Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 506/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 249/2012 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 506/2014
Núm. Cendoj: 46250330042014100513
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, Tres de diciembre de dos mil catorce.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Martínez Arenas Santos.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Miguel Ángel Olarte Madero
D. Edilberto Narbón Laínez.
SENTENCIA NUM: 506/14
En el recurso núm. 249/2012, interpuesto como parte demandante SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LA CUENCA MEDITERRÁNEA SA (ACUAMED) representada por el Procurador D. VICTOR DE BELLMONT RIGODON y dirigida por el Letrado D. JAVIER ZULOAGA GONZÁLEZ contra 'Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia (exp. NUM000 ) de 16.07.2012 que desestima recurso de reposición frente a acuerdo del propio Jurado Provincial de Expropiación de 25.01.2012 justiprecia los bienes del demandante en 18.607,07 €, siendo la causa expropiandi el proyecto de construcción de ordenación y terminación de la reutilización de aguas residuales de la planta de Pinedo. Tramo II de la conducción Catarroja Benifaió (p.k. 3+236,276 a p.k. 14+ 595,40'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por la ABOGACIA DEL ESTADO; codemandada, D. Efrain representada por el Procurador Dña. LAURA LUCENA HERRÁIZ y defendida por el Letrado D. EDUARDO FAUS CASANOVA y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- habiéndose recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día cinco de noviembre de dos mil catorce.
QUINTO.- Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso la parte demandante SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LA CUENCA MEDITERRÁNEA SA (ACUAMED) interpone recurso contra 'Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia (exp. NUM000 ) de 16.07.2012 que desestima recurso de reposición frente a acuerdo del propio Jurado Provincial de Expropiación de 25.01.2012 justiprecia los bienes del demandante en 18.607,07 €, siendo la causa expropiandi el proyecto de construcción de ordenación y terminación de la reutilización de aguas residuales de la planta de Pinedo. Tramo II de la conducción Catarroja Benifaió (p.k. 3+236,276 a p.k. 14+ 595,40'.
SEGUNDO.-Los motivos esgrimidos por la parte demandante son los siguientes:
1. Error valoración y falta de motivación de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (en adelante, JPE) que incide en la valoración.
2. Valor de los bienes expropiados acreditado por informe pericial.
3. Errores de la hoja de aprecio y del Jurado Provincial de Expropiación a la hora de valorar.
TERCERO.- Antes de entrar en el análisis de los concretos motivos, conviene analizar dos cuestiones previas:
a. Objeto expropiado.
b. Legislación aplicable.
a. En cuanto a la primera cuestión. El objeto expropiado nos va a servir para establecer la tipología del suelo y su posible valoración.
Se trata de un suelo no urbanizable en la ciudad de Silla (provincia de Valencia) paraje Alter que tiene una superficie catastral de 6708 metros cuadrados. Se trata de una finca de regadío y el cultivo típico de la zona es el cultivo y explotación de naranjo. Los bienes expropiados y que se deben valorar dentro de la finca son los siguientes:
-Expropiación suelo 36 metros cuadrados.
-Servidumbre 422,94 metros cuadrados.
-Ocupación temporal 2093,94 metros cuadrados.
Desde un prisma urbanístico, según las normas urbanísticas del Ayuntamiento de Silla, la parcela está clasificada como suelo no urbanizable común, la parcela objeto del presente proceso es una de las afectadas por el proyecto de construcción de ordenación y terminación de la reutilización de aguas residuales de la planta de Pinedo. Tramo II de la conducción Catarroja Benifaió.
b. En cuanto a la legislación aplicable, pocas dudas ofrece a la Sala. El Jurado Provincial de Expropiación fijó la fecha que debemos tomar como referencia en 12.03.2010, por ser la fecha de inicio de la pieza separada de justiprecio ( arts. 36 y 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , o art. 21.2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo (en adelante, TRLS 2008). A tenor de esta fecha, resulta aplicable la disposición transitoria primera del TRLS 2008:
(...) Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo(...).
