Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 509/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 210/2014 de 20 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ESPINOSA DE RUEDA JOVER, MARIANO

Nº de sentencia: 509/2016

Núm. Cendoj: 30030330022016100558

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:1699

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00509/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: MAD

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G:30030 33 3 2014 0000707

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000210 /2014 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.GRUPO EMPRESARIAL SAN JOSE, S.A.

ABOGADOJOSE IGNACIO GUERRA GARCIA

PROCURADORD./Dª. MARIA INES MATEOS DOLERA

ContraD./Dª. COMUNIDAD AUTONOMA COMUNIDAD AUTONOMA, TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADOLETRADO COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADORD./Dª. ,

RECURSO núm.210/14

SENTENCIAnúm. 509/16

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 509/16

En Murcia a veinte de junio de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº 210/14 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 17.117,10 Euros, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Devolución de ingresos indebidos.

Parte demandante:GRUPO EMPRESARIAL SAN JOSE SA representado por la Procuradora D.ª Inés Mateo Dólera y defendida por el Letrado D. Ignacio Guerra (Colegiado nº 59.381 de Madrid).

Parte demandada:LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico Regional de Murcia) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: La COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de febrero de 2011, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 30-01303-2011, planteada por la recurrente contra acuerdo desestimatorio de rectificación de autoliquidación/Devolución de ingresos indebidos nº IDI1302202009000578, dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la CARM, procedente de autoliquidación, presentada por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados e importe ingresado de 164.395,31 €, y que fue notificada el 9 diciembre 2010.

Pretensión deducida en la demanda:Se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se anule la resolución recurrida y ordena a la Administración que practique la devolución solicitada por esta parte.

Siendo Ponente el MagistradoIlmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 26 de mayo de 2014 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.-La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO.-No se solicitó recibimiento del proceso a prueba, ni vista ni conclusiones, y declaradas conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo el día 3 de junio de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.-Los antecedentes son los siguientes:

Con fecha 21 abril 2009 se otorgó escritura pública de hipoteca inmobiliaria sobre diversas fincas propiedad de la recurrente, siendo presentado el documento ante la Administración junto con autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, sobre una base imponible de 16.439.53 0,86 euros, al tipo de 1%, con el resultado a ingresar de 164.395,31 €, cantidad que fue ingresada el 27 mayo 2009.

La recurrente solicitó la rectificación de la autoliquidación relativa a la escritura de constitución de hipoteca, mediante la minoración de la base imponible declarada, de acuerdo con la escritura de subsanación de 5 de octubre de 2009, que fue otorgada para corregir diversos errores y nueva distribución de la responsabilidad hipotecaria

La solicitud de rectificación fue denegada por acuerdo de 8 de noviembre de 2010.

Este acuerdo denegatorio fue objeto de reclamación económico administrativa en la que alegaba lo siguiente:

Las hipotecas constituidas en la primera escritura de 21 abril 2009, fueron calificadas negativamente por diferentes Registros de la Propiedad, por lo que fue objeto de subsanación mediante nuevas escrituras de subsanación otorgadas el 5 octubre 2009. Ello determinó un ingreso indebido, como consecuencia de un error contenido en la primera escritura, relacionado con un exceso de responsabilidad hipotecaria, habiéndose fijado esta por principal una cantidad muy superior a las obligaciones que garantizaba.

Consideraba que el Registrador había denegado la inscripción por aplicación del principio de accesoriedad, al impedir que la hipoteca pueda responder de cantidad superior a la debida por el deudor principal garantizado. Esta tesis venía avalada por pronunciamientos de los TTSSJJ de Cataluña, Valencia, Madrid, Castilla-La Mancha y Galicia.

SEGUNDO.-La resolución impugnada, tras reproducir los preceptos reguladores del reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos, en concreto artículo 221 de la Ley 58/2003de 17 diciembre (LGT), en sus apartados I y IV, reconoce que cualquier obligado tributario que considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, la posibilidad de instar la rectificación de dicha autoliquidación, con remisión al desarrollo reglamentario, desarrollo que parcialmente se operó por el RD 520/05 de 13 de mayo (Reglamento general de la LGT, en materia de revisión en vía administrativa, que regula (artículos 17 y siguientes ), el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en los supuestos del citado artículo 221.1 LGT . Por su parte el RD 1065/2007 de 27 de julio (Reglamento general de actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos),también contiene la regulación básica del procedimiento para la rectificación de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes de devolución.

