Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 50529/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 916/2007 de 28 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 50529/2012
Núm. Cendoj: 28079330022012100665
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOPROC. SR. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
LETRADO COMUNIDAD DE MADRID
RECURSO 916/2007
SENTENCIA NÚMERO 50.529
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA
EN APOYO A LA SECCIÓN SEGUNDA
(P.A.O. 2011)
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. Francisco Javier González Gragera
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En la Villa de Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil doce.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 916/2007, interpuesto por la mercantil ENYPESA, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la ocupación por la vía de hecho de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Algete, al tomo 3.068, libro 80, folio 16, finca núm. 6.162, así como contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 26 de enero de 2007 de la Consejería de Transporte e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, y contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 28 de marzo de 2007 dictada en el expediente nº CP 723 2A 06/PV01531.5/2006 correspondiente a la finca 123 del proyecto de expropiación 'DUPLICACIÓN DE CALZADA DE LA CARRETERA M-111 DE LA VARIANTE DE FUENTE EL SAZ DE JARAMA', en el término municipal de Fuente el Saz de Jarama (Madrid). Ha sido parte demandada el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, estando representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 7 de abril de 2008 y 17 de junio de 2010, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 18 de julio de 2008 y 1 de septiembre de 2010 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
TERCERO.-Que por auto de fecha 28 de octubre de 2008 y de 24 de septiembre de 2010se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 29 de febrero de 2012 a las 10 horas, en que tuvo lugar.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la ocupación por la vía de hecho de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Algete, al tomo 3.068, libro 80, folio 16, finca núm. 6.162, así como contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 26 de enero de 2007 de la Consejería de Transporte e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, y contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 28 de marzo de 2007 dictada en el expediente nº CP 723 2A 06/PV01531.5/2006 correspondiente a la finca 123 del proyecto de expropiación 'DUPLICACIÓN DE CALZADA DE LA CARRETERA M-111 DE LA VARIANTE DE FUENTE EL SAZ DE JARAMA', en el término municipal de Fuente el Saz de Jarama (Madrid), tramitado por el procedimiento de urgencia del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , levantándose la oportuna Acta previa a la ocupación con fecha 1 de diciembre de 2.005.
La citada resolución determina como justiprecio de los bienes y derechos expropiados, incluido el 5% de afección, el de 29.204,34 € Euros, más los intereses legales a que se refieren los artículos 52 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa . La valoración efectuada parte de la consideración del suelo expropiado como no urbanizable (considerándose como aprovechamiento de la finca el de labor secano), y cuyo importe total se desglosa de la siguiente forma:
Valor del suelo expropiado (superficie 7.620,18 m2): 27.813,66 €, a razón de 3,65 €/m2, para cuya determinación, en aplicación del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (en adelante LRSV), se utiliza el método de comparación de fincas.
5% de afección: 1.390,68 €
SEGUNDO.-El recurrente, parte expropiada, considera que la ocupación de la finca, al haberse realizado sin la previa y preceptiva notificación del titular dominical, debe considerarse efectuada por la vía de hecho, con las consiguientes consecuencias jurídicas al efecto atribuidas por la doctrina jurisprudencial. Así considera que el justiprecio que se determine deberá ser incrementado en un 25 %, según escrito de demanda presentado el 17 de junio de 2010; si bien en el anterior de fecha 7 de abril de 2008 interesa otro incremento del 25 % por daños morales.
Considera igualmente que la superficie expropiada no es la reseñada por la Administración expropiante, sino la de 20.930,40, que es la superficie realmente ocupada.
Y en cuanto a la valoración de los bienes expropiados efectuada por el Jurado de Expropiación, se muestra disconforme con la misma, al entender que el suelo debe ser valorado como urbanizable en aplicación de la conocida doctrina jurisprudencial aplicable a los sistemas generales. En todo caso considera que, de ser valorado el suelo como no urbanizable, como mínimo debería alcanzar 23,31 €/m2, que fue el precio por él pagado para su adquisición. O, en último extremo, se contemplen la existencia de expectativas urbanísticas en un 500 %.
TERCERO.-La Administración demandada comparecida solicita la desestimación del recurso aduciendo, en síntesis, en primer lugar, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad de desviación procesal, al haber modificado la recurrente el objeto del procedimiento, recogido en sus escritos de 16 de noviembre de 2006 y 31 de julio de 2007, ejercitando pretensiones que no fueron oportunamente deducidas frente a la Administración.
En cuanto al fondo del asunto, niega que la ocupación de la finca se efectuase por la vía de hecho, muestra su conformidad con la extensión superficial que como expropiada consta en el expediente administrativo, y en cuanto a la valoración efectuada por el Jurado, aduce la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación, a la vez que se muestra conforme con el criterio de valoración utilizado en la resolución impugnada para la determinación del justiprecio, negando que se esté ante un supuesto de sistema general, por lo que se muestra totalmente disconforme con el método valorativo utilizado por el recurrente.
