Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 507/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 568/2020 de 16 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 507/2022
Núm. Cendoj: 28079330052022100501
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13379
Núm. Roj: STSJ M 13379:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2020/0012147
Procedimiento Ordinario 568/2020
Demandante:MAR DE TASMANIA SL
PROCURADOR D. JAVIER LORENTE ZURDO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A Nº 507/22
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Ana Rufz Rey
__________________________________
En la villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 568/2020,interpuesto por la entidad MAR DE TASMANIA, S.L.,representada por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de febrero de 2020, que desestimó la reclamación número NUM000 deducida contra el acuerdo que desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.-Por auto de 3 de febrero de 2021 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose señalado para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2022, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de febrero de 2020, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra el acuerdo de la Agencia Tributaria que había desestimado la solicitud de rectificación de la autoliquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013.
La cuantía del procedimiento ha sido fijada en 4.945,00 euros por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 29 de enero de 2021.
SEGUNDO.-Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:
1.-El día 11 de julio de 2014 la entidad actora presentó declaración por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013, habiendo consignado en la casilla 595 la cantidad de 55.408,60 euros en concepto de retenciones e ingresos a cuenta, resultando de dicha autoliquidación un importe a devolver de 23.773,18 euros.
2.-La Administración tributaria inició en fecha 20 de febrero de 2015 un procedimiento de comprobación limitada a la entidad actora en relación con el impuesto y ejercicio antes reseñados mediante propuesta de liquidación, de la que se dio traslado al obligado tributario por diez días hábiles para presentar alegaciones y proponer pruebas.
3.-Dicho procedimiento finalizó con liquidación provisional de fecha 21 de abril de 2015, que fijó la cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta en 50.456,75 euros y de la que resultó un importe a devolver de 18.821,33 euros, con estos argumentos:
'- Se han declarado incorrectamente las retenciones e ingresos a cuenta soportados, y/o los pagos a cuenta efectuados por la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva establecidos en el artículo 46 del texto refundido de la L.I.S ., por lo que se ha modificado la cuota del ejercicio a ingresar o a devolver declarada.
- Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.
- Notificado el trámite de audiencia y propuesta de liquidación y habiendo transcurrido el plazo legalmente establecido para presentar alegaciones sin que conste la presentación de las mismas, se procede a confirmar dicha propuesta de liquidación.'
4.-La citada liquidación provisional se notificó al obligado tributario por medios electrónicos el día 3 de mayo de 2015, constando en la misma que podía ser impugnada en el plazo de un mes presentando recurso de reposición o reclamación económico administrativa, no habiendo interpuesto el obligado tributario recurso alguno en ese plazo.
5.-El 6 de octubre de 2015 la entidad actora presentó un escrito en la Agencia Tributaria con este contenido:
'EXPONE
- Que el importe consignado en la casilla '279' 'Otros gastos de explotación' del citado impuesto, corresponde al total del importe contabilizado e incluye 330,68 € cuyo concepto es de sanción, por lo que procede hacer un ajuste positivo en la liquidación del impuesto por dicho importe. (se adjunta copia de las sanciones).
Por ello,
SOLICITA a la oficina de gestión tributaria de la administración MARIA DE MOLINA que contemple una nueva liquidación del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2013 realizando el ajuste positivo indicado y en la que se tengan en cuenta todas las retenciones practicadas que ascienden a 55.402,40 €. (se adjuntan justificantes)'.
6.-Por acuerdo de fecha 8 de junio de 2016, la Administración de María de Molina de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria inadmitió a trámite la indicada solicitud, sin entrar a conocer los fundamentos alegados por el interesado, con los siguientes argumentos:
'PRIMERO. Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.
SEGUNDO. De acuerdo con:
En su solicitud se plantean dos cuestiones, la realización de un ajuste positivo para neutralizar la deducibilidad de gasto contabilizado relativo a las sanciones, y la consideración de las retenciones por valor de 55.402,40 euros.
Respecto al primer aspecto:
El artículo 120 de la Ley 58/2003 General Tributaria establece que cuando el obligado considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente, no siendo este el caso.
Sin embargo el artículo 122 de la misma Ley señala que los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, teniendo el carácter de extemporáneas.
Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada.
En los demás casos se estará a lo dispuesto en el artículo 120.
Dado que la realización de un ajuste positivo implicaría una menor devolución, se encontraría dentro de los casos descritos en el artículo 122, procediendo por tanto la presentación de una autoliquidación complementaria y no una rectificación de autoliquidación, por lo que no procede su tramitación.
