Sentencia Administrativo ...io de 2004

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02/06/2004

Sentencia Administrativo Nº 506/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 255/1999 de 02 de Junio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 506/2004

Núm. Cendoj: 28079330012004100697

Resumen:
El TSJ estima el recurso contencioso-administrativo promovido por propietario contra acuerdo por el que se dan por cumplidas las condiciones requeridas para la aprobación definitiva de Revisión de PGOU de Madrid. No hay ilegalidad en el control autonómico realizado a la hora de reducir la edificabilidad porque es una potestad que tienen las comunidades autónomas cuando intervienen intereses supralocales. La determinación de aplazar la aprobación en el ámbito cuestionado aparece perfectamente razonada y justificada por informes aportados y no resulta ser una decisión arbitrariamente tomada.

Encabezamiento

Recurso nº 255/99

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00506/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 255/99

S E N T E N C I A NÚM. 506

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga y García

Don Francisco Javier Sancho Cuesta

Doña Francisca RosasCarrión

Doña Maria Jesús Vegas Torres

Don José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, a 2 de junio de 2004.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 255/99 interpuesto por el procurador sr. Pozas Osset, en nombre y representación DON Mariano, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 27 de noviembre de 1.998, por el que se dan por cumplidas las condiciones a que se hacía referencia en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Comunidad de Madrid de 17 de abril de 1997, que aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, publicado en el BOCAM de 19 de abril siguiente. Ha sido parte damandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por la letrado sra. Sánchez San Millan; el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el letrado sr. Madroñero y LA JUNTA DE COMPENSANCION "VALDEMARIN ESTE", representada por el procurador Rodrígez Peñamaría.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito presentado, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se declaren nulan las resoluciones impugnadas o subsidiariamente se oblique al Ayuntamiento a pasar por que el vial que afecta asu propiedad se ajuste al trazado previsto en la aprobación inicial del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO.- Habiéndose acordado el recibimiento a prueba con el resultado que obra en autos, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Vegas Torres.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 27 de noviembre de 1.998, por el que se dan por cumplidas las condiciones a que se hacía referencia en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Comunidad de Madrid de 17 de abril de 1997, que aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, publicado en el BOCAM de 19 de abril siguiente, solicitando el dictado de sentencia por la que se declaren nulan las resoluciones impugnadas o subsidiariamente se oblique al Ayuntamiento a pasar por que el vial que afecta asu propiedad se ajuste al trazado previsto en laaprobación inicial del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid

Para la mejor comprensión del asunto, es conveniente poner de relieve los siguientes hechos derivados de las actuaciones:

1º- El recurrente es propietario, junto con su mujer, de una parcela urbanizada y edificada que constituye su domicilio personal, que ha quedado incluido en la delimitación del Area de Planeamiento Específico en Suelo Urbano APE 09.24, dentro del ámbito Valdemarín-Aravaca, de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

2º- Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de Comunidad de Madrid de 17 de abril de 1997, publicado en el BOCAM de 19 de abril siguiente, se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, con las condiciones a que se hace referencia en e apartado primero de la parte dispositiva de dicho Acuerdo y el aplazamiento de la aplicación de la normativa de ámbitos contemplados en el apartado segundo.

3º- Entre los ámbitos de ordenación a los que el Acuerdo de 17 de abril de 1.997 imponía determinadas condiciones para su aprobación definitiva se encontraba "Valdemarín Aravaca" que, de acuerdo con lo dispuesto en el Apartado Segundo A) b) debía reducir con carácter homogéneo la edificabilidad, a excepción de las Areas de Planeamiento Incorporado (APIS), y los planeamientos vinculados a los convenios de Adjudicación de la M-40.

