Última revisión
07/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 509/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 39/2019 de 17 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 509/2021
Núm. Cendoj: 28079330102021100521
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:7410
Núm. Roj: STSJ M 7410:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ANA VILLA RUANO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
DIRECCION001
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
__________________________________
En la Villa de Madrid, a 17 de junio de 2021.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Se alza doña Gloria en esta instancia jurisdiccional solicitando que se declare la responsabilidad patrimonial de la demandada condenándola a indemnizarle por los daños y perjuicios, tanto patrimoniales como morales, por ella sufridos en la cantidad global de 50.000 euros más intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Mediante comunicación del jefe de área de responsabilidad patrimonial y actuaciones administrativas de 19 de abril de 2018, aportada por la actora como ampliación mediante su escrito de 29 de junio de 2020, se le comunicó la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional, si lo estima oportuno, para el caso de entender desestimada su reclamacion de responsabilidad patrimonial recibida en el servicio madrileño de salud el 26 de marzo de 2018.
En apoyo de su pretensión y, en esencia, alega en su demanda lou siguiente:
- 'tras sufrir fuetes dolores abdominales desde ya hacía tiempo y varias idas y venidas al servicio de urgencias del Hospital de DIRECCION000, sin ningún éxito, en la fecha de autos, llegando a perder el conocimiento por la intensidad del dolor abdominal, de manera súbita fue intervenida quirúrgicamente del aparato renal, pues a juicio del facultativo se trataba de un cólico nefrítico',
- 'no fue preparada correctamente para ello, y 'estuvo a la muerte', incluso después de la operación practicada, fuertes hemorragias que no podían contener', 'llegando a escuchar entre los facultativos y su terminología 'se nos va''.
- 'De fracaso estrepitoso ha resultado tanto el diagnostico y lo que es aun más grave, la mal llevada intervención quirúrgicas'.
- 'La paciente ha sido objeto de insuficiencia de medios'. La prestación sanitaria no constituye una obligación de resultados para la Administración Sanitaria pero si constituye una obligación de medios que en este supuesto se incumplió clamorosamente.
- 'La falta de tratamiento adecuado le ha producido el avance de una enfermedad que no padecía, la perdida de de facultades en las extremidades, debiendo ser asistida permanentemente, con un grado del 70% de incapacidad física, declarada según Dictamen Técnico Facultativo de la Comunidad Autónoma de Madrid'.
- Su situación actual no ha mejorado en absoluto, asiste a rehabilitación, tiene molestias corporales y con minusvalía. Es una persona joven con esposo e hijos menores.
- No se ofrece un claro diagnostico; no se aplica el correcto tratamiento, habiéndose perdido la oportunidad de curar a la paciente.
- Es de justicia valorar el sufrimiento de la paciente en todo este largo proceso, incluyendo el daño moral.
En su escrito de conclusiones doña Gloria sostiene su pretensión, alegando lo siguiente:
- Se ha producido una asistencia sanitaria defectuosa por retraso de diagnostico, habiendo sido la intervención practicada en un quirófano por la doctora Dª Penélope, sin asistente, donde la paciente llego a oír, '
- 'Queda patenta la ineficacia de las intervenciones de los facultativos y tratamientos, además del consiguiente perjuicio que los mismos suponían para su salud'.
- Analiza en su escrito de conclusiones la prueba practicada afirmando que sus argumentos y los documentos del expediente no han sido rebatidos a través de la prueba practicada, en los siguientes términos:
Pone de manifiesto en su escrito de contestación que a pesar de que la aquí actora había formulado reclamación administrativa por considerar deficiente la asistencia sanitaria prestada en el HOSPITAL000 de DIRECCION000, tanto por la intervención de riñón como por la de hombro, sin embargo, en la demanda limita el reproche a la intervención de riñón.
También pone de manifiesto que no se ha dictado resolución administrativa que haya dado respuesta a la reclamación formulada por la actora y como por lo tanto, manifiesta que 'queda a lo que se resuelva respecto a la reclamación formulada, por el órgano competente'.
Fundamentalmente basa su oposición en el contenido del informe de la Inspección Médica (que el servicio de responsabilidad patrimonial ha remitido como complemento del expediente administrativo) en el que concluye que no hay vulneración de la lex artis y que la asistencia prestada ha sido adecuada o correcta a la lex artis.
Y, para el caso de que la demanda fuera estimada considera que ninguna responsabilidad alcanzaría al Servicio Madrileño de Salud, dado que únicamente alcanzaría a DIRECCION001, con quien el Servicio Madrileño de Salud 'contrató la prestación del servicio sanitario en el HOSPITAL000 de DIRECCION000, y en su caso a la Compañía Aseguradora con quien tenga suscrita la Póliza de Responsabilidad Civil', tal y como consta en el pliego de cláusulas administrativas particulares del pliego suscrito por Capio Sanidad S.L.U. Para avalar su postura en relación con supuestos de pacientes derivados a centros concertados, cita la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (JUR 2003/59910) de la Audiencia Nacional de 26 de setiembre de 2002.
