Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 507/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 156/2012 de 20 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 507/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100530


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000156/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0002882

SENTENCIA Nº 507/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a veinte de julio de dos mil quince.

Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000156/2012, promovido por la Procuradora Laura Lucena Herraiz en nombre y representación de Luis Manuel , y de la herencia yacente de doña Rafaela , contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del Conseller de Sanidad de 14/9/11, desestimatoria DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; habiendo sido parte en autos el actor, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y la Compañía de Seguros HDI Hannover representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Faubel Vidagany.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 14 de julio del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por el actor frente a la resolución del Conseller de Sanidad de 14/9/11, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Los hechos en lo que funda su demanda, podemos resumirlos del siguiente modo:

- La madre del actor fue intervenida el 12/3/2004, en el Hospital Doctor Peset de Valencia de carcininomatosis peritoneal.

Tras la primera intervención quirúrgica de 12 de marzo de 2.004 el Servicio de Oncología del Dr. Aurelio se demoró 10 meses en iniciar el tratamiento con GLIVEC (el día 7 de febrero de 2.005), lo que provocó una primera recidiva.

Era necesario hacer un estudio mutacjonal del tumor primario, para marcar el pronóstico determinante en el tratamiento posterior, y no se realizó.

A pesar de estar clínicamente contraindicado a la Sra. Rafaela se le suspendió el tratamiento con GLIVEC (IMATINIB) durante 11 meses (desde finales febrero 2006/principios marzo 2006, hasta 19/02/07, tras la segunda intervención quirúrgica), fechas que resultan acreditadas por los fallos en los visados SEGINTAI (folios 353 y ss.)

Que, no obstante ser el riesgo de recidiva/diseminación alto, según la Escala de Fletcher y la Clasificación de Mícttínen-Lasota a esta omisión de tratamiento farmacológico, se solapa una falta de seguimiento oncológico por imagen (TAC-PET-TAC) durante 18 meses, lo que impidió el conocimiento exacto de la evolución de la enfermedad, en contra de todo protocolo de actuación clínica que recomienda pruebas de diagnóstico por imagen con una periodicidad de 3 meses para estos casos (durante los dos primeros años desde el diagnostico y cada seis a partir del tercero hasta el quinto), con lo que la enfermedad pasó de estar controlada y sin signos de actividad tumoral activa, gracias al IMATINIB, a agravarse de tal manera que la segunda recibida, va constató metástasis al hígado (carcinomatosis peritoneal y sospecha de metástasis hepática en el segmento VI, según Hª CLª Dr. Aurelio (folio 278), diagnosis confirmada en el IVO.

Que la inexacta codificación de esta segunda intervención quirúrgica, como hernia ventral por incisión' en lugar de 'revisión cavidad abdominal por tumor estromal' folio 286), que tiene prioridad supuso un retraso inaceptable que, unido a lo anterior, perjudicó la salud de la paciente 'con el consiguiente agravamiento de la sintomatología' (folio 32,).

Que, en estricta aplicación de la doctrina científica sobre GIST, en concreto sobre GIST metastásico, como era el caso de la Sra. Rafaela , esta segunda intervención, por invasiva y acrecentadora del riesgo de diseminación, era desaconsejable, debiéndose haber seguido el protocolo de diagnóstico por imagen y el tratamiento con IMATINIB como pautas para conocer la evolución de la enfermedad y mantenerla, mientras fuese posible, cínicamente controlada.

Solicita una indemnización de 314.904,97 euros.

SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

TERCERO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

El Inspector Medico emitió informe obrante al folio 27 y siguiente y siguientes del expediente, siendo su juicio critico:

'1. Dña Rafaela presentaba como antecedentes personales de interés en la fecha de 12/03/04: herniorrafia umbilical, intervenida de ambas rodillas, histerectomía sin anexectomía en 1982, colitis, osteoporosis, hernia discal y colelitiasis, síndrome ansioso-depresivo, obesidad y eventración de hemiabdomen izquierdo y diastasis de rectos.

