentencia de 15 de julio de 2008 (recurso en interés de la ley 7/2007) 'es una exigencia especial de este recurso que se concrete la doctrina legal que se interesa, la cual ha de estar en íntima conexión con el objeto del proceso que haya dado lugar al recurso... ha de descartarse toda pretensión de que se fije una doctrina legal... que adolezca de una evidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada.'
SÉPTIMO.- En la puntualización realizada en el último párrafo del anterior fundamento cabe apreciar ya un primera objeción para el éxito del recurso. En efecto, ya hemos visto como debiendo existir una completa relación entre la interpretación que se hace por la sentencia recurrida, que se estima errónea y gravemente perjudicial por la parte recurrente, y la que se pretende en el suplico del recurso que se fije como doctrina correcta; debe existir la más perfecta correlación y es indudable que en el caso de autos toda la argumentación que se contiene en el escrito de interposición está vinculada a la pretendida declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración expropiante, que se considera por la Abogacía del Estado que es el título habilitante para que la sentencia de instancia declare la obligación del pago del justiprecio al expropiado, ante la declaración de concurso de la beneficiaria, que se considera la única responsable de dicho pago, en el razonar del recurso. Incluso lo que viene a constituir el objeto del reproche que se hace a la sentencia de instancia es que se haya procedido a declarar directamente por la Jurisdicción esa responsabilidad, estimando que era necesaria una previa declaración de la Administración al respecto. Que ello es así lo pone de manifiesto la transcripción que se ha hecho de la doctrina que se suplica se declare como correcta.
Sin embargo, es lo cierto que no es esa la fundamentación de la sentencia como ya se ha dejado expuesto más arriba mediante la transcripción parcial de sus razonamientos. Como ya se dijo, ciertamente que la propia Sala de instancia hace referencia a la institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, afirmando categóricamente que se podría construir - 'sin necesidad de mucho esfuerzo' - una vinculación entre el pago del justiprecio y la declaración de concurso de la beneficiaria de la expropiación sobre la base de la responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, como Administración expropiante. Sin embargo, inmediatamente declara la sentencia que no es esa la institución en que fundamenta su decisión, acorde al mismo planteamiento que se había realizado por el expropiado y recurrente en la instancia. En efecto, declara taxativamente la Sala de instancia que 'va a ser el argumento constitucional el esencial para justificar la estimación de la pretensión deducida, pues proporciona una solución limpia y eficaz.'
De lo expuesto cabe concluir que el argumento esencial de la sentencia no es, como en el escrito de interposición del recurso se pretende, la institución de la responsabilidad patrimonial generada sobre la base de la declaración de concurso de la obligada al pago, la beneficiaria de la expropiación. Muy al contrario, estima la Sala de instancia, y ya se ha dejado constancia en los anteriores fundamentos, que es la propia institución de la expropiación la que ofrece elementos más que suficientes para, dado el planteamiento procesal, acceder a la pretensión accionada por el recurrente. Y precisamente para justificar el argumento parte ya de la propia legitimidad de la potestad expropiatoria en la Constitución, cuando en el artículo 33.3 º la condiciona a la 'correspondiente indemnización'. Del mencionado precepto concluye la Sala de instancia que el pago del justiprecio, la correspondiente indemnización, se constituye 'en una garantía constitucional, en un derecho sin el cual no se justifica la intromisión de los poderes públicos' con la potestad expropiatoria, y en cuanto que garantía reconocida al máximo nivel normativo no está condicionada ni a los 'avatares' del procedimiento elegido ni por la intervención de un tercero, en este caso la concesionaria de la carretera y, a los efectos del procedimiento expropiatorio, como beneficiaria de la expropiación.
En palabras de la sentencia, la percepción de la indemnización, del justiprecio, se constituye en el auténtico título para que los bienes pasen a la propiedad pública. De ahí que tampoco pueda afectar a esa garantía la insolvencia de este tercero. Por lo que se refiere al caso de autos, considera la Sala de instancia que la declaración de concurso de la beneficiaria de la expropiación, el largo periodo transcurrido desde que le fueron ocupados los bienes al expropiado, el hecho de que la misma Administración ha puesto ya de manifiesto que antes esa declaración de concurso nada puede hacer en orden al pago del justiprecio, la incertidumbre que se genera sobre su cobro, impone la conclusión de que debe proceder al pago del justiprecio la Administración expropiante. Para ilustrar esas peculiaridades deja la Sala constancia de las especialidades del crédito con relación a la propia Administración actuante, que le confiere condiciones especiales en relación con los restantes créditos que integran la masa concursal.
