Sentencia Administrativo ...ro de 2005

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14/01/2005

Sentencia Administrativo Nº 51/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 26/2002 de 14 de Enero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SUAREZ TEJERA, JESUS JOSE

Nº de sentencia: 51/2005

Núm. Cendoj: 35016330012005100068

Resumen:
Desestima el TSJ la petición de licencia comercial presentada por la mercantil actora para la ampliación de la superficie de venta de un Gral Establecimiento Comercial, Supermercado, situado en el Centro Comercial Concorde del municipio de Santa Cruz de Tenerife. Fundando la Administración demandada su negativa a la concesión de licencia en ?Visto el Informe del Ayuntamiento que deja clara la imposibilidad de conceder licencia de obra y apertura y, por consiguiente, la impracticabilidad de la licencia comercial solicitada. Considerando lo estipulado en los arts. 16.2 Ley 4/1994, y en el art. 2 Decreto 237/98, y que el proyecto presentado no cumple los requisitos de los planes insulares y municipales de ordenación, y consecuentemente incumple los objetivos previstos en los Criterios Generales del, Equipamiento Comercial. Considerando los principios de economía y de eficacia administrativa que rigen la Organización, Funcionamiento y Régimen Competencia de las Administraciones Públicas Canarias y que el otorgamiento de la licencia comercial se puede vincular a cuestiones de índole; urbanística, como en el presente caso que nos ocupa, donde el Ayuntamiento afectado ha manifestado que la` parcela donde pretende implantarse el establecimiento comercial no puede destinarse a uso comercial por no permitirlo la Normativa Urbanística vigente, lo que implica la imposible práctica del derecho que otorgaría la licencia comercial.

Encabezamiento

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S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

Presidente

DON JAIME BORRÁS MOYA

DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de enero del año dos mil cinco.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 26/2002, en el que interviene como

demandante la Compañía mercantil PÍO CORONADO, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL,

representada por el Procurador Don Manuel de León Corujo, asistido de la Letrada Doña Margarita

Cejas Hernández y como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias,

representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando licencia

comercial; siendo indeterminada la cuantía del recurso.

Antecedentes

PRIMERO. - Por Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias, de fecha 13 de noviembre del 2001, se acordó: Visto que fecha 16 de abril de 2.001, Don Narciso , en nombre y representación de la entidad "PIO CORONADO, S.A." presenta ante la Dirección General de Comercio solicitud de licencia comercial específica para la ampliación de la superficie de venta de un Gran Establecimiento Comercial Supermercado, que esa Empresa tiene instalado en el "Centro Comercial Concorde" en la Carretera General del Sur de Santa Cruz de Tenerife. El establecimiento dispone de licencia municipal para un pequeño supermercado (superficie inferior a 1.500 metros cuadrados) y pretende modificar el proyecto; inicial ampliando la superficie de venta a 2.490 m2. Visto que acompaña la solicitud el Proyecto Técnico y demás documentación precisa para la tramitación de un expediente de licencia comercial y el Informe de Impacto Social y Económico. expediente que se completa con fecha 4 de mayo de 2.001...DISPONGO: PRIMERO.- DESESTIMAR la petición de Licencia Comercial, presentada por la Entidad Mercantil "P1O CORONADO, S.A.", para la ampliación de la superficie de venta de un Gral. Establecimiento Comercial, Supermercado, situado en el Centro Comercial Concorde del municipio de' Santa Cruz de Tenerife. SEGUNDO: DESESTIMAR los escritos de Alegaciones presentados por el promotor del proyecto, sobre la base de las consideraciones reflejadas en el Informe de la Dirección General de Comercio, que serán oportunamente notificados al Interesado.

SEGUNDO.- La entidad actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se estime la demanda y anule el acto impugnado por ser contrario a derecho y se declare el derecho de "Pío Coronado, S.A. Unipersonal" a la autorización comercial de dicha ampliación, condenando a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en especial a la Consejería competente en materia de comercio, a que haga efectiva tal declaración, en los términos contenidos en el Fundamento de Derecho VI de este escrito, y cumpla la sentencia dictada mediante el otorgamiento de forma inmediata de dicha licencia, con expresa imposición de costas a dicha Administración demandada.

TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia en la que desestime el recurso, por ser el acto recurrido plenamente ajustado a derecho, y con imposición al recurrente de las costas procesales

CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se DESESTIMA la petición de Licencia Comercial, presentada por la Entidad Mercantil "P1O CORONADO, S.A.", para la ampliación de la superficie de venta de un Gral Establecimiento Comercial, Supermercado, situado en el Centro Comercial Concorde del municipio de' Santa Cruz de Tenerife y, cuya nulidad postula se representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- Otorgamiento de la licencia comercial solicitada por silencio administrativo positivo El artículo 5.9 del Decreto 158/1998, de 10 de septiembre, por el que se regula el procedimiento de concesión de la licencia comercial para los grandes establecimientos comerciales establece que "transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud de licencia por parte del promotor del proyecto sin que recaiga resolución, se podrá entender estimada. ".

El transcurso en el presente supuesto del tiempo establecido para que operase el silencio administrativo positivo conllevó el otorgamiento a mi representada de la autorización solicitada, con fundamento en el transcrito precepto, en relación con el 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual: " ... 3. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. ... 4 ... a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria. " Al haberse producido en el presente supuesto una estimación por silencio administrativo y una resolución expresa posterior denegatoria ésta debe ser anulada, confirmándose por esa Sala la concesión de la licencia interesada. Baste con atender al tenor literal del precepto regulador de la suspensión de plazos en los procedimientos administrativos, el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, para comprobar como el plazo de resolver fue excedido con mucho en el presente caso: 1.- El plazo máximo para resolver los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, de conformidad con el apartado 3.b) de dicho artículo, se contará desde la fecha en que tal solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, que en nuestro caso fue el 19 de abril de 2001. 2.- El plazo por el que se podrá suspender el curso del procedimiento para la subsanación de deficiencias y aportación de documentos se contará desde el momento en que se notifique el requerimiento en tal sentido y su efectivo cumplimiento por el destinatario, según el apartado 5.a) del mismo artículo 42. Dicha suspensión en nuestro caso abarca desde el 26 de abril de 2001, fecha en que fue notificado a mi representada el requerimiento de aportación de documentos (puesto que el inicio no depende del escrito en que se requiera, sino de su notificación -folio 249 del expediente-), y el 4 de mayo siguiente, día en que aportó la documentación requerida (folio 248). Por tanto, únicamente permaneció suspendido el plazo durante los ocho días naturales que la Administración concedió a mi representada para cumplimentar

su requerimiento y en que ésta tardó en cumplirlo. 3.- La suspensión en el caso de informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución sólo podrá ser 'por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. " (artículo 42.5.c). En el presente caso no fue ejercida dicha potestad de suspender el curso del procedimiento hasta el 18 de mayo de 2001 y en relación a una solicitud de informe de fecha 11 de mayo anterior, mediante la Resolución de tal fecha a que se refiere el Hecho Segundo, que fue notificada a mi representada el 24 de mayo de 2001. Tal Resolución acordando la ampliación del transcurso del plazo para resolver y notificar, sin embargo, no supuso una paralización efectiva del curso del procedimiento, puesto que entre que el supuesto plazo de suspensión se inició y terminó se verificaron varias actuaciones, de modo que no se produjo el presupuesto de hecho para entender ajustada a Derecho tal suspensión, puesto que la misma está legalmente prevista para los supuestos en que sea preciso recabar un informe determinante para la resolución y ello suponga la necesidad de suspender el curso de los plazos, pero, en ningún caso, para el supuesto de que durante la tramitación del procedimiento sea recabado tal informe y en el plazo que media entre su solicitud y su emisión se haya continuado la tramitación del procedimiento. La suspensión del transcurso del plazo máximo para resolver y notificar requiere una interpretación restrictiva, en vez de la extensiva que le otorga la Administración demandada, en tanto que conlleva la imposibilidad de que se continúe la tramitación del procedimiento, requisito que en el presente supuesto no concurre, dado que se trata de un informe que fue solicitado y emitido sin que se interrumpiera la tramitación y cuyo plazo de emisión lo tiene previsto la propia normativa de aplicación (el Decreto 158/1998, de 10 de septiembre, por el que se regula el procedimiento de concesión de la licencia comercial para los grandes establecimientos comerciales) como parte del período total de seis meses que tiene la Administración para resolver. De este modo, el único plazo en que se mantuvo de forma ajustada a derecho en suspenso el transcurso del plazo para resolver y notificar tal resolución fue el de los ocho días naturales precisos para complementar la documentación necesaria. Si el plazo para resolver vencía al 19 de