2. Ingresó el 12/03/04 en el hospital D. Aurelio por cuadro abdominal agudo y tras cirugía abdominal (ese mismo día es intervenida y se le practica una tumorectomía ampliada con resección de yeyuno anastomosis T-T y resección de implantes peritoneales en meso) es diagnosticada de tumor de estroma gastrointestinal maligno, que invade muscular, submucosa y grasa, sin alcanzar superficie peritoneal. Tres implantes peritoneales en epiplón mayor, C-Kit positivo.

3. Tras el alta del servicio de cirugía es remitida al servicio de oncología. Es visitada en diversas ocasiones en el servicio de oncología, iniciando tratamiento con Glivec 400mg/24h el 7/02/09, tras confirmación mediante PET -TAC de fecha 2/02/05 de la existencia de implantes peritoneales.

4. Con fecha 19/08/05 se valora resultado de nuevo PET-TAC realizado el 9/08/05 en el que se informa de la no existencia de focos activos compatible con respuesta completa al tratamiento.

5. En la consulta de oncología del 24í10105 desde el servicio de oncología se solicita interconsulta con el servicio de cirugía para valoración de reconstrucción de pared abdominal y revisión de cavidad abdominal

6. Desde el inicio del tratamiento el 7/02/05 y en todas las consultas posteriores incluyendo la del día 19108105 con el resultado negativo del PET-TAC, el facultativo anota seguir con el tratamiento con Glivec 400mg/24h.

7. En la consulta de fecha 14/03/06 hay una anotación en la que se señala que la paciente suspendió el tratamiento con Glivec hacía dos semanas al referir retención hídrica con edema generalizado que atribuía al Glivec. En esa misma fecha se anata que no se da otra cita de control, pendiente de intervención seguir sin Glivec.

8. En la consulta SEGINTAI está registrado el visado de recetas de GLIVEC desde el 8/02/05 hasta el 24/01/2006 reiniciándose el 20/02/2007.

9. Glivec entre otras indicaciones también está indicado en pacientes adultos con tumores de estroma gastrointestinal (GIST) malignos no resecables y/o metastásicos kit (CD 117) positivosLa posología recomendada es de 400mg/24h para pacientes con G1ST.En los ensayos clínicos en pacientes con GISTI el tratamiento con Glivec continuo hasta la progresión de la enfermedad siendo en el momento del estudio la mediana de 7 meses. No ha sido investigado el efecto de la interrupción del tratamiento después de alcanzar la respuesta. En ensayos clínicos se han registrado diversas reacciones adversas entre las que se encuentran el aumento de peso, retención de líquidos, edema y fatiga.

10. La propuesta quirúrgica desde oncología incluía la reparación de la eventración y la revisión de la cavidad abdominal. Según informe de cirugía la corrección de la eventración por si sola no tenía indicación quirúrgica debido a su IMC, pero si la revisión de la cavidad, aceptándose finalmente en sesión clínica en marzo de 2006 la indicación quirúrgica. Sin embargo en lista de espera quirúrgica consta codificada como hernia ventral por incisión, entrando posiblemente en un circuito con inferior prioridad a la que se debía haber considerado por la patología oncológica. Esto supuso un tiempo de espera de 10 meses sin control clínico de oncología y sin tratamiento específico.

6.-CONCLUS1ONES

1. Aunque la asistencia sanitaria prestada a Dña Rafaela por los Servicios de Oncología y de Cirugía del Hospital Universitario Dr. Aurelio se puede considerar correcta, y ajustada a la Lex Artis, la codificación inadecuada del proceso en el circuito quirúrgico ha supuesto un mal funcionamiento del Servicio Sanitario produciendo un retraso en el tratamiento de la interesada con el consiguiente agravamiento de su patología. '

La compañía de seguros aporto al expediente administrativo informe medico, folios 33 y siguientes, cuyas consideraciones finales y conclusiones son las siguientes:

' En resumen, respecto al caso de Da Rafaela , se expone que:

1. La indicación de la segunda cirugía fue correcta una vez que el tratamiento con imatinib obtuvo la remisión completa de la enfermedad, por cuanto era la única, aunque remota, posibilidad de curación.

