Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 509/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 467/2015 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 509/2015

Núm. Cendoj: 28079330072015100698

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:13927


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SéptimaC/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33010280

NIG:28.079.00.3-2013/0013081

Recurso de Apelación 467/2015

Recurrente: FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CCOO DE MADRID

PROCURADOR D. /Dña. MARIA JESUS RUIZ ESTEBAN

Recurrido: UNIVERSIDAD DE ALCALA DE HENARES

PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ

SENTENCIA Nº

Presidente:

Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO.

Magistrados:

Dña. MERCEDES MORADAS BLANCO.

D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ.

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES.

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA.

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

En Madrid a 24 de septiembre de 2015.

Visto el recurso de apelación número 467/2015 interpuesto por la representación y defensa procesal de la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CCOO DE MADRID contra la Sentencia de fecha 20 de marzo del 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Madrid , sobre cobertura de prestaciones sociales.

Habiendo sido parte demandada la UNIVERSIDAD DE ALCALA DE HENARES, representada y defendida por el Procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Dictada la mencionada sentencia la parte demandante interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.

SEGUNDO.-La representación procesal del demandado presentó su escrito de oposición a la apelación, haciendo igualmente sus propias alegaciones.

TERCERO:Elevadas a este Tribunal las actuaciones, personadas las partes ante la Sala en legal forma y estando conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 9 de septiembre de 2015, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, Magistrado de la Sección 6ª de esta Sala, en sustitución del Magistrado Ilmo.Sr. D. Pedro Escribano Testaut, conforme al Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 24 de julio de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14de los de Madrid, de fecha 20 de marzo de 2015 , en el P.O. 250/2013, que, desestimando el recurso de la actora-apelante, dispone lo que sigue: 'Que rechazando la inadmisibilidad alegada, debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación Regional de Enseñanza de CCOO-Madrid, contra la resolución del Rector de la Universidad de Alcalál de Henares de 29 de octubre de 2012; sin efectuar expresa condena en costas.'

La actuación administrativa impugnada acuerda dejar sin cobertura por falta de presupuesto para el ejercicio correspondiente (2012) las prestaciones sociales contempladas en los artículos 20 , 21 y 22 del Reglamento de Acción Social de la citada Universidad, que comprenden, respectivamente, los gastos por sepelio, becas para libros y cuidado de descendientes ( guarderías y campamentos).

El Sindicato accionante planteó en autos que tales ayudas estaban presupuestadas y aprobadas por el órgano competente, no pudiendo ir la Universidad contra sus propios actos, estando el acto recurrido ausente de motivación.

La sentencia en cuestión, tras inadmitir la causa de inadmisibilidad opuesta (acto firme y consentido), sustenta su fallo en lo que reproducimos de seguido:

'TERCERO.- Para la adecuada resolución del presente litigio se ha de partir, en correlación a los motivos alegados por la demandante, en primer lugar, sobre si se ha producido el incumplimiento por la Universidad de Alcalá de la normativa reguladora de la acción social de dicha Universidad, y, por otro lado, si se produce la falta de motivación en la resolución impugnada.A este respecto, hay que tener en cuenta el Acuerdo sobre las condiciones de trabajo del personal de administración y servicios funcionario del las Universidades públicas de Madrid. En este sentido, no cabe duda de que en el Presupuesto de 2012 se incluyeron las partidas correspondientes a 'Ayuda social y Formación' en los conceptos y cantidades que figuran reflejadas en el mismo, en cumplimiento del Reglamento de Acción Social de la Universidad de Alcalá. A la vista de la documentación aportada se valora como elemento probatorio que la Universidad procedió a imputar a cargo de su presupuesto de 2012 las cantidades destinadas a beneficios sociales, dando lugar a una cantidad total que resulta de multiplicar la cifra de 263, 60 euros, por el número de empleados a tiempo completo que prestaba sus servicios en dicha Universidad de Alcalá. Además, se ha acreditado con las certificaciones aportadas el correspondiente grado de ejecución de las distintas partidas asignadas a la acción social durante el ejercicio de 2012. De esta manera resulta acreditado el total ejecutado del presupuesto para los referido conceptos de acción social que supone, en definitiva, el cumplimiento de las previsiones contenidas en el Reglamento de Acción Social de la Universidad de Alcalá de Henares.