octubre de 2001 (seis meses después de presentada la solicitud de mi representada) y le sumamos los ocho días naturales señalados nos encontramos con que el plazo para resolver y notificar venció el 27 de octubre de 2001, mientras que la Administración demandada no resolvió y notificó hasta el 15 de noviembre siguiente (el día 13 fue dictada la Orden desestimatoria y el 15 notificada), por cuanto, de conformidad con el artículo 42.6 LRJPAC, nos encontramos ante un plazo máximo de "resolución y notificación", lo que ratifica el artículo 43 del mismo cuerpo legal al referir que se entenderá estimada por silencio administrativo la solicitud por el "vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa". II.- Objeto y alcance de la licencia comercial específica:competencias de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias Con carácter subsidiario a la anulación, con su correspondiente declaración de no resultar ajustada a Derecho, de la Orden objeto de este recurso y la declaración del derecho de mi representada a que le sea concedida la misma conforme a lo argumentado en el anterior Fundamento respecto del silencio administrativo, igualmente es procedente tal anulación por no resultar ajustado a Derecho el único motivo de fondo en que se fundamentó dicha Orden, puesto que el mismo, al ser de naturaleza urbanística, no tiene cabida entre los criterios a ser considerados a efectos del otorgamiento de las licencias comerciales, de carácter exclusivamente sociales y económicos. Conviene, para fundamentar la anterior afirmación respecto de los criterios que debieron presidir el otorgamiento de la licencia comercial específica objeto del presente procedimiento, que atendamos a la normativa sectorial de aplicación: A).- La Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias -en adelante LOAC- estableció que a los Ayuntamientos correspondía la autorización de la apertura, modificación y ampliación de los establecimientos comerciales en general (artículo 14), si bien en el caso de las grandes superficies de venta y/o centros comerciales la Consejería competente en materia de comercio debía elaborar unos Criterios Generales de Equipamiento Comercial de Canarias, en el marco del planeamiento urbanístico vigente, a los cuales deberían ajustarse las ordenanzas municipales en materia de apertura de establecimientos comerciales (artículo 16), estableciendo, además, concretamente que en la implantación

de una gran superficie comercial con unidad alimentaria, hipermercado, sería preceptiva la elaboración de un informe de impacto social y económico. Por su parte, el artículo 18 del mismo cuerpo legal citado determinó cuando un establecimiento debía ser considerado gran superficie, siéndolo en el caso de municipios con una población de hecho con más de veinte mil habitantes pero menos de doscientos mil, cual es el caso de Arona, aquellos con una superficie de exposición y venta superior a los mil metros cuadrados. Más concretamente, los apartados 1 y 2 del artículo 16 LOAC, respeta el reparto competencial del que parte la Ley, conforme al cual la localización de los establecimientos correspondía a los Ayuntamientos, debiendo a tal efecto ajustar su planeamiento urbanístico y ordenanzas, mientras que a la Administración autonómica correspondía la autorización del informe de impacto y social preceptivo para el caso de que la gran superficie fuera, además, una gran superficie comercial con unidad alimentaria, hipermercado. Es de significar, para terminar de completar la breve panorámica que estamos esbozando, que en el momento de dictarse dicha Ley no se establece una licencia comercial para cualquier clase o categoría de gran establecimiento, como sí haría la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, según luego veremos. Así, con independencia de cumplir con los Criterios Generales de Equipamiento Comercial que establecía el apartado 2 del artículo 16 LOAC, para la implantación de las grandes superficies comerciales con unidad alimentaria, hipermercado, debía elaborarse un informe de impacto social y económico, de conformidad con el apartado 3 del mismo artículo. Dicho informe de impacto quedaría, como también luego veremos, incardinado en el proceso de otorgamiento de la licencia comercial específica. Dicho cuerpo normativo fue dictado, según resulta de su propio Preámbulo, al amparo de las competencias que en materia de comercio interior y defensa del consumidor, de conformidad con el artículo 29 del Estatuto de Autonomía, en relación con la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de transferencias complementarias a Canarias, en relación con el 33 de su citado Estatuto de Autonomía, correspondían a la Comunidad Autónoma de Canarias, con lo que resulta claro que el título competencial habilitante de la intervención normativa no guarda relación alguna con los que habilitarían una normativa de carácter urbanístico. De lo anteriormente

expuesto resulta que, como indica el Consejo Consultivo de Canarias en su dictamen número 54/97, de 28 de mayo, "la LOAC no atribuye ninguna competencia decisoria a la Administración autonómica sobre la autorización de obras o de la apertura de establecimientos comerciales; se limita simplemente a vincular el planeamiento urbanístico local y las ordenanzas municipales en materia de apertura de establecimientos comerciales (artículos 14 y 16.1 LOAC); es decir, condiciona la potestad normativa local pero no despoja a los Ayuntamientos de sus competencias para otorgar las licencias de obra, primera utilización y de apertura ... En definitiva, pues, la potestad - reglada y no discrecional, según los preceptos citados- para el otorgamiento de estas licencias conforme a la LOAC radica en la esfera municipal", de acuerdo con los artículos 7 y 8 de la entonces vigente Ley autonómica 7/1990, de 14 de mayo, de Disciplina Urbanística y Territorial; 178 y 179 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril; 1, 3, 4 y 6 del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. B).- El Decreto 219/1994, de 28 de octubre, vino a aprobar, dentro del plazo de seis meses concedido por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 4/1994, de 25 de abril, a que se refieren los párrafos anteriores, los Criterios Generales de Equipamiento Comercial de Canarias, manteniendo la expresada competencia municipal en la autorización de la apertura, modificación y ampliación de grandes superficies y centros comerciales (artículo 6), a la que es de unir la aprobación adicional de un informe de impacto social y económico en el caso de las grandes superficies con unidad alimentaria, con lo que a la Consejería competente en materia de comercio no correspondía más que la autorización de dicho informe (artículo 7 y siguientes). Es posible sin demasiado esfuerzo, salvo que interesadamente se pretendan hacer valer cuestiones ajenas al contenido de dicho informe, comprobar como todos los requisitos a los que hace referencia el artículo 6 del Decreto 219/1994, de 28 de octubre, corresponden al ámbito competencia) municipal y no al autonómico, como fácilmente se deduce del tenor literal de dicho precepto: "Los Ayuntamientos para la autorización de la apertura, modificación y ampliación de grandes superficies y centros

comerciales ajustarán sus Ordenanzas municipales en materia de apertura de establecimientos comerciales a los Criterios Generales de Equipamiento Comercial que a continuación se indican: " Correspondía, según los indicados Criterios, la localización y evaluación de la implantación mediante los correspondientes instrumentos de planeamiento general y de desarrollo a los Ayuntamientos, sin que tales cuestiones fueran extensibles al informe de impacto social y económico, de contenido y regulación autónoma a la urbanística, puesto que mientras en el Capítulo II del indicado Decreto se regulaban los criterios de orden urbanístico, correspondientes a la localización y evaluación de los impactos que sobre la ordenación del territorio podría conllevar la implantación de una gran superficie comercial y de competencia municipal, en Capítulo distinto, concretamente en el III, se regula el informe de impacto social y económico, con un contenido y naturaleza exclusivamente comercial y social y competencia de la Administración autonómica. En efecto, el artículo 8 del Decreto que nos ocupa establecía cual debía ser concretamente el contenido del informe de impacto social y económico, bastando con atender a su tenor literal para comprobar como el mismo ninguna relación tiene con el planeamiento general cualquier municipio, con el Plan Insular de Ordenación del Territorio, ni con ningún instrumento de planeamiento o autorización de carácter urbanístico, puesto que únicamente se refiere a cuestiones como la descripción general del impacto económico, comercial y sobre la industria local, los efectos sobre el empleo, las repercusiones socioeconómica en el área de influencia en aspectos como el I.P.C., la introducción de fórmulas comerciales eficientes o el impacto en sectores socioeconómicos marginales, cuestiones que, como es fácil apreciar, ninguna relación guarda con la normativa urbanística de ningún Plan General de Ordenación. C).- La Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista -en adelante LOCM- vino, por su parte, a imponer que la apertura de grandes establecimientos comerciales quedase sujeta a una licencia comercial específica, cuyo otorgamiento correspondería a la Administración autonómica (artículo 6. l), con lo que a partir de su entrada en vigor cualquier establecimiento que superase las dimensiones que estableció el artículo 2 de dicho cuerpo legal, en relación con el 18 de la LOAC, precisa para su apertura de una nueva autorización