2. Desde un punto de vista estrictamente académico, la mediación no debió de suspenderse hasta el preoperatorio inmediato.

3. El cese de la medicación no afectó la salud de la paciente ni, a la luz de los datos más recientes, modifica para nada su pronóstico de vida, siempre y cuando su consumo fuese recuperado tras la última intervención.

CONCLUSION

La atención de Dña. Rafaela fue correcta. La suspensión temporal del tratamiento con imatinib en espera de la segunda cirugía, correctamente Indicada, no afectó el pronóstico de la misma, al reanudarse posteriormente el mismo.'

La Comisión de valoración del daño Corporal de la GV emitió informe, folios 376 y siguientes. Concluyendo

'CONSIDERACIONES EN RELACIÓN A LA NOSOLOGIA CLINICA AL CASO

Factor pronostico:

La paciente al inicio del proceso asistencial fue clasificada de alto riesgo de malignidad, según los criterios de la Clasificación de Fletcher y la clasificación de Miettinen-Lasota de riesgo alto de malignidad de los GIST de localización intestinal

Tratamiento:

-Tratamiento quirúrgico:

La paciente fue intervenida el 12/03/2004, practicándosele tumorectomia ampliada con resección de 10 cm. de yeyuno y anastomosis T-T. Resección de implantes peritoneales en meso.

El estándar terapéutico en el GIST es, siempre que exeresis quirúrgica. El tamaño tumoral es un factor pronóstico los GIST, pues a mayor tamaño hay mayor infiltración y/o órganos vecinos del tumor y más posibilidades de una resección incompleta.

Tratamiento adyuvante:

Con el diagnostico mediante P.E.T.-TAC de captación en varios implantes peritoneales, inicia tratamiento con imatinibit mesilato (IM) (Glivet®) 400 mg./día con fecha 07/02/2005 hasta febrero de 2006, reiniciando el tratamiento con(GLIVEC®) 400 mg./día el 19 de febrero 2007 hasta junio de 2009.

En la evaluación practicada en junio de 2009, se objetiva una progresión radiológica tanto por criterios de CHOI y RECIST. Se inicia tratamiento con Sunitinibit, (Sutent 50 mg./día durante 4 semanas seguidas y posteriormente 2 semanas de descanso en cada ciclo.

TERCERA:

Esta Comisión de Evaluación del Daño Corporal tras el estudio y análisis de los puntos anteriores concluye:

1. Que no existe relación de causalidad entre la tratamiento con imatinibit (GLIVEC®) y la recidiva en cono pélvico y nódulo peritoneal: metástasis por tumor del estroma gastrointestinal.

2. Que no existe relación de causalidad entre la demora de la realización de la laparotomia exploradora y el pronóstico del tumor del estroma gastrointestinal. '

También obra incorporado al expediente informe medico de la Compañía Willis . Folios 301 y siguientes:

' De lo expuesto, cabe deducir que el único suceso reprochable es el retraso quirúrgico, cuantificado en 10 meses -periodo potencialmente indemnizable como IT no impeditiva-, sin que esta circunstancia hay privado de oportunidad alguna en cuanto que objetivamente no ha perjudicado la salud, ni se ha modificado el pronóstico de la enfermedad, que se deriva de la propia naturaleza maligna del tumor, de su comportamiento evolutivo y sus limitaciones de tratamiento.'