4º- El 30 de julio de 1998 el Ayuntamiento de Madrid adoptó Acuerdo por el que declaraba subsanadas las deficiencias y cumplida la condición que la Comunidad de Madrid había impuesto para aprobar definitivamente la Revisión del Plan General de Madrid en el Ambito "Valdemarín- Aravaca". Las nuevas determinaciones aprobadas por el Ayuntamiento son las siguientes:

- Superficie de uso residencial: 139.809 m2

- Superficie de uso terciario:23.356 m2

+ Total superficie de uso lucrativo:163.165 m2

- Edificabilidad de residencial:41.943 m2

- Edificabilidad de terciario: 23.356 m2

+ Total edificabilidad lucrativa:65.299 m2

- Superficie de equipamiento público:27.245 m2

- Superficie de viales:63.335 m2

+ Total de superficie dotacional.90.580 m2

- Ordenanza de aplicación: 8.2.a (edificación en vivienda unifamiliar).

- Aprovechamiento tipo: 0, 276 (según los propios parámetros del acuerdo de cumplimiento de condiciones, cuya copia aporto señalada de documento número 12)

5º- Mediante Acuerdos del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 31 de julio de 1.997; 13 de noviembre de 1.997 y 8 de enero de 1.998 1de diciembre de 1.997, se dieron por cumplidas las condiciones a que se hacía referencia en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Comunidad de Madrid de 17 de abril de 1997 y se aprobó la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid también en aquellos ámbitos en los que había quedado aplazada.

SEGUNDO.- Fundamenta la parte recurrente su pretensión en los siguientes motivos:

1º- Nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de abril de1.997 por cuanto infringe la normativa legal en materia de aprobación de los planes.

2º. Nulidad de la aprobación definitiva del "Ambito Valdemarín- Aravaca" por falta de la preceptiva información pública previa.

3º- Ineficacia de la aprobación definitiva del "Ambito Valdemarín- Aravaca" por falta de publicación del contenido normativo íntegro de sus determinaciones urbanísticas, y

4º- Que el trazado del vial aprobado definitivamente debe ser revocado y sustituido por el que fue aprobado inicialmente, al originar un grave peligro para la seguridad personal del recurrente, de su familia y del público en general.

TERCERO.- El primer motivo de impugnación opuesto por la parte recurrente hace referencia a la ilegalidad que, según el propio actor, ha supuesto el control autonómico sobre el ámbito denominado "Valdemarín-Aravaca", acordando una reducción de la edificabilidad de dicho ámbito, concretada exclusivamente por las Areas de Planeamiento Específico, dejando al margen las Areas de Planeamiento Incorporado y los planeamientos vinculados a los Convenios de adquisición de la M-40. La expresada ilegalidad es razonada por los actores en el sentido de considerar que la decisión autónomica no incide o repercute sobre intereses supralocales, atentando gravemente a los intereses meramente locales, citándose como infringida la doctrina jurisprudencial recaída sobre esta materia, así como el artículo 48 de la Ley 9/1995 , de la Comunidad de Madrid.

Pués bien, la cuestión planteada ha sido resuelta por esta misma Sala en su sentencia 746/00, recaida en el procedimiento tramitado con el número 1.413/97, en cuyos fundamentos de derecho Tercero y Cuarto decíamos que:

"TERCERO.- Como se desprende del suplico del escrito de demanda, trascrito parcialmente en el punto primero de la presente fundamentación, el primer motivo de impugnación opuesto por la parte recurrente hace referencia a la ilegalidad que, según los propios actores, ha supuesto el control autonómico sobre el ámbito denominado "Valdemarín-Aravaca", acordando una reducción de la edificabilidad de dicho ámbito, concretada exclusivamente por la Áreas de Planeamiento Específico, dejando al margen a las Áreas de Planeamiento Incorporado y los planeamientos vinculados a los convenios de adquisición de la M-40. La expresada ilegalidad es razonada por los actores en el sentido de considerar que la decisión autonómica no incide o repercute sobre intereses supralocales, atentando gravemente a intereses meramente locales, citándose como infringida la doctrina jurisprudencial recaída sobre esta cuestión, así como el artículo 48 de la Ley 9/1.995, de la Comunidad de Madrid.

