Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 509/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 307/2020 de 16 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 509/2021

Núm. Cendoj: 28079330082021100440

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:4393

Núm. Roj: STSJ M 4393:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2019/0019201

Recurso de Apelación 307/2020-O-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 307/2020

S E N T E N C I A Nº 509/2021

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 307/2020 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Jorge Fernández Mateos, en nombre y representación de Dª María Consuelo, frente al Auto de fecha 24 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid, en el Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio nº 336/2019, seguido a instancias de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid en solicitud de autorización para la entrada en el domicilio constituido en el inmueble sito en DIRECCION000, CALLE000, nº NUM000, NUM001, planta NUM002, ocupado por Dª María Consuelo y familia.

Ha sido parte apelada la Agencia de Vivienda Social, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad de Madrid

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 24 de septiembre de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid y en el Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio nº 336/2019, se dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que procede conceder y concedo a la COMUNIDAD DE MADRID - Agencia de la Vivienda Social- autorización para entrar en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, planta NUM002 de DIRECCION000 ocupado por DOÑA María Consuelo y familia a fin de llevar a efecto la resolución NUM003 de la Directora Gerente del Instituto de la Vivienda de fecha 26 de noviembre de 2014 y recaída en procedimiento de recuperación posesoria del citado inmueble.

Entrada que se realizará en horas diurnas que resulten necesarias de no más de dos días, pudiendo realizar la entrada a los solos efectos de desalojar del inmueble a los ocupantes y enseres y recuperar la posesión del inmueble; por un funcionario con categoría de técnico de administración general o especial, y los empleados públicos o de la empresa contratista de la Administración que sean necesarios para realizar las labores de desalojo de personas y enseres, en número no superior a cinco; debiendo levantarse acta en que se identifiquen a todas las personas participantes y sus cargos, y se detalle el curso y resultado de la diligencia, que deberá ser remitida a este Juzgado de forma inmediata, debiendo quedar, en el caso de que se interrumpa la diligencia sin terminar por caer la noche el domicilio cerrado y la cerradura sin rotura, en iguales condiciones que estaba, salvo imposibilidad que se comunicará a dicho Juzgado para que resuelva con carácter previo, observándose, además las siguientes prevenciones:

INFORMAR a la COMISIÓN DE TUTELA DEL MENOR de la CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID que habrá de adoptar, en el supuesto de que sea preciso, las medidas de protección necesarias y adecuadas para la guarda de los menores al producirse el desalojo de la vivienda y en el supuesto de situación de desamparo de estos, debiendo comunicarse las decisiones que en su caso se adopten al Juzgado de instancia.

ADOPTAR las medidas precisas y necesarias al objeto de causar el menor perjuicio posible a los posibles interesados, pudiendo, en su caso, recabarse al efecto el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y/o Policía Municipal competentes.

Una vez practicada la entrada en la vivienda referenciada y ejecutada la Resolución, comuníquese el resultado a este órgano judicial en el plazo de los quince días siguientes a su ejecución.

ESTABLECER un plazo de vigencia de este Auto de CUATRO MESES. Contados a partir de la fecha en que se reciba en el IVS de la Comunidad de Madrid el testimonio del presente Auto'.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 14 de abril de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El Auto apelado concedió, en los términos ya recogidos, la autorización solicitada por la Agencia de Vivienda Social de Madrid para la entrada en el domicilio más arriba identificado en orden a la ejecución forzosa de la Resolución NUM003, de 26 de noviembre de 2014, de la Dirección Gerencia de la citada Agencia Autonómica, por la que se acordó la recuperación posesoria de la vivienda en cuestión.

Para fundamento de su decisión, la Juzgadora de instancia reprodujo los preceptos legales y doctrina jurisprudencial que entendió de aplicación pasando a continuación a resolver sobre lo solicitado en el caso concreto. Así, expone el Auto que, de la documentación aportada por la Agencia de Vivienda Social con su solicitud, se deriva la existencia de un expediente de recuperación de oficio de la vivienda en la que la demandante y su familia tienen su domicilio; expediente en el que fue requerida, por resolución notificada el 1 de abril de 2015, para abandonar el domicilio en el plazo de diez días, con apercibimiento de ejecución forzosa.