La recurrente aporto informe medico folios 326 y siguientes del expediente, posteriormente ampliado, folios 679 y siguientes, que sienta las siguientes conclusiones:

'PRIMERA- Que está acreditado documentalmente que la peritada le fue suspendida la medicación (Glivec) y el control con métodos de imagen durante un tiempo muy superior a lo establecido en los protocolos científicos. Existió una omisión de administración de Glivec durante 11 meses (desde marzo del año 2006 hasta 20 de febrero de 2007), solapados a omisión de control por imagen diagnóstica durante [8 meses (desde 09-08-2005 hasta 25-01-2007). Ambos tipos de omisión no están justificados por la mínima intolerancia puntual que la peritada presentó al Glivec, constituyendo por tanto una actuación no acorde a la Lex Artis. El propio Servicio de Oncología del Hospital Aurelio en informe propuesta de PET-TAC de fecha 2 1-06- 2007 expresa: 'dado el tiempo de tumor, y que la respuesta es más valorable con PET-TAC, se solicita nueva valoración a realizar en Agosto-07'.

SEGUNDA.- Que la falta de prescripción de Glivec queda acreditada, por una parte por los visados de SEGINTAI con falla entre las fechas de 24- 01-2006 y 20-02- 2007. Y, por otra parte, por la Hoja de Evolución del Servicio de. Oncología, correspondiente al día 14-03-2006, en el que se especifica que la paciente no presenta edemas, así como 'no doy cita, pendiente de intervención, seguir sin Glivec'. Además, la Hoja de Consentimiento Informado firmada por la peritada con fecha 07-02-2005, no presenta Revocación de la misma.

TERCERA.- Que tras la primera intervención quirúrgica en marzo de 2004 se omitió la realización de estudio mutacional que marca el pronóstico (y que fue la primera actuación s.lel P10 en julio de 2007), el cual junto al tamaño tumoral y el status de enfermedad metastásica de ¡nitio establecen la indicación de Glivec, cuya omisión no acorde a la Lex anis facilitó a los 9 meses la primera recidiva en enero de 2005.

CUARTA,- Que la suspensión de la administración de Glivec es causa científica suficiente y necesaria para la PROGRESIÓN de la enfermedad, inicialmente en remisión completa, que no curada por completo. Dicha progresión por ausencia de previsión tuvo lugar en la peritada tras estar 11 meses sin Glivec, y consistió en una segunda recidiva de amplia diseminación metastásica, cuyo riesgo de sufrirla era cierta directa, segura e inevitable, dada la experiencia reciente sin medicación de la primera recidiva, La segunda recidiva posteriormente ha significado mayor morbilidad y difícil control terapéutico.

QUINTA.- Que existe una amplia justificación documental de especialistas que objetiva que existió un error asistencial en el Hospital Universitario Don. Aurelio , como consecuencia de 'la codificación inadecuada de! proceso en el circuito quirúrgico ha supuesto un mal funcionamiento del servicio Sanitario produciendo un retraso en el tratamiento de la interesada con el consiguiente agravamiento de su patología'. Por tanto, el nexo de causalidad ha sido de sobre reconocido desde la instancia superior de la Inspección Médica de la Dirección Territorial de Sanitat de Valencia, que conlleva la Responsabilidad Patrimonial procedente.

SEXTA.- Que la 'segunda cirugía' como forma de control de la enfermedad de GIST, en sus dos variantes temporales Reparación de la eventración-Revisión de la cavidad abdominal o Revisión de la Cavidad Abdominal-Reparación de la eventración constituye un protocolo no acorde a la Lex Aflis ad hoc, cuyo criterio de atención postoperatoria se basa en los grupos de riesgo pronóstico de la Tabla de Fleteber, que para el caso de la peritada con un riesgo alto (tamaño de tumor superior a 10 cm) el control debía ser mediante TAC cada 3 meses durante los dos primeros años y cada 6 meses entre el tercer y quinto año de la enfermedad.

