Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 507/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 406/2015 de 20 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Nº de sentencia: 507/2016

Núm. Cendoj: 30030330022016100485

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:1498

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00507/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: G

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G:30030 33 3 2015 0000986

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000406 /2015

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.INDES 1999, SLU

ABOGADOFERNANDO OLMOS LOPEZ

PROCURADORD./Dª. ANA MARIA NIETO BERNAL

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M.

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO, LETRADO COMUNIDAD

PROCURADORD./Dª. ,

RECURSO núm. 406/2015

SENTENCIA núm. 507/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Pilar Rubio Berná

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 507/16

En Murcia, a veinte de junio de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº. 406/15, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.493,19 euros, y referido a: impuesto sobre actos jurídicos documentados (comprobación de valores).

Parte demandante:

INDES 1999, SAU,representada por la Procuradora Dª. Ana María Nieto Bernal y dirigida por el Abogado D. Fernando Olmos López.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de fechas 11 de mayo, 29 de mayo de 2015 y 29 de mayo de 2015, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas números 30/5298/2012, 30/5649/2012 y 30/5299/2012, presentadas contra las liquidaciones números ILT 130220 2012 000518, 130220 2012 000522 y 130220 2012 000523, giradas por el Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por importe de 1.745,59, 2.493,19 y 10950,63 euros, respectivamente, en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte en su día sentencia estimatoria del recurso, en la que se declare lo siguiente:

- Que los fallos dictados por el TEAR de Murcia no son conformes a derecho, ordenando la anulación de los mismos, y por ende de las liquidaciones con n° ILT1302202012000518, ILT130220201200522 y ILT1302202012000523.

- Que procede la imposición de las costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de julio de 2015 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.-La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que obra en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente sentencia. Llevado a cabo el trámite de conclusiones se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 3 de junio de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.-Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de fechas 11 de mayo, 29 de mayo de 2015 y 29 de mayo de 2015, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas números 30/5298/2012, 30/5649/2012 y 30/5299/2012, presentadas contra las liquidaciones números ILT 130220 2012 000518, 130220 2012 000522 y 130220 2012 000523, giradas por el Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por importe de 1.745,59, 2.493,19 y 10950,63 euros, respectivamente, en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Fundamenta la actora la demanda en los siguientes argumentos:

1) Con fecha 31/03/2008 y 30/06/2008, la actora otorgó tres escrituras públicas de compraventa, ante el Notario de Murcia, D. César Carlos Pascual de la Parte, bajo los números 592, 594 y 1.325 de su protocolo, por las que se formalizaban las compraventas realizadas sobre plano en fecha 13/11/2006.

2) En fechas 29/04/2008 y 03/07/2008, respectivamente, la actora presentó las declaraciones-liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, devengados con ocasión de las adquisiciones formalizadas en las indicadas escrituras públicas.

3) Posteriormente, en febrero de 2012, recibió del Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sendas notificaciones de 'Inicio de oficio de procedimiento de gestión tributaría- comprobación de valor y liquidación provisional (complementaria con comprobación de valor, referidas a dichas adquisiciones, efectuando la comprobación de los valores declarados mediante 'Precio de Venta de Última Enajenación'.

4) La actora formuló las alegaciones oportunas en el correspondiente trámite de audiencia concedido, mediante escritos presentados en fecha 28/02/2012.

5) Las indicadas alegaciones resultaron íntegramente desestimadas mediante 'Acuerdos de liquidación provisional' notificados todos ellos en el mes de Julio de 2012, de los que resultó una cantidad a ingresar por importes respectivos de 1.745,59 €, de 2.493,19 € y de 10.950,63 €, lo que arroja un total de 15.189,41 €.

6) Frente a dichos acuerdos de liquidación provisional, en fecha 24/07/2012, interpuso reclamaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, solicitando la anulación de los actos impugnados.

7) En fechas 11/05/2015 y 29/05/2015 fueron emitidos frente a las mismas por el TEAR de Murcia, fallos desestimatorios de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por mi representada.

8) Abierta la vía contencioso-administrativa frente a las indicadas Resoluciones, se interpuso el correspondiente Recurso Contencioso- Administrativo, el cual tiene su escrito de demanda, basada en entender que como puso de manifiesto en los escritos de interposición de las reclamaciones económico- administrativas, de forma clara y resumida, es necesario tener en cuenta que las operaciones objeto de comprobaciónconsisten en la elevación a público realizadas los días 31/03/2008 y 30/06/2008, de las compraventas realizadas el día 13/11/2006, operaciones todas ellas sujetas a IVA.

En todos los casos, la modalidad de tributación es la de Actos Jurídicos Documentados por el otorgamiento de un documento público, tributo que se calcula sobre la cantidad o contenido valuable reflejado en el mismo, que es lo que establece el artículo 31.2 del R. D. Leg. 1/1993, siendo por tanto la base de cálculo de dicho concepto impositivo la cantidad expresada en cada documento, es decir, en este caso, el valor de cada una de las compraventas anteriores que se elevaron a público en ese momento, o bien, en caso de comprobación, el valor de los inmuebles a fecha 13/11/2006, pero en ningún caso el valor de mercado de los inmuebles en el momento del otorgamiento de la escritura, ya que no cabe ignorar las concretas características de las transacciones recogidas en las escrituras objeto de comprobación.

