Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 505/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 310/2016 de 16 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLARDO MARTÍN DE BLAS, EVA ISABEL

Nº de sentencia: 505/2016

Núm. Cendoj: 28079330062016100510

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10442


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2016/0005281

251658240

Procedimiento Ordinario 310/2016

Demandante:UNIVERSITAT POLITECNICA DE VALENCIA

PROCURADOR D. /Dña. LUCIA AGULLA LANZA

Demandado:Oficina Española de Patentes y Marcas. Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Rec.nº 310/2016 (P.O 313/2013 Sección 5ª Sala Contencioso-Admvo TSJ Comunidad Valenciana).

Ponente : Sra .EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS.

S E N T E N C I A NUM. 505

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña .TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOel presente recurso contencioso-administrativo nº 310/2016 promovido por la Procuradora Sra. AGULLA LANZA, en nombre y representación de laUNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA, contra la Resolución dictada, en fecha 29 de Abril de 2013, por la Directora de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución dictada, en fecha 4 de Diciembre de 2012 por la misma autoridad ; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que estimando el recurso se declare la disconformidad a Derecho de la resolución impugnada, anulándola, así como la resolución de 4 de Diciembre de 2012 de la que trae causa, reconociéndose el derecho de la recurrente al otorgamiento de la subvención denegada y condenándose a la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) al dictado de una nueva resolución por la que se otorgue la referida subvención.

SEGUNDO.El presente recurso tuvo entrada en la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana en fecha 9 de Julio de 2013 y verificada la tramitación procesal del procedimiento con arreglo a la Ley 29/98 por la Sección 5ª de aquella Sala a quien le había correspondido el reparto se instó la audiencia a las partes acerca de la posible incompetencia de la misma para conocer del recurso, dictándose Auto de 20 de Enero de 2016 que acordó declarar su incompetencia y la competencia de esta Sala en base al domicilio de la autoridad que había dictado el acto originario, y, en este caso, el firme también.

TERCERO.Recibidas las actuaciones en esta Sala la recurrente se personó en el procedimiento y en Providencia de 30 de Marzo de 2016 se asumió la competencia y se tuvo por personada a la recurrentes quedando pendiente de señalamiento para votación y Fallo, señalándose en Providencia de 13 de Julio de 2016 para deliberación el día 7 de Septiembre del presente año.

CUARTO.En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS.


Fundamentos

PRIMERO.El presente recurso se interpone por la Universidad recurrente contra el acto administrativo identificado en la resolución dictada, en fecha 23 de Marzo de 2016, por la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas y su confirmación mediante resolución de idéntica autoridad de 29 de Abril de 2013, que resolvió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Orden ITC/717/2010 de 17 de Marzo que regula las subvenciones de la naturaleza de la solicitada y de los artículos 12 y 13 de la Resolución de 23 de Marzo de 2012 de la OEPM por la que se convoca para el año 2012 la concesión de dichas ayudas del Programa para el Fomento de Solicitudes de Patentes y Modelos de Utilidad en el Exterior se había considerado que la solicitud no cumplía los requisitos porque ' No se ha recibido informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas conforme al Artículo 20.3 de la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de Abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera en los expedientes prioritarios FPE-0361-07-20123, y FPE- 0361-21-20123. Resolviéndose no incluir a la recurrente entre los beneficiarios de estas ayudas por ser organismo dependiente o vinculado con una Comunidad Autónoma y no haberse recibido informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas conforme al artículo 20.3 de la Ley 2/2012 de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera .

La resolución del recurso de reposición, tras argumentar que pese a no haber dado traslado del informe desfavorable no se había generado indefensión porque la resolución recurrida había sido motivada , añadía que la Universidad era una entidad dependiente o vinculada a la Comunidad Valenciana a la que es aplicable el requisito del artículo 203 de la Ley 2/2012 y es en la fecha de adopción de la resolución definitiva, el 4 de Diciembre de 2012, cuando deben considerarse concedidas las subvenciones objeto de la convocatoria porque antes los beneficiarios propuestos no ostentaban derecho alguno ante la Administración según la Ley General de Subvenciones artículos 24.4 , 5 y 6 . La Abogacía General del Estado considera que la concesión de subvenciones del Programa para el Fomento de las Solicitudes de Patentes y Modelos de Utilidad en el Exterior a favor de entidades dependientes o vinculadas a Comunidades Autónomas estaba sujeta a la exigencia de emisión de previo informe preceptivo favorable y vinculante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en virtud del artículo 20.3 de la Ley Orgánica 2/2012 que resulta aplicable no sólo a Comunidades incumplidoras sino también a sus entidades dependientes o vinculadas. Incluye manifestaciones del informe desfavorable sobre el hecho de que todas las Comunidades habrían incumplido el objetivo de estabilidad presupuestaria para 2011y siendo las subvenciones ayudas directas del Estado con efectos el déficit público y teniendo en cuenta las circunstancias económicas que obligan a una estricta disciplina presupuestaria debían restringirse las actuaciones que incidan en el déficit público.