Con anterioridad a pasar al estudio de las concretas alegaciones impugnatorias, convendrá hacer referencia a la doctrina jurisprudencial aplicable en esta materia, así como a la concreta normativa autonómica de aplicación y ello desde el ángulo del impacto del principio constitucional de la autonomía local en el contenido del control de las Comunidades Autónomas en el proceso de aprobación definitiva de los planes urbanísticos.

El artículo 137 CE atribuye a los municipios autonomía para la gestión de sus "respectivos intereses"; y ello supone una garantía institucional que, entre otras cuestiones, implica el reconocimiento a los municipios de una esfera de intereses propios, así como atribución de competencias para su gestión que, aunque no establecidas en la propia Constitución y por ende determinables por el legislador ordinario, éste no puede reducirlas a límites en los que no sea posible a las Entidades locales satisfacer los intereses que la Constitución les reconoce (Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 4/1981, de 2 de febrero, 32/1981, de 28 de julio y 214/1989, de 21 de diciembre).

Ahora bien, como enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 4/1.981, de 2 de febrero:

"...el principio de autonomía es compatible con la existencia de un control de legalidad sobre el ejercicio de las competencias, si bien entendemos que no se ajusta a tal principio la previsión de controles genéricos e indeterminados que sitúen a las entidades locales en una posición de subordinación o dependencia cuasi jerárquica de la Administración del Estado u otras Entidades territoriales. En todo caso, los controles de carácter puntual habrán de referirse normalmente a supuestos en que el ejercicio de las competencias de la entidad local incidan en intereses generales concurrentes con los propios de la entidad, sean del Municipio, la Provincia, la Comunidad Autónoma o el Estado.

El control de legalidad, con la precisión anterior, puede ejercerse en el caso de los municipios y provincias -dado su carácter de administraciones públicas- por la Administración del Estado, aun cuando es posible también su transferencia a las Comunidades Autónomas en los términos que expresa el artículo 148.1.2 CE, y, naturalmente, en uno y otro caso, siempre con la posibilidad de control jurisdiccional posterior. Ello, sin perjuicio de que el ajuste a la Constitución de la legislación de régimen local -en términos positivos y no de evitar incompatibilidades- se producirá cuando se promulgue una nueva Ley en cumplimiento del mandato implícito contenido en la Constitución, según se indica en el epígrafe 1.B), "in fine", de esta sentencia.

En cambio, la autonomía garantizada por la Constitución quedaría afectada en los supuestos en que la decisión correspondiente a "la gestión de los intereses respectivos" fuera objeto de un control de oportunidad de forma tal que la toma de la decisión viniera a compartirse por otra Administración. Ello, naturalmente, salvo excepción que pueda fundamentarse en la propia Constitución, como se comprobará más adelante".

Junto a los expresados intereses propios de los municipios resulta obligado reconocer también la existencia de "intereses supralocales", defendidos por el Estado y las Comunidades Autónomas (artículos 140 y 141 de la Constitución).

Tomando por base la coexistencia de intereses locales y supralocales, así como el principio de autonomía local, el Tribunal Supremo ha ido elaborando una doctrina jurisprudencial, que reinterpreta las facultades del ente autonómico en la aprobación definitiva de los planes urbanísticos. En este sentido podemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1.994, según la cual:

"Ciertamente los artículos 41 T.R. Ley del Suelo de 9 abril 1976, vigente a la sazón, y 132 Reglamento de Planeamiento configuran la aprobación definitiva que corresponde a la Comunidad Autónoma como el resultado del estudio del plan municipal "en todos sus aspectos", tanto los reglados como los discrecionales o de oportunidad, pero es claro que este criterio preconstitucional ha de ser entendido a la luz de las exigencias de la autonomía municipal -SS 14 marzo y 18 julio 1988- proclamada en los artículos 137 y 140 CE, tal como deriva del principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico -artículo 5º,1 LOPJ-, principio este que opera con una especial intensidad respecto de las normas anteriores a la Constitución -SS 24 diciembre 1990, 12 febrero 1991, etc.-.