Añade la Juzgadora a quo que la ahora apelante manifestó en los autos de instancia que había solicitado la regularización de su situación en la vivienda en cuestión y que aún no se habría resuelto dicha solicitud. Sin embargo, razona el Auto que dicha solicitud se formuló mucho tiempo después de que la resolución de recuperación posesoria y desalojo del inmueble se hubiese dictado, por lo que priva de eficacia alguna a dicha situación ya que de lo que se trataría aquí es de ejecutar una resolución que devino firme.

Por todo ello, considerando que la entrada en el domicilio resulta proporcional al no haber sido posible, hasta el momento, la recuperación posesoria del inmueble por la 'patente obstaculización por parte de los ocupantes, quienes voluntariamente no han desalojado el mismo', y teniendo en cuenta que, aun conviviendo en el domicilio un menor en compañía de sus progenitores, no se ha puesto de manifiesto ninguna circunstancia excepcional a considerar en relación con el mismo, razona la Juzgadora a quo la decisión que luego adoptará, sobre la comunicación a los servicios sociales correspondientes a fin de evitar cualquier situación de desamparo que se pudiera producir, derivada de la ejecución del acto administrativo.

SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación Dª María Consuelo quien, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:

En primer lugar, invoca la parte apelante lo dispuesto en la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, sobre el régimen excepcional de alquiler de viviendas, indicando que el día 14 de octubre de 2016, presentó ella una solicitud de regularización en relación con aquélla de cuyo desalojo ahora se trata, habiendo sido requerida en noviembre de 2016 por la Agencia de Vivienda Social para aportar más documentación, requerimiento que, dice, atendió oportunamente. Añade que, al no haber recibido una resolución expresa en dicho expediente de regularización, presentó el 18 de marzo de 2019 un escrito solicitando determinados 'arreglos' en la vivienda. Todo lo cual relata para afirmar que, estando pendiente de resolución el expediente de regularización, resulta ' sorprendente'que esto no se haya tenido en cuenta por la repetida Agencia y que no se haya mencionado ante el Juzgado de instancia.

Recuerda que la Orden que dispuso la recuperación posesoria y el desalojo es de fecha 26 de noviembre de 2014, anterior a la entrada en vigor de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, por lo que, dice la apelante, debió haberse tenido en cuenta dicha la situación de pendencia de la solicitud de regularización y haber denegado, por ello, la autorización de entrada solicitada.

En un segundo motivo impugnatorio, considera la apelante que se ha vulnerado el principio de confianza legítima dado que solicitó la regularización con la convicción de que, en su situación, tenía derecho a ella y, sin embargo, sin resolver dicho expediente, la Agencia de Vivienda Social solicitó la autorización de entrada de la que aquí se trata.

TERCERO.- La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación del Auto recurrido. Para ello, se remite a los razonamientos expuestos en dicha resolución y añade únicamente lo siguiente:

'La existencia de un expediente de regularización instado por la demandante ya ha sido considerado por el juzgado y acertadamente indica que ello no afecta a la ejecutividad de la resolución que ordena el desalojo de la vivienda, que aquí se pretende, y cuya firmeza es muy anterior al citado expediente de regularización'.

CUARTO.- Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

Entre otras, es ilustrativa de esta doctrina la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:

'Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones ---por todas SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 --- cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló '(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada', pues, según insiste la STS, 'si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación'.

QUINTO.- Centrado el objeto del presente recurso de apelación, por razón de la materia sobre la que recae, el examen y decisión de las cuestiones suscitadas en el mismo debe arrancar por nuestra parte recordando que el artículo 18.2 de la Constitución Española (CE) garantiza el derecho a la inviolabilidad del domicilio, conteniendo una rigurosa protección de ese derecho fundamental al establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1.- la existencia de consentimiento del titular; 2.- la presencia de flagrante delito y 3.- la mediación de una resolución judicial (Sentencia del Tribunal Constitucional - STC- nº 160/1991, de 18-07-91).