Además de la normativa citada, la regulación concreta del Impuesto contiene una norma específica, en relación con el derecho a la devolución de ingresos indebidos; en concreto el artículo 57.1 del Texto Refundido de al LITPYAAJJDD (RDL 1793 de 24 septiembre). El tenor literal del precepto es el siguiente(Artículo 57)

1.Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria , a contar desde que la resolución quede firme.

. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil .

2.Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos transmitidos.

3.Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto no habrá lugar a devolución alguna.

4.Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

5.Cuando en la compraventa con pacto de retro se ejercite la retrocesión, no habrá derecho de devolución del impuesto.

6.Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que se permitirá el canje de los documentos timbrados o timbres móviles o la devolución de su importe, siempre que aquéllos no hubiesen surtido efecto.

A la vista de ello y atendiendo a la documentación obrante, aunque la reclamante alega que la base imponible es inferior a la declarada en la autoliquidación presentada, no puede entenderse acreditado con el otorgamiento de posterior escritura pública de rectificación y subsanación de errores, advertidos en las hipotecas contenidas en la primera escritura, ni tampoco que tal modificación o rectificación haya tenido lugar en virtud de resolución firme, judicial o administrativa que declare la nulidad, rescisión o resolución del contrato de hipoteca inmobiliaria anterior. Y con cita del artículo 1.258 CC , los contratos perfeccionados, por el mero consentimiento, obligan a lo pactado y a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, concluyendo que la escritura de subsanación tampoco puede encuadrarse en ninguno de los supuestos legalmente establecidos para poder considerar que se ha producido un ingreso indebido.

TERCERO.-En demanda se alega lo siguiente.

1.- La sociedad recurrente (antes denominada UDRA SA) fue resultado de un proceso de fusión (escritura 16 junio 2009), en el que fue absorbida la sociedad Parquesol Imobiliaria y Proyectos SA, junto con otras, compareciendo en calidad de sucesor universal de las sociedades absorbidas.

2.- Estas sociedades, que formaban el Grupo San José, firmaron el 21 abril 2009 un contrato de financiación por un importe máximo de 2.185.204,727 € para la reestructuración de la deuda del Grupo.

3.- La financiación comprendía los préstamos y créditos reseñados en el expediente.

4.- Parquesol Inmobiliaria antes citada otorgó a favor de las financiadoras, para garantizar el cumplimiento del contrato de financiación, determinados derechos de hipoteca inmobiliaria sobre determinadas fincas.

5.- En concreto la escritura otorgada el 21 abril 2009 se constituyeron hipotecas sobre fincas ubicadas en Murcia.

6.- Una vez constituida la hipoteca presentó autoliquidación por ITPyAAJJDD, modalidad Actos Jurídicos Documentados, con una cantidad a ingresar de 164.395,31 €, que fue ingresada realmente.

7.- Las hipotecas fueron presentadas en los correspondientes Registros de la Propiedad, pero fueron calificadas negativamente, tanto por la falta de previa inscripción a favor de la Entidad Parquesol Inmobiliaria y Proyectos de determinadas fincas, como por no existir correlación entre la responsabilidad hipotecaria principal establecida en las hipotecas con cada una de las obligaciones que se pretendían garantizar, siendo la responsabilidad hipotecaria por principal muy superior a dichas obligaciones.

8.- Para subsanar los errores materiales acaecidos en la constitución de las hipotecas, se otorgó una escritura de subsanación el 5 octubre de 2009 por la recurrente.

9.- En definitiva deja constancia que se cometieron errores en las escrituras inicialmente otorgadas, que habían determinado la realización de ingreso indebido en el conjunto de las CCAA afectas. En total unos 6 millones de Euros.

10.- Los defectos señalados por el Registrador, determinantes del ingreso indebido, fue la fijación errónea de un exceso de responsabilidad hipotecaria. En las hipotecas originarias no existía correlación entre la responsabilidad hipotecaria por principal establecida en las mismas, con cada una de las obligaciones que se pretendían garantizar, fijándose por error una responsabilidad hipotecaria por principal muy superior a dichas obligaciones. En definitiva fijó una responsabilidad hipotecaria muy superior a las obligaciones existentes. En el caso concreto la duplicidad incorrecta de las garantías determinó la existencia de un ingreso indebido por AJD de 17.117,10 euros.