En suma, no es la institución de la responsabilidad patrimonial de la que hace derivar la sentencia la obligación del pago del justiprecio por la Administración expropiante, sino que lo hace directamente de la expropiación, al estimar que, con independencia de que intervenga un tercero como beneficiario, la declaración formal de concurso y la incertidumbre que genera sobre la integridad y tiempo del pago del justiprecio, obligan a la Administración al pago del mismo.
Y así planteada la cuestión es indudable que difícilmente podemos nosotros aquí por la vía de este recurso excepcional de casación declarar ni errónea ni gravemente perjudicial la doctrina en los términos en que se suplica en el escrito de interposición, porque, como ya se dijo, la doctrina que se pretende declarar como correcta es que la declaración de concurso de la beneficiaria de la expropiación no genera por sí sola la responsabilidad patrimonial de la Administración expropiante. Y es indudable que esa declaración ni está vinculada a la fundamentación de la Sala de instancia para la decisión adoptada ni nos corresponde a nosotros establecer a la vista de lo declarado por la Sala de instancia.
OCTAVO.- Bien es verdad, a los efectos antes concluido, que los esfuerzos argumentales que se contienen en el escrito de interposición parecen apuntar a una asimilación de la expropiación con la responsabilidad patrimonial; sin embargo, no pueden confundirse ambas instituciones. En efecto, bien es verdad que fue el artículo 121 de la vieja Ley de Expropiación el que por primera vez regula la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en el ámbito general y no solo en el ámbito de la Administración Local, cuya legislación, como en tantas otras ocasiones, se adelantó a la general. Y esa Ley de 1954 la regula en unos términos que, con escasas modificaciones de interpretación, ha pasado a la Constitución -artículo 106 - y a su actual regulación en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Reglamento para los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial, que la complementa en esta materia.
Pero el Legislador fue consciente de que la regulación de la institución de la responsabilidad patrimonial era ajena a la misma expropiación y si la incluyó en la Ley lo fue, como se declara en la Exposición de Motivos, por no perder 'una ocasión para abrir, al menos, una brecha en la rígida base legal' que regía en la materia, en el bien entendido de que la regulación en dicha Ley limitaba la responsabilidad 'estrictamente se contraen a las lesiones sobre los bienes y derechos objeto de la Ley de Expropiación... Ir más allá hubiera sido desbordar los límites técnicos que el objeto impone a una ley de expropiación'. Buena prueba de ello es que el propio Legislador de la época no perdió la oportunidad de regular la institución en una Ley diferente y en términos de generalidad, la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Civil del Estado, de 20 de julio de 1957, en cuyo artículo 32 se regulaba la institución hasta que ha pasado, como institución bien diferente a la expropiación, a la mencionada Ley de 1992 .
