Última revisión
26/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 507/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 7831/2020 de 29 de Abril de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MERINO JARA, ISAAC
Nº de sentencia: 507/2022
Núm. Cendoj: 28079130022022100139
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1806
Núm. Roj: STS 1806:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/04/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 7831/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/04/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por: LMR
Nota:
R. CASACION núm.: 7831/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Excmos. Sres.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
En Madrid, a 29 de abril de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7831/2020 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 9 de octubre de 2020 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 867/2019, sobre dos sanciones tributarias, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012.
Comparece como parte recurrida doña Rosa, representado por el procurador don Eduardo Moya Gómez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.
Antecedentes
2.1.- La obligada tributaria presentó fuera de plazo la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero a que se refiere la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre).
2.2.- La Disposición Transitoria Única de la Orden HAP 72/2013, de 30 de enero de 2013 dispone que, de acuerdo con la disposición adicional única del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, la presentación de la declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero, modelo 720, correspondiente al ejercicio 2012, se realizará entre el 1 de febrero y el 30 de abril de 2013.
2.3.- Es pacífico que la contribuyente presentó la declaración correspondiente al citado ejercicio 2012 el 30 de abril de 2015, iniciándose el oportuno procedimiento sancionador por acuerdo de 17 de julio de 2015, en el que presentó alegaciones el 3 de agosto de 2015 el contribuyente, y que culminó con la imposición de dos sanciones tributarias por la comisión de faltas muy graves, tras seguirse el procedimiento sancionador por su trámites el 13 de octubre de 2015, con notificación al día 20 siguiente.
En el procedimiento 28-01274-2016 se imponía a la interesada la sanción de 4500 euros por no cumplir en plazo la obligación de informar sobre cuentas en entidades de crédito situadas en el extranjero, y en el procedimiento 28-01305- 2016 se reclamaba, a la obligada tributaria, una sanción de 1500 euros por no cumplir en plazo la obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.
2.4 Disconforme, la interesada dedujo las pertinentes reclamaciones económico administrativas ante el TEARM, que las desestimó en dos resoluciones de 28 de febrero de 2019.
En el FJ cuarto, remitiéndose a su sentencia de 12 de abril de 2012 (recurso contencioso administrativo número 31/2010), argumenta la Sala:
'Pues bien, estamos en presencia de una declaración tributaria, aunque sea presentada de modo extemporáneo y previo requerimiento de la Administración, que debe tener cabida en los amplios términos en que se expresa en artículo 209.2 de la Ley General Tributaria al incluir los procedimientos que se inician mediante declaración. Podría oponerse que tales procedimientos son solo los regulados por los artículos 128 a 131 de la misma Ley y que por eso figuran los términos declaración y liquidación, teniendo en cuenta que en estos procedimientos de gestión solo cabe la liquidación que dicte la Administración o la caducidad si transcurren más de seis meses sin que aquella se practique, pero el propio artículo 209.2 de la Ley General Tributaria también se refiere a resolución y no solo a las notificaciones sino también cuando deben entenderse producidas; por otra parte la amplitud del término declaración del artículo 118.1 de la citada Ley debe tener cabida en ese precepto regulador de la caducidad, dada la justificación que recoge la Exposición de Motivos de la propia Ley 58/2003, que hace referencia a que 'se mantiene el plazo máximo de tres meses desde la liquidación para iniciar el procedimiento sancionador que resulte de un procedimiento de verificación de datos comprobación o inspección y se amplía a los procedimientos sancionadores que resulten de un procedimiento iniciado mediante declaración' y además hay otra razón que avala que el término declaración recogido por el artículo 209.2 de la Ley General Tributaria analizado sea el concepto amplio del artículo 118 de la Ley General Tributaria y no solo comprenda los procedimientos iniciados mediante declaración de los artículos 128 y siguientes de la tantas veces citada Ley: de no estimarse comprendida la caducidad de los procedimientos tributaria obligatoria previo requerimiento de la Administración se hace de peor condición al que declara que al que no lo hace en caso de mediar dicho requerimiento, jugando exclusivamente el plazo de prescripción de cuatro años, pues en ese supuesto de no presentar declaración sería la Administración la que liquidaría y habría liquidación.