CUARTO.-Por evidentes razones de índole jurídico-procesal ( artículo 69.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ) deberemos comenzar con el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración autonómica comparecida.
Pues bien, examinadas las actuaciones llevadas a cabo en vía administrativa, así como las realizadas en sede jurisdiccional, en especial el contenido de los escritos presentados por la recurrente en fecha 14 de noviembre de 2006, interponiendo el recurso que nos ocupa en relación con la ocupación de hecho denunciada, el presentado el 31 de julio de 2007, ampliando el recurso a la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 26 de enero de 2007 de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, y el suplico del escrito de demanda presentado el 7 de abril de 2008, se deduce inequívocamente la mercantil recurrente no ha incurrido en supuesto de desviación de poder, en la medida que no existe discordancia alguna entre lo solicitado en su escrito de demanda y, de una parte, lo pretendido en vía administrativo, y de otra, la vía de hecho denunciada en el escrito inicial de las presentes actuaciones y la ampliación de recurso con posterioridad efectuada.
Recordemos que el artículo 32.2 de la ya citada Ley de la Jurisdicción dispone que 'Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2', y este último que: 'También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda'; y es dentro de dichas previsiones don se mueven las pretensiones finalmente deducidas por la recurrente, partiendo de la hipótesis, por ella sustentada, de que la actuación de la Administración merece el calificativo de vía de hecho.
Por tanto, deberemos rechazar la invocada causa de inadmisibilidad.
QUINTO.-Examinadas las alegaciones formuladas por la mercantil recurrente son tres las cuestiones principales que se plantean. La primera referida a si la ocupación de la finca por parte de la Administración se hizo al margen del correspondiente procedimiento expropiatorio y las consecuencias jurídicas de ello derivadas. La segunda referida a la extensión superficial expropiada. Y la tercera, a la valoración concreta de los bienes objeto de ocupación y, en su caso, expropiación.
Comenzaremos con el estudio de la primera de las cuestiones reseñadas: si la ocupación de la finca debe considerarse como vía de hecho y, en caso afirmativo, las consecuencias jurídicas de ello.
A este respecto podemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007 , que a continuación transcribimos:
'Procede igualmente para la resolución del motivo de recurso examinar la jurisprudencia de esta Sala sobre la ocupación por vías de hecho y la indemnización procedente en tales supuestos. Por todas citaremos laSentencia de esta Sala de 19 de abril de 2.007 (Rec.Cas. 7241/2002). En dicha Sentencia se determina cuando cabe apreciar vías de hecho. Así decimos: 'En reiteradas ocasiones se ha pronunciado esta Sala sobre las vías de hecho en la actuación de la Administración y sobre la petición de indemnización por actuación administrativa constitutiva de vía de hecho. Hemos dicho que la ocupación por un poder público de un bien inmueble que permanece en posesión de su dueño sin seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa, comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce a favor de la propiedad como derecho fundamental (art. 33 de la Constitución) y coloca a la Administración en el terreno de las llamadas vías de hecho.
Así citaremos lasentencia de 22 de septiembre de 2.003 (Rec. 8039/99) que dice:
Segundo.- El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos ensentencia de 8 junio 1993'La vía de hecho o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.
En elartículo 101 de la LRJ y PAC, bajo la rúbrica 'Prohibición de interdictos' (antes de que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000se sustituyeran dichos interdictos por un procedimiento especial de protección posesoria), ha visto la doctrina y jurisprudencia una referencia a la vía de hecho a través de una formulación negativa susceptible de una lectura 'a sensu contrario', es decir, siempre que un órgano administrativo lleve a cabo actuaciones materiales careciendo de competencia o sin respetar el procedimiento normativamente previsto, se admite la reacción interdictal por los particulares (en la actualidad, procedimiento especial de protección posesoria). Y es que la vía de hecho administrativa coloca a la Administración actuante en pie de igualdad con los particulares, de manera que éstos se ven liberados de la carga del 'onus probandi' frente a la presunción de legalidad de la actuación administrativa -que la vía de hecho destruye-, por un lado y, por otro, permite utilizar los medios de reacción del Derecho Civil, fundamentalmente los procesos posesorios, sin perjuicio, dice, elart. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa(LEF, en adelante) de los demás medios legales procedentes.