11.- Al amparo de los artículos 120.3 y 221.4 LGT (Ley 58/03), y artículos 126 y siguiente del RD 1065/2007de 17 julio (Reglamento General de las Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección), solicitó la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el ITP-AJD, modalidad AJD, y la consiguiente devolución de ingresos indebidos por importe de 17.117,10 euros.

Una vez expuestos estos antecedentes, alega que es procedente la devolución de ingresos indebidos, existiendo pronunciamientos favorables a las tesis que viene sosteniendo, en otras Comunidades Autónomas.

CUARTO.- La Abogacía del Estado reproduce los preceptos sobre devolución de ingresos indebidos, recordando que el impuesto en la modalidad de actos jurídicos documentados, no grava exclusivamente el otorgamiento de un documento notarial, mercantil o administrativo sino una entidad compleja, constituida, entre otros elementos, por la realización de actos o contratos con eficacia jurídica que sean inscribibles en los diferentes registros a los que puedan acceder los mencionados documentos. Y debe atenderse no solo al instrumental, representado por el otorgamiento del documento, sino también al aspecto sustantivo, representado por la eficacia jurídica del acto o contrato documentado. Y en el caso no corresponde al TEARM resolver sobre la eficacia jurídica sustantiva de las hipotecas, al tratarse de una cuestión reservada a la jurisdicción civil ( artículo 21 y siguientes de la LOPJ ). Y en demanda se argumentan motivos por los que el negocio jurídico documentado fue nulo, hecho que no es objeto ni del presente caso ni de la resolución del TEARM. A quien corresponde determinar la nulidad o no de los actos y negocios jurídicos civiles o hipotecarios, documentados por fedatario público, es a los juzgados y tribunales civiles, no a otro fedatario público, conforme a la LOPJ. De conformidad con el artículo 57.1 de la Ley del Impuesto , deberá acudir a un juzgado civil para declarar la nulidad del acto, y mientras eso no se produzca no procede la devolución de ingresos indebidos.

La Comunidad Autónoma asume la argumentación contenida en la formulada por la Abogacía del Estado, que da por reproducida. Y recuerda que la autoliquidación se formuló según los datos contenidos en la escritura otorgada el 21 abril 2009, datos que se presumen ciertos para ellos, y solo pueden rectificarse mediante prueba en contrario. Además si el acto ha adquirido firmeza solo cabe solicitar la devolución de ingresos, acudiendo a los procedimientos especiales de revisión y al recurso extraordinario de revisión. La pretendida nulidad de la escritura pública no encaja en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 221 LGT , reproduciendo lo que hay que entender por hecho imponible del Impuesto (Actos Jurídicos Documentados), modalidad cuota gradual, lo dicho por la Abogacía del Estado (entidad compleja constituida, entre otros elementos, por la realización de ciertos actos o contratos, en virtud de los cuales es exigible dicha modalidad del impuesto), con cita de la resolución del TEAC 30 enero 1997 y STS 3 noviembre 1997 . En definitiva es precisa la anulación del documento o de cualquiera de los negocios jurídicos en él contenidos, y que sea declara la nulidad por resolución firme judicial o administrativa. En el caso la escritura no ha sido así anulada y procede rechazar el recurso.

QUINTO.-Lo que sostiene la parte actora es que las escrituras inicialmente otorgadas, no se llegaron a inscribir nunca al estar viciadas de nulidad por contravenir el principio de accesoriedad. Este principio respecto al crédito garantizado, significa que la hipoteca no puede existir de manera independiente, sino que está vinculada, desde que nace, al crédito que garantiza, cuyas vicisitudes sigue, sólo se transmite con él y con él se extingue. Se comprobó que no existía correlación entre la responsabilidad hipotecaria por principal, establecida en las hipotecas con cada una de las obligaciones que se pretendían garantizar, siendo la responsabilidad hipotecaria por principal muy superior a dichas obligaciones, lo que determinaba la nulidad de tales hipotecas. Y la existencia de errores materiales en las escrituras determinó que las garantías estuvieran incorrectamente duplicadas y que se hipotecasen bienes sobre los que no se tenía la titularidad registral, lo que provocó que la base imponible estuviera incorrectamente determinada y, en consecuencia, que se ingresara el Impuesto de forma indebida, en todas las Comunidades Autónomas afectadas, en las que se inició un procedimiento similar al que ha tenido lugar en esta Comunidad Autónoma.