Desde la perspectiva del cómputo del plazo de los tres meses, podría argüirse que no existe liquidación ni resolución, pero el artículo 209.2 dispone también que dicho cómputo se hace desde que debiera entenderse notificada la correspondiente liquidación o resolución y en el caso de una infracción como la de autos, la declaración del presunto sujeto infractor debe ser asimilada a dicha resolución, pues como dimos de no presentar su declaración la Administración resolvería practicando ella misma la liquidación procedente, por lo que desde el día siguiente a su presentación se empezaría a contar el referido plazo.
En el caso que contemplamos, el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se notificó a la sociedad actora el 23 de julio de 2004 y la declaración previo requerimiento de la Administración tributaria la había presentado la misma sociedad el 9 de abril de 2003, por lo que el plazo de tres meses computado desde el día siguiente a la presentación de la declaración había transcurrido cuando se inició el procedimiento sancionador con la consiguiente acogida del recurso'.
'
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA'.
Señala además el auto de admisión que la cuestión planteada coincide esencialmente con la resuelta por las sentencias de 9 de julio de 2020 (RCA/26/2018; ES:TS:2020:2423) y 26 de mayo de 2021 (RCA/6368/2019: ES:TS:2021:2237), que respaldan la interpretación propugnada aquí por la parte recurrente.
El representante procesal del Estado en su escrito, solicita de esta Sala que, 'interpretando correctamente los preceptos identificados en el auto de admisión determine que:
- El plazo de tres meses previsto en el artículo 209.2LGT para el inicio de un procedimiento sancionador, derivado de la comisión de una infracción tributaria, resulta de aplicación, únicamente, a los supuestos de incoación de procedimientos sancionadores que traigan causa de un procedimiento previo, iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección, no resultando, por tanto, de aplicación en caso de incumplimiento de un deber formal de presentación en plazo de una declaración tributaria.
La estimación del recurso ha de llevar a esa Sala a la desestimación del recurso del obligado contra la resolución del TEAR y a la confirmación, por tanto, de la sanción recurrida'.
Y añade, por otrosí digo, 'Que de manera subsidiaria y para el caso de que llegue a estimar el recurso de casación y, por ende, casar y anular la sentencia impugnada, acoja el motivo de falta de motivación de la culpabilidad de la sanción hecho valer por mi mandante en su recurso contencioso administrativo, o proceda anular la sentencia del TSJ retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia para que la sala del TSJ de Madrid de conformidad con el art. 93.1 de la LJCA, resuelva el recurso contencioso administrativo en congruencia con los términos y motivos aducidos ante el mismo'.
Por providencia de fecha 8 de marzo de 2022 se dio traslado a las partes de la sentencia publicada en la página www.curia.europa.eucon con fecha 27 de enero de 2022, que resolvía el incidente prejudicial planteado en el RCA 6410/192, cuestión prejudicial C-788/19, para que alegasen lo que a su derecho conviniese sobre la incidencia de dicho pronunciamiento en este recurso.
El 21 de marzo, el Abogado del Estado presentó escrito en el que concluía solicitando que: 'continúe el procedimiento como legalmente proceda en Derecho hasta dictar sentencia acorde con la súplica de nuestro escrito de interposición, con devolución, en su caso, de los autos a la Sala de instancia para que resuelva sobre la incidencia en el recurso de la STJUE de referencia'.
La representación de Rosa presentó escrito el 24 de marzo siguiente, en el que, con mayor motivo, a su juicio, solicitaba que se desestimase el recurso y se confirmase la sentencia recurrida.