Ya en este punto será de recordar que la Constitución atribuye a los Municipios autonomía "para la gestión de sus respectivos intereses". Esta es su finalidad u objeto y por tanto la base para una definición positiva y también para una definición negativa de la autonomía: a) positivamente, la autonomía municipal significa un derecho de la comunidad local a la participación, a través de órganos propios, en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación entre intereses locales y supralocales dentro de tales materias o asuntos -STC 32/81, de 28 julio-; b) negativamente, es de indicar que la autonomía no se garantiza por la Constitución, como es obvio, para incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la nación o en otros intereses generales distintos de los propios de la entidad local -STC 4/81, de 2 febrero-.

Y así las cosas, resulta claro que la diversidad de intereses presentes en el campo del urbanismo hacen de la de planeamiento una potestad de titularidad compartida por los Municipios y las Comunidades Autónomas -SS 20 marzo, 9, 13 y 31 julio, 2 octubre, 22 y 24 diciembre 1990, 30 enero y 25 abril 1991, 13 febrero y 23 junio 1992, 21 septiembre y 15 noviembre 1993, etc.-. Su actuación se lleva a cabo a través de un procedimiento bifásico en el que a la aprobación provisional del Municipio, en lo que ahora importa, sigue en el tiempo la definitiva de la Administración Autonómica.

Partiendo de la base de que "en la relación entre el interés local y el interés supralocal es claramente predominante este último" -STC 170/89, 19 octubre- queda perfectamente justificado que, en el aspecto temporal, la decisión autonómica se produzca con posterioridad a la municipal y que, en el aspecto sustantivo, aquélla haya de contemplar el plan no sólo en sus aspectos reglados sino también en los discrecionales que por su conexión con intereses supralocales hayan de ser valorados para asegurar una coherencia presidida por la prevalencia de tales intereses superiores"

Tales presupuestos, como enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1.999, "...conduce inexorablemente a la concreción y limitación de la extensión del control de la comunidad autónoma en el momento de la aprobación definitiva, que no puede recaer sobre aspectos discrecionales de la potestad de planificar, correspondientes a intereses puramente locales, respecto de los cuales ha de prevalecer el modelo físico diseñado por el Municipio con la legitimación democrática que supone la participación ciudadana desarrollada a lo largo del tramite procedimental"; añadiendo "...cuando algunos de estos aspectos del planeamiento de índole puramente local, es objeto de revisión y modificación, como resultado del control efectuado por la comunidad autónoma en la aprobación definitiva, haya de acreditarse y justificarse adecuadamente la incidencia de los intereses supralocales, determinantes de tal revisión, pues en caso contrario, ha de prevalecer la decisión municipal y no la autonómica, carente de competencia para la aplicación de criterios de oportunidad en un ámbito de discrecionalidad indiferente desde el punto de vista supralocal "

En este sentido, el artículo 48 de la Ley 9/1.995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, en sus apartados A) y B) dice:

"El contenido de la competencia atribuida en el artículo anterior a los órganos de la Comunidad de Madrid para la aprobación definitiva de instrumentos de planeamiento formulados y tramitados por los Municipios comprende:

A) Todas las cuestiones de legalidad, incluidas las relativas a la integridad documental y la regularidad del procedimiento seguido, y, por tanto, el control del cumplimiento, de cuantas disposiciones legales y reglamentarias, formales y sustantivas, específicamente urbanísticas o no, deban ser respetadas por el planeamiento territorial y urbanístico.

B) La definición sustantiva de la ordenación adoptada por el instrumento de planeamiento, desde la perspectiva de los intereses supralocales que es propia a la Comunidad y aceptando, corrigiendo, modificando o sustituyendo, en lo estrictamente necesario, la establecida en la fase municipal del procedimiento, en los siguientes aspectos:

a) El modelo territorial adoptado, con objeto de salvaguardar su compatibilidad con la política regional de ordenación del territorio, así como con las previsiones, los planes y los programas dirigidos al desarrollo económico y social de la región o de alguna de sus partes.

b) La clasificación del suelo y las previsiones globales de usos e intensidades en las clases de suelo urbano y urbanizable, a fin de garantizar la adecuación de la misma a las demandas previsibles de ocupación y utilización del suelo para cualesquiera usos y a su distribución regional así como la protección de los valores medioambientales, naturales y del patrimonio histórico.

c) Los sistemas municipales generales o referidos a la organización del conjunto de la colectividad municipal, para asegurar su funcionalidad y satisfactoria conexión y articulación con las infraestructuras y servicios autonómicos y estatales".