SEGUNDO.El objeto del presente recurso se centra en determinar si le era aplicable la exigencia contenida en el artículo 20.3 de la Ley 2/2012 a la recurrente y, en definitiva, si es conforme a Derecho el motivo por el que se le denegó la subvención.

La parte actora alega, en esencia, que publicadas las bases reguladoras para concesión de subvenciones para fomento de las solicitudes de patentes y modelos de utilidad por la OEPM en la Orden ITC/717/2010 , y publicada la convocatoria para 2012 , la recurrente solicitó la subvención y la Comisión de Evaluación emitió propuesta de resolución el día 19 de Septiembre de 2012 favorable a la solicitud sin embargo en la resolución de 4 de Diciembre de 2012 se resolvió no incluir a la recurrente entre los beneficiarios de las ayudas por ser un organismo dependiente o vinculado a la Comunidad Valenciana y no haberse recibido informe favorable del Ministerio de Industria y Administraciones Públicas a tenor del artículo 20.3 de la L.O 2/2012 apartándose de lo dispuesto en la Orden y convocatoria mencionadas.

-considera que la aplicación de la Ley mencionada vulnera el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 2.3 del Código Civil porque la L.O 2/2012 entró en vigor el 1 de Mayo de 2012 cuando el procedimiento de concesión de la subvención ya se había iniciado y la Ley no preveía la aplicación con efectos retroactivos a aquellos procedimientos ya iniciados.

-no puede sostenerse que las Comunidades Autónomas son las que sostienen las Universidades invocando la Ley 6/2001 y, particularmente, los artículos 80.2 en relación con el artículo 2.2.h) el artículo 81.3 de la LOU que es ley específica por lo que no puede considerarse que la Universidad española pueda considerarse incluida en el Subsector ' Comunidades Autónomas' ni con carácter general del apartado 1 ni con el residual del apartado 2 del artículo 2 de la L.O 2/2012 sin que sea posible la interpretación analógica de la norma de forma que para aplicar el artículo 20.3 debiera haberse hecho una mención específica a las Universidades.

-hace hincapié en el escrito de la Secretaría General de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas dirigido al Ministerio de Industria , Energía y Turismo sobre la conveniencia de que en las convocatorias se refleje la necesidad de contar con el informe con carácter previo a la resolución provisional lo que evidencia que no se exigía en la convocatoria.

-considera que el artículo aplicado se refiere a medidas automáticas de corrección que no están dirigidas a las entidades del artículo 2.2

-en caso de que se sostenga la naturaleza de la Universidad de ente dependiente de la Comunidad Autónoma debiera haberse comprobado que la Universidad cumplía los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

El Abogado del Estado alega, en esencia, que el recurso se ha interpuesto contra la convocatoria del 3 de Abril de 2012 y que en el momento de adoptarse la resolución estaba en vigor la L.O 2/2012. Se remite a informe de la Abogacía del Estado de 19 de Marzo de 2013 sobre la aplicación a la Universidad del artículo 20 por estar incardinada en el artículo 2.2 de la L.O y en base a la prioridad del control del déficit y el control de la estabilidad presupuestaria.

TERCERO. La primera de las cuestiones que debe examinarse es si procede aplicar la L.O 2/2012 en el proceso de adjudicación de las subvenciones con carácter general.

En el presente caso la resolución recurrida es la resolución definitiva de la adjudicación de subvenciones de 4 de Diciembre de 2012 dictada dentro del proceso de una convocatoria en régimen de concurrencia competitiva regulada por la resolución de 23 de Marzo de 2012, publicada el día 3 de Abril en el BOE para la concesión por la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) de subvenciones para el fomento de las solicitudes de patentes para el año 2012, en el marco de la Orden ITC/717/2010, de 17 de marzo (BOE de 24 de marzo), que establece las bases reguladoras de estas subvenciones. Según su Preámbulo las bases reguladoras así como el procedimiento configurado para la concesión de estas subvenciones se adaptan a las normas contenidas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Subvenciones, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y otras normas tanto nacionales como de ámbito comunitario.