En cuanto al segundo aspecto:
El artículo 126 del Real Decreto 1065/2007 por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece que:
'1. Las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se dirigirán al órgano competente de acuerdo con la normativa de organización específica.
2. La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.
El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite.
3. Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario.
Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional.
(...).'
Según la información disponible para esta Administración, en fecha 3 de mayo de 2015 se notificó resolución con liquidación provisional relativa al ejercicio 2013 a través de la cual se regularizaba el importe de las retenciones consignado en el IS, reduciéndolo de 55.402,40 euros a 50.456,75 euros.
Dado que en la rectificación de autoliquidación presentada con fecha 6 de octubre de 2015, solicita se tengan en cuenta la totalidad de las retenciones declaradas inicialmente, por valor de 55.402,40 euros, que es el mismo concepto regularizado en el procedimiento de comprobación limitada, su solicitud no puede ser admitida a trámite, en virtud del mencionado artículo.
TERCERO. Se acuerda no admitir a trámite la presente solicitud sin entrar a conocer los fundamentos alegados por el solicitante.'
7.-El mencionado acuerdo de la AEAT ha sido confirmado por la resolución del TEAR de Madrid de 27 de febrero de 2020, que en sus fundamentos jurídicos sexto, séptimo y octavo argumenta, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
'SEXTO.- Pues bien, en primer lugar, respecto del procedimiento no empleado para solicitar el ajuste positivo, que debió ser mediante una autoliquidación complementaria, nada aduce la interesada.
(...)
SÉPTIMO.- En cuanto a la segunda solicitud, que se tengan en cuenta todas las retenciones practicadas inicialmente, no es objeto de controversia el procedimiento aplicado por la Administración, que es el del art. 120.3 de la LGT , por el que:
(...)
Como ya se expuso, la Oficina Gestora consideró que concurría el mismo motivo entre lo solicitado y lo regularizado en la liquidación provisional, por lo que inadmite la petición sin entrar en el fondo del asunto.
OCTAVO.- Considera este Tribunal que entre lo regularizado en la liquidación provisional de 21.04.15 por la que se reducen las retenciones a la cuantía de 50.456,75 euros y lo solicitado en el escrito de 06.10.15 para que se tengan en cuenta todas las retenciones practicadas por importe de 55.408,60 euros, concurre el mismo motivo en el sentido de lo expuesto en el art. 126.3 segundo párrafo, por cuanto que estamos ante unos elementos, las retenciones soportadas, que ya han sido regularizadas en la liquidación provisional. Y ello porque la Oficina Gestora inició un procedimiento de comprobación limitada para que la interesada justificase la diferencia que había entre las retenciones declaradas en la autoliquidación del impuesto y las declaradas por terceros en sus declaraciones informativas, justificación que debió realizar en dicho procedimiento; y que si no estaba de acuerdo debió recurrir en reposición la liquidación provisional, o si las pruebas como parece indicarse fueron en ese momento de imposible aportación, pudo instar un recurso extraordinario de revisión.
En la liquidación provisional lo que se estaba regularizando era la diferencia de retenciones no justificadas, y que después en la solicitud de rectificación se pretende precisamente la deducción de dicha diferencia.
La prueba de que concurre el mismo motivo es que no se está rectificando la autoliquidación inicial que se declaraban retenciones por 55.408,60 euros, sino que lo que se pretende rectificar es precisamente la minoración de 4.951,85 euros debida a la comprobación limitada, que se consignaba un importe de 50.456,75 euros. No siendo de aplicación la sentencia del TSJ de Cataluña invocada ya que se trata de otro supuesto distinto.
En consecuencia, procede desestimar las pretensiones de la reclamante, confirmando el acuerdo impugnado.'
TERCERO.-La entidad actora solicita en el suplico de la demanda que se declare la nulidad de la resolución recurrida y del acto administrativo que confirma, alegando a tal fin, en síntesis, que las discrepancias con el acto impugnado son: a) la negativa a la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2013, y b) el efecto preclusivo e inmutabilidad de la liquidación provisional dictada en relación con el impuesto y ejercicio citados.
Afirma que en la autoliquidación declaró todas las rentas inmobiliarias devengadas en el año 2013, incluidos los alquileres de dos inmuebles ubicados en Guipúzcoa, uno de ellos arrendado a doña Sacramento, residente en esa provincia y que ingresó en plazo la retención en la Diputación Foral, sin que le constase a la AEAT por ser otra Administración tributaria, mientras que el otro pagador, Christensen Huarte S.L., no declaró en plazo ni ingresó la retención debida hasta junio de 2015.
Añade que la AEAT practicó liquidación provisional reduciendo la cuantía de las retenciones de 55.402 a 50.456 euros por no tener constancia del ingreso de las retenciones por esos dos pagadores.