En definitiva, la legislación aplicable a la presente expropiación es el RDLS 2008.
CUARTO.- La resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia en la resolución recurrida realizó la siguiente valoración:
CONCEPTO
Suelo
Vuelo
Servidumbre de paso
5% afecc.
Ocupación Temporal
IRO
TOTAL
UNIDADES
36,00 m2
2129,94m2
422,94 m2
1,00
2093,94 m2
2129,94 m2
COEFI. CORREG
1,00
1,00
085
0,05
1,00
1,00
PRECIO UNITARIO
14,84
1,90
14,84
9916,10
0,80
0,80
TOTAL
534,24€
4046,89 €
5334,97 €
495,81€
6491,21 €
1073,95 €
18.607,07€
La parte demandante, en su escrito de demanda, combate esta valoración y propone:
CONCEPTOS
Valor pleno dominio
Premio de afección
Servidumbre de paso
Ocupación Temporal
IRO
TOTAL
VALOR €
276 €
13,84 €
1628,32 €
6428,40 €
1703,95 €
10.051,35 €
QUINTO.- En primer lugar, procede analizar la falta de motivación en las valoraciones que ha llevado a cabo el Jurado Provincial de Expropiación. El art. 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , de 16 de diciembre de 1954 (en adelante, LEF) y el art. 54 de la Ley 30/1992 , exigen a toda resolución administrativa (art. 54) y especialmente a las resoluciones del JPE motivación en sus decisiones (art. 35.1), de tal forma, que los ciudadanos que reciban las mismas puedan valorarlas y combatirlas. La parte demandante ha planteado esta cuestión en varios procesos en relación con la planta de residuos de Pinedo, las sentencias de esta Sala y Sección Cuarta nº 225/2014, de 29 de mayo o nº 221/2014, de 28 de mayo , desestimaron este mismo motivo, el argumento fue el siguiente:
(...) En cuanto a lo primero, del examen de los Acuerdos recurridos se aprecia claramente que sí están suficientemente motivados, pudiendo comprobarse cuál es la razón de cada partida indemnizatoria. Cosa diferente es que esa motivación no sea considerada acertada por la parte recurrente, por lo que esta cuestión no debe contemplarse como falta de motivación sino como motivación errónea del Jurado(...).
El considerando cuarto de la resolución nos dice que para el cálculo de la capitalización se ha tomado en consideración:
a. El conocimiento directo y específico sobre la parcela que nos ocupa.
b. Los datos estadísticos y especializados de la Generalidad Valenciana, publicados en el DOGV, referentes a las diferentes orientaciones productivas y al potencial productivo de las mismas.
c. Los precios agrarios publicados por la Generalidad Valenciana, con diferentes periodicidades (semanal, trimestral, anual).
d. Los precios y producciones aplicados a efectos de indemnizaciones en las diferentes líneas de seguros agrarios, establecidos con carácter anual.
La Sala quiere poner de relieve que, en lo sucesivo, cuando el Jurado Provincial de Expropiación adopta criterios basados en datos estadísticos, precios publicados o indemnizaciones pagadas, deberá hacer constar en la misma resolución o mediante anexos las tablas que ha manejado para la valoración, página web donde consten y señalar el diario oficial donde consten las publicaciones. De esta forma, los particulares podrán combatir la resolución (o dejar de combatir) con un conocimiento concreto de los datos que se manejan, al propio tiempo, la Sala podrá obtener conclusiones más precisas.
SEXTO.- El segundo motivo, señala la errónea valoración de JPE. La errónea valoración puede deberse a dos causas:
- Error en la elección de la norma de aplicación.
- Error en los criterios de aplicación de la norma.