Las vías de hecho tienen su origen en la protección de la propiedad, aunque luego se extienden a otros derechos, especialmente los de carácter fundamental. Por ello se explica que la pérdida de las prerrogativas administrativas, especialmente de las procesales, que como principal efecto anudan, supusiera una alusión concreta a los entonces 'interdictos', como medios admisibles de tutela procesal interina, que rectamente entendidos no sólo se refieren a la protección posesoria de derechos reales, sino también de derechos que generan o amparan estados o situaciones permanentes o estables. Ahora bien, ello no agota la protección frente a las indicadas vías de hecho, ni excluye otras acciones de Derecho común, ni, según la más reciente jurisprudencia anterior a la vigente LJCA, la impugnación directa en el recurso contencioso-administrativo.' En laSentencia de 31 de enero de 2.006 (Rec.8386/2002), entre otras, y respecto a cuanto resulta procedente en supuestos como el de autos en que habiendo habido una ocupación por vía de hecho , es imposible la restitución 'in natura' hemos dicho: 'En contra del parecer de la representación procesal de la recurrente, acreditada en el proceso la imposibilidad de reponer el terreno a su estado anterior a la ocupación, no es razonable acordar tal reposición en la sentencia para después, en fase de ejecución, tener que tramitar, a instancia de la Administración, el incidente previsto en elapartado 2 del artículo 105 de la Ley Jurisdiccional.
Con la decisión de ordenar la incoación de un expediente expropiatorio, el Tribunal a quo viene a sustituir la restitución in natura por una indemnización equivalente al justiprecio del terreno ocupado con sus correspondientes intereses de demora y las demás consecuencias inherentes, según la doctrina jurisprudencial, a una ocupación ilegal, cual es el incremento del justiprecio e intereses debidos en un veinticinco por ciento (Sentencias de fechas 11 de noviembre de 1993,21 de junio de 1994,18 de abril de 1995,8 de noviembre de 1995,27 de enero de 1996,27 de noviembre de 1999,27 de diciembre de 1999,4 de marzo de 2000,27 de enero de 2000y24 de febrero de 2000, entre otras).
Esa sustitución, acordada en la sentencia, no constituye una extralimitación en el ejercicio de la potestad jurisdiccional sino, por el contrario, el estricto cumplimiento de lo dispuesto en elartículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que, como hemos indicado, no sería razonable ordenar la reposición del terreno a la situación anterior a la ejecución del acceso a la playa, pues esta solución resulta técnicamente inviable y dicho acceso satisface el interés general.
Con idéntico criterio se pronuncióesta Sala, además de en las Sentencias ya citadas, en las de 25 de octubre de 1993y8 de abril de 1995, en las que la ocupación por vía de hecho se saldó con la incoación de un expediente expropiatorio del terreno indebidamente ocupado 'TERCERO.- La doctrina de esta Sala de la que se hace eco la sentencia transcrita pone de relieve que en los supuestos en que la Administración hubiera incurrido en vía de hecho, el Tribunal 'a quo' puede, ordenando la incoación de un expediente expropiatorio, sustituir la restitución 'in natura' por una indemnización equivalente al justiprecio del terreno con sus correspondientes intereses de demora, así como por la correspondiente a los daños y perjuicios inherentes a una ocupación ilegal que se fijan en el incremento del justiprecio e intereses debidos en un 25%. Es por ello que el motivo de recurso debe ser estimado, pues tal y como se ha expuesto la Confederación Hidrográfica del Segura incurrió en vía de hecho al ocupar los terrenos de la actora, sin seguir el oportuno expediente expropiatorio. El hecho de que este se incoase por la propia Administración ya iniciado este procedimiento judicial antes de dictarse sentencia y que en el curso del mismo se vaya a fijar necesariamente el correspondiente justiprecio, no exime que haya de procederse a la fijación de una indemnización tendente a conseguir la plena indemnidad frente a los daños y perjuicios derivados de la ilegal ocupación.
La Sala de instancia entiende que únicamente procedería otorgar a la actora el valor de los terrenos, lo que estima ha de hacerse en el expediente expropiatorio, en la pieza del justiprecio, sin que considere procedente ninguna otra indemnización al no reputar acreditado ningún otro perjuicio diferente 'al que pueda suponer la expropiación seguidamente acometida'. Al proceder así obviamente se vulnera la reiterada jurisprudencia de esta Sala que antes se ha citado en relación a los supuestos de vía de hecho en que se acuerda el incremento del justiprecio e intereses debidos en un 25%.
El motivo de recurso ha de ser pues estimado'.
Proyectando la anterior doctrina sobre el caso concreto que nos ocupa, como quiera que cuando la Administración expropiante procedió a la ocupación de la finca propiedad de la aquí recurrente, lo hizo total y absolutamente al margen de todo procedimiento expropiatorio, como se desprende inequívocamente del propio expediente administrativo. En efecto, para avalar dicha conclusión bastará con tener presente que el artículo 52.2 de la Ley de Expropiación Forzosa según el cual: 'Se notificará a los interesados afectados, según los artículos 3 y 4 de esta Ley , el día y hora en que ha de levantarse el acta previa a la ocupación. Esta notificación se llevará a efecto con una antelación mínima de ocho días y mediante cédula.'; y según el artículo 3.1 de la citada Ley : 'Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación', añadiendo su párrafo segundo que: 'Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registro fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente'.