Por su parte, DIRECCION001., también ha presentado escrito de contestación a la demanda y de conclusiones, en los cuales se opone a su estimación sobre la base de que no se cumplen ninguno de los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial a habida cuenta de que la actuación sanitaria dispensada en el HOSPITAL000 de DIRECCION000 (el 'Hospital') a la Sra. Gloria en todo momento fue acorde a la lex artis ad hoc y a la sintomatología que refería. Abunda en sus respectivos escritos en reiterar que la obligación médica es una obligación de medios y no de resultados, que n no existe la obligación de obtener el resultado pretendido que, si bien debe ser perseguido con la máxima diligencia, cuidados, previsión y dedicación, puede verse truncado por la condición de la propia naturaleza humana que puede llevar a procesos inesperados o irreversibles, no susceptibles de control y provocar consecuencias lesivas. Pero que en todo caso, para que proceda la declaración de responsabilidad, deberá determinarse que como causa del daño ha existido una anómala prestación de asistencia sanitaria, no siendo suficiente para la existencia de responsabilidad la simple producción de un resultado lesivo coincidente con la prestación de unos servicios médicos tendentes a evitarlo.
Considera que la parte actora realiza un relato subjetivo y escueto de los hechos, sin poner de relevancia ningún tipo de relación causa-efecto entre la actuación del personal y el resultado final; que, en modo alguno, de los informes que obran en el expediente administrativo de los servicios intervinientes se puede derivar la existencia de un defecto de atención uno, que prestación del servicio o de error en el diagnóstico, como también se pone de relieve en el Informe de Inspección médica que obra en el expediente administrativo en el que se concluye que la asistencia prestada ha sido adecuada o correcta a la lex artis. Esto es, en los mismos términos en los que concluyen el informe pericial del Dr. Don Carmelo, elaborado a su instancia.
En su escrito de conclusiones afirma:
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc''.
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria '... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
La sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que '
La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que '
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008, de 30 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre, y 18 y 23 de diciembre de 2009, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la lex artis, por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la lex artis corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004).
Aunque lo anterior parece dar la razón a quien reclama cuando afirma que corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.
De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.
Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que surja o pueda surgir en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado.
En el supuesto litigioso, hemos de centrarnos en los hechos que la actora narra en su demanda en relación con la asistencia sanitaria prestada en el HOSPITAL000 de DIRECCION000 en relación con su intervención de riñón.
Como se ha puesto de manifiesto, especialmente por las partes demandadas en el presente pleito, consta en el expediente administrativo el informe elaborado por la inspección sanitaria en relación con la asistencia prestada a doña Gloria en el HOSPITAL000 de DIRECCION000.
Dicho informe no solamente se centra en los reproches que doña Gloria fórmula respecto de la intervención de riñón que le fue practicada sino que también se centra en la la intervención de hombro. Teniendo en cuenta los términos de la demanda nos centrarnos únicamente en los aspectos que el informe de inspección sanitaria destaca respecto de la intervención de riñón.
Dicho informe analiza la reclamación formulada por doña Gloria en la que expresa que fue intervenida quirúrgicamente para extraer del riñón izquierdo una piedra y sufriendo perforación del uréter y complicaciones posteriores resultando en incontinencia urinaria y fuertes dolores.
El informe de la inspección sanitaria explica que, entre la documentación manejada para su elaboración, ha considerado las notas de remisión de la Subdirección General de la Inspección y Evaluación Sanitaria, la reclamación realizada por doña Gloria, y la historia clínica en el HOSPITAL000 y escritos de los servicios intervinientes. También cita el informe del jefe de servicio de Urgencias, doctora María Virtudes, el informe de asistencia en el servicio de Cuidados Intensivos, doctor Borja; el informe del jefe de servicio de urología, Dr. Cayetano; el informe del jefe de servicio de traumatología, doctor Celestino.
En relación con la historia clínica del HOSPITAL000 el informe de inspección sanitaria realiza una minuciosa descripción de las ocasiones en las que la paciente recibió asistencia, comenzando, en relación con la prestada por nefrología, cuando doña Gloria acude a urgencias el día 21 de junio de 2017, y, concluye con el control que le fue realizado el día 9 de abril de 2018, en el que consta ecografía renal sin alteraciones significativas.