CUARTO.- En relación a la motivación, o más específicamente, sobre su falta de motivación que ha sido alegada por la actora, hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 8 Reglamento de Acción Social de la Universidad de Alcalá , referido a la cobertura económica global de las prestaciones. Allí se señala que :

1.- La cuantía global de los recursos económicos que se destinen a prestaciones de acción social se establecerán en el Presupuesto anual de la Universidad.

2.- Cuando no existiese crédito suficiente para abonar el total de las prestaciones, se seguirá el orden de preferencia previsto en el artículo 6, procediéndose de la forma siguiente:

Dejarán de abonarse las prestaciones para las que no exista crédito en orden inverso al de preferencia recogido en el artículo 5.1.1.

Si la insuficiencia de crédito es parcial y afecta sólo al último de los apartados del artículo 5.1.1, el crédito sobrante se distribuirá entre las diferentes peticiones de este apartado proporcionalmente a los importes que resultarían de la aplicación de las normas del presente Reglamento.

c) Si fuesen varios los apartados afectados por la insuficiencia de crédito, con el crédito sobrante se abonarán solamente las prestaciones del primero de ellos, calculándolas según la regla del apartado anterior y no se abonarán prestaciones de los apartados posteriores.

Pues bien, sobre la base de la habilitación normativa establecida en el apartado a) del número 2 del precepto transcrito, no puede sino calificarse como correcta y justada al ordenamiento la resolución rectoral, una vez que se constató el agotamiento del crédito en relación a las prestaciones para gastos de sepelio, becas para libros y prestaciones para el cuidado de descendientes, que se discuten en este litigio. De esta manera, la resolución del Rector no puede sino que dejar constancia del hecho de tal agotamiento presupuestario a partir de los informes que remiten los servicios de gestión económica de la propia Universidad, tal como se comprueba en el expediente administrativo (folio 20).'

SEGUNDO.-La parte apelante impugna el fallo dictado, aduciendo en síntesis frente a la sentencia recurrida y su fundamentación lo que se resume de seguido en cuanto aquí nos concierne:

1.- La partida de acción social debió estar dotada con suma superior a la presupuestada (236,60 Â?/ funcionario por 2077 trabajadores a tiempo completo = 547.497,20 Â?, superior a los 437.330 Â? consignados en el Presupuesto).

2.- La Universidad no modificó esta partida presupuestaria al detectar la insuficiencia resultante, lo que pudo y debió hacer en cumplimiento de los Acuerdos y Convenios suscritos con las Organizaciones Sindicales en la materia.

3.- Tal partida, en cuanto integrante en calidad de previsión de un Presupuesto público, puede ser objeto de modificación, mediante ampliaciones, transferencias, generación de crédito e incorporación de remanentes.

4.- La Universidad debe hacer frente a las solicitudes presentadas hasta alcanzar la cifra a que obligan los compromisos suscritos con los representantes de los trabajadores, conforme a la cuantía antes reseñada, siendo así que el ejercicio presupuestario de 2012 arroja superávit.

La parte apelada defiende la sentencia recurrida y su fundamentación, refutando razonadamente la impugnación actora en el presente recurso.

Significa en primer lugar que la contraparte se limita a reproducir la argumentación de la demanda y conclusiones en la instancia, sin crítica concreta de la sentencia de instancia, no obstante lo cual y al hilo del recurso formalizado por la actora significa en síntesis que:

1.- La Universidad ha cumplido en materia de concesión de beneficios sociales el vigente II Acuerdo de Condiciones de Trabajo del Personal de Administración y Servicios Funcionario de las Universidades Públicas de Madrid, explicitando las partidas destinadas a acción social en el Presupuesto para 2012 y su ejecución, a tenor de la documentación oficial unida a autos.

2.- Asimismo la Universidad ha cumplido las previsiones del artº 8. 2 a) del Reglamento de Acción Social de la misma, explicando la aplicación de la necesaria reducción de partidas resultante por agotamiento del crédito consignado en el Presupuesto a tal efecto, en aplicación del orden de preferencia establecido en los artículos 6 y 5.1.1 del mismo y cumpliendo el principio de legalidad presupuestaria, al que está sometida como Administración Pública.