Pues bien, en el caso concreto, y de forma incomprensible, la Administración actuante no recabo los datos oportunos sobre la titularidad de los bienes inmuebles de los correspondientes Registros de la Propiedad, sino que prefirió, ignoramos el motivo, recabarlos del Ayuntamiento. Por ello, no se efectuó notificación alguna a la verdadera titular dominical para el levantamiento de la oportuna acta previa a la ocupación, ni se mantuvo las actuaciones posteriores a la misma con aquélla, lo que claramente constituye un evidente y claro supuesto de vía de hecho, sin que la Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de 26 de enero de 2007, muy posterior ya a la real y efectiva ocupación realizada, por la que se reconoce la titularidad dominical de la recurrente sobre la finca 123 del plano parcelario, y se resuelve tramitar con la misma el expediente expropiatorio, tenga efectos subsanadores sobre la inicial ocupación ilegal del suelo de la actora.
Por todo ello, y como quiera que no resulta posible la restitución in natura del terreno expropiado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2011 ), al haberse construido sobre los mismos la cazada objeto del proyecto expropiatorio, el justiprecio que se determine deberá incrementarse en un 25 %, por ocupación ilegal; rechazándose la pretensión de la actora de otro incremento del 25 % por no ser conforme con la doctrina legal anteriormente referida.
SEXTO.-Pasamos al estudio de la superficie ocupada. La Administración expropiante sostiene que la misma alcanza los 7.620,18 m2, y es tal superficie la tenida en cuenta por el Jurado de Expropiación en su resolución, impugnada, de 28 de marzo de 2007.
Por el contrario, la recurrente viene a sostener que la superficie realmente ocupada por la Administración es la de 20.939,40 m2.
Pues bien, del material probatorio obrante en autos, en especial la prueba pericial practicada en sede judicial a instancia de la actora, es adversa a la tesis postulada por la actora. En efecto, el informe pericial emitido por el Sr. Perito, Ingeniero Técnico en Topografía, resulta que la superficie realmente ocupada es la de 5.345,85 m2, inferior a la admitida por la Administración, por lo que habrá de estarse a lo por ella determinado.
SÉPTIMO.-Centrándonos ya en el análisis de la concreta valoración del suelo ocupado-expropiado, y a dichos efectos, no estaría mal recordar, respecto de la valoración de los terrenos, que es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como señala la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 1 de Febrero de 2005 , es un hecho evidente, e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados, con la idea de que la vigencia de este requisito conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin, perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquél. En esta línea la Sentencia del propio Alto Tribunal de 21 de Febrero de 2002 , a la que hace referencia la de 12 de Junio de 2007 , señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía». Por su parte, el Tribunal Constitucional en Sentencia de 19 de Diciembre de 1986 , manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, en Sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: '...de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/1998, así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 y 19 de Octubre de 2005 , que: 'Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas». De ello claramente se deduce que la valoración, que se concreta en los artículos 23 y siguientes de dicha Ley, responde al intento del legislador de establecer criterios que determinen el valor justo del terreno, que la propia Ley identifica con el del mercado, estableciendo para ello el método aplicable en función de la clase de suelo, del régimen aplicable al mismo y de sus características concretas, por lo que ha de rechazarse cualquier valoración que excluya, como pretende la recurrente, la aplicación del valor de mercado como identificado como el valor justo que según la Ley constituye el objetivo del sistema de valoración según la clase del terreno ...'.
OCTAVO.-El análisis de las impugnaciones de las concretas labores de determinación del justiprecio realizadas por el Jurado debe partir de la doctrina recogida en la Sentencia de 4 de Diciembre de 2007 del Tribunal Supremo y la que la misma señala de 26 de Octubre de 2005 , que cita las de 4 de Marzo y 3 de Mayo de 1999 , según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza 'iuris tantum', puede y debe ser revisada en vía Jurisdiccional. Dicha presunción de veracidad sólo quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales, no obstante, ha de tenerse en cuenta que, como señala la Sentencia de 1 de Febrero de 2003 , la Jurisprudencia también ha declarado que la aludida presunción lo es 'iuris tantum' y, por consiguiente, puede ser desvirtuada mediante prueba que demuestre lo contrario ( Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de Febrero y 25 de Septiembre de 1999 , 22 de Enero y 8 de Abril de 2000 , 7 de Abril , 21 de Julio y 22 de Septiembre de 2002 ). Como indica la Sentencia de 18 de Marzo de 2003 'es cierto que las resoluciones del Jurado gozan de una presunción de legalidad y exactitud en función de la imparcialidad de sus componentes y de su experiencia, pero también lo es que la prueba pericial practicada en el curso del proceso con todas las garantías exige cuanto menos un pronunciamiento por parte del Juzgador que permita evaluar su resultado en relación con la apreciación valorativa realizada por el Jurado'; y que según declara la Sentencia de 25 de Marzo de 2004 , 'esta debida ponderación de la prueba pericial, incluso en contra de la presunción de certeza que inicialmente atribuye la Ley a la valoración del Jurado, ha sido recordada recientemente por la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 21 , 23 y 28 de Marzo , 15 de Abril y 16 de Mayo de 2000 '.