Expresa:
'Acude a urgencias el 21 de junio de 2017 por dolor abdominal desde hacía medio año con nauseas sin vómitos, hábito intestinal sin alteraciones, sin disuria ni polaquiuria ni tenesmo rectal, sin hematuria, sin fiebre y nueva consulta en este servicio el día 30 de junio de ese mismo año siendo diagnosticada de cólico renal secundario a litiasis en uréter proximal aproximadamente de 11 mm con dilatación pielocalicial izquierda de 11 mm. Por parte de urología se aconseja ingreso para colocación de doble J previa firma de consentimiento informado donde consta, entre otras, las complicaciones de hemorragia, infección urinaria o general y perforación ureteral.
Con fecha 1 de julio se realiza cateterismo ureteral retrógrado izquierdo resultando perforación ureteral secundaria a importante edema según consta en la historia. Se coloca nefrostomía percutánea izquierda (consta formulario en historia en página 408/1190 punción en grupo calicial inferior con salida de orina clara y realización de radiografía intraoperatoria). Durante el postoperatorio ante escaso debido y dolor intenso de la paciente se comprueba con TC urgente que la sonda está fuera de vía ureteral y es al intentar retirarla cuando comienza con sangrado abundante que cede con vendaje obstructivo. Se realiza un segundo TC urgente y se observa hematoma perirrenal sin sangrado activo trasladándose a la UCI para vigilancia iniciándose tratamiento con meropenem y ser transfundida.
El 14 de febrero de 2018 ingresa para realización de ureterorrenoscopia, lasertricia y colocación de doble J izquierdo que es retirado el 05 de marzo y en el control de 9 de abril consta que no hay urolitiasis ni dilatación del sistema excretor.'
Concluye la inspección sanitaria, en su informe de 23 de septiembre de 2019, que la asistencia prestada fue adecuada a la lex artis, conclusión que se asienta en la más específica según la cual:
'Nefrología: Según la bibliografía consultada y la historia clínica de Dª Gloria, en su primera asistencia en el servicio de urgencias no se consideró que la clínica fuese compatible con cólico nefrítico por no presentar la sintomatología clásica (presentaba dolor abdominal desde hacía medio año con nauseas, sin disuria ni polaquiuria, sin hematuria, sin fiebre, continuo, en epigastrio e hipocondrio derecho y flanco derecho, con puño percusión renal bilateral negativa) y no se describe en el apartado de radiodiagnóstico la existencia de un cálculo pero sí en la asistencia a urgencias unos días después. El tratamiento de esta patología ha cumplido las pautas de actuación según la evidencia científica consultada y las complicaciones (nefrostomía fuera de lugar y sangrado al retirar) están descritas en la bibliografía consultada así como en el consentimiento informado firmado por paciente y médico.'
Expresa el doctor don Carmelo que su informe consiste en analizar la asistencia prestada a doña Gloria en el HOSPITAL000, en relación
Al expresar su titulación y méritos afirma que es: '
Concluye dicho perito su informe sosteniendo que en atención a la documentación analizada la actuación, desde el punto de vista urológico, fue correcta.
Realiza el doctor don Carmelo el siguiente análisis de la práctica médica:
La paciente fue correctamente diagnosticada en la urgencia de cólico renal no complicado mediante pruebas de imagen (radiología y ecografía) debido a litiasis ureteral de 11mm que producía una uropatía obstructiva.
Ante la persistencia del dolor y a la existencia de uropatía obstructiva se indicó correctamente la colocación de un catéter ureteral doble J bajo cobertura antibiótica. El catéter ureteral tiene un doble objetivo: quitar el dolor y proteger la función de ese riñón.
Durante el intento de colocación se produjo una perforación ureteral debido a la impactación de la litiasis. Correctamente se indicó la colocación de una nefrostomía percutánea.
El traumatismo ureteral durante colocación de un catéter doble J es un hecho frecuente y está ampliamente descrito en la literatura y no supone una mala praxis.
La existencia de un hematoma perirrenal después de la colocación de una nefrostomía, la movilización de la misma y la existencia de un cuadro séptico están descritas en la literatura y no suponen una mala praxis.
Todas las complicaciones fueron tratadas correctamente.
El 14-2-18 siguiendo las recomendaciones de la guía clínica se le realizó una ureterorrenoscopia para la extracción de la litiasis ureteral.
En la revisión realizada el 2-4-18 (ecografía) y el 19-4-18 (radiología) no se apreciaron imágenes de litiasis reno-ureteral.'
Las conclusiones de su informe son del siguiente tenor:
'El diagnóstico de litiasis ureteral y uropatía obstructiva se realizó ajustándose a las recomendaciones de las guías clínicas.
La indicación de derivación urinaria fue correcta.
Las complicaciones surgidas durante la colocación del catéter doble J (perforación ureteral) y de la nefrostomía (hematoma y malposición) están descritas en la literatura y fueron tratadas de forma correcta.
El tratamiento definitivo de la litiasis (ureterorrenoscopia) se ajustó a las recomendaciones emitida en la Guía Clínica de 2017.'