En este último caso -existencia de resolución judicial-, la garantía judicial se configura como un mecanismo que la Ley establece para proteger el derecho pero no para reparar su posible vulneración. El órgano jurisdiccional actuará, por tanto, no en su condición de Juez de la legalidad y ejecutividad de la actuación administrativa en cuestión sino exclusivamente como garante de tales derechos fundamentales. A estos efectos, no estará de más reproducir el pronunciamiento contenido en la STC 139/2004, de 13 de septiembre, que, recordando la doctrina sentada por dicho Tribunal en la materia que nos ocupa, recoge lo siguiente: ' como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho'. Por ello, la decisión adoptada deberá llevar a cabo una ponderación de todos los intereses en conflicto, previa a la resolución que, en su caso, autorice la entrada; resolución sin la cual tal entrada no será constitucionalmente admisible en ausencia del consentimiento del titular del domicilio en el que hubiera de practicarse.

Junto a lo anterior, también será útil recordar que el Tribunal Constitucional en la misma STC 139/2004 ya citada declara que ' el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2CEque las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3.a ; 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4 ). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4 ). Por ello, las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4 , los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes'

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.

De igual manera, pero desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el artículo 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone, como manifestación de la ejecutoriedad de los actos administrativos y dentro de la potestad de autotutela que deriva de la necesidad de la actuación con arreglo al principio de eficacia ( artículo 103 CE), que 'Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial'.

Junto a lo anterior, el artículo 100.3 LRJAP establece que si para la ejecución forzosa 'fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial', precepto que se pronuncia en coherencia, no sólo con lo dispuesto en el precepto constitucional más arriba citado, sino también con lo que establece al respecto el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

En síntesis, los presupuestos o requisitos cuya concurrencia debe examinar el Juez competente para el otorgamiento de una autorización de entrada en domicilio se pueden resumir en los siguientes:

1.- Individualización e identificación del sujeto pasivo, al objeto de controlar que el interesado que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo sea efectivamente el titular del derecho al domicilio afectado ( SSTC 137/1985, 160/1991, 76/1992 y 50/1995, FJ5, entre otras). Exigiéndose la individualización del sujeto ( SSTC 137/1985).

2.- Existencia de título ejecutivo idóneo dictado en el procedimiento administrativo: Para la procedencia de la autorización de entrada es preciso, como se dejó dicho más arriba, la existencia de un título ejecutivo, del que puede encontrarse una definición en la STC nº 137/1985, de 17 de noviembre. Así, '... acepta la doctrina que toda ejecución supone la realización de derecho previamente declarado en un acto, el cual a su vez ha de tener constancia formal inequívoca, certeza de su contenido y de destinatario, que dispense de la necesidad de una previa interpretación de su alcance y de su extensión y que permita su realización inmediata, integrando lo que en suma se conoce como un 'título ejecutivo'.

Debe diferenciarse, como hace la STC 22/1984, entre el acto que ordena y el acto que ejecuta:

'En estos términos, se hace preciso separar el doble objeto del ataque que 'prima facie' se produce en el presente proceso, de manera que por un lado se sitúen los acuerdos municipales, que ordenaban la demolición de un edificio, y, por otro, los actos concretos de ejecución de aquellos acuerdos. De este modo, queda claro que los acuerdos municipales, que ordenaron la demolición, no violaron en modo alguno el art. 18 CE. El agravio que se esgrime respecto de ellos es que se dictaron sin prever la eventual solicitud de autorización judicial, que sería necesaria en su caso para la entrada en la vivienda de una persona si se producía la oposición de ésta. Mas sin examinar por ahora el problema relativo a si la autorización judicial era o no necesaria en el caso de especie, no es discutible que los acuerdos municipales, que ordenaban la demolición, no tenían por qué prever la totalidad de los pormenores necesarios para su propia ejecución, que sólo debían ir quedando resueltos a medida que la ejecución avanzara, y que esta omisión no se les puede imputar como vicio constitutivo de lesión de derechos fundamentales.'