TERCERO.-Cual es conocido, el recurso de apelación, tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998 , entre otras muchas, no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un 'novum iudicium', convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia.

Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.-En nuestro caso, dado lo expuesto, ha de entenderse que la apelación formalizada, dados la fundamentación que la sustenta, nos determina de nuevo, dado el carácter y configuración del recurso de apelación, a examinar a la luz de lo actuado el resultado del fallo dictado en la instancia, si bien es lo cierto que la apelante reitera argumentos sustentados en la instancia y ya tratados y resueltos en ella.

Entrando en la fundamentación del recurso, debe de entrada significarse que la actora en su demanda únicamente aportó copia del citado Acuerdo de Condiciones de Trabajo para este personal, en tanto que la demandada adjuntó hasta cuatro documentos relativos a la materia o cuestión en litigio, cuales fueron el acta completa de la sesión del Consejo de Gobierno de la Universidad de 15.12.11, en que se aprobaron los Presupuestos para el ejercicio 2012 y sendos certificados (3) de cargos de gobierno relativos a la previsión y ejecución del presupuesto para 2012 en la partida de acción social, indicando los diferentes subconceptos en que se divide (2) y al nº de empleados a tiempo completo a fecha 31.12.11, sin práctica de prueba alguna en autos.

De otra parte el expediente administrativo contiene únicamente documentación de carácter administrativo relativa a la materia en litigio.

Así las cosas, el Juez a quo fundamentó, cual hemos ya trascrito, su fallo estimatorio sobre la base de tal documentación administrativa, sin que la parte actora- apelante haya desvirtuado en modo alguno tales apreciaciones fácticas sobre la previsión y ejecución del presupuesto de acción social para 2012.

Recuérdese a este respecto el contenido del artº 217 LEC , sobre la carga de la prueba, correspondiendo a la actora desvirtuar las pruebas documentales en que se fundamenta las tesis de la Universidad, acogidas en autos.

Determina ello sin más que el antes recogido como apartado 1 de la apelación no puede en modo alguno prosperar.

De otra parte es lo cierto, respecto de los demás extremos que alega el apelante, que la Universidad acredita cumplidamente la razón de dejar sin efecto las partidas en litigio, así como la forma de llevarla a cabo, con respeto al Reglamento universitario de acción social en vigor.

Tampoco ha acreditado en modo alguno la apelante que el presupuesto aprobado y ejecutado del 2012 incumpla el citado Acuerdo colectivo, lo que genéricamente aduce la parte, sin concretar ni especificar los puntos del Acuerdo incumplidos y la razón o motivo de tal incumplimiento.

En cuanto a la posibilidad de modificaciones presupuestarias o similares, por último, ni resultan obligadas, en tanto que no se incumplen Acuerdos en la materia, ni pueden llevarse a efecto al margen de la estricta legalidad y normativa presupuestaria, sin que la mera existencia de superávit presupuestario, si fuera el caso, determine la obligación para la Universidad de llevar a cabo la modificación que postula la apelante, significadamente cuando, cual significamos, no se acredita incumplimiento alguno de Acuerdos colectivos en este punto

En este sentido, la Sala, previa deliberación al efecto, no alberga duda razonable alguna, se suma, de la corrección y acierto jurídico del fallo dictado, que resulta ajustado a Derecho, a la vista de la demanda actora, normativa aplicable y doctrina jurisprudencial en materia de legalidad presupuestaria, así como de la prueba aportada y la fundamentación del fallo de instancia, todo ello en aras a la brevedad expositiva.

QUINTO.-Por estas razones, expuestas con concisión, y las recogidas en la sentencia apelada procede desestimar la apelación y confirmar aquélla en sus propios términos, así como imponer a la apelante las costas de esta segunda instancia, conforme al artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, correspondiendo imponer a la apelante las costas de esta segunda instancia, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, debiendo abonar la apelante a la demandante-apelada la suma total de800 euros, en conceptos de costas de Letrado ( artº 139.2 y siguientes LJCA ).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

1.-DESESTIMARel presente recurso de apelación, confirmando en sus propios términos la sentencia apelada.

2.- Imponer a la apelante las costas de este recurso en los términos del Fº Jº 5º de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


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