Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 508/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 203/2009 de 19 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS
Nº de sentencia: 508/2013
Núm. Cendoj: 02003330022013100739
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00508/2013
Recurso núm. 203/2009
Toledo
S E N T E N C I ANº 508/2013
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D.Ricardo Estevez Goytre
D.Jesús Martínez Escribano Gómez
En Albacete, a diecinueve de Junio de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 203/2009 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Amelia , representada por la Procurador Sra.Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado Sr.De Lucas Rodríguez, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Abogado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, sobre justiprecio; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Escribano Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 15 de Abril de 2009, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 5 de Febrero de 2009, del Jurado REGIONAL DE VALORACIONES de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por la que se determinó el justiprecio de los bienes y derechos expropiados (EX/TO- NUM000 ), en el procedimiento de expropiación forzosa Parcela NUM001 del Polígono NUM002 , para la ejecución del proyecto de expropiación Acondicionamiento de la Carretera CM-4006 Tramo N:400-Mocejon (Toledo), tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda en el Término Municipal de Mocejón, Finca: NUM003 .
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia que anule y deje sin efecto el acto impugnado por ser contrario a derecho y, en su lugar, se fije el justiprecio en 137.028'78.-€ más el 25% de la anterior cantidad por la vía de hecho producida y los intereses legales procedentes.
SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.- Recibido el procedimiento a prueba se practicó la propuesta y declarada pertinente con el resultado que es de ver; dando traslado a las parte que presentaron escrito de conclusiones en defensa de sus respectivas pretensiones; y se señaló día y hora para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante se alza contra la resolución de 5 de Febrero de 2009, del Jurado REGIONAL DE VALORACIONES de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por la que se determinó en 32.385'15.-€ el justiprecio de la Parcela NUM001 del Polígono NUM002 , de su propiedad, expropiada para la ejecución del proyecto de expropiación Acondicionamiento de la Carretera CM-4006 Tramo N:400-Mocejon (Toledo), tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda en el Término Municipal de Mocejón, Finca: NUM003 (EX/TO- NUM000 ).
El demandante funda su pretensión en los siguientes motivos:
1º.- Nulidad del Expediente expropiatorio por la omisión de trámites esenciales como es el de información pública que da lugar a la declaración en vía de hecho con el incremento del justiprecio en un 25% e inexistencia de consignación de depósito previo y perjuicios por rápida ocupación.
2º.- Revisión jurisdiccional del principio de presunción de acierto de las resoluciones del Jurado. Se trata de un documento más que debe ser comparado a efectos probatorios con el resto de las pruebas.
3º.- Discrepa de la extensión superficial que se considera expropiada; aportando informe pericial (doc.1 de la demanda) que establece en 1.812'55 m2 (más allá de los 1.740 m2 incluidos en la hoja de aprecio) y no los 596 m2 que son indemnizados por el Jurado.
4º.- El Valor de Mercado del suelo Urbanizable Residencial en Mocejón; alegando que el Jurado Regional de Valoración -que fijó el precio en 51'75.-€/m2) no reconoce la singular situación de la Comarca de la Sagra en la que se enclava la parcela expropiada por su atractivo para la implantación de cualquier actividad inmobiliaria. Fija su valor en 72.-€/m2, aportando informe (doc.2 de la demanda) de la Arquitecto Técnico Sra. Inés .
La Administración demandada defiende legalidad del procedimiento expropiatorio seguido; la presunción de acierto de la resolución del Jurado Regional de Valoración; la valoración del suelo conforme con el art.27 L 6/1998 atendiendo a su clasificación urbanística y situación; y, finalmente, manteniendo que la extensión de superficie expropiada son 596 m2. conforme con el informe que aporta con la contestación.
SEGUNDO.- Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa
Planteamiento de la cuestión.- Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.
La demandante siempre ha defendido el incremento del 25% después de aplicado el 5%, por la vía de hecho, del justiprecio fijado por la imposibilidad de reponer los bienes, manteniendo no obstante la nulidad radical del procedimiento, eligiendo y concretando las consecuencias derivadas de la posible nulidad de la expropiación: justiprecio final más el 25% sin devolución de terreno alguno.