NOVENO.-Planteado el litigio en los términos referidos, la primera cuestión a dilucidar es la alegación de la parte actora relativa a que en este caso la expropiación afecta a una obra pública que tiene la consideración de 'sistema general', lo que conduciría como obligada consecuencia a que, a efectos de valoración, los suelos hayan de asimilarse a urbanizables a fin de garantizar el principio del reparto de cargas y beneficios de la legislación urbanística.
La decisión sobre valoración del suelo afectado por sistemas generales ha revestido una gran intensidad en la doctrina Jurisprudencial a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1994 . Los sistemas generales son aquellos conjuntos conceptuales de las dotaciones urbanísticas locales, que remiten a la ciudad como su destinataria y beneficiaria. En base a este destino, se impone la aplicación del principio de equidistribución de los beneficios y las cargas, considerando el suelo con la misma calificación de urbanizable que tiene el resto de los elementos dotacionales que constan en el Planeamiento. Por otra parte y, en consecuencia, la Jurisprudencia sigue manteniendo que el suelo expropiado para ejecutar sistemas generales ha de valorarse conforme a su destino de servir a dotaciones de interés municipal y, de ser así, como si de suelo urbanizable se tratara, independientemente de la clasificación concreta que conste en el Planeamiento.
El principio general así expuesto ha de matizarse en el caso de vías de comunicación, en las que se distingue entre vías interurbanas o de otra clase, entre las que se encuentran las que comunican grandes áreas metropolitanas. En las vías interurbanas, los criterios para su consideración como suelo urbanizable están ligados a su constancia en el Planeamiento y en la demostración de que, de hecho, se insertan en la malla urbana de la ciudad, circunstancia esta última que remite a una cuestión de prueba. En el resto de vías se incide con mayor énfasis en este segundo requisito.
En cuanto al requisito de constancia en el Planeamiento de las vías de comunicación interurbanas, es este presupuesto el que, al amparo del principio general de que el sistema general crea ciudad y sólo en esta condición permite que su suelo se valore como urbanizable, exige destacar que una carretera interurbana tiene una finalidad principal distinta de la mera del transporte de ciudadanos y mercancías de una ciudad a otra. Con igual obviedad puede decirse que las vías se hacen en favor de las ciudades, pero tal condición no es equivalente a la de crear ciudad. Estaríamos ante un supuesto de distinción de fines o intereses directos y fines indirectos. En los indirectos no existiría posibilidad de distinción porque indirectamente todas las comunicaciones inciden sobre las ciudades. Sin embargo, lo que la Jurisprudencia exige, al distinguir entre intereses generales y municipales, es que el sistema general tenga una trascendencia directa y primordial en la propia ciudad, siendo un instrumento de desarrollo de ésta y no limitándose a un servicio de sus habitantes. Por esta razón entendemos que la doctrina focaliza su planteamiento para estos casos en la formalidad de considerar su constancia en el Planeamiento.
Ahora bien, no podemos obviar que en ningún momento se ha modificado el criterio de que la constancia de un sistema general en el Planeamiento es una obligación legal de tal manera que, de concluir sobre su existencia material, se admite y así lo siguen declarando numerosos pronunciamientos del Tribunal Supremo, incluso el del 14 de Febrero de 2003 , que comenzó las matizaciones sobre la doctrina anterior, que 'venga previsto en el Plan' y su alternativa 'o debería haber venido'. Esto, por otra parte, resulta perfectamente coherente con los sistemas de Planeamiento y las distintas Administraciones intervinientes; así, las infraestructuras determinantes de los sistemas generales y, en particular, las vías de comunicación que exceden del ámbito cerrado municipal, son competencia de Administraciones distintas. De esta forma, las determinaciones del Plan de Ordenación son generalmente consecuentes a aquellas infraestructuras cuyos proyectos han sido tramitados con anterioridad. Es más, normalmente la modificación de un Plan para acoger la infraestructura es, incluso por su naturaleza, mucho más lenta, ya que intervienen más Administraciones y se confrontan muchos más criterios e intereses. La consecuencia es que raramente puede encontrarse un Plan que prevea infraestructuras que ni siquiera están aprobadas.
Por esto, entendemos que la finalidad de reflejo en el Plan de Urbanismo ha de extenderse, cuando menos, a los de posterior aprobación, incluso a los proyectos de expropiación y que, en los supuestos de mayor claridad sobre la concurrencia de los requisitos básicos, dicho requisito ha de ser pospuesto al cómputo de los restantes que puedan determinar que nos hallamos ante una evidente dotación para el desarrollo de la ciudad a la que afecte.