Dentro de las normas que regulan el procedimiento para concesión de la subvención está el artículo 13 de la Resolución en el que se establece, el órgano competente , el plazo para resolver y los datos que debe contener la resolución estimatoria y el motivo de la denegación respecto de la desestimatoria.

En las bases reguladoras, contenidas en la Orden ITC/717/2010 por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones para el fomento de las solicitudes de patentes y modelos de utilidad por la Oficina Española de Patentes y Marcas, la norma es el artículo 10 que, en lo que interesa al presente recurso, establece en similares términos que la resolución de 2012, el plazo para la resolución del procedimiento y su notificación, el sentido del silencio y la publicación en el BOE.

'7. Las propuestas de resolución provisional no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto, frente a la Administración, mientras no se le haya notificado la resolución de concesión.

8. Las propuestas de resolución provisional y definitiva así como la resolución de concesión podrán modificarse si en algún momento del procedimiento apareciesen nuevas circunstancias que alterasen las condiciones tenidas en cuenta previamente.

9. Las disposiciones sobre el procedimiento contenidas en el presente artículo serán complementadas por lo establecido en las respectivas convocatorias, que regularán, en particular, la documentación y demás requisitos que deberá reunir la solicitud, así como los plazos que en cada caso correspondan'.

Por lo tanto, tanto en las bases como en la convocatoria sólo se reflejan los requisitos formales tanto de la solicitud, los trámites del procedimiento de evaluación quién adopta la resolución y los motivos de la misma.

Al no fijarse en una norma concreta las causas regladas de estimación o desestimación supone que el proceso está sujeto a la evolución normativa correspondiente máxime cuando nos encontramos con una actividad administrativa en el ámbito de fomento y en concurrencia competitiva que implica el desembolso de fondos públicos en el que la Administración debe actuar anteponiendo el interés público y con sujeción estricta a la letra de las normas reguladoras pero con potestad de modificación justificada , tal como refleja el propio artículo 10 de la Orden mencionada en caso de modificarse las condiciones y , en contraprestación con la obligatoria sujeción a las normas que supongan una evolución normativa no en cuanto a las bases reguladoras sino a posibles motivos de fondo de estimación o desestimación de la solicitud.

En este estado de cosas se publicó la Ley Orgánica 2/2012 con tres objetivos marcados de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas; fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española; y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria con la finalidad de consolidar el marco de la política económica orientada al crecimiento económico y la creación del empleo.

Se consagra la sostenibilidad financiera como principio rector de la actuación económico financiera de todas las Administraciones Públicas española para reforzar la idea de estabilidad de forma permanente y garantizar el sistema de bienestar en un futuro y para ello en la misma Ley regula la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y Seguridad Social provocando una a coherencia en la regulación jurídica más claridad y en palabras literales del Preámbulo '....transmite una idea de igualdad en las exigencias presupuestarias, de responsabilidad y lealtad institucional entre todas las Administraciones Públicas'.

En cuanto a la norma concreta aplicada, el artículo 20 'Medidas automáticas de corrección' el Preámbulo establece:

'La Ley contempla medidas automáticas de corrección. Así,el cumplimiento de los objetivos de estabilidad se tendrá en cuenta tanto para autorizarlas emisiones de deuda, como parala concesión de subvencioneso la suscripción de convenios. Además, en caso de incumplimiento de un plan económico-financiero, la administración responsable deberá aprobar automáticamente una no disponibilidad de créditos y constituir un depósito. Finalmente, en los supuestos de no adoptarse por las Comunidades Autónomas los acuerdos de no disponibilidad o de no acordarse las medidas propuestas por la comisión de expertos, la Ley habilita al amparo del artículo 155 de la Constitución a la adopción de medidas para obligar a su cumplimiento forzoso. En términos parecidos se establece la posibilidad de imponer a las Corporaciones Locales medidas de cumplimiento forzoso, o disponer en su caso la disolución de la Corporación Local'.