Al respecto, la representación letrada de la Junta de Comunidades alega que la interesada fue citada al levantamiento del acta previa a la ocupación donde pudo hacer las alegaciones que tuviera por conveniente en defensa de su derecho; al que no habría comparecido la parte pese a estar correctamente citada. En el presente caso vemos que de acuerdo con la resolución de 14-2-2000 de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas de Toledo (D.O.C.L.M. de 22-2-2000) por la que se señalan las fechas para el levantamiento de las actas de ocupación en ella se indica que los interesados hasta el día señalado para el levantamiento del acta previa a la ocupación podrán formular cuantas alegaciones estimen oportunas a los solos efectos de subsanar los posibles errores que se hayan podido padecer al relacionar los bienes y derechos afectados. Se trata de determinar si de acuerdo con las alegaciones que se les permite hacer a los interesados en la mencionada convocatoria se satisface el derecho a la audiencia previa que proclama la Ley con el fin de evitar la vía de hecho denunciada. Y aclara que si se produjo depósito precio, pues en la Hoja de Precio de la Administración consta que se deduce determinada cantidad
b) Sobre si concurre tal nulidad.- Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos (con especial consideración a lo declarado en Sentencia de esta Sala de 18 de Enero de 2013 ) y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que dice así: 'Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'.
En nuestro caso, el propio Abogado del Estado vino a reconocer, en su escrito de contestación a la demanda, que el trámite de información pública tuvo lugar cuando se dio con ocasión del estudio informativo y posteriormente cuando se fijan las fechas para el levantamiento de las actas previas, y no antes, por lo que, en aplicación de la mencionada doctrina, no podemos sino acoger las alegaciones del demandante sobre la cuestión que ahora nos ocupa. La parte demandada viene a reconocer que la doctrina del Tribunal Supremo y de esta misma Sala han desvirtuado la posición que mantiene la Administración.
c) Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio: Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.
d) Consecuencias de la nulidad de la expropiación. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada: 'Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.
Ahora bien, en el caso de autos se reclama una indemnización del valor de los bienes con una indemnización adicional por ocupación ilegal, y a ello vamos a atender. En efecto, el recurrente no reclama la devolución del terreno ocupado, sino su indemnización con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación. Esta doctrina de la indemnización del 25%, doctrina de raigambre jurisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado está de acuerdo.
e) Sobre a quién corresponde el abono del incremento del 25 % sobre la indemnización .
En la sentencia nº 25, de 30 de enero de 2008 , entre otras, dijimos: 'UNDÉCIMO.- El Abogado del Estado discute a quién corresponde realizar el abono de ese 25 % adicional, y señala que debe ser abonado por el concesionario de la autovía, HENARSA. A favor de esta postura argumenta de dos formas. Por un lado, cita el art.17.2 de la Ley 8/1972, de 10 mayo, de Construcción , conservación y explotación de las autopistas de peaje en régimen de concesión, que establece que 'En el procedimiento expropiatorio, el concesionario asumirá los derechos y obligaciones del beneficiario y, en consecuencia, satisfará las indemnizaciones de toda índole que procedan por razón de las expropiaciones y ocupaciones temporales necesarias para la ejecución del proyecto'. Por otro, señala que es carga del concesionario la elaboración en debida forma del proyecto de trazado, en el que se debe incluir la relación de bienes y derechos, y, dice, si se estima que es necesario, antes de la aprobación del proyecto, el sometimiento a información pública, su omisión será defecto del proyecto achacable al concesionario, encargado de su tramitación, correspondiendo a la Administración sólo su aprobación final.
Estos argumentos no son admisibles. Con carácter general cabe decir que la encargada de tramitar regularmente el procedimiento, es la titular del mismo, esto es, la Administración expropiante (difícilmente cabe entender que un particular sea titular y dueño de un procedimiento administrativo), la cual, como entidad sujeta a la Ley y al Derecho ( art. 103 de la C.E .) está obligada, y tiene la capacidad, para a velar porque tal procedimiento se tramite con escrupuloso respeto a la legalidad.
Aparte de ello, cabe señalar que, en cuanto al mencionado art.17.2 de la Ley 8/1972 , éste se refiere a 'las indemnizaciones de toda índole que procedan por razón de las expropiaciones', lo cual alude claramente a las indemnizaciones propias de la expropiación, no a una que, justamente, se genera porque en vez de expropiación regular hay una ocupación ilegal.
En cuanto al segundo argumento del Abogado del Estado, tampoco puede aceptarse. Según hemos visto, hay que entender que la Ley exime de la información pública cuando ésta haya tenido lugar en el procedimiento de aprobación del proyecto, pero, a sensu contrario, la impone cuando ello no haya sido así. O bien la Administración debió, antes de aprobar el proyecto, obligar a realizar en el seno del mismo la información pública, o, si ésta no había tenido lugar, practicarla ordinariamente en el procedimiento expropiatorio. Desde el punto de vista de la expropiación, el proyecto no tiene ningún defecto porque no haya habido más información pública que la de la Ley de Carreteras (la relativa al estudio informativo y anteproyecto, en relación con la concepción global de la carretera); la realización de la información pública en el proyecto exime de su realización en el trámite de expropiación, pero su omisión la impone, y en cualquier caso ello es algo que debe controlar la Administración'.