Destaca que con posterioridad a la liquidación provisional y habiendo obtenido la acreditación del ingreso de las aludidas retenciones, solicitó de la AEAT la práctica de un pequeño ajuste positivo como gasto no deducible y que se tuvieran en cuenta dichas retenciones, con la consiguiente devolución de su importe, petición inadmitida al amparo del art. 122 LGT a pesar de que el resultado de la rectificación tributaria es a devolver al computar la retención practicada.
La AEAT y luego el TEAR separan arbitrariamente los dos componentes de la rectificación solicitada para denegar la corrección, consolidando el error al hacer inmutable una liquidación provisional, que convierten en definitiva, y manteniendo la doble tributación, pues se exige el impuesto sin descontar la totalidad de los pagos realizados por los retenedores a cuenta del mismo.
Invoca el art. 99 de la Ley del IRPF, a cuyo tenor las retenciones a cuenta deben imputarse al mismo periodo impositivo que las rentas de las que procedan, estimando que se ha infringido el art. 120.3 de la LGT porque al no descontarse las retenciones se perjudican sus intereses. El error de la Administración es obvio ya que la autoliquidación que se tiene que corregir es única, no hay dos solicitudes de rectificación, y si la solicitud de rectificación tiene dos componentes, uno en contra y otro a favor, habrá que estar al resultado conjunto de las dos correcciones.
Señala que el TEAR basa su decisión en el carácter firme de la liquidación provisional, pero sus efectos se regulan en el art. 140 de la LGT, que permite una nueva regularización en relación al objeto comprobado cuando se descubran hechos nuevos a los tenidos en cuenta en dicha liquidación, la cual vincula a la AEAT pero no al contribuyente. Y en este caso hay hechos nuevos al haberse acreditado que las retenciones rechazadas en la liquidación provisional se practicaron o ingresaron con posterioridad.
Invoca que se solicitó la rectificación en base a un motivo distinto del que originó la liquidación provisional, por lo que ésta no es obstáculo para respetar el derecho del contribuyente a deducir las retenciones practicadas, alegando por último el principio de buena administración.
CUARTO.-La Abogada del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora y solicita la desestimación del recurso.
Alega en apoyo de su pretensión, en resumen, que la cuestión debatida es la relativa a la posibilidad de solicitar la rectificación de una autoliquidación después de la tramitación de un procedimiedto de comprobación limitada.
Expone que es improcedente solicitar la rectificación de las retenciones tras la firmeza de una liquidación provisional que regulariza tales retenciones, siendo la tesis de la actora contraria al art. 126.3 del Real Decreto 1065/2007, reiterando en lo demás los argumentos que contiene la resolución recurrida.
QUINTO.-Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, el debate se centra en determinar si se ajusta o no a Derecho la decisión de la Agencia Tributaria, confirmada por el TEAR, que inadmitió la solicitud de la entidad actora dirigida a la realización de un ajuste positivo en concepto de sanción de 330,68 euros y a deducir en concepto de retenciones 55.402,40 euros, todo ello en relación con el ejercicio 2013 del Impuesto sobre Sociedades.
El análisis de las cuestiones controvertidas debe llevarse a cabo a partir de las normas que regulan las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones tributarias, la presentación de declaraciones complementarias y la eficacia de las liquidaciones provisionales.
- El art. 120.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece lo siguiente:
'Artículo 120. Autoliquidaciones.
(...)
3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.'
- El art. 122.1 y 2 del mismo texto legal dispone en lo que aquí interesa:
'Artículo 122. Declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones complementarias o sustitutivas.
1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.
2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.
(...)'.
- El art. 140 de la LGT establece lo siguiente:
'Artículo 140. Efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada.
1. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.
2. Los hechos y los elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante haya prestado conformidad expresa no podrán ser impugnados salvo que pruebe que incurrió en error de hecho'.
- Por su parte, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que aprobó el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, establece en el art. 126, apartados 1, 2 y 3:
'Artículo 126. Iniciación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones.
1. Las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se dirigirán al órgano competente de acuerdo con la normativa de organización específica.
2. La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.
El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite.
3. Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario.
Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional.'
SEXTO.-Las normas transcritas ponen de relieve que la rectificación de una autoliquidación solo procede cuando un obligado tributario considere que ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos.