En principio, la argumentación de la resolución del TEARM, defendida por las Administraciones demandadas podría entenderse correcta, de manera que para que pueda prosperar la pretensión de devolución, sería necesaria una resolución judicial o administrativa firme que declare la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato, para poder tener derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota al Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 LGT , a contar desde que la resolución quede firme.

Sin embargo la jurisprudencia ( STS 25 abril 2013, Sección 2ª Pte Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández Recurso 5699/2010 ) ha analizado las consecuencias a efectos fiscales que pueda tener la denegación de la inscripción por el Registrador. En concreto decía la sentencia citada que:'El negocio formalizado fue un préstamo garantizado con hipoteca inmobiliaria. No es el préstamo el que va implicar la sujeción al gravamen que nos ocupa, sino que es la hipoteca que garantiza el préstamo, la cual obliga a su documentación en escritura pública y a su inscripción en el Registro de la Propiedad. Conforme al artº 31.2 del Texto Refundido, el hecho imponible viene definido por consistir en las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando: Tengan por objeto cantidad o cosa valuable; contengan actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil o de la Propiedad Industrial, y no estén sujetos al ISyD ni a los conceptos TPO u OS, La Sentencia en interés de Ley de 24 de octubre de 2003, hizo la siguiente matización:

'En efecto, lo que se somete al gravamen, según el art. 27 del Texto Refundido, son los documentos notariales, mercantiles y administrativos y en el caso de los primeros, lo único que exige el art. 32.2 para las primeras copias de escrituras es que 'tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no (estén) sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del art. 1 de esta Ley' , esto es, a transmisiones patrimoniales y a operaciones societarias.

La Sentencia de esta Sala, fijando doctrina legal, en recurso de casación en interés de la Ley, de 4 de Diciembre de 1997 -que el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal invocan en sus alegaciones en apoyo de la tesis de la recurrente- a la que ha de sumarse la de 25 de Noviembre de 2002, dictada en una casación ordinaria, señala que la inscripción en los Registros Públicos (el de la Propiedad, el Mercantil y el de la Propiedad Industrial, a los que ha de añadirse, como parte del primero, el de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento) otorga al titular registral un conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico concede a determinados actos en razón de la forma notarial adoptada y que constituyen -dichas especiales garantías regístrales- la finalidad del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, sin que esa justificación del impuesto lo convierta en una tasa por la prestación de un servicio, como llega a argumentar la Sala en la Sentencia recurrida, pues tanto la edificación, los préstamos concertados para financiarla y su distribución entre los pisos y locales, como el otorgamiento de las correspondientes escrituras y su eventual inscripción en el Registro de la Propiedad, forman parte del tráfico inmobiliario, cuya seguridad beneficia a todos y especialmente a cuantos intervienen en él, participando de la riqueza que produce'. La inscribilidad debe entenderse como acceso a los Registros, en el sentido de que basta con que el documento sea susceptible de inscripción, siendo indiferente el que la inscripción efectiva no llegue a producirse, o que la inscripción sea obligatoria o voluntaria, incluso que la inscripción haya sido denegada por el registrador por defectos formales.

En lo que ahora interesa, cabe decir que una escritura públicaque no contenga acto registrable no está sujeta al impuesto.Desde luego el hecho imponible no es el acto o contrato contenido en el documento, sino su documentación en sí de actos jurídicos, siempre que reúna los requisitos legalmente previstos antes transcritos. En principio, pues,el documento existe y es eficaz desde que se formaliza, con independencia de que el acto o contrato que se formaliza o documenta en él sea ya eficaz o no. Sin embargo conviene recordar que si bien con carácter general la inscripción registral no tiene carácter constitutivo, sentencia de la Sala Primera de Tribunal Supremo, de 12 de mayo de 2006 (casación 3719/99 , FJ 9º), esta regla se excepciona en aquellos negocios jurídicos en los que de manera expresa el acceso al registro les confiere validez y eficacia, como en los derechos reales de hipoteca, sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1993 ( casación 2190/90 ,FJ 2º).