En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6LJCA, la Sección no consideró necesaria la celebración de vista pública, por lo que las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en la oportuna providencia y, designado Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, se señaló el día 5 de abril de 2022 para la votación y fallo del recurso, fecha en la que comenzó su deliberación, con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
Como se ha indicado, este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el 9 de octubre de 2020 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso 867/2019, promovido por doña Rosa, frente a dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEARM), de fecha 28 de febrero de 2019, que resolvían dos reclamaciones económico administrativas formuladas contra sendas sanciones tributarias, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012, por la comisión de infracciones muy graves, relativas al Modelo 720, declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, por importes de 1.500 y 4.500 euros.
Consiste la cuestión con interés casacional en 'Determinar si el plazo de tres meses previsto en el artículo 209.2LGT para el inicio de un procedimiento sancionador, derivado de la comisión de una infracción tributaria, resulta de aplicación, únicamente, a los supuestos de incoación de procedimientos sancionadores que traigan causa de un procedimiento previo, iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección; o, por el contrario, resulta también de aplicación en caso de incumplimiento de un deber formal de presentación en plazo de una declaración tributaria'.
La Abogacía del Estado mantiene que a este asunto resultan de aplicación nuestras sentencias de 9 de julio de 2020 (RCA/26/2018; ES:TS: 2020:2423) y 26 de mayo de 2021 (RCA/6368/2019: ES:TS: 2021:2237), que respaldan la interpretación que propugna, y que conduce a la casación de la sentencia recurrida.
Considera que la sentencia recurrida es contraria a derecho por las tres siguientes argumentaciones:
1º Defiende que el artículo 209.2, primer párrafo, de la LGT no es un precepto de aplicación general a todos los procedimientos sancionadores tributarios, como da a entender la sentencia recurrida sobre la base de una mal entendida asimilación de los supuestos en que se incumple una obligación formal (cfr. art. 29LGT), como es el caso, con aquellos otros en que la sanción trae causa de un 'procedimiento iniciado mediante declaración', pues esta referencia debe entenderse hecha al procedimiento contemplado en los artículos 128 a 130LGT.
Sostiene que ha de tenerse en cuenta que el art. 209.2LGT habla de '
2º Mantiene que en casos de incumplimiento del plazo para presentar una declaración informativa, la Administración no procede a dictar una liquidación, sino que aplica la sanción en consideración a la infracción derivada de la presentación extemporánea de una obligación formal.
3º Afirma que el tribunal de instancia prescinde del hecho de que el procedimiento sancionador sea consecuencia de la iniciación y culminación de un procedimiento de declaración, de verificación de datos, comprobación o inspección, como señala literalmente el precepto considerando que, en todo caso, el procedimiento sancionador tributario debe iniciarse en el plazo de tres meses, cuyo
En su escrito de oposición, la Sra. Rosa manifiesta que, si existe una razón para que el Tribunal Supremo dicte una sentencia, es para que especifique y concrete que el plazo de caducidad previsto en el artículo 209.2, primer párrafo de la LGT es aplicable en los casos de presentación extemporánea del modelo 720, pues las sentencias testigo, de 9 de julio de 2020 (RCA/26/2018; ES:TS: 2020:2423) y 26 de mayo de 2021 (RCA/6368/2019: ES:TS: 2021:2237), hacen referencia a modelos tributarios (390) y hechos cuya esencia y contenido no son comparables al caso y modelo tributario objeto de los presentes autos.
Argumenta que no empecé a lo anterior, la mencionada STS 962/2020, de 9 de julio recurso de casación 26/2018), en la que únicamente se excluye del ámbito de aplicación del artículo 209.2 de la LGT el supuesto en el que se inicia el procedimiento sancionador por presentación extemporánea de la declaración resumen anual del IVA.
Afirma que dicha sentencia refuerza su tesis, pues nos encontramos ante un supuesto en el que el procedimiento sancionador trae causa de un procedimiento previo iniciado mediante declaración.