autonómica. Dicha autorización, precisamente la que debió ser concedida mediante la Orden objeto de este recurso, debía ser otorgada atendiendo exclusivamente a criterios de política comercial (art. 6.2) y más concretamente se acordaría "ponderando especialmente la existencia, o no, de un equipamiento comercial adecuado en la zona afectada por el nuevo emplazamiento y los efectos que éste pudiera ejercer sobre la estructura comercial de aquélla ". El carácter de básico de los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la citada LOCM, al haber sido dictados al amparo del artículo 149.1.13 de la Constitución, conlleva el desplazamiento normativo de la parte de la normativa autonómica preexistente que hubiese procedido a la regulación del sector e incurrido en contradicción con dichos preceptos, con fundamento en la prevalencia del Derecho estatal, afectando tal desplazamiento no a la validez jurídica de la norma, sino a su eficacia normativa, determinando la inaplicabilidad de la normativa autonómica en beneficio de la estatal. En el presente supuesto, como los criterios para la concesión de la licencia comercial se correspondían en gran medida con los establecidos para la autorización del informe de impacto social y económico, se procedió a presentar éste para la concesión de dicha autorización y aprobación simultánea de su contenido, todo ello desde la consideración, repetimos, de que en ambos supuestos se trata únicamente de criterios de orden comercial y no de cualesquiera otros. D).- La Administración autonómica canaria se encontró, así, con varios cuerpos normativas en la misma materia entre los que no existía una perfecta correspondencia, a la vez que sin una norma que regulase el procedimiento para la concesión de la licencia comercial específica cuya competencia le había sido atribuida. Por ello, procedió a aprobar el Decreto 158/1998, de 10 de septiembre, por el que se regula el procedimiento de concesión de la licencia comercial específica para los grandes establecimientos comerciales, y posteriormente, mediante Decreto 237/1998, de 18 de diciembre, vino a aprobar unos nuevos Criterios Generales de Equipamiento Comercial de Canarias, derogando el Decreto 219/1994, de 28 de octubre, a que hace referencia al anterior apartado B). El nuevo Decreto 237/1998 citado ya no recogía previsión alguna respecto de la intervención urbanística municipal, dejando sin efecto cuanto el anterior 219/1994 establecía respecto de las obligaciones municipales en relación a la

localización de grandes superficies comerciales, con lo que el margen de actuación municipal en la localización de tales establecimientos desde el ejercicio de las competencias que en ordenación del territorio concede a los Ayuntamientos la vigente legislación urbanística, resulta mayor, centrándose con ello dicho nuevo Decreto en el contenido de la licencia comercial específica e incardinando el informe de impacto social y económico como parte del procedimiento para su otorgamiento, de modo que únicamente se hace referencia a las competencias autonómicas a las que nos venimos refiriendo, de carácter comercial, desapareciendo las referencias a las competencias municipales en materia de localización y planeamiento, en tanto que las mismas no tenían relación alguna con los criterios de política comercial que le correspondía valorar a la Administración autonómica. La experiencia de los cuatro años anteriores convenció a la Administración autonómica de que si bien las grandes superficies comerciales tenían unos efectos supramunicipales desde el punto de vista social, económico y comercial (compartiendo con ello el planteamiento del legislador estatal, que en el artículo 6.2, con carácter vinculante para todas las Administraciones, establece que los únicos criterios a ser atendidos en el otorgamiento de la licencia comercial específica serán de política comercial), sin embargo no los tenían desde el punto de vista de la ordenación del territorio, en tanto que tales efectos no excedían nunca de un ámbito meramente local o municipal. El primer fruto de esta convicción fue un profundo cambio en la regulación de la implantación de las grandes superficies o grandes establecimientos comerciales, que dejaron de tener la consideración de sistemas generales y cuya localización pasó a venir determinada a través de zonas de atracción comercial y, por tanto, quedaba fuera de la esfera competencial municipal, no siendo ya los Ayuntamientos los que decidirían si deseaban o no contar en su término municipal con un gran establecimiento, puesto que la nueva normativa vino a localizar expresamente tales grandes establecimientos en el territorio de cada una de las distintas islas desde la agrupación de sus municipios en zonas de atracción comercial jerarquizadas por grados: 1, II, III y IV. En efecto, el artículo 8 del Decreto 237/1998 deja sobradamente claro que queda fuera de la esfera competencial municipal la distribución territorial de las áreas comerciales al fijar la

nueva regulación "una serie de áreas según categorías, establecidas éstas en función de su capacidad de captación de demanda comercial. Estas áreas se denominan Zonas ele Atracción Comercial. " Frente al modelo anterior, en que no se determinaba desde los Criterios Generales de Equipamiento Comercial el concreto emplazamiento de las grandes superficies comerciales en cada uno de los distintos municipios, siendo la competencia exclusivamente de los Ayuntamientos a través de los planes generales de ordenación, en la nueva regulación se localizan los distintos tipos de establecimiento en el territorio, según claramente señala el citado artículo 8: "La correcta ejecución de los objetivos de los Criterios Generales de Equipamiento Comercial de Canarias requiere la debida conjunción entre la tipología de establecimientos comerciales y su ubicación en la Comunidad Autónoma de Canarias. Con tal finalidad, junto con la clasificación de los diferentes tipos de establecimientos comerciales, se f la una relación de áreas según categorías, establecidas éstas en función de su ca acidad de captación de demanda comercial. Estas áreas se denominan Zonas de Atracción Comercial. " De lo transcrito resulta de una forma evidente que la Administración autonómica ya ubicó cada tipología de establecimientos comerciales en las distintas islas de la Comunidad Autónoma, con lo que el único criterio de localización que debe y puede considerar a efectos del otorgamiento de la licencia comercial específica es el relativo a si el establecimiento en cuestión se encuentra en una zona de atracción comercial que se corresponde con sus características y dimensiones (no se podría, por ejemplo, implantar un establecimiento de 10.000 metros cuadrados en una zona de atracción comercial de grado II, como aquella en que se integra Arona, porque en las mismas la superficie unitaria máxima es de 7.500 metros cuadrados, según el repetido Decreto 237/1998). Las restantes consideraciones respecto de localización corresponden a la Administración local en el ámbito de sus competencias en ordenación del territorio y licencias municipales, tanto de apertura como de obras, y conforme a la legislación sectorial de aplicación: la correspondiente a la ordenación del territorio (en especial el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias), las actividades clasificadas (en especial la

Ley 1/1998, de 8 de enero de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y las Actividades Clasificadas) y al régimen local (tanto la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local como el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales). Las consecuencias de que no fuera, una vez otorgada la licencia comercial específica, posible la implantación urbanística del establecimiento en cuestión, resultando denegadas las licencias municipales por ello, viene, además, previstas expresamente en la propia reglamentación sectorial vigente, más concretamente en el artículo 6 del ya citado Decreto 158/1998, de 18 de diciembre, y no es otra más que la caducidad de tal autorización comercial. No corresponde, por tanto, a la Administración autonómica la valoración de criterios distintos de los meramente económicos y comerciales, puesto que los de orden urbanístico competen a los Ayuntamiento y es ante estos y no ante la Administración autonómica donde deben ser solventados, siendo evidente que carece de cualquier sentido discutir con la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio si la interpretación que un determinado Ayuntamiento hace de sus ordenanzas es o no correcto, puesto que ello corresponderá hacerlo en el procedimiento relativo a las licencias de competencia municipal, las de apertura y de obras. Del mismo modo, resulta evidente que sea cual sea el parecer de la Dirección General de Comercio respecto de cualquier interpretación municipal, a favor o en contra de la idoneidad urbanística del emplazamiento, en nada condiciona tal interpretación, mucho menos a la Administración local en el momento de otorgar las correspondientes autorizaciones. Pero es que a la anterior conclusión no llega sólo mi representada, sino que la propia Administración autonómica en diversas ocasiones ha reiterado que carecen las cuestiones de índole urbanística de cualquier virtualidad. Así, por ejemplo, frente a argumentos que pretendían impedir el otorgamiento de una licencia comercial específica a mi representada para la apertura de un supermercado con la consideración de gran superficie en el municipio de San Bartolomé de Tirajana, Gran Canaria, se negó, en el informe-propuesta previo a la Orden del Consejero de Industria y Comercio de fecha 17 de diciembre de 1997 por la que fue otorgada tal licencia, que los criterios de orden urbanísticos debieran ser tenidos en cuenta en el otorgamiento de una licencia comercial: "Respecto a las alegaciones que hacen referencia a cuestiones

urbanísticas, hemos de señalar que estas cuestiones exceden del ámbito competencial de esta Consejería, por cuanto el artículo 6 del Decreto 219/1994, de 28 de octubre, deja perfectamente claro que los criterios que relaciona son de competencia municipal, a cumplir mediante la correspondiente inclusión en las Ordenanzas municipales,_ " Al presente escrito se acompaña bajo el número 1 de documentos copia de dicho escrito, a la vez que quedan respecto de dicho informe señalados a efectos probatorios los archivos de la Dirección General de Comercio, Consejería de Economía, Hacienda y Comercio en lo relativo al procedimiento que terminó con el otorgamiento de la mencionada licencia comercial para la implantación de un supermercado en el Centro Comercial "Bellavista", sito en el municipio de San Bartolomé de Tirajana. Dicha Orden fue recurrida por una asociación de comerciantes, que argumentaba, precisamente, que debía haberse considerado una supuesta inadecuación urbanística, generando ante esa Sala de lo Contencioso- Administrativo el procedimiento identificado con el número 3.092/1997, en el curso del cual la parte actora interesó que fueran solicitados diversos documentos de carácter urbanístico al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, a lo que propia Dirección General de Comercio contestó, cuando le fueron interesados tales documentos, de los que, evidentemente, no disponía, por corresponder a expediente distinto de aquél en que fue dictada la repetida Orden, que los mismos eran ajenos a la naturaleza de la licencia comercial específica y al procedimiento y criterios legalmente establecidos para su otorgamiento, con el siguiente tenor literal: "En contestación a su escrito de fecha 28 de abril de 1998 ..., en el que se solicita se complete el expediente administrativo relativo a la Orden del Consejero de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias de 16 de diciembre de 1997, por la que se concede licencia comercial específica a la entidad "Pío Coronado, S.A. " se aprueba el informe de impacto social y económico presentado por dicha empresa para la implantación de un supermercado en el municipio de San Bartolomé de Tirajana, hemos de comunicar que la documentación que se solicita relativa a la aprobación del Plan de la Urbanización Bellavista y al expediente de modificación del Plan Parcial que afecta al Lote 10.3, así como las Ordenanzas Urbanísticas de dicha urbanización, no forman parte del expediente de referencia y no tienen que formar parte