Y es que las diferencias entre una y otra institución lo son de principios, naturaleza, objeto y procedimiento. En efecto, si bien la expropiación se justifica en la atribución de una potestad encaminada a la privación coactiva de los bienes y derechos de los ciudadanos en aras del interés general, plasmada en la necesaria existencia de una utilidad pública o un interés social; la responsabilidad patrimonial tiene por objeto resarcir a los ciudadanos los daños y perjuicios que se le ocasionen en su patrimonio con la actividad administrativa de prestaciones de servicios públicos, porque teniendo esta como finalidad el interés general, si se ocasiona un daño concreto y determinado ajeno a la misma prestación del servicio público, se vería sacrificado de manera especial el perjudicado, que soporta una mayor carga en esa prestación de servicios y que ha de restablecerse por imperativo de la igualdad en la imposición de las cargas generales. De ahí la diferente estructura del efecto directo de ambas instituciones de resarcir a los ciudadanos, porque en tanto que en la expropiación esa indemnización, el justiprecio, es justa correspondencia del valor del bien o derecho del que se priva al ciudadano y ha de ser, como regla general, previa a la desposesión; en la responsabilidad, la indemnización sólo puede comprender el importe de los daños y perjuicios imputables a la prestación del servicio, que han de reconocerse a posteriori, otra cosa supondría una previsión del daño que ciertamente habría de canalizarse por aquella otra institución. Incluso la titularidad de ambas potestades son bien diferentes, porque así como la potestad expropiatoria, por su intensidad en la esfera del derecho de los ciudadanos, está limitada a las clásicas Administraciones territoriales, la responsabilidad está extendida a todos los entes de carácter público, cualquiera que sea su naturaleza, e incluso a particulares a quien se encomienda la prestación de servicios públicos. Y en fin, los procedimientos de ambas instituciones son bien diferentes, porque el expropiatorio está aun anclado en la viaja Ley de 1954, en tanto que el de responsabilidad patrimonial se regula por la Legislación general que se contienen en la Ley de 1992 y el Reglamento antes mencionado. Incluso sería de señalar que si bien ambas instituciones están recogidas en la Constitución, la responsabilidad lo está en el Título IV al regular el Gobierno y la Administración y como una garantía de los ciudadanos frente a la Administración; en tanto que la expropiación está contemplada con mayor garantía en el Capítulo II, en el artículo 33.3º, como una derecho de los ciudadanos estando también reconocida, como limitación al derecho de la propiedad, el artículo 1º del Protocolo Adicional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1952; es decir, con las garantías que se confieren a esos derechos de los ciudadanos en la Ley Fundamental del Estado y precisamente frente a los poderes públicos.
Es necesario reparar en esa dimensión de derecho constitucional que tiene la expropiación por su vinculación a la propiedad. En efecto, pese a la promulgación de la Ley de Expropiación en época bien diferente a la de nuestra Norma Fundamental, es lo cierto que el Legislador de 1954 fue consciente de que la limitación de la privación de la propiedad por la vía expropiatoria debía someterse a un régimen de estricta garantía, que se descubre del procedimiento que se estableció en la Ley y que ha permitido mantenerse con el nuevo marco normativo instaurado tras la Constitución; nos interesa ahora destacar que ya estableció el Legislador de 1954 en la regulación de la expropiación forzosa el principio de que para que se procediese a la ocupación del bien o derecho expropiado era necesaria la previa indemnización (artículo 124 ), estableciendo el régimen normal de la expropiación en el que sólo previo el pago del justiprecio podría ocuparse el bien o derecho expropiado (artículo 48). Bien es verdad, y es esta una perversión del sistema que no se ha dejado de poner de manifiesto por la jurisprudencia, que se ha hecho un uso y abuso del denominado procedimiento de urgencia en que quiebra dicha regla del previo pago; pero ya el mismo artículo 52, que es el que lo regula, lo califica de excepcional y lo somete a condiciones en garantía de su necesidad que se añaden a las ya establecidas con carácter general para la expropiación, como resulta del mencionado precepto que incluso impone la necesidad por parte de la Administración de realizar un depósito previo que por las características de nuestro mercado inmobiliario legal ha quedado inoperante, pero que tiene por finalidad garantizar el cobro del justiprecio. Y es necesario dejar constancia de esa circunstancia, porque si se ha situado al expropiado en la lamentable situación de haber perdido la propiedad de su finca sin haber percibido aun indemnización alguna y sin saber cuándo y cuánto podrá percibir a resultas del concurso declarado de la beneficiaria; lo ha sido por imponer la Administración expropiante un procedimiento que ha permitido que pueda ocuparse el bien sin haber percibido el justiprecio, pretendiendo ahora trasladar a un tercero, y sus circunstancias, la obligación ínsita en la expropiación declarada por la Administración del pago del justiprecio.
Y aun habría que añadir que la misma Ley de Expropiación Forzosa desconoce al beneficiario -del que hace una acertada distinción, pese a las críticas doctrinales en el artículo 2, según se trate de declaración de utilidad pública o interés social, en aquellos partiendo de la especialidad de que los bienes se integren en el dominio público- al regular la obligación de pago del justiprecio, que ciertamente se contienen en los artículos 5 y 48 del Reglamento de la Ley, pero obsérvese que el último de dichos preceptos no desvincula a la Administración de esa obligación, porque ha de ser la misma Administración la que le ordene al beneficiario el pago y sin poder olvidar la importante circunstancia de que ese pago, en el sistema normal de la Ley, es previo a la ocupación; de tal forma que sólo después de dicho cumplimiento podrá procederse, a instancias de la Administración, a la ocupación de los bienes -artículo 53 del Reglamento- por parte del beneficiario. Es decir, de haberse seguido el sistema ordinario de la Ley, la situación que se denuncia por el expropiado en el proceso no se habría generado, porque sin pago de justiprecio no habría sido privado de sus bienes; circunstancia que no puede imponerse al expropiado por el hecho de haberse seguido el procedimiento de urgencia.