CUARTO.- Pues bien, dicho lo anterior y entrando en el estudio concreto del supuesto aquí controvertido, obligado nos resulta concluir en la desestimación del presente motivo de impugnación.

En efecto, para llegar a dicha conclusión debe necesariamente tenerse en cuenta los informes efectuados por la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional de la Comunidad de Madrid y por la Dirección General de Educación y Prevención Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, emitidos con posterioridad a la aprobación provisional por parte del Ayuntamiento de Madrid, cuando el expediente se encontraba en la Comunidad de Madrid para su aprobación definitiva en su caso.

El primero de los expresos informes viene a afirmar -pág. 41-, en relación con el ámbito que nos ocupa, que:

"El nuevo modelo territorial adoptado en la zona no está motivado ni justificado por la aparición de circunstancias demográficas y socioeconómicas, que impliquen la aplicación de la Norma Zonal 7. El desequilibrio tipológico que ello implica, el incremento de tráfico y la ausencia de reserva de suelo para dotaciones y equipamientos públicos, conllevan el aplazamiento de los ámbitos afectados, al objeto de disminuir el número de viviendas".

Por su parte, el segundo de los indicados informes, en su página 6, expresa lo siguiente:

"Se aconseja de conformidad con otros informes ambientales ya emitidos con anterioridad, mantener alturas de edificación acordes con la eficacia de las pantallas acústicas instaladas a lo largo de la M-40 en esta zona y acordes con la protección ecológica que merece el Monte de El Pardo, señalándose en este sentido que las alturas de 3 y 4 plantas (Norma Zonal 8.2. A) permitidas en determinados ámbitos, resultarían excesivas en términos ambientales dentro de una franja de 200 m. a partir de la propia tapia del Monte".

En definitiva, según se desprende de los expresados informes, no contradichos eficazmente por los recurrentes, las determinaciones urbanísticas contenidas en la aprobación provisional del PGOU en relación con el ámbito aquí cuestionado suponían, de una parte y en primer lugar, un desequilibrio tipológico, así como un incremento del tráfico, todo ello no justificado por la aparición de circunstancias demográficas y socioeconómicas, lo que unido a una ausencia de reserva de suelo para dotaciones y equipamientos públicos, aconsejaba un aplazamiento del ámbito en cuestión al objeto de disminuir la edificabilidad inicialmente prevista. De otra parte y en segundo lugar, aquellas determinaciones provisionalmente acordadas resultaban excesivas en términos ambientales con respecto a la protección ecológica que merece el Monte de El Pardo.

Así las cosas, la decisión de la Comunidad de Madrid de aplazar la aprobación del denominado ámbito de Valdemarín-Aravaca, al objeto de que se reduzca con carácter homogéneo la edificabilidad, aparece plenamente sustentada y justificada en el artículo 48. B) de la ya citada Ley 9/1.995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, y más concretamente, en sus apartados b) -que alude a las previsiones globales de usos e intensidades en suelo urbano, a fin de garantizar la adecuación de la misma a las demandas previsibles de ocupación y utilización del suelo, así como respecto de la protección de valores medioambientales- y c) -apartado referido a la funcionalidad y satisfactoria conexión y articulación con las infraestructuras-.