En consecuencia, el abono del 25 % mencionado corresponde a la Administración.
TERCERO.- TERCERO.- Acerca de la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Regional de Valoraciones, debemos recordar que esta Sala se ha pronunciado ya en anteriores sentencias (por citar una de las más recientes, la sentencia de 24 de noviembre de 2011 ), en las que se ha señalado que no cabe predicar la misma presunción de veracidad y exactitud que apreciábamos en las resoluciones de los Jurados Provinciales, dada la composición de quienes forman el Jurado Regional y el Provincial. Doctrina que es coincidente con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha subrayado 'que la presunción de acierto que la jurisprudencia de esta Sala viene atribuyendo a los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación está fundada en la imparcialidad de los miembros de dicho órgano de la Administración, así como de su experiencia e idoneidad para obtener una valoración objetiva' ( STS de 24 de marzo de 2010 ). Y, en ese sentido, como nos recuerda la sentencia de 25 de octubre de 2011 , 'la jurisprudencia sobre la presunción de acierto del acuerdo del Jurado fue originariamente elaborada para los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, y muy especialmente a la vista de su composición, así como de la competencia técnica y las garantías de imparcialidad de sus miembros. Como ha observado esta Sala en su reciente sentencia de 8 de septiembre de 2001 (recurso de casación nº 5943/2008 ), ello supone que la mencionada doctrina jurisprudencial no puede considerarse automáticamente aplicable a los Jurados de Expropiación creados por algunas leyes autonómicas. Será necesario, más bien, examinar las características de cada uno de ellos a fin de ponderar hasta qué punto la referida presunción de acierto les resulta predicable'.
CUARTO.- Considera la Sala que la demandante no acredita, con la prueba pericial practicada, que la extensión superficial ciertamente expropiada sea la de 1.812'55 m2 y no los 596 m2 que son indemnizados por el Jurado; precisamente porque el método empleado resulta ineficaz a los fines pretendidos. Como señala la parte, la perito ha partido de las superficies de origen de las fincas contenidas en las escrituras de propiedad de la finca expropiada, así como de las colindantes, superficies que han de ser consideradas fehacientes por cuanto que corresponden a títulos de propiedad de concentración parcelaria expedidos por la propia Administración, siendo que, además, existen mojones fijos que sirven para identificar los linderos de cada una de las fincas;y tomando en consideración la inamovilidad de los linderos y examinado el levantamiento topográfico de la finca objeto de expropiación, obtiene que la misma ha sufrido una disminución de cabida de 1812'554 m2.que considera que ha sido ocupada por la ejecución de la infraestructura.
Efectivamente, no consta que el informe pericial mida la superficie que ocupa la obra efectivamente ejecutada; sino que partiendo de las superficies que constan en los títulos de cuatro fincas, la ubica en el plano y deduce una minoración de superficie a la de la actora, manteniendo toda la extensión de las demás. Y frente a ello, la Administración aporta informe pericial del Ingeniero Técnico en topografía referida a la superficie efectivamente expropiada (596 m2) según medición realizada mediante levantamiento topográfico que se solapa correctamente con el plano de expropiación del proyecto dónde se aprecia claramente la correspondencia exacta entre la línea de expropiación del proyecto y la línea de expropiación real.
QUINTO.- No se discute en el procedimiento que el Suelo expropiado está clasificado como Urbanizable (Sector Residencial 'Las 9 Fanegas'), siendo el Uso característico del Sector el Residencial (Tipología Aislada o Pareada; altura máxima 2 plantas o 7 metros; parcela mínima 400 m2; Ocupación Máxima 40%; Edificación bruta del Sector 0'4 m2/m2; Edificación Neta Sobre Parcela 0'5 m2/m2). Y conforme con el art.27.1 L 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, El valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En el supuesto de que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente. De dichos valores se deducirán los gastos que establece el art. 30 de esta ley, salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias.
En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el art. 30 de esta ley.
En cualquier caso, se descartarán los elementos especulativos del cálculo y aquellas expectativas cuya presencia no esté asegurada.
Como ha dicho con insistencia la jurisprudencia (entre otras muchas, SSTS de 21 abril 2009 y 17 de octubre de 2012 ), no se trata de métodos alternativos o de libre elección, sino que el segundo sólo es aplicable con carácter subsidiario, cuando resulte de imposible aplicación el primero.