del mismo, ya que la licencia comercial específica y el informe de impacto social y económico evalúan únicamente las repercusiones de la implantación de un establecimiento sobre la estructura comercial existente en la zona afectada, siendo, por tanto los aspectos comerciales los ue son objeto de nuestra competencia y los que fueron tenidos en cuenta en el expediente en cuestión, correspondiendo la documentación ue se solicita a una materia ue es competencia de la Administración Local, en la que este órgano autonómico ni debe ni puede entrar." En el mismo sentido, en su contestación a la demanda los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias volvieron a reiterar el mismo argumento. Queden señalados desde ahora los archivos de esa Sala respecto de los citados autos número 3.092/97, tanto en lo relativo a la citada contestación a la demanda como en lo relativo al citado escrito en relación con la pretensión de la parte actora de completar el expediente, acompañándose copia a este escrito bajo el número 2 de documentos de dicho escrito. Pero es que, por si fuera poco con lo anteriormente expuesto, esa misma Sala de lo Contencioso-Administrativo tuvo ocasión de pronunciarse en la pieza separada de suspensión dimanante de los referidos autos, concretamente en un Auto de fecha 25 de febrero de 1998, afirmando de una forma clara y rotunda que nada tiene que ver con el objeto procedimiento para el otorgamiento de una licencia comercial las cuestiones de índole urbanística: "Pero es que, además, existe otro obstáculo para que la Sala atienda a estas posibles irregularidades urbanísticas, pues, aún aceptando (en hipótesis) la ilegalidad urbanística del supermercado litigioso, resulta que el acto recurrido no otorga licencia urbanística de clase alguna, sino exclusivamente licencia comercial específica, y aprobación simultánea del informe de impacto social, cuestiones que directamente nada tienen que ver con el planeamiento urbanístico (otra cosa sería que se impugnara la licencia de apertura o la de obra, o la de primera ocupación o cualquier otro acto administrativo de aplicación de la normativa urbanística). " Se acompaña copia de dicho Auto bajo el número 3 de documentos, para facilitar la labor de esa Sala a la hora de su localización, quedando igualmente señalados los autos del procedimiento en que fue el mismo dictado. En otras múltiples ocasiones ha reconocido la Administración demandada cuanto se viene refiriendo y a las mismas nos referiremos

en el siguiente Fundamento de Derecho de forma más detallada, si bien no se quiere dejar de transcribir en este momento el argumento que sirvió de fundamento al otorgamiento el 22 de julio de 2000 de una licencia comercial específica a la Compañía mercantil "Herdosan, S.A." en el municipio de Gáldar sobre un suelo con la clasificación de rústico conforme a la normativa vigente en ese momento y que a día de hoy, más de dos años después, continúa manteniendo tal clasificación: "En cualquier caso, respecto al tema de la localización concreta del establecimiento, una vez determinada la zona de atracción comercial, hemos de recordar el alcance de la licencia comercial específica que concede la Comunidad Autónoma, así como su clara separación de las licencias municipales correspondientes, siendo el Ayuntamiento el que velará porque se cumplan las disposiciones del planeamiento vigente. Así, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, "el otorgamiento o denegación de la licencia comercial específica para grandes establecimientos se acordará ponderando especialmente la existencia o no de un equipamiento comercial adecuado en la zona afectada por el nuevo emplazamiento y los efectos que éste pudiera ejercer sobre la estructura comercial de aquélla, incluyendo los efectos sobre la libre competencia. " En el presente expediente se valoran dichos aspectos, llegándose como veremos a una conclusión favorable desde el punto de vista comercial (que es en última instancia el aspecto que debemos tener en cuenta para la decisión final). El Ayuntamiento de Gáldar ha puesto de manifiesto que está tramitándose una revisión de las Normas Subsidiarias en la zona donde está prevista la implantación y será dicha Corporación la que decida finalmente en el ámbito de sus competencias sobre la implantación o no de la gran superficie, sin que se vea en nin un sentido vinculado por la concesión previa de la licencia comercial especifica que reiteramos sólo valora aspectos comerciales." La revisión de las NNSS a que se refiere lo transcrito no prosperó y el emplazamiento en cuestión continúa a día de hoy teniendo la clasificación de rústico, a la vez que la propia Consejería de Economía, Hacienda y Comercio que denegó la licencia comercial que nos ocupa a mi representada autorizó el traslado del gran establecimiento en cuestión dentro del mismo municipio a la vista de la referida imposibilidad urbanística, como ampliaremos

en el siguiente Fundamento de Derecho de este escrito, dándose por reproducido en este momento cuanto entonces se dirá al respecto. Pero no sólo la normativa comercial determina que la licencia comercial específica mantiene un contenido exclusivamente económico y social, sino que igualmente la normativa urbanística deja sobradamente claro que a los Ayuntamientos corresponde la ubicación de los establecimientos en el territorio, en ejercicio de la potestad planificadora que, fundamentalmente mediante Planes Generales de Ordenación, es de su competencia, bastando al efecto con atender al contenido del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, para comprobar como existe la referida autonomía entre la ordenación comercial y la urbanística, abundando en que la primera está contenida en los vigentes Criterios Generales de Equipamiento Comercial y la segunda en el planeamiento urbanístico, de modo que nos encontramos ante dos actividades diferentes. A tales diferencias entre la planificación urbanística y la comercial ya ha tenido la oportunidad de referirse la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto en su Sentencia de 28 de septiembre de 1993 (RJA 1993/6630), relativa al Plan Especial del Comercio Alimentario de Barcelona, aprobado por la extinta Corporación Metropolitana de Barcelona y en el que se contenían una serie de determinaciones que venían a plasmar sobre el territorio una concreta ordenación comercial, señalando que dicho Plan no es fruto de las competencias en comercio interior, a diferencia de la licencia comercial que nos ocupa, sino de las competencias que en urbanismo correspondía a dicha Corporación Metropolitana, con el siguiente tenor literal: "3º No se cuestiona aquí la competencia de la Generalidad sobre el comercio interior, en los términos establecidos en el art. 12.5 del Estatuto de Autonomía, pero es que el Plan Especial que se impugna, como se indica en el artículo 1 º de su normativa, tiene por objeto no regular el comercio interior de la ciudad de Barcelona, sin la ordenación urbanística y la regulación de los usos y de las actividades comerciales alimentarias en el término municipal de Barcelona, lo que entra en el ámbito competencia propio de la Corporación Metropolitana, como ente local, según se infiere, además, del amplio campo que a la actividad urbanística se señala en el art. 3 º de la Ley del Suelo. 4º Las limitaciones contenidas en el Plan recurrido no se basan en razones comerciales, sino, en armonía con la finalidad del Plan, están en función de los usos del suelo, que le es propio de la normativa urbanística. " Doctrinalmente sobre la particular cuestión que nos ocupa es de destacar el apartado que a la planificación urbanística y a la comercial como dos actividades complementarias pero diferentes dedica el Profesor Tomás en su monografía "Urbanismo Comercial y Libertad de Empresa" (Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Madrid, 1998). Si bien es de todo punto esclarecedor dicho apartado en relación con el particular que nos ocupa y precisa su lectura íntegra, baste con transcribir las conclusiones a que llega dicho autor en la página 321 de la monografía citada: "A la vista de las consideraciones- objeciones realizadas, cabe concluir la necesidad de diferenciar, desde el punto de vista de la ordenación de la actividad comercial, entre: Una intervención producida al amparo de motivos urbanísticos, esto es, mediante planes urbanísticos que recojan determinaciones sobre la ubicación o localización, dimensión superficial, usos autorizados y prohibidos ...; determinaciones que tienen en los fines urbanísticos sus límites naturales. Y una intervención por motivos comerciales, de política comercial, traducida en determinaciones encaminadas a la reforma y reestructuración del sector de la distribución: localización comercial (no urbanística) idónea, redimensionamiento de la red comercial, desarrollo equilibrado entre las , formas comerciales, etc. Es decir, una intervención que, a través de sus propios instrumentos (..) responde a unos objetivos complementarios, a la vez que diferentes, de los de la ordenación urbanística. En definitiva, es precisó distinguir entre la planificación urbanística y la planificación comercial, distinción que, como ya apuntamos y veremos con detalle a continuación, viene avalada tanto por razones finalísticas: tienen objetivos distintos, pero complementarios; como por razones procedimentales: se plasman en instrumentos distintos, aprobados conforme a procedimientos y autoridades también diferentes." Proyectando lo expuesto sobre el caso que nos ocupa, nos encontramos con que la licencia comercial específica se basa en razones comerciales propias de las competencias en comercio interior que corresponden a la Administración autonómica y cuya única expresión en orden a la