En el presente caso se ha de partir del carácter constitutivo de la inscripción registral para dotar de eficacia la hipoteca que garantiza el préstamo.La hipoteca no nace ni existe hasta que se inscribe, y sólo en cuanto a lo que se inscribe. Tratándose de un préstamo garantizado con hipoteca, por tanto,la inscripción se configura como requisito esencial para que se produzcan los efectos que le son propios a estas convenciones, artº 1875 del CC y 145 del LH , en cuyo caso el término inscribible adquiere un contenido concreto en referencia al acto que debe tener acceso registral, no ya cabe entender dicho término con la amplitud de que sea potencialmente inscribible aunque no se llegue a inscribir -como es obvio cuando la denegación de la inscripción es por motivos meramente formales-, sino que la imposibilidad de su acceso registral da como resultado, desde el punto de vista tributario, que no se produzca el hecho imponible del impuesto de actos jurídico documentados, en tanto queestaríamos simplemente ante una escritura pública que contiene una convención que no puede inscribirse en el Registro, puesto que no es susceptible de acceso al Registro, como es el caso de aquellos documentos que por su contenido le es denegada la inscripción por el Registrador, no por meros motivos formales, sino sustantivos o de fondo; el Registro queda cerrado para su inscripción.

En el caso concreto que nos ocupa, si la hipoteca no es susceptible de inscripción, en exclusividad nos encontramos ante un préstamo, no inscribible registralmente, y por tanto sin que se produjera el hecho imponible. Que en el caso que nos ocupa la posible duda sobre que el acto no era susceptible de inscripción, por tanto la duda sobre su potencialidad para ser inscrito, desaparece desde el punto y hora que fue la Registradora responsable de calificar el título y de determinar qué actos son susceptible de inscripción,la que rechazó o denegó su inscripción por razones sustantivas, al no superar la calificación. No estamos, pues, ante un supuesto en el que la Registradora recortó el contenido inscribible, dejando de inscribir en exclusividad las referidas condiciones suspensivas teniéndolas por no puestas, sino que consideró que las mismas daban lugar a la nulidad del contrato de préstamo hipotecario, por ser determinantes para su otorgamiento. En definitiva, conforme a los términos del Texto Refundido no es necesario para que se realice el hecho imponible que el acto o negocio se inscriba, basta que sea inscribible. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, como ha quedado dicho,el negocio no era susceptible de inscripción, no era inscribible, puesto que así resulta de la calificación de la Registradora denegando la inscripción por las cláusulas en cuestión. Lo que nos debe llevar a estimar el recurso'.

Al mismo resultado han llegado algunas Agencias Tributarias, como la de Catalunya (3/11/2009), de la Generalitat Valenciana (Elche 17/03/10), Comunidad de Madrid (5/11/2010 compensa deuda y accede a la devolución del resto del crédito, varias de 10/03/201, accede a la devolución), de Castilla La Mancha (23 noviembre 2010 a favor de Parquesol Inmobiliaria y Proyectos SA), accediendo a la petición de rectificación y devolución de ingresos indebidos formulados por la recurrente, o alguna de las sociedades que resultaron absorbidas por ella, como consta en el expediente, que ha sido examinado convenientemente comprobando su exactitud. Otra solución provocaría una situación de desigualdad insostenible, contraria a toda seguridad jurídica, sin justificación suficiente. Procede la devolución de ingresos solicitada, sin que por las Administraciones demandada y codemandada se haya discutido el importe reclamado o advertido error o inexactitud en la cantidad cuya devolución se solicita.

SEXTO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, por no ser los actos impugnados conformes a Derecho; con expresa imposición de costas a la parte demandada ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre que establece el principio del vencimiento, en vigor desde el día 31 del mismo mes).

Sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimarel recurso contencioso administrativo nº 210/14 interpuesto por GRUPO EMPRESARIAL SAN JOSE SA contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de febrero de 2011, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 30-01303-2011, planteada por la recurrente contra acuerdo desestimatorio de rectificación de autoliquidación/Devolución de ingresos indebidos nº IDI1302202009000578, dictado por el Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la CARM, procedente de autoliquidación, presentada por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados e importe ingresado de 164.395,31 €, y que fue notificada el 9 diciembre 2010 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia actos que queda anulados y sin efecto por no ser conformes a Derecho, debiendo proceder la Administración tributaria regional a realizar las oportunas rectificaciones y a devolver los ingresos indebidos solicitados (por importe de 17.117,10 Euros); condenando en costas a las Administraciones demandadas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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