Por otra parte, deben seguirse los criterios jurisprudenciales respecto al cumplimiento del requisito material de 'crear ciudad', que para la consideración de suelo urbanizable se han remitido siempre a la prueba 'en cada caso' del supuesto, es decir, a la prueba de la inserción de la vía en la malla urbana de la ciudad. Así se expresan, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Marzo de 2006 y la de 4 de Julio del mismo año señalando esta última que '(...) habrá que acreditarse en cada caso concreto si responde a esa finalidad de crear ciudad'. En esta misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo del 12 de Octubre de 2005 señala que la condición de urbanizable de las vías de comunicación exige apreciar en cada caso las circunstancias concurrentes mediante el análisis pormenorizado del supuesto de hecho que en cada caso se contemple.
También, se refiere la Jurisprudencia a otras vías de comunicación no clasificables directamente como vías interurbanas; así, la Sentencia del 4 de Julio de 2006 admite la posibilidad de excepcionarse la condición de no urbanizable dispuesta para las vías interurbanas, de las carreteras que afectan a grandes áreas metropolitanas cuando afecten a términos municipales distintos en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad. En el mismo sentido, se pronuncian las Sentencias de 12 de Octubre de 2005 y 11 de Enero de 2006 . Se dice que '(...) en otros supuestos de vías de comunicación, el dato decisivo ha de ser la calificación de terreno que rodea el posteriormente calificado como sistemas generales para evitar cualquier discriminación o voluntarismo administrativo (...)'.
Resumiendo, tal y como lo hace la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 30 de Enero del 2001 , que reitera la doctrina contenida en otras muchas en ella citadas, el suelo destinado a sistemas generales o dotacionales abocados a servir al conjunto urbano debe valorarse, a fin de fijar el justiprecio en las expropiaciones urbanísticas, como urbanizable, aunque el planeamiento no lo clasifique dentro de las categorías de suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, pues cuando el suelo no viene adscrito a una concreta clase, salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino, pues de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del Planeamiento.
Por todo ello, cabe afirmar, con las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 4 de Julio de 2002 y 14 de Febrero de 2003 , que los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, o debería haber venido, deben ser valorados como suelo urbanizable, aun cuando su clasificación sea de suelo no urbanizable, pues, en definitiva, la ejecución de tales Sistemas Generales, en el caso de utilizar el sistema de expropiación, confiere a ésta el carácter de urbanística con todas las consecuencias derivadas de ello en cuanto a la valoración de los terrenos, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 21 de Octubre de 1997 y 25 de Mayo del 2002 .
Ahora bien, resulta esencial, como dijimos, que el suelo se destine a Sistemas Generales o dotaciones cuya vocación sea servir al conjunto urbano, ya que ninguna norma permite calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general.
Es más, los requisitos para valorar como urbanizable los terrenos de vías interurbanas han sido delimitados, en un sentido mucho más restringido, por la posterior doctrina Jurisprudencial recaída al respecto y sirvan como cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Marzo , 28 de Septiembre y 13 de Abril de 2005 , 8 de Marzo y 4 de Julio de 2006 y 18 de Enero de 2007 ; Sentencias todas que añaden a las vías interurbanas la necesidad de inserción de la vía en la trama urbana del municipio para obtener la finalidad de la contribución a la creación de la ciudad.
La Sección entiende, (como ya hemos señalado con ocasión de los recursos 474/07 y 912/07 en nuestras Sentencias de 8 de Febrero y 2 de Abril de 2011 ) sobre un caso donde se aprecia identidad de razón con el que nos ocupa, que en el mismo no nos encontramos ante una infraestructura viaria municipal, que favorezca a la población en general y que se integre en el entramado urbano, por lo que no entra dentro del concepto 'crear ciudad' lo que impide la calificación de sistema general y la aplicación de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo tales como las de 3 de Diciembre de 2002 (RJ 2003748 ) y 22 de Diciembre de 2003 , que fija que la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica,procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, pues no se han probado esta circunstancia fuera de consideraciones generales sobre encontrarnos ante un fenómeno de conurbación que, por sí y sin otros factores añadidos, el Tribunal entiende que no produce una valoración diferente a la calificación urbanística.
Así el Tribunal Supremo en Sentencias de 11 de Enero y 28 de Junio de 2.006 y 1 de Octubre de 2008 , expresamente reconoció el valor de las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Instancia en el supuesto de las obras relativas a la circunvalación de Segovia y los terrenos en ellas enclavados, por cuanto que consideró, aceptando el criterio del Tribunal sentenciador, que la nueva vía de circulación se involucraba en la vida y en el urbanismo de la ciudad de Segovia, encontrándose integrada en el sistema general de comunicaciones y estructura orgánica de la ciudad. Lo que no sucedió, como se ve en las Sentencias de 7 de Octubre de 2.003 y 13 de Febrero de 2.004 , en relación con la circunvalación de Granada, por cuanto que en ellas no se había acreditado la relevancia que dicha obra tenía para el citado municipio, sino que su alcance se limitaba a la comunicación interurbana.