En consecuencia, la base de cálculo aplicada por la actora en todos los casos fue la correcta, al ser la cantidad reflejada en cada una de las escrituras, respectivamente, y al referirse las mismas a una fecha anterior y a unas características de los inmuebles que no se han tenido (ni se pueden tener) en cuenta al realizar la liquidación complementaria recurrida que, por tanto, no son correctas.

Sentado lo anterior, entiende que no procede la comprobación de valor por parte de la Administración, toda vez que el impuesto devengado por razón de las citadas escrituras públicas lo fue por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, al tratarse de documentos públicos, de contenido valuable e inscribibles en un Registro público, siendo por tanto la base de cálculo de dicho concepto impositivo el citado contenido valuable expresado en cada uno de los documentos, y no el valor de mercado de los inmuebles en el momento del otorgamiento.

En todo caso, únicamente cabría comprobar el valor de los bienes objeto de las escrituras para determinar su valor en el momento en que se suscribieron los contratos privados de los que traen causa las escrituras públicas objeto dé comprobación, teniendo en cuenta las concretas características de los inmuebles en ese momento, de forma que se pueda verificar si el contenido valuable de la escritura ha sido correctamente reflejado, teniendo en cuenta el indicado valor.

Sin embargo, la simple comparación del valor reflejado en las escrituras objeto de comprobación con el consignado en la sucesiva escritura de compraventa, que constituye la fundamentación del acto recurrido, no encuentra justificación alguna,ya que se está comparando el precio del mismo inmueble, en un caso, en fase de construcción y pendiente de obtener las pertinentes autorizaciones administrativas para su construcción, y en el segundo, totalmente terminado, lo que evidentemente carece de toda lógica y justificación.

Lo expresado anteriormente es diferente a lo que ocurre en los supuestos de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en los que la base de cálculo de la cuota viene determinada por 'el valor de mercado del bien', en cuyo caso sí se encuentra justificada la comprobación en el momento del otorgamiento de la escritura, si es en ese momento en el que cabe entender formalizada la transmisión. Al contrario, en este caso, resulta acreditado que el valor del inmueble contenido en la escritura es el reflejado en el documento privado suscrito por las partes en 2006 y, sin perjuicio de que coincida o no con el valor de mercado del inmueble en la fecha de otorgamiento de la escritura (lo que no se discute), no procede su variación, puesto que lo que se está realizando en dicho acto es la elevación a público de una convención anterior, siendo el valor reflejado el que tiene que figurar, en todo caso« en el documento.

La base de cálculo de dicho concepto impositivo es, como se ha indicado, el valor reflejado en las respectivas escrituras, y el mismo se refiere a una fecha anterior y a unas características de los inmuebles que no se han tenido (ni se pueden tener) en cuenta al realizar la liquidación complementaria recurrida, por las razones antes expresadas.

La Administración del Estadose opone a la demanda por los mismos argumentos de la resolución impugnada a los que simplemente se remite. Añade que La demandante reitera, en esta vía judicial, las alegaciones que ya formulara en vía económico-administrativa. En rigor, su única alegación es que la Oficina Gestora de la CARM no podía proceder a efectuar una comprobación del valor de una venta, declarado en escritura pública, cuando el impuesto devengado es el de AJD.

Tal y como acertadamente resuelve el TEARM, en el presente caso la Administración tuvo en cuenta que, la transmisión del bien, se efectuó solo siete días después de la primera escritura sujeta a ITP, consignando un valor distinto al declarado en la escritura objeto de comprobación.

En cuanto a la posibilidad de comprobación, aparece expresamente contemplada en el artículo 30 del RD Leg. 1/1993 y desarrollada en los artículos 69 y 70 del Reglamento aprobado por RD 828/1995 , artículos que se refieren, todos ellos a determinar el valor real del acto jurídico documentado.

En cuanto al resto de alegaciones, y al efecto de evitar repeticiones innecesarias, nos remitimos al escrito de contestación a la demanda del Letrado de la CARM.

Por último,la Administración regional codemandada, después de dar por reproducidos los argumentos contenidos en las resoluciones impugnadas y los esgrimidos por el Sr. Abogado del Estado a los que se remite, solicita la desestimación del recurso con base en los siguientes argumentos:

1) La Oficina Liquidadora se limitó a practicar las liquidaciones impugnadas partiendo del valor declarado por la contribuyente en las escrituras públicas de compraventa otorgadas pocos días después de las sujetas a tributación por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, en uso del medio de comprobación previsto en la letra h) del artículo 57.1 de la Ley 58/3003, de 17 de diciembre , General Tributaria, esto es'el precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca'.