SEPTIMA- Que no existe prueba documental que acredite lo que se dice en el Informe de alta de fecha 02-07-2007 del Servicio de Oncología en el sentido de que en fecha Diciembre del 2006 en TAC de seguimiento se veían dudosos implantes peritoneales, por lo que se solicitaba PET-TAC A priori, salvo presentación de documento acreditativo oportuno, interpretamos que la fecha real se corresponderla con el informe de fecha 11-01-2005 efectuado por el Dr. Almenar Jefe de Servicio de Oncología del Hospital Dr. Aurelio .

OCTAVA.- Que el peritaje realizado de contrario adolece de coherencia interna, es decir, está lleno de contradicciones, lo que lo hace confuso, lo fácil (solo habla que dar 1 comprimido de Glivec y hacer controles de TAC) lo convierte en complicado, además de presentar numerosos argumentos y razonamientos absolutamente obsoletos. Finalmente, subrayar que el Dr. Cecilio , experto consultado en dicho peritaje se pronuncia en el mismo sentido que en los protocolos acordes a la Lex artis, esto es que el TAC con contraste es el método de elección para evaluar una masa abdominal, su extensión y la existencia o no de metástasis teniendo que administrar contraste para delimitar sus márgenes.'

Se practico en los autos prueba testifical del doctor Eulogio , si bien por la generalidad de sus respuestas y no recordar con exactitud las circunstancias médicas de la paciente, escasa incidencia tiene en la resolución del asunto.

QUINTO.-Del examen de todo el material probatorio reflejado en el anterior fundamento , resulta que la paciente en marzo de 2004 es operada de un tumor abdominal, que se identifico como GIST, coincidiendo todos los informes en el riesgo alto de malignidad, incurable y mortal cuando no puede ser extirpada o habiéndolo sido acontece una recaída inextirpable.

En este tipo de tumores el imatinib -Glivec-, frena el avance del tumor, mejora la calidad de vida, coincidiendo también los informes en que no debió suspenderse la medicación entre marzo de 2006- febrero de 2007.

Y se admite por la inspección médica que hubo un retraso de 10 meses en realizar la laparotomia exploratoria produciendo un retraso en el tratamiento con el consiguiente agravamiento de su patología.

Partiendo de los anteriores antecedentes, tanto la inspección médica como los peritos de la Compañía de Seguros, sostienen que no se privo de oportunidad alguna a la paciente, al no modificar el pronóstico de la enfermedad y su evolución consecuencia de la naturaleza maligna del tumor.

La Sala sin embargo a la vista de los informes médicos citados considera que la suspensión de la medicación, Glivec, durante 11 meses, y la falta de realización de las pruebas necesarias para el control de su patología que ya se sabía desde el inicio era grave, provoco retraso en el tratamiento, e incidió necesariamente en la progresion de su enfermedad, siendo esta conclusión coherente con lo afirmado en los informes de que en este tipo de tumores el imatinib -Glivec-, frena el avance del tumor y mejora la calidad de vida.

Solicita el recurrente en concepto de indemnización la cantidad de 314.904,97 euros, que desglosa en 1.318 días impeditivos, riesgo de fallecimiento y daños morales, y 10% de perjuicio económico.

Sin embargo debemos partir de que se trataba de una enfermedad incurable, y si bien el tratamiento y controles adecuados hubieran con cierta probabilidad mejorado su progresión y calidad de vida, la Sala fija a su prudente arbitrio el importe de la indemnización en la cifra de 20.000 euros.

Procede en su consecuencia reconocer 20.000 euros en concepto de indemnización, mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa.

SEXTO.- En cuanto a las costas y de conformidad con en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede declaración expresa en relación con las mismas.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar en parteel recurso 0001562012, promovido por la Procuradora Laura Lucena Herraiz en nombre y representación de Luis Manuel , y de la herencia yacente de doña Rafaela , contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del Conseller de Sanidad de 14/9/11, desestimatoria DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; la cual se anula. Reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 20.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa hasta la sentencia, correspondiendo posteriormente los previstos en el art. 106 de LJCA .

Sin Costas

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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