Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
15/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 509/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 674/2004 de 15 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 509/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008100522

Resumen:
46250330032008100522 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 509/2008 Fecha de Resolución: 15/05/2008 Nº de Recurso: 674/2004 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a quince de Mayo de dos mil ocho.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 509/08

En el recurso contencioso administrativo nº 674/04 interpuesto por IBERDROLA, representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Sempere Martinez contra la desestimación del recurso de reposición en su día formulado por la hoy demandante contra el Acuerdo adoptado con fecha 10.12.2003 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, mediante el que se fijó el justiprecio en relación con una parcela de 3.263 m2, sita en el polígono industrial "Fuente de Muza" del término municipal de Benifaió (Valencia), teniendo por objeto la expropiación la ejecución del proyecto "Línea aérea trifásica a 200 kV D/C desde apoyo nº 305037 hasta apoyo p/lsmt al CT IB Fuente de Muza", habiendo sido parte en los autos, como demandado el Jurado de Expropiación de Valencia, representado y asistido por el LETRADO DEL ESTADO y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 14 de Mayo de 2008.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación del recurso de reposición en su día formulado por la hoy demandante contra el Acuerdo adoptado con fecha 10.12.2003 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, mediante el que se fijó el justiprecio en relación con una parcela de 3.263 m2, sita en el polígono industrial "Fuente de Muza" del término municipal de Benifaió (Valencia), teniendo por objeto la expropiación la ejecución del proyecto "Línea aérea trifásica a 200 kV D/C desde apoyo nº 305037 hasta apoyo p/lsmt al CT IB Fuente de Muza".

En la demanda de este recurso jurisdiccional -presentada por la beneficiaria de la expropiación- viene a alegarse que el Jurado no ha tenido en cuenta datos esenciales que han impedido fijar el verdadero valor de mercado que tiene la finca expropiada. Concretamente, las discrepancias se centran en que en la fijación del justiprecio se haya valorado la parcela como urbana , cuando carecería de los servicios mínimos que precisa dicha clase de suelo (acceso rodado, suministro de energía eléctrica, suministro de agua potable y evacuación a la red de alcantarillado) , así como en la edificabilidad aplicada por el Jurado (1m2t/1 m2s).

La Abogacía del estado se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, S.S.T.S., 3ª , Sección 6ª , de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999, respectivamente-).

Tiene asimismo manifEstado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad , practicada con la intervención de las partes procesales (ST.S., 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas , dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal (S.T.S., 3ª, sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).

Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y Sección, ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste , pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción Contencioso-administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.

TERCERO.- Pues bien, en el asunto enjuiciado obra en autos dictamen pericial elaborado, a instancia de la actora , por perito designado por la Sala de conformidad con lo establecido en el art. 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el que, en atención al exhaustivo análisis de las circunstancias concurrentes en los inmuebles de autos, y en base a los detallados razonamientos que se contienen en su extenso informe, obtiene un valor por importe total, añadido el 5% de premio de afección, de 48.477,67 ?, inferior al fijado por el Jurado. Esta detallada motivación del informe pericial , así como la argumentación convincente que en el mismo se contiene (y de las que resulta que la parcela objeto de autos carece de los servicios mínimos correspondientes al suelo urbano -conforme igualmente resulta del informe municipal remitido en trámite probatorio-, así como que la edificabilidad aplicable es inferior a la considerada por el Jurado) lleva a la Sala a conferirle pleno valor probatorio para tener por acreditado que el justiprecio de la finca expropiada fijado por el Jurado en sus acuerdos es erróneo, quedando desvirtuada así la presunción de acierto de que gozan tales acuerdos, los cuales, por consiguiente, han de ser anulados, por ser contrarios a Derecho; de manera que el justiprecio habrá de quedar fijado en la cantidad precitada.

CUARTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ , un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS los acuerdos Administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia , FIJANDO EL JUSTIPRECIO DE LAS FINCA OBJETO DE AUTOS en la cantidad de 48.477 ,67 ?. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrandod audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a quince de Mayo de dos mil ocho.

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