Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 509/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 307/2020 de 16 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 509/2021
Núm. Cendoj: 28079330082021100440
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:4393
Núm. Roj: STSJ M 4393:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 307/2020
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil veintiuno.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 307/2020 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Jorge Fernández Mateos, en nombre y representación de Dª María Consuelo, frente al Auto de fecha 24 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid, en el Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio nº 336/2019, seguido a instancias de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid en solicitud de autorización para la entrada en el domicilio constituido en el inmueble sito en DIRECCION000, CALLE000, nº NUM000, NUM001, planta NUM002, ocupado por Dª María Consuelo y familia.
Ha sido parte apelada la Agencia de Vivienda Social, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad de Madrid
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Para fundamento de su decisión, la Juzgadora de instancia reprodujo los preceptos legales y doctrina jurisprudencial que entendió de aplicación pasando a continuación a resolver sobre lo solicitado en el caso concreto. Así, expone el Auto que, de la documentación aportada por la Agencia de Vivienda Social con su solicitud, se deriva la existencia de un expediente de recuperación de oficio de la vivienda en la que la demandante y su familia tienen su domicilio; expediente en el que fue requerida, por resolución notificada el 1 de abril de 2015, para abandonar el domicilio en el plazo de diez días, con apercibimiento de ejecución forzosa.
Añade la Juzgadora a quo que la ahora apelante manifestó en los autos de instancia que había solicitado la regularización de su situación en la vivienda en cuestión y que aún no se habría resuelto dicha solicitud. Sin embargo, razona el Auto que dicha solicitud se formuló mucho tiempo después de que la resolución de recuperación posesoria y desalojo del inmueble se hubiese dictado, por lo que priva de eficacia alguna a dicha situación ya que de lo que se trataría aquí es de ejecutar una resolución que devino firme.
Por todo ello, considerando que la entrada en el domicilio resulta proporcional al no haber sido posible, hasta el momento, la recuperación posesoria del inmueble por la
En primer lugar, invoca la parte apelante lo dispuesto en la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, sobre el régimen excepcional de alquiler de viviendas, indicando que el día 14 de octubre de 2016, presentó ella una solicitud de regularización en relación con aquélla de cuyo desalojo ahora se trata, habiendo sido requerida en noviembre de 2016 por la Agencia de Vivienda Social para aportar más documentación, requerimiento que, dice, atendió oportunamente. Añade que, al no haber recibido una resolución expresa en dicho expediente de regularización, presentó el 18 de marzo de 2019 un escrito solicitando determinados 'arreglos' en la vivienda. Todo lo cual relata para afirmar que, estando pendiente de resolución el expediente de regularización, resulta '
Recuerda que la Orden que dispuso la recuperación posesoria y el desalojo es de fecha 26 de noviembre de 2014, anterior a la entrada en vigor de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, por lo que, dice la apelante, debió haberse tenido en cuenta dicha la situación de pendencia de la solicitud de regularización y haber denegado, por ello, la autorización de entrada solicitada.
En un segundo motivo impugnatorio, considera la apelante que se ha vulnerado el principio de confianza legítima dado que solicitó la regularización con la convicción de que, en su situación, tenía derecho a ella y, sin embargo, sin resolver dicho expediente, la Agencia de Vivienda Social solicitó la autorización de entrada de la que aquí se trata.
La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
Entre otras, es ilustrativa de esta doctrina la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:
En este último caso -existencia de resolución judicial-, la garantía judicial se configura como un mecanismo que la Ley establece para proteger el derecho pero no para reparar su posible vulneración. El órgano jurisdiccional actuará, por tanto, no en su condición de Juez de la legalidad y ejecutividad de la actuación administrativa en cuestión sino exclusivamente como garante de tales derechos fundamentales. A estos efectos, no estará de más reproducir el pronunciamiento contenido en la STC 139/2004, de 13 de septiembre, que, recordando la doctrina sentada por dicho Tribunal en la materia que nos ocupa, recoge lo siguiente: '
Junto a lo anterior, también será útil recordar que el Tribunal Constitucional en la misma STC 139/2004 ya citada declara que '
En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.
De igual manera, pero desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el artículo 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone, como manifestación de la ejecutoriedad de los actos administrativos y dentro de la potestad de autotutela que deriva de la necesidad de la actuación con arreglo al principio de eficacia ( artículo 103 CE), que 'Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial'.
Junto a lo anterior, el artículo 100.3 LRJAP establece que si para la ejecución forzosa 'fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial', precepto que se pronuncia en coherencia, no sólo con lo dispuesto en el precepto constitucional más arriba citado, sino también con lo que establece al respecto el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
En síntesis, los presupuestos o requisitos cuya concurrencia debe examinar el Juez competente para el otorgamiento de una autorización de entrada en domicilio se pueden resumir en los siguientes:
1.- Individualización e identificación del sujeto pasivo, al objeto de controlar que el interesado que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo sea efectivamente el titular del derecho al domicilio afectado ( SSTC 137/1985, 160/1991, 76/1992 y 50/1995, FJ5, entre otras). Exigiéndose la individualización del sujeto ( SSTC 137/1985).