De cuanto queda dicho se deduce igualmente la desestimación de la alegación de los recurrentes de la falta de motivación en este punto por parte del Acuerdo impugnado, efectuada a modo de introducción en la fundamentación jurídica del escrito de demanda, por cuanto que, como hemos observado, la concreta determinación de aplazar la aprobación en el ámbito cuestionado aparece perfectamente razonada y justificada, tomando como base los informes ya citados, que excluye todo atisbo de arbitrariedad en el acuerdo impugnado y que, además, aparece adoptado dentro de las competencias que en este ámbito aparecen conferidas a la Comunidad de Madrid. Viene así en aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial de considerar que los actos administrativos están motivados siempre que las correspondientes justificaciones se hayan incorporado al expediente administrativo, cual aquí acontece con respecto a los informes efectuados por la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional de la Comunidad de Madrid y por la Dirección General de Educación y Prevención Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional. Y todo ello sin perder de vista que nos encontramos ante una disposición de carácter general, no ante un acto singular, a la que no resulta aplicable la exigencia contenida en el artículo 89.5 de la Ley 30/1.992, de que para que la aceptación de informes o dictámenes sirva de motivación a la resolución resulta necesario su incorporación al texto de la misma."

CUARTO.- Opone la parte recurrente como fundamento de su pretensión anulatoria de la aprobación definitiva del "Ambito Valdemarín- Aravaca" la falta de la preceptiva información pública previa", por cuanto que el citado ámbito ha sufrido modificaciones sustanciales a resultas del aplazamiento, que afectan no solo a la edificabilidad, toda vez que el Ayuntamiento de Madrid ha aprovechado para cambiar la completa ordenación urbanística del ámbito, que difiere notablemente de la aprobada inicial y provisionalmente.

Resulta incuestionable la competencia del Ayuntamiento demandado para efectuar, en ejercicio de su potestad planificadora cuantas modificaciones considere oportunas en el las normas Urbanísticas aprobadas provisionalmente; ya se trate de modificaciones encaminadas a subsanar las deficiencias reseñadas por el planificador autonómico, en las que se inscribe la reducción de la edificabilidad del ámbito Valdemarín- Aravaca; o de modificaciones introducidas ex novo, siempre y cuando, como ha acontecido en el caso examinado, se respete el procedimiento legalmente establecido.

A estos efectos se hace preciso recordar que la participación ciudadana, medio de dotar el Plan de la necesaria legitimación democrática -artículos 9.2 y 105 c) de la CE y artículo 41 del Texto Refundido de 1976- requiere que el trámite de información pública se reitere cuando se introducen modificaciones sustanciales -artículo 130 del Reglamento de Planeamiento- y la entidad de la modificación, criterio para definir ese concepto jurídico indeterminado, se anuda a la medida en que el modelo territorial quedase comprometido, ocurriendo en el caso que ahora se examina que la modificación de la ordenación es meramente puntual y accesoria, de modo que no afecta al modelo territorial y tiene una importancia mínima para el plan considerado en su globalidad: que tal ordenación tenga relevancia para los propietarios es perfectamente lógico, pero desde el punto de vista del modelo territorial trazado por el plan, su alteración no puede considerarse bastante para provocar una nueva información pública.

QUINTO.- Solicita la parte actora que el trazado del vial aprobado definitivamente que bordea justo el límite de su finca, con un trazado que se ajusta mediante curva y contracurva al muro que delimita su propiedad, sea revocado y sustituido por el que fue aprobado inicialmente, que era recto y no afectaba a ninguna edificación; al originar un grave peligro para la seguridad personal del recurrente, de su familia y del público en general.

La doctrina jurisprudencial viene reconociendo la llamada "discrecionalidad técnica" del planificador urbano, y dentro de esta discrecionalidad se encuentra la fijación del trazado y características de la red viaria del suelo urbano con determinación de alineaciones, ámbito discrecional sobre el cual el control jurisdiccional únicamente debe verificar si existe una desviación de poder, arbitrariedad o irracionalidad en la solución propuesta, ya que en lo demás goza aquel de entera libertad para elegir la forma en que el territorio ha de quedar ordenado, motivo por el que se impone para desechar ésta la presencia de una argumentación o prueba que demuestre la concurrencia de los supuestos de excepción (Sentencias de 12 y 13 de Diciembre de 1991, 2 de Noviembre y 22 de Diciembre de 1992, 15 de Marzo de 1993, 24 de Octubre y 3 de Noviembre de 1995 y 22 de Mayo de 1996).