Aplicando tales criterios legales y Jurisprudenciales al presente caso, resulta necesario concluir que la actuación proyectada no puede entenderse como 'sistema general', dado que su finalidad no es crear ciudad, sino dar satisfacción a una necesidad como es la de evitar que el tráfico rodado de vehículos con origen o destino distinto al municipio de Fuente El Saz, tenga necesariamente que discurrir por el casco urbano de dicha localidad, y ello se propicia mediante la construcción de una variante que conecta la carretera M-111 con el municipio de Fuente El Saz del Jarama. La carretera M-111 es una vía perteneciente a la red de carreteras de la Comunidad de Madrid que conecta Barajas con Paracuellos del Jarama. El Proyecto prevé la duplicación de la carretera M-111 en un tramo de nueve kilómetros, que beneficiará a los municipios por los que discurre: Fuente El Saz del Jarama, Algete, Valdetorres del Jarama, Talamanca del Jarama y Alalpardo. Son obras para la duplicación de la M-111 y la construcción de una nueva variante en el municipio de Fuente El Saz del Jarama. En definitiva, con la obra de referencia no se crea ciudad, sino que la misma obedece a la necesidad de mejora de las comunicaciones entre distintas localidades, lo que no puede ser conceptuado como 'sistema general' salvo que se cayera en el absurdo de pretender conceptuar como tal 'sistema general' toda la red de carreteras, tanto nacional como regional o local, que siempre tiene un propósito de propiciar la comunicación rodada entre distintas partes del territorio. La finalidad primordial de la variante de referencia es mejorar la circulación entre los términos municipales aludidos y descongestionar la circulación a su paso por dichas localidades.
Nos encontramos ante una infraestructura viaria que discurre por varios términos municipales, por lo que no está destinada a conectar ámbitos, barrios o sectores de Fuente El Saz del Jarama, ni su finalidad es la de estructurar y vertebrar el municipio, ni a crear ciudad en los términos recogidos en la Jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, ya que no se trata de una vía de comunicación que integre el entramado urbano, y sí claramente una vía de comunicación interurbana, no pudiendo tenerse en cuenta las valoraciones dadas por el Jurado actuante o por este Tribunal en otras expropiaciones pues, como habremos de convenir, se trata de Proyectos distintos.
Por lo que se refiere al recurso a otros valores transaccionales para destruir LA presunción de acierto del Jurado de Expropiación, debe recordarse que esta Sala tiene dicho que la referencia a valores transaccionales no es criterio aceptable, sin más, para establecer el valor real de los bienes o derechos expropiados, ya que la fijación de dichas valoraciones o precios incorporan factores ajenos a la pretensión o finalidad a que responde el criterio estimativo del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , que por incorporar elementos especulativos o negociales, o de conveniencia política, no son reveladores del valor o precio real de mercado, sin olvidar que la apelación al criterio analógico solo debe prosperar cuando quede acreditada la similitud de circunstancias (emplazamiento, naturaleza, destino, calificación, aprovechamiento urbanístico, etc ...), concurrentes en las fincas a que dichas transacciones se refieren y la que es objeto de expropiación, prueba que aquí se echa en falta. Por tanto, resulta procedente rechazar la pretensión de la recurrente de que se valore el suelo, al menos, por el mismo precio que ella abona en su adquisición.
Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que los artículos 23 y 24 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones imponen que las valoraciones del suelo han de efectuarse conforme a los criterios establecidos en dicha Ley cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación urbanística o de otro carácter que la legitime, por lo que es obligado la observancia del artículo 24 del mismo cuerpo legal cuando deba decidirse sobre la determinación del justiprecio originado por una expropiación forzosa en cualquier caso. Lo que significa que las valoraciones han de entenderse siempre referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio, que al tratarse en este caso de un procedimiento de tasación individual, es la fecha de presentación de la hoja de aprecio por el expropiado y es este momento temporal el que debe respetarse cuando para realizar la tasación del suelo se trate de determinar los aprovechamientos urbanísticos que al mismo corresponden, y que estarán presididos por la clasificación urbanística asignada al terreno por el Planeamiento entonces vigente y en el caso que nos ocupa, en ese instante, era la de suelo no urbanizable.
DÉCIMO.-La consecuencia directa de lo manifestado es la aplicación del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , que establece:
'1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.
2. Cuando por la inexistencia de valores compatibles no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración'.
El Jurado parte de la existencia de transacciones de fincas de análogas características a la expropiada y que refiere en su resolución. Frente a dicha relación la parte recurrente no efectúa alegación desvirtuadora alguna, y menos aún consigue acreditarla.
Por ello el valor del suelo establecido por el Jurado debe tenerse por correcto al no existir prueba que desvirtúe su corrección.