El artículo 20 dispone, al efecto, :

'1. En el supuesto en que el Gobierno, de acuerdo con los informes a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, constate que existe incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto,todas las operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma incumplidora precisarán de autorización del Estado en tanto persista el citado incumplimiento.Esta autorización podrá realizarse de forma gradual por tramos y será preceptiva hasta que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas constate que ha cumplido con los objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pública y regla de gasto.

Una vez que el plan económico-financiero presentado por la Comunidad Autónoma por incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto hubiera sido considerado idóneo por el Consejo de Política Fiscal y Financiera, las operaciones de crédito a corto plazo que no sean consideradas financiación exterior no precisarán de autorización del Estado.

Asimismo, la concesión de avales, reavales u otra clase de garantías a las operaciones de crédito de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, incluidas las entidades de la Comunidad Autónoma no incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 2.1.b) de esta Ley, precisará de autorización del Estado. Esta autorización se podrá realizar de forma gradual por tramos de importes a avalar y garantizar, y será preceptiva hasta que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas constate que se ha cumplido el objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto.

2. (...) aplicable a Corporaciones Locales

'3.En los supuestos de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto, la concesión de subvenciones o la suscripción de convenios por parte de la Administración Central con Comunidades Autónomas incumplidoras precisará, con carácter previo a su concesión o suscripción, informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

LasLeyesde Presupuestos Generales del Estado establecerán los criterios que servirán de base para la emisión del informe regulado en este apartado, que en todo caso deberá tener en cuenta el grado de ejecución de las medidas que deben ser aplicadas por la Comunidad Autónoma para corregir la situación de incumplimiento'.

En definitiva cualquier tipo de operación que implique transmisión o compromiso de fondos públicos de la Comunidad Autónoma cuando la Administración central ha constatado un incumplimiento, por parte de la misma, del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto, exige concesión de autorización por el Estado y, en caso de subvenciones o suscripción de convenios con ellas, es preciso un informe favorable del Ministerio competente.

Esta exigencia lo es, legalmente, desde la entrada en vigor de la L.O 2/2012 el día 1 de Mayo de 2012, lo que supone que en la fecha de resolución provisional, el día 19 de Septiembre de 2012 y en la de la propia resolución definitiva, el día 4 de Diciembre de 2012, ya estaba en vigor la mencionada Ley Orgánica y por tanto era exigible el informe reflejado en la norma.

Es por ello que no procede estimar que se haya infringido el principio de irretroactividad de la Ley sino que se ha aplicado una norma vigente en el momento de adoptarse la resolución y en la que se funda la denegación de la solicitud.

CUARTO.Una vez determinada dicha cuestión hay que dilucidar si la norma aplicada lo es al supuesto concreto en base a la identidad del sujeto al que se aplica.

En efecto el artículo 20.3 se ha puesto en relación con el artículo 2 del R.D. para su aplicación al caso concreto..

La primera norma dispone:

' 3. En los supuestos de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto, la concesión de subvenciones o la suscripción de convenios por parte de la Administración Central con Comunidades Autónomas incumplidoras precisará, con carácter previo a su concesión o suscripción, informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado establecerán los criterios que servirán de base para la emisión del informe regulado en este apartado, que en todo caso deberá tener en cuenta el grado de ejecución de las medidas que deben ser aplicadas por la Comunidad Autónoma para corregir la situación de incumplimiento.

Por su parte el artículo 2.2, con ocasión de delimitar el ámbito subjetivo de aplicación de la ley dispone que , atendiendo a la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales aprobado por el Reglamento (CE ) 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996 , el sector Administraciones públicas incluye los Subsectores Administración central, que comprende el Estado y los organismos de la administración central, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y las Administraciones de Seguridad Social así como el resto de las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y demás entes de derecho público dependientes de las administraciones públicas, no incluidas en el apartado anterior, tendrán asimismo consideración de sector público y quedarán sujetos a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas.

En el Reglamento a que se remite esta norma se incluye el apartado 2.70 que se refiere al Sector Administración Central en el que incluye varios Subsectores entre los cuales se encuentra el Subsector Comunidades Autónomas ( S1312) que define en el punto 2.72 así:

'El Subsector Comunidades Autónomas está formado por las administraciones que constituyen unidades institucionales diferenciadas y que llevan a cabo algunas funciones de administración pública a un nivel inferior al de la administración central y superior al de las corporaciones locales, con excepción de las administraciones de seguridad social de las propias comunidades autónomas.