ubicación específica sobre el territorio se limita a la determinación de unas Zonas de Atracción Comercial (de grado 1, II, III y IV), dentro de las cuales serán los respectivos Ayuntamientos los que, conforme a sus competencias urbanísticas, determinarán la concreta localización y regularán los usos, debiendo, por tanto, limitarse la labor autorizatoria de la Administración autonómica a determinar si se cumplen con las condiciones sociales y económicas para el otorgamiento de tal autorización comercial dentro de una determinada zona y no a si con posterioridad podrá o no ser desarrollada desde un punto de vista urbanístico la actividad que comercialmente es autorizada, puesto que a tal efecto ya está prevista en el varias veces citado Decreto 158/1998 la caducidad de la licencia comercial específica otorgada: si una vez otorgada la licencia comercial transcurre el plazo correspondiente sin que la actividad comercial que la misma ampara haya sido iniciada, por cualquier razón, ya sea de índole urbanística o cualquier otra, la misma caducará, sin que en ningún precepto se indique, por el contrario, que la existencia de una supuesta incompatibilidad urbanística tenga cualquier clase de afección en el otorgamiento de tal autorización comercial. La referida conclusión encuentra, además, amparo en otras consideraciones, entre las que cabe señalar dos especialmente significativas: a).- La aplicación e interpretación de las normas urbanísticas corresponde a los Ayuntamientos, en ningún caso a cualquier otra Administración, bastando con atender como ejemplo a que la única administración competente para denegar una licencia para una actividad clasificada por motivos urbanísticos es el Ayuntamiento correspondiente y no la Administración insular, de modo que ésta no puede denegar la calificación de cualquier actividad con fundamento en una posible inadecuación urbanística del emplazamiento, como claramente señala el artículo 17.5 de la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de las Actividades Clasificadas y Espectáculos públicos, con el siguiente tenor literal: "El Cabildo Insular en la emisión del informe de calificación de la actividad podrá hacer constar otras circunstancias relativas a aspectos urbanísticos o efectos aditivos de la actividad solicitada que, en ningún caso, tendrá carácter vinculante para los ayuntamientos, ... " Ratifica dicha competencia municipal el artículo 16.b).1) de la misma Ley cuando reserva a los Ayuntamientos la determinación

de la "adecuación del proyecto a la normativa urbanística de aplicación y a las ordenanzas municipales". En el mismo sentido que no pueden los Cabildos Insulares condicionar el ejercicio de sus competencias en materia de actividades clasificadas en orden a la calificación de las mismas a la normativa urbanística de aplicación tampoco puede la Administración autonómica condicionar el ejercicio de las suyas en materia de comercio interior, puesto que son diferentes tales competencias a las urbanísticas de titularidad municipal en lo que nos ocupa. La denegación de una licencia comercial específica por motivos urbanísticos viene a impedir, así, que la Administración realmente competente en la materia, la municipal, haga efectivo el ejercicio reglado de sus competencias a efectos de comprobar si urbanísticamente resultaba o no autorizable la ampliación pretendida. En el caso que nos ocupa, en particular, el propio Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife no niega que la limitación contenida en el Plan General de Ordenación actualmente vigente pudiera ser eliminada en su revisión que se encuentra en tramitación, como consta en su informe (folio 35) a que hace referencia el Hecho Undécimo, con lo que la Administración autonómica ha negado a la municipal, con fundamento en una hipotética denegación de la licencia de obras correspondiente, el ejercicio de sus competencias autorizatorias en el curso del procedimiento a tal efecto reglado, y en el curso del cual es preceptiva la emisión de un informe jurídico, de conformidad con el artículo 166.5) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, que en el presente caso no ha sido emitido, por cuanto el informe municipal de adecuación se fundamentó únicamente en un informe técnico. b).- Intimamente ligado con el apartado anterior se encuentra la imposibilidad que conlleva tal denegación de una licencia comercial con fundamento en la normativa urbanística de recurrir por vía indirecta el planeamiento que sirve de fundamento a tal denegación, en tanto que el acto administrativo en cuestión no ha sido dictado por la Administración competente, sino por la competente en comercio interior. Así, mientras contra la denegación de cualquier licencia de contenido urbanístico, cuyo máximo exponente es la de obras, pueden articularse motivos fundados en que no resulta ajustada a derecho la normativa urbanística o planeamiento en que tal denegación se fundamenta, de

acuerdo con el artículo 26 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no es posible articular esos mismos motivos cuando se deniega por motivos urbanísticos una licencia de contenido y naturaleza comercial y mediante la que únicamente se vienen a autorizar unos impactos sociales y económicos, nunca unos urbanísticos. Evidente es que no corresponde en el presente recurso determinar si el Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Santa Cruz de Tenerife resulta ajustado a derecho por limitar por motivos urbanísticos la implantación de determinados establecimientos, del mismo modo que evidente resulta que la defensa de tal planeamiento general municipal no corresponde a la Administración autonómica, por cuanto el ejercicio de la potestad planificadora que generó tales determinaciones fue municipal o que no se trata en ningún momento el Plan General en cuestión en el curso del procedimiento, precisamente por su naturaleza comercial, por lo que bien poco puede ser ahora tomado por esa Sala como fundamento de cualquier actuación jurisdiccional revisora. c).- Igual de lógico resulta pensar que si fuera la adecuación urbanística del emplazamiento uno de los condicionantes para tramitar y conceder la licencia comercial que nos ocupa debería venir exigido como parte de la documentación a ser aportada la correspondiente al contenido urbanístico que acreditase tal adecuación, como sucede, por ejemplo, en el caso de la Ley 7/1998, de 15 de octubre, de Comercio Minorista de Castilla-La Mancha, cuyo artículo 6.B) requiere que resulte acreditado el carácter del suelo en que se pretende la implantación mediante la unión a la documentación a ser presentada de un "certificado del Ayuntamiento relativo a la clasificación y calificación urbanística de los terrenos en que se pretende instalar el gran establecimiento, así como de la conformidad del proyecto con la ordenación urbanística vigente. " En la normativa sectorial canaria, por el contrario, no existe ninguna previsión similar a la expuesta, como anteriormente se indicó, porque se trata de cuestión independiente. Muestra clara de que no existe en la vigente normativa una previsión en tal sentido es que el Gobierno de Canarias pretende introducirla mediante el Anteproyecto de Ley Reguladora de la Licencia Comercial Específica al que ha tenido acceso mi representada y del que se acompaña copia a este escrito bajo el número 4 de documentos. En dicho Anteproyecto, a la presente ya aprobado por el Gobierno y remitido

al Parlamento de Canarias se viene a modificar la regulación del informe municipal hasta convertirlo en vinculante y con un contenido bien concreto y determinado del que carece en la normativa sectorial en estos momentos vigente, refiriéndose a tal particular concretamente el artículo 8 de dicho cuerpo normativo en los siguientes términos: "El órgano competente para tramitar el procedimiento recabará informe del Ayuntamiento donde se pretenda realizar el emplazamiento que deberá pronunciarse expresamente sobre la adecuación del establecimiento comercial proyectado al planeamiento urbanístico vigente. El informe, que deberá emitirse en el plazo máximo de un mes, tendrá carácter vinculante si éste fuera desfavorable en atención a la calificación urbanística y usos asignados al suelo donde se pretenda situar el establecimiento. Como se puede ver, se trata con la nueva normativa de darle el alcance y contenido al informe municipal que anticipadamente se ha aplicado en el presente caso, cuando en la normativa vigente en este momento, y en el momento de resolver la Administración demandada, dicho informe no existe, puesto que se trata únicamente de una "opinión", ni es vinculante, ni tiene un plazo de emisión de un mes, sino de diez días, ni tampoco debe referirse a la adecuación urbanística, sino a las cuestiones de índole social y económica que conforman el contenido de la documentación a ser presentada por el promotor del establecimiento de que se trate, bastando para comprobar como no tiene nada que ver esto con lo pretendido por la nueva normativa con comparar la redacción del artículo 8 anteriormente transcrita de forma parcial con la del artículo 5.5 "in fine" del actualmente vigente Decreto 158/1998, según la cual: "La Dirección General de Comercio ..., requerirá directamente la opinión de Ayuntamiento afectado, quien deberá evacuar el informe oportuno en un plazo de diez (10) días. " De una opinión sobre los efectos sociales y económicos de un proyecto a ser emitida sin carácter vinculante en un plazo de diez días a un informe vinculante a ser emitido en un plazo de un mes y con un contenido bien determinado va un abismo, como es fácil ver, sin que a la Administración demandada nada le haya impedido cruzarlo a pesar de no contar con soporte normativo, aún, para ello, procediendo a la denegación de una licencia de contenido y alcance comercial con fundamento en cuestiones de índole urbanístico que, repetimos, ni son evaluadas, ni quedan en modo alguno