A este respecto se ha pronunciado esta misma Sala en la STSJ de Murcia 40/2008, de 28 de enero , en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se afirma que'(...) al haber tomado en cuanta la Administración para determinar la base imponible los valores declarados por el contribuyente (...) no cabe alegar falta de motivación', para concluir más adelante que '(...) como se ha dicho tal motivación es innecesaria desde el momento en que la Administración ha aceptado el valor declarado en la escritura pública referida por el contribuyente'.

2) En cuanto a la pretendida imposibilidad de comprobar el valor declarado en las autoliquidaciones por el ITPAJD, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, mediante la comparación con el valor declarado en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 30.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que fue aprobado el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación con los artículos 69.1 y 70.3 del Real Decreto 828/1995 de 29 de mayo , que aprobó el Reglamento de impuesto, queautorizan la comprobación de valores respecto de las primeras copias de escrituras públicas. Del mismo modo, el artículo 46 del citado Texto Refundido del Impuesto , señala quela Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado, y ello por los medios establecidos en el artículo 57 de la LGT .

SEGUNDO.-Es evidente la posibilidad de la Administración de llevar a cabo la comprobación de valores en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, ya que como ocurre en el ITP la finalidad es determinar el valor real de los bienes declarados, estableciendo el art. 30 del R. D. Leg 1/1993, de 24 de septiembre (que aprueba el Texto Refundido regulador del ITP/AJD):

1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado,sin perjuicio de la comprobación administrativa.La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses.

En el mismo sentido el art. 69.1 del R.D. 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del referido Texto Refundido regulador del Impuesto, señala:

1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.

Por último, según el art. 70.1 y 2 de éste último Reglamento la base imponible de este Impuesto está constituida por el valor real de edificio y del terreno.

Sobre la posibilidad de llevar a cabo la comprobación de valores también se pronuncia el art. 46 TRTP/AJD 1/1993 al establecer que la Administración podrá en todo caso comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídicos documentado, señalando a continuación que la 'comprobación se llevara a cabo por los medios establecidos en el art. 52 de la Ley General Tributaria ... hoy art. 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre .

TERCERO.-Por lo tanto es aplicable el art. 57 LGT 58/2003, que señala queel valor de las rentas, productos bienes y demás elementos de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante diversos medios, entre los que se encuentra eldel precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones delmismobien.

El R.D. 1065/2007, de 27 de julio ( Reglamento de Gestión e Inspección y procedimientos comunes) en el art. 158.4 añade en relación con este medio, dos precisiones:

Que deberán tenerse en cuenta las circunstancias de dichas transmisiones y que las trasmisiones deberán haberse realizado en el plazo que reglamentariamente se establezca, en concreto el de un año desde la fecha del devengo del impuesto en el que surta efecto.

En este caso la Administración tributaria tuvo en cuenta la transmisión de los mismos bienes escasos días después de la primera escritura sujeta a IAJD, en la que se consignó otro valor distinto al declarado en la autoliquidación.

Las circunstancias del bien transmitido eran idénticas en ambas transmisiones o similares como se desprende del tiempo que medio entre una y otra transmisión.

Ello no obstante la Administración no tiene en cuenta que en la escrituras sujetas a tributación por IAJD de fechas 31/03/2008 y 30/06/2008, se formalizaban las compraventas realizadas sobre plano en fecha 13/11/2006, elevándose a público los documentos privados concertados en esta última fecha. Por lo tanto se trababa de bienes transmitidos varios años antes, siendo el valor real a tener en cuenta el que tenían en noviembre de 2006 y no en marzo o en junio de 2008, máxime teniendo en cuenta que la Administración no discute la alegación realizada por la actora de que los mismos entre esas fechas sufrieron transformaciones.

Como señala la actora únicamente cabría comprobar el valor de los bienes objeto de las escrituras para determinar su valor en el momento en que se suscribieron los contratos privados de los que traen causa, teniendo en cuenta las concretas características de los inmuebles en ese momento, de forma que se pueda verificar si el contenido valuable de la escritura ha sido correctamente reflejado.

Sin embargo, en este caso la Administraciónestá comparando el precio del mismo inmueble, en un caso, en fase de construcción y pendiente de obtener las pertinentes autorizaciones administrativas para su construcción, y en el segundo, totalmente terminado, siendo evidente que su valor real en uno y otro caso no puede ser el mismo.

CUARTO.-En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado; anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser conformes a derecho; con expresa imposición de costas a las Administraciones demandadas que deberán abonarlas a partes iguales de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre que recoge el principio del vencimiento.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº. 406/15 interpuesto porINDES 1999, SAUcontra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de fechas 11 de mayo, 29 de mayo de 2015 y 29 de mayo de 2015, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas números 30/5298/2012, 30/5649/2012 y 30/5299/2012, presentadas contra las liquidaciones números ILT 130220 2012 000518, 130220 2012 000522 y 130220 2012 000523, giradas por el Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por importe de 1.745,59, 2.493,19 y 10950,63 euros, respectivamente, en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, actos que se anulan y dejan sin efecto por no ser en lo aquí discutido conformes a derecho; con expresa imposición de costas a las Administraciones demandadas que deberán abonarlas por mitad.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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