Advierte que, en este caso, el Modelo 720 precisamente, permite conocer a la Administración los datos necesarios para sancionar y, como se pronuncia el TS en la precitada Sentencia (FD Tercero): 'Son estos, los comprendidos en el art. 209.2 de la LGT, a los únicos a los que se le aplica el precepto, quedando excluidas todas aquellas actuaciones de aplicación de los tributos, con el amplísimo elenco de procedimientos tributarios, no incluidas; quizás, como especula el Abogado del Estado, porque en dichos procedimientos se tiene el convencimiento de que de forma real y efectiva la Administración ya dispone, o debe disponer, de los datos necesarios para iniciar el procedimiento sancionador, lo que no se asegura que ocurra en otras actuaciones'.
Concluye que la sentencia recurrida es plenamente conforme con los artículos 209.2 y 12.1 de la LGT 53/2003 y art.3.1 de Código civil, y con la jurisprudencia del de referencia, pues el art. 209.2 de la LGT es plenamente aplicable a los supuestos de presentación extemporánea del modelo 720, ya que, desde su envío, la administración posee los datos para iniciar el expediente sancionador
Ambas partes, como se ha podido comprobar, basan sus alegaciones, esencialmente, en dos pronunciamientos de esta Sala. La lectura que hacen, sin embargo, es divergente, de ahí la oportunidad de comenzar recogiendo nuestro criterio.
En nuestra sentencia de 26 de mayo de 2021 rec. cas. 6368/2019 afirmamos:
'La conclusión, por tanto, se impone en el sentido de considerar que el art. 209.2 de la LGT no rige con carácter general a todas las actuaciones de aplicación de los tributos y que su ámbito de aplicación queda acotado a los ámbitos subjetivos y objetivos que expresamente se recogen en su texto, respecto de este último, sólo es aplicable a los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de ' un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección' finalizados mediante liquidación o resolución -sobre el modo de finalización si cabría matizaciones, que no son del caso-.
Ciertamente, el instituto de la caducidad en los procedimientos posee su fundamento en el art. 9.3 de la CE, principio de seguridad jurídica, reforzado, si cabe, en el procedimiento sancionador, con el fin de que el ejercicio de la potestad sancionadora no se retrase más allá de un tiempo razonable; fundamento que hace aconsejable, como aspiración, en beneficio de la garantía de los ciudadanos frente a los poderes públicos, que se regule legalmente en los procedimientos sancionadores este aspecto, evitando que el inicio del procedimiento contra alguna persona se demore en demasía creando una situación indeseable de incertidumbre.
Ahora bien, ha de convenirse que no estamos ante un mandato constitucional al legislador que le imponga inexorablemente que se establezca en los procedimientos sancionadores con carácter universal plazos de caducidad, por lo que queda a criterio y oportunidad del que posee la potestad legislativa regular esta materia en el ámbito tributario.
Ningún reparo, en este, sentido cabe hacerle al texto del art. 209.2 de la LGT, ni a su acotación, de suerte que, como se pone de manifiesto en la doctrina jurisprudencial es posible, y lícito, que para los supuestos de procedimientos sancionadores no incluidos en el texto del art. 209.2 de la LGT, el inicio del procedimiento sancionador pueda alargarse durante todo el tiempo que la ley le autoriza a la Administración Tributaria para perseguir sin prescribir la infracción tributaria.
Como se pone de manifiesto por la parte recurrida, el antecedente del art. 209.2 ha de buscarse en el art. 49.2.j) del RD 939/1986, del que emanó una abundantísima jurisprudencia, y que tenía su razón de ser en la separación de los procedimientos de inspección y sancionador que se contemplaba, ya, en Ley 1/1998, de derechos y garantías de los contribuyentes. La aprobación de un nuevo reglamento sancionador en su desarrollo, el aprobado por R.D. 1930/1998, añadió un apartado j) al artículo 49.2 del reglamento de inspección aprobado por R.D. 939/1986. El art. 209.2 de la LGT viene predeterminado por aquella innovación, y trata de regular un supuesto concreto que se va a producir al separar las actuaciones de comprobación e investigación del procedimiento sancionador, lo que en principio delimita un ámbito bien definido, que es ampliado en la redacción del precepto sólo y exclusivamente respecto de los procedimientos iniciados mediante declaración y procedimiento de verificación de datos.