vinculadas con una licencia que, como su propio nombre indica, específicamente lo único que autoriza son efectos sociales y económicos en el ámbito de las competencias que en comercio interior corresponden a la Administración autonómica. Se demuestra con todo lo expuesto que la desestimación de la solicitud de mi representada, y consiguiente denegación de la licencia que constituía su objeto, con fundamento en cuestiones de orden urbanístico resulta contraria a Derecho y, por tanto, debe ser anulada, en lo que abunda cuanto inmediatamente se expondrá, ya en el siguiente de los presentes Fundamentos de Derecho, en cuanto a que el proceder de la Administración demandada resulta contrario a la buena fe y quiebra los principios de confianza legítima e igualdad, puesto que en reiteradas ocasiones ha reconocido cuanto hasta ahora se ha venido exponiendo mediante el otorgamiento de licencias comerciales respecto de emplazamientos que urbanísticamente no permitían la autorización de actividad comercial alguna (incluso sobre suelo rústico).III.- La quiebra a los principios de buena fe y confianza legítima y como igualmente la misma conduce a la anulación del acto recurrido. Sobradamente sabido es que la buena fe siempre debe presidir la actuación de cualquier Administración, como proyección del artículo 7 del Código Civil, muestra de lo cual es que la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, expresamente haya venido a establecer que las Administraciones públicas "deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. " Dicha buena fe conlleva la vinculación con la conducta anterior de cualquier Administración, en tanto que "la buena fe, concepto quizás más fácil de sentir que de definir, en cuanto principio jurídico tiene muy distintas manifestaciones. En lo que ahora importa, implica una exigencia de coherencia con la confianza que en los demás ha podido razonablemente originar la conducta anterior del actuante. " (STS de 11 de junio de 1986 -RJA 1986/5063-). Dado que en el presente supuesto concurren todos los requisitos para entender que debe funcionar el principio de confianza legítima, en tanto que no sólo concurre la confianza de mi representada en que sus expectativas como interesada son razonables (STS 28 de febrero de 1989 -RJA 1989/1458-), sino que, además, la Administración autonómica generado signos externos que, además de ser jurídicamente vinculantes, orientan a mi representada

hacia una determinada conducta, generando en la misma una confianza basada "en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes, para que conduzcan racionalmente a aquélla, a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta " (STS de 8 de junio de 1990 -RJA 1990/5180-, conteniendo análoga doctrina las SSTS de 22 de marzo de 1991 -RJA 1991/2669- y de 19 de julio de 1996 -RJA 1996/6202-), debió ser consecuente la decisión adoptada con tal confianza, aún si entendiésemos, a efectos meramente dialécticos, que no existen los argumentos jurídicos referidos en el anterior Fundamento de Derecho, puesto que la Administración autonómica ha venido concediendo sistemáticamente licencias comerciales en suelos que urbanísticamente no eran adecuados para la implantación de una gran superficie comercial. En tal sentido, no sólo han sido concedidas licencias comerciales en suelos urbanos con la calificación y resto de ordenación pormenorizada vigente para que sea inmediatamente autorizada la apertura y puesta en funcionamiento del establecimiento de que se trate, sino que han sido concedidas, ratificando una y otra vez que los criterios de orden urbanístico nada tienen que ver con la naturaleza comercial y económica de las mismas, múltiples licencias en suelos urbanizables, tanto desarrollados como sin desarrollar, e incluso rústicos, bastando citar como ejemplo algunos de los más sonados, como son la licencia comercial específica otorgada a un hipermercado en el municipio de Gáldar, Gran Canaria, sobre un suelo con la clasificación de rústico en la zona denominada Las Longueras, lo que obligó, tras muchos meses y la intervención de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente, a un cambio de emplazamiento, o la otorgada en Jinámar, en el municipio de Las Palmas de Gran Canaria, entre otras varias (así, por ejemplo, una otorgada en La Pardilla, término municipal de Telde, Gran Canaria, para una gran superficie especializada en equipamiento deportivo sobre un suelo clasificado como urbanizable no ordenado). Al presente escrito se acompaña, bajo el número 5 de documentos, copia de la Orden por la que fue otorgada licencia comercial específica a la Compañía mercantil "Herdosan, S.A." para la implantación de una gran superficie comercial con la consideración de hipermercado en un emplazamiento situado en el municipio de Gáldar y clasificado como suelo rústico. A dicha Orden se acompaña el informe

- propuesta que le sirvió de fundamento y que viene a reconocer de forma clara y expresa que ninguna afección tiene las cuestiones de índole comercial en el otorgamiento de una autorización comercial, con el siguiente tenor literal: "En cualquier caso, respecto al tema de la localización concreta del establecimiento, una vez determinada la zona de atracción comercial, hemos de recordar el alcance de la licencia comercial específica que, concede la Comunidad Autónoma, así como su clara separación de las licencias municipales correspondientes, siendo el Ayuntamiento el que velará porque se cumplan las disposiciones del planeamiento vigente. Así, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, "el otorgamiento o denegación de la licencia comercial específica para grandes establecimientos se acordará ponderando especialmente la existencia o no de un equipamiento comercial adecuado en la zona afectada por el nuevo emplazamiento y los efectos que éste pudiera ejercer sobre la estructura comercial de aquélla, incluyendo los efectos sobre la libre competencia. " En el presente expediente se valoran dichos aspectos lle ándose como veremos a una conclusión favorable desde el punto de vista comercial (que es en última instancia el aspecto que debemos tener en cuenta para la decisión final).

El Ayuntamiento de Gáldar ha puesto de manifiesto que está tramitándose una revisión de las Normas Subsidiarias en la zona donde está prevista la implantación y será dicha Cor oración la ue decida finalmente en el ámbito de sus competencias sobre la implantación o no de la gran superficie, sin que se vea en ningún sentido vinculado por la concesión previa de la licencia comercial específica, que reiteramos sólo valora aspectos comerciales."Al no prosperar la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Gáldar a que dicho informe se refiere y mantener el referido emplazamiento su clasificación de rústico fue interesado por el promotor del hipermercado en cuestión un traslado que igualmente le fue autorizado por la Administración demandada, mediante Orden de fecha 8 de abril de 2002, copia de la cual, así como del informe- propuesta que sirvió de fundamento a la misma, se acompaña a este escrito bajo el número 6 de documentos. Queden señalados los archivos de la Dirección General de Comercio, a cuantos efectos probatorios pudieran resultar oportunos, en lo relativo al procedimiento identificado como 6/1999-LP, en que fueron dictadas las dos últimas Ordenes referidas.

Nuevamente dicha Orden constituye una prueba clara de que nada tienen que ver las cuestiones urbanísticas con las comerciales, bastando al efecto con atender a cuanto se expone en el informe- propuesta que sirvió de fundamento a la misma sobre el particular:

"Así delimitado este motivo de nulidad, resulta evidente que no concurre en el presente supuesto, en que la licencia comercial específica concedida por Orden de 22 de julio de 2000 no adolece, por el mero hecho de que con posterioridad se haya denegado la licencia municipal de vicio alguno determinante de su nulidad o anulabilidad. No concurre ninguno de los vicios consignados en el artículo 62 de la LRJAP ni tampoco, en principio, incurre en infracción del ordenamiento jurídico determinante de su anulabilidad. Las circunstancias de que devenga imposible la instalación del establecimiento comercial proyectado por colisionar su ubicación por la calificación derivada de la normativa urbanística, no convierte aquella licencia concedida ni en un acto nulo de pleno derecho por devenir imposible su contenido, ni por cualquier otra causa consignada en el artículo 62 LRJAP, ni tampoco en un acto anulable, puesto que no incurre en infracción del ordenamiento jurídico. Es posible entender, en el presente caso, que la licencia comercial está supeditada, en el despliegue de sus efectos, a la posterior concesión de las oportunas licencias municipales, de modo que no podrá producir los efectos que le son propios hasta que no se obtengan las posteriores autorizaciones. Sin embargo, y ante la falta de un concreto plazo de caducidad de la licencia, sin perjuicio de que, en efecto su eficacia está demorada hasta que se cumplan las otras exigencias derivadas del ordenamiento jurídico, sus efectos de mantienen en estado de pendiente hasta tanto se cumpla la condición suspensiva a la que está sujeta. O, lo que es lo mismo, la licencia comercial, que es plenamente válida debe mantenerse en el mundo jurídico, si bien condiciona su eficacia a la obtención de las oportunas licencia municipales y sólo en el caso de que obtenidas éstas el interesado deje transcurrir un año sin iniciar las obras es cuando será posible entender caducada tal licencia, lo que exigiría el dictado de un ato expreso que declare formalmente tal caducidad, de acuerdo con criterios reiterados de nuestra jurisprudencia. " Parece increíble que la misma Administración que discriminatoriamente denegó a mi representada la licencia comercial que nos ocupa poco más de cuatro meses después venga a otorgar otra conforme al criterio opuesto y que a lo largo del presente recurso se defiende como el único ajustado a derecho y conforme al cual no tienen ninguna afección las cuestiones urbanísticas en la resolución de un