2.- Existencia de título ejecutivo idóneo dictado en el procedimiento administrativo: Para la procedencia de la autorización de entrada es preciso, como se dejó dicho más arriba, la existencia de un título ejecutivo, del que puede encontrarse una definición en la STC nº 137/1985, de 17 de noviembre. Así, '... acepta la doctrina que toda ejecución supone la realización de derecho previamente declarado en un acto, el cual a su vez ha de tener constancia formal inequívoca, certeza de su contenido y de destinatario, que dispense de la necesidad de una previa interpretación de su alcance y de su extensión y que permita su realización inmediata, integrando lo que en suma se conoce como un 'título ejecutivo'.
Debe diferenciarse, como hace la STC 22/1984, entre el acto que ordena y el acto que ejecuta:
'En estos términos, se hace preciso separar el doble objeto del ataque que 'prima facie' se produce en el presente proceso, de manera que por un lado se sitúen los acuerdos municipales, que ordenaban la demolición de un edificio, y, por otro, los actos concretos de ejecución de aquellos acuerdos. De este modo, queda claro que los acuerdos municipales, que ordenaron la demolición, no violaron en modo alguno el art. 18 CE. El agravio que se esgrime respecto de ellos es que se dictaron sin prever la eventual solicitud de autorización judicial, que sería necesaria en su caso para la entrada en la vivienda de una persona si se producía la oposición de ésta. Mas sin examinar por ahora el problema relativo a si la autorización judicial era o no necesaria en el caso de especie, no es discutible que los acuerdos municipales, que ordenaban la demolición, no tenían por qué prever la totalidad de los pormenores necesarios para su propia ejecución, que sólo debían ir quedando resueltos a medida que la ejecución avanzara, y que esta omisión no se les puede imputar como vicio constitutivo de lesión de derechos fundamentales.'
3.- Notificación previa al interesado, realizada en el procedimiento administrativo: El Juez debe comprobar si se ha producido la notificación previa al interesado, dentro del procedimiento administrativo, no sólo del acto que ordena, sino también del acto que ejecuta. Obligatoriedad de la notificación que nuestro ordenamiento jurídico recoge en el artículo 97.2 y de la Ley 39/2015 ya citada, y cuya necesidad ratifica la STC 137/1985, con las excepciones, no obstante, a que hace referencia el ATC 129/1990, en los supuestos en que, por la índole del asunto o por la propia naturaleza del acto o función la previa notificación pudiera frustrar la finalidad del acto.
4.- Apariencia de legalidad de la actuación administrativa y competencia del órgano: Corresponde al Juez comprobar la apariencia de legalidad del acto administrativo y la competencia del órgano que lo dictó a fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias.
5.- Necesariedad y proporcionalidad de la medida, consecuencia de la obligación de ponderar los intereses, público y privado, para decidir en definitiva es constitucionalmente aceptable el sacrificio de éste último.
Tal como razona la Magistrada a quo, es un hecho no controvertido que la resolución de cuya ejecución forzosa se trata y para la que se ha instado la autorización de entrada, fue dictada el día 26 de noviembre de 2014, con anterioridad, pues, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Y es un hecho no controvertido que, en fecha 14 de octubre de 2016, la ahora apelante presentó una solicitud de regularización de la situación en la que ella y su familia, incluido un menor de edad, se encontraban en la vivienda en cuestión; solicitud formulada a tenor de lo previsto en el artículo 14 de la citada Ley.
A la vista de las fechas que se han mencionado, y, sobre todo, teniendo en cuenta que, pese al tiempo ya transcurrido, la Administración demandada en la instancia aún no cumplido con su obligación de resolver de modo expreso la repetida solicitud de regularización, la Sala no puede compartir el criterio expresado en el Auto apelado dado que la posibilidad de que concurrieran los requisitos legalmente exigidos para dar lugar a la regularización de la situación de la unidad familiar en la vivienda concernida aún sigue abierta pudiendo, eventualmente, quedar afectada la más antigua decisión sobre la recuperación posesoria y el desalojo del inmueble. Una situación de indefinición que, imputable tan sólo a la Administración, no puede en modo alguno actuar en contra de la ahora apelante quien, pese al tiempo transcurrido desde octubre de 2016, todavía sigue esperando la respuesta expresa a la que tiene derecho, de modo correlativo al deber que la Administración tiene de resolver de tal modo y no meramente por silencio administrativo, desestimatorio en este caso.
En consecuencia, procede, como se anunció, estimar el presente recurso de apelación, revocando el Auto impugnado y dejando sin efecto la autorización de entrada en domicilio concedida en el mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso de apelación nº 307/2020 interpuesto por la representación procesal de Dª María Consuelo, frente al Auto de fecha 24 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid, en el Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio nº 336/2019; Auto que revocamos por no ser el mismo ajustado a Derecho. Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas en cuanto a las causadas en esta segunda instancia.
2.- DENEGAR LA AUTORIZACIÓN DE ENTRADA solicitada en el Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio nº 336/2019, por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid para la entrada en el domicilio constituido en el inmueble sito en DIRECCION000, CALLE000, nº NUM000, NUM001, planta NUM002, ocupado por Dª María Consuelo y familia. Sin imposición de costas en la instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 85 0307 20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