3.- Notificación previa al interesado, realizada en el procedimiento administrativo: El Juez debe comprobar si se ha producido la notificación previa al interesado, dentro del procedimiento administrativo, no sólo del acto que ordena, sino también del acto que ejecuta. Obligatoriedad de la notificación que nuestro ordenamiento jurídico recoge en el artículo 97.2 y de la Ley 39/2015 ya citada, y cuya necesidad ratifica la STC 137/1985, con las excepciones, no obstante, a que hace referencia el ATC 129/1990, en los supuestos en que, por la índole del asunto o por la propia naturaleza del acto o función la previa notificación pudiera frustrar la finalidad del acto.

4.- Apariencia de legalidad de la actuación administrativa y competencia del órgano: Corresponde al Juez comprobar la apariencia de legalidad del acto administrativo y la competencia del órgano que lo dictó a fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias.

5.- Necesariedad y proporcionalidad de la medida, consecuencia de la obligación de ponderar los intereses, público y privado, para decidir en definitiva es constitucionalmente aceptable el sacrificio de éste último.

SEXTO.- La aplicación a este caso de los preceptos y doctrina jurisprudencial mencionados, así como la consideración de las circunstancias concurrentes, tal como se consideraron en el Auto apelado, conducen a la estimación del presente recurso por las razones que se pasa a exponer.

Tal como razona la Magistrada a quo, es un hecho no controvertido que la resolución de cuya ejecución forzosa se trata y para la que se ha instado la autorización de entrada, fue dictada el día 26 de noviembre de 2014, con anterioridad, pues, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Y es un hecho no controvertido que, en fecha 14 de octubre de 2016, la ahora apelante presentó una solicitud de regularización de la situación en la que ella y su familia, incluido un menor de edad, se encontraban en la vivienda en cuestión; solicitud formulada a tenor de lo previsto en el artículo 14 de la citada Ley.

A la vista de las fechas que se han mencionado, y, sobre todo, teniendo en cuenta que, pese al tiempo ya transcurrido, la Administración demandada en la instancia aún no cumplido con su obligación de resolver de modo expreso la repetida solicitud de regularización, la Sala no puede compartir el criterio expresado en el Auto apelado dado que la posibilidad de que concurrieran los requisitos legalmente exigidos para dar lugar a la regularización de la situación de la unidad familiar en la vivienda concernida aún sigue abierta pudiendo, eventualmente, quedar afectada la más antigua decisión sobre la recuperación posesoria y el desalojo del inmueble. Una situación de indefinición que, imputable tan sólo a la Administración, no puede en modo alguno actuar en contra de la ahora apelante quien, pese al tiempo transcurrido desde octubre de 2016, todavía sigue esperando la respuesta expresa a la que tiene derecho, de modo correlativo al deber que la Administración tiene de resolver de tal modo y no meramente por silencio administrativo, desestimatorio en este caso.

En consecuencia, procede, como se anunció, estimar el presente recurso de apelación, revocando el Auto impugnado y dejando sin efecto la autorización de entrada en domicilio concedida en el mismo.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación del presente recurso de apelación hace improcedente cualquier especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada. Sin costas en la instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso de apelación nº 307/2020 interpuesto por la representación procesal de Dª María Consuelo, frente al Auto de fecha 24 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid, en el Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio nº 336/2019; Auto que revocamos por no ser el mismo ajustado a Derecho. Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas en cuanto a las causadas en esta segunda instancia.

2.- DENEGAR LA AUTORIZACIÓN DE ENTRADA solicitada en el Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio nº 336/2019, por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid para la entrada en el domicilio constituido en el inmueble sito en DIRECCION000, CALLE000, nº NUM000, NUM001, planta NUM002, ocupado por Dª María Consuelo y familia. Sin imposición de costas en la instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 85 0307 20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 85 0307 20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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