En este caso, como afirma la Administración y no discute la entidad actora, el ajuste positivo de 330,68 euros en concepto de sanción (casilla 279) daría lugar a una menor devolución, por lo que tal modificación no puede realizarse a través del procedimiento de rectificación de la autoliquidación relativa al ejercicio 2013 del Impuesto sobre Sociedades, sino, en su caso, mediante la presentación de una declaración complementaria referida al impuesto y periodo indicados. Por tanto, en este punto es conforme a Derecho la resolución recurrida.
La parte actora, no obstante, alega que es correcto el cauce de rectificación de la citada autoliquidación porque a través de dicho procedimiento no solo se insta ese ajuste positivo, sino también el incremento de las retenciones a cuenta, dando lugar ambas correcciones a un incremento de la devolución, solicitud que encaja en el aludido procedimiento de rectificación.
Sin embargo, esta argumentación no puede ser acogida. En efecto, hay que reiterar que el mencionado ajuste positivo implicaría una devolución inferior a la solicitada en la autoliquidación y, por otro lado, la pretensión correspondiente a las retenciones no supone un incremento de las declaradas por el obligado tributario (55.408,60 euros), sino que trata de mantener su cuantía frente a la inferior que luego fue admitida por la AEAT en la liquidación provisional de fecha 21 de abril de 2015 (50.456,75 euros), de manera que esta segunda pretensión no tiene por finalidad rectificar la autoliquidación del contribuyente, sino alterar el resultado de la aludida liquidación provisional, que no fue recurrida por la entidad actora.
En este punto, la recurrente niega virtualidad a la citada liquidación por tener carácter provisional, lo que permite su modificación cuando se descubren hechos nuevos que no se tuvieron en cuenta al practicar esa liquidación, haciendo referencia a las retenciones efectuadas por dos arrendatarios de las que no tuvo conocimiento la Agencia Tributaria porque una arrendataria hizo el ingreso en la Diputación Foral de Guipúzcoa por ser residente en esa provincia, mientras que el segundo hizo el ingreso de las retenciones una vez finalizado el ejercicio 2013.
Así las cosas, ya se ha visto que el art. 140.1 de la LGT establece que una vez dictada liquidación en un procedimiento de comprobación limitada, no se puede efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado salvo que en un procedimiento posterior se descubran hechos nuevos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas.
En este caso, pese a lo afirmado en la demanda, es patente que la liquidación provisional de fecha 21 de abril de 2015 regularizó la cuantía de las retenciones a cuenta declaradas por el obligado tributario, objeto comprobado que es el mismo al que se refiere la solicitud planteada en fecha 6 de octubre de 2015, de modo que concurre el supuesto previsto en el art. 140.1 de la LGT que impide practicar una nueva regularización en relación con dicho objeto.
La actora, sin embargo, invoca que el ingreso de las retenciones no admitidas en dicha liquidación provisional se conocieron con posterioridad a ese acto, pero los argumentos que invoca la entidad actora en apoyo de la pretensión deducida en la demanda pudieron y debieron ser alegados en el procedimiento de comprobación limitada, bien en el trámite de alegaciones frente a la propuesta de liquidación o mediante la presentación del oportuno recurso contra la liquidación provisional, lo que no hizo la hoy demandante.
Es cierto que una liquidación provisional no impide en todo caso que se pueda practicar una nueva regularización, pero esta posibilidad requiere que se cumplan los requisitos que exige el citado art. 140.1 de la LGT, los cuales, como ya se ha indicado, no concurren en el presente caso.
La realidad es que la entidad actora no formuló alegaciones ni propuso prueba alguna durante la tramitación del procedimiento de comprobación limitada que culminó con la liquidación provisional de fecha 21 de abril de 2015, ni presentó contra la misma el recurso procedente, dando lugar así a que adquiriese firmeza, por lo que resulta de aplicación el art. 221.3 LGT, precepto relativo al procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, que dispone:
'3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a ), c ) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley .'
En este supuesto, como antes se ha dicho, la liquidación provisional de fecha 21 de abril de 2015 es un acto firme, de manera que la devolución que reclama la entidad actora no puede obtenerse por la vía que ha elegido, sino que debe instarse a través de alguno de los procedimientos previstos en el transcrito art. 221.3 de la LGT, por lo que debe confirmarse la resolución impugnada al ser ajustada a Derecho y no vulnerar el invocado principio de buena administración, ya que la devolución de ingresos tiene que plantearse a través de los cauces previstos en el ordenamiento jurídico, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso.
SÉPTIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cantidad máxima por todos los conceptos 2.000 euros más el IVA si resultara procedente, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a lo largo del procedimiento.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad MAR DE TASMANIA, S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de febrero de 2020, que desestimó la reclamación deducida contra el acuerdo que desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida e imponiendo las costas a la parte recurrente con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0568-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0568-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