Son estos, los comprendidos en el art. 209.2 de la LGT, a los únicos a los que se le aplica el precepto, quedando excluidas todas aquellas actuaciones de aplicación de los tributos, con el amplísimo elenco de procedimientos tributarios, no incluidas; quizás, como especula el Abogado del Estado, porque en dichos procedimientos se tiene el convencimiento de que de forma real y efectiva la Administración ya dispone, o debe disponer, de los datos necesarios para iniciar el procedimiento sancionador, lo que no se asegura que ocurra en otras actuaciones. Es cierto, por tanto, que como se recoge en la sentencia de instancia, desde que no se presenta la declaración resumen anual la Administración ya dispone de los datos precisos para sancionar.
Lo aconsejable, por tanto, sería que si el motivo del plazo es precisamente poder tener a disposición los datos necesarios para sancionar, se estableciera un plazo de caducidad para supuestos como el que nos ocupa, pero lo cierto es que, legalmente, no se contempla el mismo, lo que hubiera exigido un mandato en dicho sentido, y la declaración del resumen anual del IVA, a pesar de la denominación, resulta completamente extraña a los procedimientos que se inician mediante declaración, en los términos que prevé el art. 128 de la LGT, en relación con el 133 del Real Decreto 1065/2007.
Por todo lo dicho, debe responderse afirmativamente en el sentido de que sí resulta de aplicación el plazo de tres meses previsto en el artículo 209.2LGT para el inicio de un procedimiento sancionador a los supuestos de incoación de procedimientos sancionadores que traigan causa de un procedimiento previo, iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección; sin que sea de aplicación al procedimiento sancionador por infracción de no presentar a tiempo o presentar extemporáneamente la declaración resumen anual del IVA'.
A la vista de ello mantenemos que el plazo de caducidad del artículo 209.2 de la Ley General Tributaria no resulta aplicable al procedimiento sancionador que nos ocupa puesto que no se ha iniciado como consecuencia de ninguno de los cuatro procedimientos expresamente previstos en dicho artículo, regulados en los artículos 128 a 140 y 145 a 159 de dicha Ley, sino que derivan de la presentación voluntaria, pero fuera de plazo, de las declaraciones informativas de bienes situados en el extranjero.
Por ello, a la cuestión con interés casacional consistente en 'Determinar si el plazo de tres meses previsto en el artículo 209.2LGT para el inicio de un procedimiento sancionador, derivado de la comisión de una infracción tributaria, resulta de aplicación, únicamente, a los supuestos de incoación de procedimientos sancionadores que traigan causa de un procedimiento previo, iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección; o, por el contrario, resulta también de aplicación en caso de incumplimiento de un deber formal de presentación en plazo de una declaración tributaria', respondemos que 'el plazo de tres meses previsto en el artículo 209.2LGT para el inicio de un procedimiento sancionador, derivado de la comisión de una infracción tributaria, no resulta de aplicación en caso de incumplimiento de un deber formal de presentación en plazo de una declaración tributaria, en particular no es aplicable en el caso de presentación extemporánea de la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero'.
La Abogacía del Estado solicita la estimación del recurso con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida al considerarla contraria a derecho y que, interpretando correctamente los preceptos identificados en el auto de admisión determine que:
- El plazo de tres meses previsto en el artículo 209.2LGT para el inicio de un procedimiento sancionador, derivado de la comisión de una infracción tributaria, resulta de aplicación, únicamente, a los supuestos de incoación de procedimientos sancionadores que traigan causa de un procedimiento previo, iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección, no resultando, por tanto, de aplicación en caso de incumplimiento de un deber formal de presentación en plazo de una declaración tributaria.