procedimiento relativo a autorizaciones comerciales que únicamente valoran criterios sociales y económicos. Otro caso igual al referido lo constituye la Orden de 9 de octubre de 2000 por la que fue concedida licencia comercial específica a la Compañía mercantil "Promociones Horneras, S.L." para la implantación de una gran superficie con la consideración de hipermercado en el municipio de Las Palmas de Gran Canaria, copia de la cual, así como del informe-propuesta que le sirvió de fundamento, se acompaña a este escrito bajo el número 7 de documentos, dejando igualmente señalados los archivos de la Dirección General de Comercio en lo relativo al procedimiento identificado como LCE 18/1999-LP. Nuevamente el informe-propuesta referido viene a reconocer que nada tienen que ver las cuestiones de orden urbanístico con la licencia comercial específica que se otorga, a pesar de que en el caso considerado s estaba hablando de suelo urbanizable no ordenado, con lo que su régimen de usos y aprovechamientos es igual al del suelo rústico: "De todas formas, aunque la situación actual del planeamiento no fuera idónea para la ampliación del establecimiento proyectado esta situación podría ser revisada, y en cualquier caso será el Ayuntamiento el que decida finalmente en el ámbito de sus competencias sobre la implantación o no de la gran superficie, sin que se vea en ningún sentido vinculado por la concesión previa de la licencia comercial específica, que reiteramos sólo valora aspectos comerciales. Y no se ha de olvidar que, precisamente, para ello existen unos plazos de caducidad en virtud de los cuales, si no se materializa en un tiempo determinado el derecho que otorga la licencia comercial ésta dejará de tener vigencia y quedará revocada." Como se puede ver, la argumentación es la misma que la que mi representada sostiene en el presente recurso, con lo que debe ser que según quién sea el solicitante se aplica un criterio u otro, puesto que no es posible a la vista de lo transcrito encontrar otra explicación. Otra muestra más de dichos signos o hechos externos son las numerosas manifestaciones de los distintos responsables de la Dirección General y Consejería competentes en materia de comercio en el mismo sentido, bastando como muestra citar, por ejemplo, las que el Consejero de Economía, Hacienda y Comercio hiciera en el Parlamento en relación con la licencia comercial específica otorgada en Jinámar a que antes nos referíamos y de las que se hizo eco la prensa local

el día 23 de enero de 2002, según las cuales desvincula tal licencia comercial de los errores urbanísticos, de modo que el Consejero "separó en todo momento los problemas urbanísticos que afectan al proyecto de la parte eminentemente comercial. El consejero, ..., defendió la actuación de su predecesor y su equipo, "que se limitó a aplicar los criterios comerciales dispuestos en la ley para valorar la conveniencia o no de la concesión de la licencia comercial específica. El responsable de comercio señaló que estos criterios únicamente valoran que no se produzca concentración en una comarca comercial, y que se cumplan los máximos de saturación. " Queden señalados a efectos probatorios los autos de esa Sala identificados con el número 25/2002 en que constan unidos al escrito de demanda de esta parte las páginas de los periódicos "Canarias 7" y "La Provincia" del día 23 de enero de 2002 en que se recogen tales manifestaciones, a la vez que bajo el número 8 de documentos se acompaña copia de página del periódico "Canarias 7" en que consta que a día 15 de noviembre de 2002 no puede ser concedida licencia urbanística de clase alguna en el citado Parque Marítimo porque no ha resultado definitivamente aprobada su ordenación pormenorizada por la Administración autonómica.

A este principio de confianza legítima se refiere el Tribunal Supremo, entre otras. en su Sentencia de 1 de febrero de 1990 (RJA 1990/1258), en los siguientes términos: "En el conflicto que se suscita entre la legalidad de la actuación administrativa y la seguridad jurídica derivada de la misma, tiene primacía esta última por aplicación de un principio, que aunque no extraño a los que informan nuestro Ordenamiento Jurídico, ya ha sido recogido implícitamente por esta Sala, que ahora enjuicia, en su Sentencia de 28 de febrero de 1989 y reproducida después en su última de enero de 1990, y cuyo principio si bien fue acuñado en el Ordenamiento jurídico de la República Federal de Alemania, ha sido asumido por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de las que forma parte España, y que consiste en el 'principio de protección de la confianza legítima" que ha de ser aplicado, no tan sólo cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, unido a que, dada la ponderación de los intereses en juego -interés individual e interés general-, la revocación o dejación sin efecto del acto, hace crecer en el patrimonio del beneficiado que confió razonablemente en dicha actuación administrativa, unos perjuicios que no tiene por qué soportar derivados de unos gastos o inversiones que sólo pueden serle restituidos con graves perjuicios para su patrimonio, al no ser todos ellos de simple naturaleza económica. " En los mismos términos se expresa la siguiente Sentencia de 1 de marzo de 1991: "El conflicto que se suscita en orden a la prevalencia de los principios de "legalidad" y de "seguridad jurídica"; ambos garantizados por el art. 9.3 de la Constitución, en relación con la conformidad a derecho de los actos formalmente producidos por la Administración Pública, tiene primacía aquel último -seguridad jurídica-, cuando concurre la circunstancia propia de otro que, aunque no extraño a la "bona fides" que informa a nuestro Ordenamiento Jurídico, ha sido acuñado por reiteradas sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, de la que España forma parte y también asumido por la jurisprudencia de esta Sala que ahora enjuicia en numerosas sentencias de las que son una muestra las de 28 de febrero de 1989 y 1 de febrero de 1990, entre otras; que consiste en el denominado 'principio de protección a la confianza legítima" al que tiene derecho todo ciudadano en sus relaciones con la Administración, no tan sólo porque se produzca en el mismo cualquier tipo de convicción psicológica, sino únicamente cuando la creencia del ciudadano se basa en signos o actos externos, que la Administración produce, lo suficientemente concluyentes para inducir razonablemente a aquél, a realizar u omitir una actividad que directa o indirectamente habría de repercutir en su esfera patrimonial o sus situaciones jurídicas individualizadas. " Igualmente la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha traído a colación este principio en Sentencias como la de 5 de septiembre de 1992 (Revista del Foro Canario año 1992, Sentencianº 313): "Construido el inmueble en el año 1952, fue dedicado, sucesivamente a usos análogos al solicitado y en función de ello, además, y en respuesta a consulta urbanística formulada por la mercantil recurrente, se informó favorablemente por el Consistorio demandado, la posibilidad de instalar en aquel un bar, lo que generó confianza legítima en sus administradores en que ningún obstáculo real se oponía a tal objeto social, confianza con cobertura en sentencias del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, como la de 13 de julio de 1978 o la de 16 de mayo de 1979 que impiden su defraudación, así, como la de nuestro más Alto Tribunal, de 5 de octubre de 1990 que declara: "Como ya tiene declarado esta Sala que ahora enjuicia en reiteradas SS. 1 de febrero, 3 de mayo y 8 de junio de 1990, en el conflicto que se suscita entre la "estricta legalidad" de la actuación administrativa y la "Seguridad Jurídica" derivada de la misma, tiene primacía esta última sobre aquella, cuando la Administración, mediante actos externos inequívocos mueve al administrado a realizar una actividad que le origina unos necesarios desembolsamientos económicos, organización de medios personales y materiales; ya que la aludida doctrina de esta Sala acoge un principio que, aunque no extraño a nuestro Ordenamiento Jurídico, bajo la denominación de la bona fides, ha sido asumido por la jurisprudencia del MC, bajo la rúbrica de 'principio de protección de la confianza legítima del ciudadano" en el actuar de la Administración, que se beneficia, a su vez del principio de 'presunción de legalidad de los actos administrativos" si bien aquel principio no se

aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, siendo cuando dicha "confianza" se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración, lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la "apariencia de legalidad" que la actuación administrativa a través de actos concretos revela, moviendo a la voluntad del administrado a realizar determinados actos, inversiones económicas, medios materiales y personales, que después no concuerdan con la verdadera voluntad de la Administración, y sus consecuencias reveladas y producidas con posterioridad a la material realización de aquellos por los particulares; máxime cuando dicha "apariencia formal de legalidad" que indujo a racional confusión en el interesado, originó en la práctica, para éste, unos daños o perjuicios que, jurídicamente, no tiene por qué soportar". En igual sentido la STS de 15 de enero de 1999 refiere la doctrina existente sobre la repetida inadmisibilidad de "venire contra factum propium". Pero es que no sólo atentan tales actuaciones contra el principio de confianza legítima referido, sino también contra el de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución española, puesto que se está tratando discriminatoriamente a mi representada, muestra de lo cual es lo que acontece con el expediente identificado como 10/2000 y relativo a la implantación de un hipermercado, bajo la enseña comercial "Carrefour" en el municipio de Adeje, puesto que mientras que en dicho supuesto no se procede a la denegación de la licencia, quedando el expediente en suspenso a pesar de que el emplazamiento informa el Ayuntamiento que no consta con planeamiento de desarrollo aprobado y que, por tanto, tiene la clasificación de urbanizable con la categoría de no ordenado (siendo, por tanto, su régimen de usos y aprovechamientos el del suelo rústico, de conformidad con el artículo 70 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación de Territorio de Canarias y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias), en el caso de mi representada sí. IV.- Pedimentos Con fundamento en cuantos Hechos y Fundamentos de Derecho se han expuesto, los pedimentos de esta parte, en los términos contenidos en los artículos 31 y 71 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de esta Jurisdicción, deben ser los siguientes: 1.- La declaración de no ser conforme a Derecho el acto recurrido desestimatorio de la solicitud de mi representada de licencia comercial específica