NOVENO.- Cabe concluir de lo razonado en el anterior fundamento que la Administración no es ajena al procedimiento expropiatorio por el hecho de existir un beneficiario de la expropiación, muy al contrario, sigue siendo la titular de la potestad expropiatoria, conserva el control del procedimiento y de las decisiones más relevantes que en el mismo han de producirse y en modo alguno puede desentenderse del cumplimiento del presupuesto -que no sólo obligación- esencial de la expropiación como es el pago del justiprecio. Las condiciones en que podrá serle exigido el pago a la Administración subsidiariamente, es una cuestión que deberá examinarse caso por caso, como de hecho hace la Sala de instancia, sin que la forma en que se ha planteado el debate en este proceso permita a este Tribunal resolver al respecto, por el desviado planteamiento de la doctrina legal cuya declaración se pretende por la parte recurrente y el fundamento y criterio que constituye la razón de decidir de la sentencia de instancia.
Por todo lo expuesto, asumiendo la motivación contenida en las resoluciones transcritas, desestimando el motivo de inadmisibilidad opuesto por el Abogado del Estado en su escrito, procede declarar la responsabilidad de la Administración expropiante (Demarcación de Carreteras del Estado de la Comunidad Valenciana) en cuanto al pago del justiprecio de la expropiación fijado en sentencia firme y de los correspondientes intereses de demora, requiriendo a dicha Administración a que efectúe el pago en el plazo de dos meses desde su notificación".
El Auto trascrito concluye declarando la responsabilidad de la Administración expropiante (Demarcación de Carreteras del Estado de la Comunidad Valenciana) en cuanto al pago del justiprecio de la expropiación fijado en sentencia firme y de los correspondientes intereses de demora, y requiriendo a dicha Administración a que efectúe el pago en el plazo de dos meses desde su notificación.
QUINTO.-Procede, en consecuencia, estimar la pretensión actora, cuya liquidación de intereses no ha sido discutida por la demandada, de manera que se fija en 44.790,42 E el importe de los intereses de demora imputables a la Demarcación de Carreteras del Estado en la CV, por demora en el pago del justiprecio, y en 13.402,61 E la cantidad correspondiente a intereses de demora en la fijación del justiprecio, responsabilidad del JEF de Alicante.
Dichas cantidades devengan, además, intereses hasta su total pago.
SEXTO.-Conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , procede imponer las costas a la demandada, con el límite de 1.200 E.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto porla entidad Jatolex SL y por la entidad Ancon Levante SL, representadas por la Procuradora Doña Elena Herrero Gil, y defendidas por Letrado, contra la desestimación presunta por silencio de la petición de abono de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio determinado por el JEF de Alicante en Acuerdos de 29-11-2007 y 26-11-2009, recaídos en los expedientes 524/06 y 249/08, del proyecto de expropiación para ejecución de la obra 'Construcción de Autopista de Peaje AP-7. Tramo Campello-Autovía A-31 de Alicante -del p.k 5+600 al p.k 32+300 del Tronco de Circunvalación', declarada urgente la ocupación por la DA 2ª de la L. de la GV 9/2001 de 27-12.
2.- Anularlapor contraria a derecho, declarando el derecho de las actoras a percibir los correspondientes intereses de demora en la fijación y pago de los respectivos justiprecios, en las cantidades de 44.790,42 Ey 13.402,61 E, condenando a la Demarcación de Carreteras del Estado en la CV y al JEF de Alicante a estar y pasar por tales declaraciones y al abono de dichas cantidades en plazo máximo de 15 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, así como al abono de los intereses de dichas cantidades hasta el completo pago.
3.- Imponer las costas a la demandada, con el límite de 1.200 E, por todos los conceptos.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, y de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Infórmese a las partes, con las prevenciones de rigor, que contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