El Jurado Regional de Expropiación, estimando que la Ponencia de Valores había perdido la vigencia material, aplica el método residual (Orden ECO/805/2003), obteniendo un valor unitario de 51'75.-€/m2.
La demandante se opone alegando que el valor de mercado -único valor real- de las fincas Urbanizables en el Municipio de Mocejón es superior pues se detrae la principal virtud de la que goza de estar situada en un municipio con clara vocación urbanística; y fija en 72 €/m2 el valor unitario conforme con el informe pericial que aporta -ya referenciado- que sigue el método de comparación, que define como más objetivo que el residual dinámico que presupone unos parámetros cuyo valor varía según el lugar donde se obtenga.Y como testigos de comparación aporta una escritura de compraventa de 3 de Noviembre de 2005, en la que se pacta un precio de 66.-€/m2 y la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 21 de Diciembre de 2006 que establece en 72.-€/m2 el justiprecio que corresponden a las fincas afectadas en Mocejón por el trazado de autopista de peaje Madrid-Toledo ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal. Siendo éste el que estima y acepta la perito por su objetividad y por proceder de la propia Administración
SEXTO.- La Sala no comparte los alegatos de la demandante. En primer lugar porque no usa suficientes testigos válidos de comparación: solo dos. Y finalmente porque no cabe traer a este proceso de expropiación los valores establecidos en otro diferente, para otra obra distinta.
Ya se dice en la citada Sentencia de esta Sala de 18 de Enero de 2013 De lo que ahora se trata ahora es de determinar si tales antecedentes deben conducir a la aplicación del mismo criterio de valoración al caso de autos, enmendando así la decisión del Jurado Regional de Valoraciones. Y la respuesta debe ser negativa, por las siguientes razones.
Las sentencias de esta Sala que han desestimado recursos contra las decisiones del Jurado de Toledo no se han basado en una sola consideración, sino en varias, ninguna de las cuales concurre en el caso de autos.
En primer lugar, la Sala se apoyó, como argumento capital de sus razonamientos, en el principio de presunción de acierto de las decisiones del Jurado. Ya podemos ver, de entrada, cómo dicho principio, considerado aisladamente, llevaría en este caso, precisamente, a la solución contraria a la que patrocina el actor.
En segundo lugar, el Jurado de Toledo aplicó al tramo en cuestión el Anejo 17 previsto -como vimos- para otra infraestructura, sin mayores aclaraciones, pero las sentencias de la Sala concluyeron que tal aplicación era correcta sobre la base de aspectos que en ningún caso concurren en el supuesto que tenemos a la vista, tales como que el Anejo 17 contenía un estudio comparativo de precios que se refería a tierras en la misma zona que la valorada en el caso de la 'Autopista A-40. Tramo Circunvalación Norte de Toledo', y que precisamente la misma sociedad que ejecutaba la Circunvalación Toledo Norte había aceptado tales precios, en relación con la ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal, como decimos en esa misma comarca y zona (actos propios). Vemos cómo aquí ni consta que haya un anejo que tase las tierras en esas cantidades, ni es la misma zona, ni hay elemento alguno de actos propios que quepa aplicar, ni el Jurado ha ratificado estos precios revistiéndolos con su presunción de acierto, sino todo lo contrario.
A la vista de lo cual, lo único que finalmente queda es que dos Jurados han resuelto en forma diferente respecto de zonas diferentes y con relación a obras que son diferentes. Por último en el informe pericial del Sr. Moises tan solo se habla de la comparación de la finca expropiada con las decisiones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo relativas a la construcción de la Autopista ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal pero sin especificar las características de las fincas que las hacen equivalentes a efectos de valoración. El perito debe motivar y ofrecer los elementos de juicio necesarios que permitan al tribunal ponderar los factores que permitan tal juicio comparativos sin ellos el dictamen pierde rigor y valor probatorio.
En cuanto se aparta de estos razonamientos no puede traerse a colación la sentencia recaída en los autos 301/2008, que se refiere a un caso singular y aislado, pero que en cualquier caso no puede tomarse como representativa del pensamiento de la Sala en cuanto a la traslación de los criterios de valoración empleados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo a fincas afectadas por distintas obras y ubicadas en provincias diferentes.
SEPTIMO.- En definitiva el recurso solo puede prosperar en cuanto al incremento del justiprecio concedido en el 25%.
No concurren los presupuestos legales habilitantes ( art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º. Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto.
2º. Anulamos la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de Castilla La Mancha recurrida.
3º. Condenamos a la Administración expropiante a que abone a la actora en concepto de justiprecio la suma de 40.481,44.-€ más los intereses legales.
4º. No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.Jesús Martínez Escribano Gómez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a 19 de junio de2013.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