En consecuencia, la Ley pone de manifiesto que a los entes de Derecho Público dependientes de una Administración Pública le es de aplicación la norma que se refiera a dicha Administración Pública y el Reglamento comunitario incluye en el subsector las instituciones que realizan funciones de administración pública a nivel inferior al de Administración central y superior al local.

La recurrente invoca la Ley de Autonomía Universitaria cuestionando la condición ente vinculado a la CCAA de la Universidad sin embargo al respecto hay que decir que la vinculación es evidente cuando la creación se acuerda por el pleno de la Asamblea de la Comunidad Autónoma correspondiente y , en cuanto a su autonomía financiera la misma comprende, efectivamente, la disposición de los bienes de su titularidad, adscritos o transferidos en cuyas actuaciones debe tener presente el principio de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera según el artículo 81.2 de dicha Ley, como también establece el artículo 3.1 de la Ley Orgánica 2/2012 cuando dispone que todas las Administraciones y sus entes dependientes están sometidos al principio de sostenibilidad financiera y estabilidad presupuestaria establecido en el artículo 3.1 de modo que, tanto la elaboración, aprobación y ejecución de los Presupuestos como las demás actuaciones que afecten a los gastos o ingresos de las Administraciones Públicas y demás entidades que forman parte del sector público, se someterán al principio de estabilidad presupuestaria.

Ahora bien en cuanto a los recursos de los que puede disponer la Universidad son los reflejados en el apartado 3 del artículo 81 que corresponden a los reflejados en su estado de ingresos y que son las transferencias para gastos corrientes y de capital fijadas, anualmente, por las Comunidades Autónomas, y los ingresos por los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan. En el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los precios públicos y derechos los fijará la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio, en los términos que establece la propia Ley.

Así debe entenderse, además, por cuanto según los apartados 3, 4 y 5 de la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, se consideran integrantes del Inventario a las siguientes entidades en cada una de las Comunidades Autónomas: a) La Administración de cada una Comunidad Autónoma. b) Los Organismos autónomos, Entidades Públicas Empresariales, Agencias y demás Entes públicos vinculados o dependientes de la Administración autonómica. c) Las Universidades. d) Las Sociedades mercantiles en las que concurra alguna de las circunstancias enumeradas específicamente en la misma.

En este punto debemos referirnos a la Sentencia dictada en fecha 24 de Enero de 2014 RJ 2014/38702 ( Ponente Sr. López Candela) que, con ocasión de enjuiciar el recurso interpuesto por la Universidad Autónoma de Barcelona contra los actos de 3 y 12 de diciembre de la Secretaría de Estado de Cultura, que concede las ayudas convocadas para proyectos arqueológicos en el exterior, correspondientes a 2.012 y no se las concede a la recurrente, se pronunció en el siguiente sentido:

'Dentro de los dos primeros motivos de impugnación que formula la recurrente considera que no procede la exigencia de dicho informe favorable del Ministerio de Hacienda a las Universidades, las cuales no se encuentran incluidas dentro del ámbito de la aplicación de la citada ley, conforme lo dispuesto en el art.2 de la misma, ni se trata de entidades vinculadas a las Comunidades autónomas. Entiende la actora que cuando la normativa se ha referido a las Universidades lo hecho de forma expresa, como indica la STS de 7.4.2006 ( RJ 2006, 6751 ) , recurso 63/2004 -siendo errónea la cita de la STS de 7.4.2004 - e igualmente que a las Universidades les resultaría de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 abril ( RCL 2012, 561 ) , de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo.

A este respecto, entiende la Sala que cuando el articulo 20.3º se refiere a las Comunidades autónomas hay que entender a las entidades vinculadas a las mismas, como es el caso de las Universidades, conforme a lo que se deduce del reglamento comunitario 2223/96, que cuando se refiere a las comunidades autónomas lo hace incluyendo a las entidades de ámbito territorial inferior al del Estado que no pueden ser objeto de inclusión en otro apartado diferente al de la Administración del Estado y de las Corporaciones locales.

La Sala tiene en cuenta el reconocimiento constitucional de la autonomía de las Universidades a que se refiere el art.27.10 de la CE ( RCL 1978, 2836 ) , en la interpretación realizada por la sentencia 26/1987, de 27 de febrero (RTC 1987, 26) , como verdadero derecho fundamental y no sólo garantía de la institución, y desarrollada por la Ley Orgánica de universidades 6/2001, de 21 de diciembre (RCL 2001, 3178) , que incluye dentro del ámbito de autonomía de las mismas precisamente la autonomía financiera a que se refiere el artículo 79 de dicho texto orgánico.