No obstante ello debe destacarse, en este estadio de la argumentación, que nuestro Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones (de entre las últimas en Sentencias de 13 de Noviembre de 2007 y 17 de Febrero de 2010 ), ha venido a reconocer la posibilidad de valorar, al aplicar los criterios de artículo 26 de la citada Ley 6/1998 , las denominadas expectativas urbanísticas a la hora de fijar el justiprecio de los terrenos que tengan la condición de suelo no urbanizables o de suelo urbanizable pero sin desarrollo urbanístico, entendiendo que al disponer el artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, puede estimarse que la Ley 6/1998 ha venido a restablecer el criterio inicial, refiriéndolo ahora a todo tipo de expropiaciones, de modo que si la Ley se limita a establecer un método y que lo que se quiere hallar es el valor real de mercado, habrá que incluir, como un elemento más de ese valor real, las expectativas urbanísticas que el terreno tenga. Por ello admite el Alto Tribunal que la eventual concurrencia de expectativas urbanísticas habilita para incrementar razonablemente el valor estrictamente rústico del suelo, pero no autoriza a que se le aplique un aprovechamiento urbanístico del que carece, dando un resultado muy cercano al que el correspondería como urbanizable. Un suelo rústico con expectativas urbanísticas, por muy intensas que sean, no puede valer prácticamente lo mismo que el que se incorpora al proceso urbanizador.
Ahora bien, en todo caso y para que las expectativas urbanísticas sean computables, se requiere que sean reales y se acredite su concurrencia en función de las diversas circunstancias del terreno ( Sentencias de 27 de Abril de 2005 y 5 de Julio de 2006 ). Nuestro Alto Tribunal ha definido varios criterios determinantes de tales expectativas señalando que pueden constituir indicios de las mismas una edificación progresiva de la zona o el hallarse el suelo a escasos kilómetros de un núcleo urbano, con una razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo en términos económicos se incorporará al proceso urbanizador [ Sentencias de 26 de Octubre de 2006 (casación 8019/03 ), FJ 5º, 13 de Noviembre de 2007 (casación 6851/04), FJ 3 º, y 26 de Junio de 2008 (casación 1843/05 ), FJ 7º].
A tal fin, en el caso presente se han de tener en cuenta las siguientes consideraciones:
La finca expropiada disfruta de unas innegables expectativas urbanísticas, ya que se encuentra próxima a la zona de expansión urbana del núcleo habitado. Además el término municipal donde radica la finca expropiada queda claramente bajo la influencia de la capital de la nación, donde el valor de los terrenos ha tenido un incremento muy elevado, a lo que se debe unir el dato de la notoriedad de la escasez de suelo en la Comunidad de Madrid.
En el presente caso, dada la situación de la finca expropiada, este Tribunal entiende que procede valorar dichas expectativas urbanísticas en un 300 % sobre el valor unitario del suelo dado por el Jurado, lo que daría un valor a dicho suelo de 14,60 Euros/metro cuadrado, (en idéntico sentido nos hemos pronunciado en las Sentencias de 18 de Enero de 2011 y 25 de Noviembre de 2011 , dictadas en los recursos 1498/2007 y 726/2008 , con relación al mismo Proyecto que hoy nos ocupa, y en la Sentencia de 21 de Septiembre de 2010, dictada en el recurso 1542/2006 , con relación a una finca radicada en la misma población que la expropiada en el Expediente de que este proceso trae causa). Siendo la superficie expropiada de 7.620,18 metros cuadrados, la indemnización a percibir por la recurrente se cifra en 146.021,70 Euros (s.e.u.o.), una vez efectuado el incremento del 5 % por afección, y el 25 % por vía de hecho, devengándose los intereses previstos en los artículos 52 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Frozosa .
UNDÉCIMO.-De las anteriores consideraciones se desprende la procedencia de estimar parcialmente el recuro contencioso- administrativo origen de las presentes actuaciones; sin que se aprecie temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de imposición de las costas causadas, de conformidad con el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en redacción anterior a la dada por la Ley 37/2011.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ENYPESA, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la ocupación por la vía de hecho de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Algete, al tomo 3.068, libro 80, folio 16, finca núm. 6.162, así como contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 26 de enero de 2007 de la Consejería de Transporte e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, y contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 28 de marzo de 2007 dictada en el expediente nº CP 723 2A 06/PV01531.5/2006 correspondiente a la finca 123 del proyecto de expropiación 'DUPLICACIÓN DE CALZADA DE LA CARRETERA M-111 DE LA VARIANTE DE FUENTE EL SAZ DE JARAMA', en el término municipal de Fuente el Saz de Jarama (Madrid), declaramos que el importe a percibir por la recurrente en virtud de la ocupación objeto del presente procedimiento asciende a 146.021,70 Euros, más los intereses determinados en el fundamento jurídico décimo. Sin Costas
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se deberá preparar ante esta Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de estas Sección nº 2612 (Banesto), especificando en el campo concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán. D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Santiago de Andrés Fuentes. D. Francisco Javier González Gragera