En cuanto a la primera cuestión señalada, las partes coinciden con el JPE en que la normativa aplicable para el presente caso es:
1. El art. 23.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo (en adelante, TRLS 2008) y art. 7 y ss del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo (en adelante, Reglamento de Valoraciones del Suelo RVS), que dice:
(...) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración(...).
Cierto que el RVS no estaba vigente en el momento de hacer la valoración, no obstante, se puede aplicar en función de que se trata de la concreción matemática del TRLS 2008.
2. en cuanto a los errores en los criterios de valoración, en función de la tabla recogida en el fundamento de derecho cuarto, cabe señalar:
SÉPTIMO.- Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.
En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11:"Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:
'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'
Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".
OCTAVO.-En el presente supuesto, como dijimos, discrepa la beneficiaria de la expropiación del valor dado por el Jurado a los bienes expropiados, por entenderlo excesivo, alegó haber aportado con la demanda un informe pericial ante esta Sala, conforme a los arts. 335 a 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , confeccionado por la mercantil Arco Tasaciones y suscrita por el ingeniero agrónomo Don Jose Daniel .
En el citado informe el perito ha determinado, en síntesis, un valor del suelo a razón de 7,69 €/m2, la ocupación temporal la fija a razón de 2,97 €/m2, la servidumbre de paso en el 50% del valor del suelo que ocupa, y estando de acuerdo con el IRO fijado por el Jurado, no valorando el vuelo, por estimarlo incluido en el suelo.
El dictamen pericial es, a juicio de la Sala, poco razonable, razonado y convincente en cuanto a la valoración del suelo y demás afecciones, adoleciendo de ser una pericia de despacho, a complacencia de la parte al no constar por ningún lado que el perito realizara un estudio de campo visitando la parcela expropiada, y basándose en precios genéricos poco fiables, partiendo, en cuanto a la valoración del suelo que es lo que realmente discute, de un error manifiesto, pues para aplicar la capitalización parte de una finca huérfana de cítricos en la que se planta de nuevo dichos arboles y así, siguiendo su argumentación, la producción va de menos a mas y los gastos de mas a menos, cuando lo que se expropia es una finca de cítricos en plena producción que es lo que precisamente valora el Jurado. En cuanto a la valoración que hace de la ocupación temporal esta Sección debe rechazarla por ser menor a la fijada por el Jurado que la fijo por congruencia con la ofrecida por la beneficiaria (3,10 €/m2) y el solicitado por la propiedad. El porcentaje del 50% de servidumbre adolece de falta de una motivación solida que desvirtué la presunción referida, fijándola el Jurado en las razones que señala, que si son escasas mas escasas son las señaladas por la pericia que no goza de presunción alguna.
Con lo dicho, no podemos entender que la presunción del acuerdo del Jurado haya sido desvirtuada por lo que resulta necesario mantener la tasación indemnizatoria establecida en el Acuerdo del Jurado.
NOVENO .-Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar los Acuerdos impugnados, por no haberse acreditado sean contrarios a derecho al justipreciar los bienes y derechos expropiados.
DÉCIMO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modificada por la Ley de 10 de octubre de 2.011, se imponen las costas a la parte actora., pero en uso de las facultades que se confieren en esta materia a la Sala, se fija como cuantía máxima, por todos los conceptos, la cantidad de 1.200 €.a. Capitalización de rentas.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso planteado por SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LA CUENCA MEDITERRÁNEA SA (ACUAMED) contra 'Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia (exp. NUM000 ) de 16.07.2012 que desestima recurso de reposición frente a acuerdo del propio Jurado Provincial de Expropiación de 25.01.2012 justiprecia los bienes del demandante en 18.607,07 €, siendo la causa expropiandi el proyecto de construcción de ordenación y terminación de la reutilización de aguas residuales de la planta de Pinedo. Tramo II de la conducción Catarroja Benifaió (p.k. 3+236,276 a p.k. 14+ 595,40'. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada que se en 1200 euros. devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Frente a la misma, no cabe recurso.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