También hay que valorar los debates parlamentarios relativos a la aprobación de lo dispuesto en el artículo 2.2 de dicha ley , que fue objeto, entre otras, de una enmienda encaminada a clarificar el contenido de dicho precepto (como la nº161 del Grupo Socialista), para adaptar la nomenclatura comunitaria a la terminología propia del Derecho Administrativo español, en lo que a entes públicos se refiere, en línea con el dictamen del Consejo de Estado nº 164/2012 de 1 de marzo de 2.012, y que sin embargo, no prosperó, partiendo de la base de que en virtud de lo dispuesto en el mencionado art.2.2 de dicho texto legal , las previsiones contenidas en el resto de la Ley Orgánica de sostenibilidad presupuestaria, cuando hace referencia a alguna de las Administraciones públicas incluidas en el art.2.1 debe extenderse necesariamente a todas las demás entidades que podrían tener cabida dentro del art.2.2, conforme a la finalidad perseguida por la Ley,yreflejada en su Exposición de Motivos, de incluir a todas las Administraciones y entidades públicas existentes .

Por consiguiente, al margen de los preceptos invocados por la Abogacía del Estado que no guardan relación con el presente supuesto de autos, como es la DA 30ª de la Ley 2/2012, de 29 de junio ( RCL 2012, 909, 1093) , de Presupuestos Generales del Estado para 2.012, pensado para los convenios celebrados con las Comunidades Autónomas, no para las subvenciones, lo cierto es que por la aplicación del mencionado artículo 2.2 de la LO 2/2012 , en conexión con la interpretación comunitaria que incluye en el subsistema de las Comunidades autónomas a entidades como las universidades, es por lo que debemos entender extensible el informe previsto en el artículo 20.3 a dichas Universidades, a los meros efectos de la sostenibilidad presupuestaria, lo que explica que la convocatoria de ayudas incluyese precisamente en los dos únicos apartados de la aplicación presupuestaria, por un lado el que se refiere las Comunidades autónomas y por otro lado, a las familias e instituciones sin fines de lucro.

CUARTO

.-Y en cuanto a los demás motivos que fórmula la recurrente necesariamente han de correr una suerte desestimatoria; así, ha de decirse que por el hecho de que haya tenido lugar la convocatoria de dichas subvenciones y estuviesen presupuestadas, no implica que necesariamente tengan que ser adjudicadas dichas ayudas, por mucho que exista una propuesta favorable del órgano calificador en favor de la recurrente, que no originaba derecho adquirido alguno. Y por otro lado, tampoco cabe invocar que las previsiones de la Ley Orgánica 2/2012 ( RCL 2012, 607 ) sean aplicables a partir del año 2020, puesto que la disposición final 7 ª, tan sólo va referida a los límites cuantitativos, que no a las previsiones incluidas en dichos preceptos ( art.11 y 13), sin que se refiera al artículo 20.3 aplicado por la Administración demandada.'

Determinado que el precepto es aplicable a las Universidades Públicas y respecto del argumento de la recurrente en el sentido de que el factor determinante de la aplicación de la norma a la Universidad debiera ser el incumplimiento del objetivo por sí misma no por el incumplimiento de la Comunidad Autónoma hay que decir que el motivo de no conceder la subvención es que no se ha cumplido una condición o presupuesto, concretamente , la existencia de un informe favorable por parte del Ministerio y constatada la certeza de esta ausencia es motivo suficiente para no conceder la subvención pero no el fundamento último de tal ausencia que no está previsto en la norma aplicada.

Es por todo ello y sin necesidad de otros argumentos que procede entender que las resoluciones recurridas son conformes a Derecho, y, en consecuencia, las confirmamos.

QUINTO.Procede imponer las costas a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones a tenor de lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa reformada por Ley 37/2011.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDEBEMOS DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. AGULLA LANZA, en nombre y representación de laUNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA, contra la Resolución dictada, en fecha 29 de Abril de 2013, por la Directora de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución dictada, en fecha 4 de Diciembre de 2012 por la misma autoridad ; por lo que debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son ajustadas a Derecho, y, en consecuencia, las confirmamos. Con expresa imposición de costas a la parte que ha visto desestimada su pretensión.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procedimiento Ordinario 310/2016

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 11 de octubre de 2016 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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