Apostilla que la estimación del recurso ha de llevar a esa Sala a la desestimación del recurso del obligado contra la resolución del TEAR y a la confirmación, por tanto, de la sanción recurrida.
Habiéndosele dado traslado de la sentencia del TJUE, el Abogado del Estado solicitó que se continuase con el procedimiento hasta dictar sentencia acorde con su postura.
Por su parte, la Sra. Rosa, considerando que la sentencia impugnada se ajusta plenamente a derecho, solicita que se desestime íntegramente el recurso y confirme íntegramente la sentencia recurrida Ahora bien, solo para el caso de que la Sala proceda a estimar el recurso de casación y, por ende, casar y anular la sentencia impugnada, la Sra. Rosa formula pretensión subsidiaria, tras exponer que la anulación conduciría directamente al análisis del recurso contencioso administrativo, observando que en este caso, la cuestión analizada, -en tanto que fue la única tenida en cuenta para la estimación del recurso contencioso administrativo-, fue la de la aplicación al caso del art. 209.2 de la LGT, prescindiendo de analizar el resto de las cuestiones planteadas.
Hace hincapié en que quedó imprejuzgado el resto de los motivos hechos valer en la instancia, que fueron, además de la caducidad de la acción para imponer las sanciones por el transcurso del plazo del artículo 209.2LGT, los dos siguientes:
- la sanción impuesta vulneraba la normativa comunitaria y el derecho interno español, ya que infringía la libre circulación de personas y capitales, y el principio de proporcionalidad, habiéndose incumplido por el Estado el deber de transposición de las normas comunitarias y señala el Dictamen de la Comisión Europea de 15 de febrero de 2017 que ha originado que el 6 de junio de 2019 se haya interpuesto por la Comisión Europea el correspondiente recurso frente a España por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
- y la ausencia de culpabilidad en su conducta, sin que estuviese debidamente motivado por la AEAT el elemento subjetivo de la culpabilidad.
Por tanto, al anular ahora la sentencia, conforme al principio de tutela judicial efectiva, debería entrarse a conocer del resto de motivos
Es por ello por lo que solicita la retroacción al momento anterior a aquel en que se dictó la sentencia recurrida, por la distinta posición que las partes han tenido en la relación procesal durante el recurso contencioso seguido ante el TSJ de Madrid y en el recurso de casación.
Es importante destacar que una vez conocida la STJUE de 27 de enero de 2022 se les dio traslado a las partes, como se ha indicado en los antecedentes. El fallo de esa sentencia es 'declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992:
- al disponer que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tiene como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como 'ganancias patrimoniales no justificadas' sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción;
- al sancionar el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero con una multa proporcional del 150 % del impuesto calculado sobre las cantidades correspondientes al valor de dichos bienes o derechos, que puede acumularse con multas de cuantía fija, y
- al sancionar el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero con multas de cuantía fija cuyo importe no guarda proporción alguna con las sanciones previstas para infracciones similares en un contexto puramente nacional y cuyo importe total no está limitado'.
En consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso de casación y anular la sentencia recurrida, y acordar la retroacción de actuaciones al momento anterior a aquel en que se dictó la sentencia recurrida, para que el tribunal de instancia, con libertad de criterio, se pronuncie sobre los motivos esgrimidos por doña Rosa ante él: vulneración del derecho de la Unión Europea, (en línea con la STJUE de 27 de enero de 2022) y ausencia de culpabilidad.
No formulamos ninguna consideración sobre la proyección de dicha sentencia del TJUE en el presente recurso, ni en otros en los que se ha planteado una cuestión con interés casacional similar, dado que las alegaciones realizadas por las partes y las pretensiones contenidas en sus respectivos escritos de interposición y oposición no lo permiten. Tales consideraciones quedan pendientes para otros recursos que también han sido admitidos en los que la cuestión con intereses casacional sí nos aboca a tal análisis, y, por ende, será en las correspondientes sentencias donde fijaremos doctrina al respecto.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