Consta en autos la contestación a las aclaraciones interesadas por las partes respecto del informe pericial elaborado por el doctor don Carmelo, en la cual el perito designado por la parte mantiene íntegramente las formuladas en su informe.
Así, en primer lugar, en relación con la primera pregunta relativa al carácter concluyente de la prueba de TAC así como en relación con la nefrostomia cuando afirma que '
También aclara dicho perito la necesidad de realizar a la paciente una segunda intervención, explicando que se le intentó colocar un catéter doble J, ya que es la forma menos invasiva de derivar la orina de un riñón, pero como el catéter no pasó de la zona dónde estaba el cálculo se realizó una nefrostomía percutánea, como suele pasar en la clínica diaria en muchas ocasiones, hecho se incluye dentro de las complicaciones de la técnica de cateterismo ureteral, complicaciones entre las cuales se incluye la necesidad de realizar un segundo intento diferido u otro tipo de intervención, infección urinaria, obstrucción, etc, tal y como identifica en su escrito de aclaración en el cual indica que '
Finalmente, en relación con el número de profesionales que realizan la nefrostomia en quirófano y en respuesta a la pregunta que se le fórmula, el doctor Carmelo aclara:
'Eso depende del Centro Hospitalario. En los Hospitales grandes las realiza el médico especialista en Radiología Intervencionista en el Gabinete Radiológico que tienen para todas las intervenciones. En los hospitales pequeños, al no existir Radiología Intervencionista, lo suele realizar el Urólogo o el Radiólogo de guardia en un quirófano. Con respecto al número de personas, al ser una técnica percutánea (no incisión quirúrgica) no es necesaria la asistencia de un ayudante. Pero como se realiza con sedación farmacológica estarán presentes el anestesista, una enfermera instrumentista, una enfermera circulante y probablemente una auxiliar de clínica, que es la dotación normal de un quirófano o de un gabinete de radiología intervencionista.'
Conforme hemos expuesto no basta con que se haya producido un daño, o una consecuencia inevitable en relación con un acto quirúrgico, instauración de un tratamiento, o su ausencia, etec, en definitiva como consecuencia de alguna actuación practicada en el ámbito asistencia sanitario, para afirmar la existencia de responsabilidad patrimonial a cargo de la administración sanitaria. Es necesario que el daño, sea antijurídico y se haya producido como consecuencia de una infracción de la reglas de la buena praxis, y, además, es necesario acreditar que la concreta actuación que se estima reprochable haya sido contraria a la lex artis.
En este orden procede recordar que según reiterada jurisprudencia compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, aun cuando tales exigencias se moderen en aplicación del principio de facilidad de la prueba como viene exigido conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el presente caso la parte actora no ha cumplido la carga que le correspondía de acreditar que, como afirma, los daños personales y los daños morales que sufre, que atribuye a la intervención quirurgica que le fue practicada por el servicio de nefrología del HOSPITAL000, son consecuencia de mala praxis.
Contrariamente a lo por ella ha pretendido, el doctor don Carmelo afirma en su informe que el diagnóstico de litiasis ureteral y uropatía obstructiva se realizó ajustándose a las recomendaciones de las guías clínicas, que la indicación de derivación urinaria fue correcta, y que las complicaciones surgidas durante la colocación del catéter doble J (perforación ureteral) y de la nefrostomía (hematoma y malposición) están descritas en la literatura y fueron tratadas de forma correcta cuando surgieron. Finalmente, también afirma que el tratamiento definitivo de la litiasis (ureterorrenoscopia) se ajustó a las recomendaciones emitida en la Guía Clínica de 2017.
Resulta coincidente dicho informe con las conclusiones expresadas en el informe de inspección sanitaria en el que, en primer lugar, indica que el servicio de urgencias no se consideró en la primera asistencia prestada a la paciente que la clínica que presentaba fuera compatible con un cólico nefrítico dado que la paciente no tenía la sintomatología clásica y, en segundo lugar, indica que no se describe en el apartado de radiodiagnóstico la existencia de un cálculo pero sí en la asistencia urgencias unos días después.
También resulta de dicho informe que el tratamiento de esa patología ha cumplido las pautas de actuación según la evidencia científica consultada y las complicaciones que surgieron, nefrostomía fuera de lugar y sangrado al retirar, están descritas en la bibliografía consultada así como en el consentimiento informado firmado por la paciente y su médico.
Los documentos que están incorporados al expediente administrativo y que recogen los informes emitidos por los servicios intervinientes en el proceso asistencial de la paciente, que la parte actora cita en su escrito de conclusiones, tampoco contienen la expresión de una inadecuada asistencia prestada a la actora, ni tampoco pueden ser valorados, con propiedad, como informes periciales.
Procede, por tanto, la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo número
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0039-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