Ahondando en la cuestión, como señala la S.T.S. de 15-7-96 " la determinación de las vías públicas constituye, pues, una de las típicas potestades discrecionales de la Administración, a materializar en la concreta elección efectuada en cada caso sobre la ubicación y características de dichas vías de acuerdo al modelo territorial más acorde al interés general. Claro está que tal discrecionalidad no puede ser ejercitada arbitrariamente, al estar siempre subordinada a las exigencias de racionalidad que derivan del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos." Por tanto, lo que ha de determinarse, ahora, es si la solución urbanística adoptada resulta lógica y adecuada al modelo territorial y, por tanto, si ha de entenderse correctamente ejercitada por el órgano actuante su discrecional facultad, dentro de los límites marcados por los hechos determinantes de su actuación y por la más estricta lógica jurídica, lo que es negado por la parte recurrente.

Para resolver esta cuestión, es preciso acudir a la prueba pericial practicada en autos, en concreto al informe emitido con las garantías previstas en la LEC por el perito procesal D. Luis Palencia Garrido-Lestache. Pues bien, en tal informe se afirma concluyentemente que:

"1.- Desde el punto de vista técnico, es preferible la solución inicial, trazado más suave en planta y, acceso en mejores condiciones a la glorieta superior.

2.- Desde el punto de vista económico, tiene mayor coste la solución final ya que hay que realiar una serie de medidas (que no llevaría la solución inicial), como son el refuerzo del muro contra el empuje de tierras, contra el agua y un sistema de drenaje (tubería filtrante).

También habría que proyectar barrera doble-onda o rígida para evitar la salida de los vehículos de la calzada además de mayor señalización horizontal, lo que encarecerá la solución.

3.- Con relación a la racionalidad y funcionalidad del trazado parece que la solución inicial es más racional y funcional no sólo con relación a los parámetros en planta, sino también en relación con los accesos a la glorieta."

Lo expuesto determina la estimación del presente recurso en el concreto aspecto concerniente al trazado del vial propuesto.

SEXTO.- Por último deberá ser examinada la cuestión referida a la falta de publicación integra en los Diarios Oficiales del contenido normativo íntegro de determinaciones urbanísticas de la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en el "Ambito Valdemarín- Aravaca"

Es doctrina jurisprudencial constante y reiterada -entre otras muchas, por citar una de las más recientes, Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 5ª, de 1 de julio de 1997-, que la obligación de la publicación integra de los Planes alcanza no sólo a los planes cuya aprobación corresponde a los municipios, sino también a los planes urbanísticos aprobados definitivamente por las Comunidades Autónomas. Ello supone aplicar al ámbito urbanístico el principio legal y constitucional de publicidad de las normas -arts. 9.3 CE.

Ahora bien, conforme a una reiterada doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la falta de publicación de la normativa urbanística en el periódico oficial correspondiente no constituye causa de nulidad, reduciendo los efectos de esa omisión a la ineficacia de dichas normas.

Pues bien, aplicando tal doctrina al caso aquí enjuiciado procedería poner de manifiesto la ineficacia jurídica del instrumento de planeamiento objeto del presente procedimiento por falta de su íntegra publicación en el BOCM, declaración que no se efectuará en la parte dispositiva de la presente resolución por no haber sido solicitada por la parte recurrente en su escrito de formalización de la demanda.

SEPTIMO - A tenor del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, no cabe apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador sr. Pozas Osset, en nombre y representación D. Mariano, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 27 de noviembre de 1.998, por el que se dan por cumplidas las condiciones a que se hacía referencia en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de Comunidad de Madrid de 17 de abril de 1997, que aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, publicado en el BOCAM de 19 de abril siguiente, debemos anular y anulamos las concretas determinaciones concernientes al vial aprobado definitivamente objeto de impugnación en el presente procedimiento, declarando ajustadas a derecho las restantes determinaciones del Acuerdo impugnado, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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