para la ampliación de un gran establecimiento comercial de su titularidad integrado en el Centro Comercial "Concorde", en Taco, Santa Cruz de Tenerife, Tenerife, anulándolo totalmente. 2.- El reconocimiento y restablecimiento de su situación jurídica individualizada, adoptando todas las medidas que sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma, mediante la declaración del derecho de "Pío Coronado, S.A. Unipersonal" a que le sea concedida la licencia comercial específica para la ampliación de su gran establecimiento comercial citado hasta alcanzar la superficie de exposición y venta de 2.490 metros cuadrados, condenando a la Administración autonómica, y más concretamente a la Consejería competente en materia de comercio, a que haga efectiva tal declaración y cumpla la sentencia dictada. En todo caso, mi representada se reserva la acción correspondiente para el ejercicio en vía administrativa de un expediente de responsabilidad patrimonial, conforme al artículo 139 y siguiente de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tras la terminación del presente procedimiento y con fundamento en la anulación del acto recurrido.

SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretension actora aduciendo: I.- Constituye el objeto de este recurso la determinación de la legalidad de la Orden del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias de fecha 13.11.01, que desestimó la solicitud de licencia comercial específica para la ampliación de una superficie de venta de un establecimiento comercial -supermercado- en el Centro comercial Concorde de Santa Cruz de Tenerife, a instancias de la entidad mercantil Pio Coronado, S.A. Para desvirtuar el contenido de esta resolución, la recurrente fundamenta su demanda sucintamente en los siguientes motivos: 1º.- la actora entiende otorgada por silencio administrativo positivo la autorización interesada. 2º.- con carácter subsidiario plantea su derecho a que le sea concedida la autorización por cuanto la labor autorizatoria de la Administración autonómica se circunscribe si se cumplen las condiciones sociales y económicas para el otorgamiento de la autorización comercial, correspondiendo a los Ayuntamientos resolver conforme a sus competencias urbanísticas. 3º.- la Orden recurrida vulnera los principios de buena fe y confianza legítima. Sin embargo, estos motivos no pueden prosperar. II.- No procede entender concedida por silencio la autorización interesada. Veamos: el Decreto territorial 158/1998, de 10 de septiembre, por el que se regula el procedimiento de concesión de la licencia comercial para los grandes establecimientos comerciales, después de definir el ámbito de aplicación y el concepto de gran establecimiento comercial, regula en su artículo 5 el procedimiento de concesión, que se ha respetado escrupulosamente en este expediente. En el apartado 9 de dicho artículo se expresa que transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud de licencia por parte del promotor del proyecto sin que recaiga resolución, se podrá entender estimada. Ahora bien, en el presente caso la solicitud se presentó el 19 de abril de 2001, habiendo sido requerido el interesado el 26.4.01 para que la completara, trámite que cumplimentó el 4 de mayo siguiente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.2 y 3 del Decreto citado. De dicha solicitud se tuvo que dar traslado al Tribunal de Defensa de la Competencia, en cumplimiento de la exigencia contenida en el apartado 4 del art. 5, quien debía evacuar su preceptivo informe en el plazo de diez días. La solicitud de informe le fue remitida

el 11 de mayo; no obstante, aquél no se recibiría hasta el 25 de junio siguiente, superado con creces el plazo de diez días concedido para evacuar el informe preceptivo. Hasta tanto fuese emitido el informe del Tribunal de Defensa de la Competencia, por resolución del Director General de Comercio de 18.5.01 se declaró suspendido el plazo de los trámites sucesivos en el expediente que nos ocupa (F. 46). El expediente, después de someter la solicitud de licencia con su proyecto y el informe de impacto social y económico a información pública y de requerir el correspondiente informe del Ayuntamiento (art. 5.5), se sometió a la consideración de la Comisión Insular en materia de comercio de las islas de La Gomera y Tenerife al objeto de emitir el informe a que se refiere el art. 5.6. La Comisión se reunió el 20.7.01. De acuerdo con el art. 83.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos. Pues bien, en el presente caso la Administración, de oficio ha decidido suspender el procedimiento hasta tanto se emitiera un informe preceptivo, de conformidad con lo establecido legalmente. El informe se recibió antes de transcurrir el plazo de tres meses, por lo que, cumpliéndose todas las exigencias impuestas por la Ley de Procedimiento Común se está en el caso de considerar que ningún reproche puede hacérsele a esta orden del Consejero de suspensión de trámites sucesivos. Por consiguiente, siendo legítima esta suspensión, en modo alguno cabe invocar la aplicación del apartado 9 del art. 5 del Decreto 158/98, por lo que no cabe entender estimada por silencio la solicitud por el mero transcurso del plazo de seis meses. En cualquier caso, destacar que el tenor literal del artículo 5.9 expresa que transcurridos seis meses, la solicitud "se podrá entender estimada"; no dice "se entenderá estimada" con carácter necesario, sino solamente que se podrá entender estimada, por lo que el legislador ha considerado la posibilidad de que aun transcurriendo los seis meses confluyan una serie de circunstancias que impidan estimar la solicitud por el mero transcurso del plazo, como por ejemplo en este caso, donde se ha suspendido el procedimiento hasta tanto se emita un informe preceptivo, por lo que la solicitud no se va a poder entender estimada, lo que lleva a la desestimación del recurso por lo que a este motivo se refiere.

III.- El segundo motivo del recurso, articulado con carácter subsidiario, consiste en tener derecho al otorgamiento a la licencia por cuanto el único motivo argumentado en la resolución recurrida es de naturaleza urbanística, no siendo admisible por serlo solamente criterios de carácter sociales y económicos. De acuerdo con las disposiciones de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del Comercio minorista, la apertura de los grandes establecimientos comerciales estará sujeta a una licencia comercial específica cuyo otorgamiento corresponderá a cada Comunidad Autónoma; su otorgamiento o denegación en su caso se acordará ponderando especialmente la existencia, o no, de un equipamiento comercial adecuado en la zona afectada por el nuevo emplazamiento y los efectos que éste pudiera ejercer sobre la estructura comercial de aquélla (arts. 6.1 y 2). Los apartados 3 y 4 del mismo art. 6 de esta Ley de Ordenación del Comercio Minorista recogen los criterios de valoración de los efectos que vaya a ocasionar el nuevo establecimiento. Por su parte, la Ley territorial 4/1994, de 25 de abril, de ordenación de la Actividad Comercial de Canarias, regula en su art. 16 las grandes superficies y centros comerciales, y en el siguiente, los criterios generales de equipamiento comercial de Canarias. Se consideran grandes superficies a los efectos de esta Ley, en los municipios con una población de hecho superior a 200.000 habitantes, aquéllos con una superficie de venta al público superior a los 1.500 m2, según se infiere del art. 18.1.c). En desarrollo de estos preceptos se dictó el Decreto 237/98, de 18 de diciembre, por el que se aprueban los criterios generales de equipamiento comercial de Canarias. En este Decreto, después de definir las grandes superficies (art. 5), se establecen las zonas de atracción comercial (art. 9) y el nivel de saturación de grandes superficies (art. 11). La Administración autonómica, al resolver este expediente, ponderó los informes obrantes en el expediente, particularmente el municipal, que expuso la imposibilidad de conceder licencia de obra y apertura, y por consiguiente, la impracticabilidad de la licencia comercial solicitada, habida cuenta la normativa urbanística vigente. Considerando los principios de economía y eficacia administrativa que rigen la organización, funcionamiento y régimen competencial de las Administraciones públicas canarias (Titulo primero de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, y que el otorgamiento de la licencia comercial se puede vincular a cuestiones de índole urbanística, como es nuestro caso, donde el Ayuntamiento ha manifestado que la parcela donde pretende implantarse el establecimiento comercial no puede destinarse a uso comercial por no permitirlo la normativa urbanística en vigor, lo que implica la imposible práctica del derecho que otorgaría la licencia comercial. Todo ello en aplicación de los principios establecidos en el art. 2 del Decreto territorial 237/1998, de 18 de diciembre, por el que se aprueban los criterios generales de equipamiento comercial en Canarias que establecen, entre otros, como principales objetivos de los criterios generales la consecución para al Comunidad Autónoma de la adecuada localización de los establecimientos proyectados en relación con las características de equipamiento comercial en su zona de influencia así como las previsiones de ocupación del suelo y cualesquiera otros relacionados con el urbanismo comercial. IV.- Con la decisión recurrida no se vulneran los principios de buena fe ni de confianza legítima, como se argumenta de contrario con base en distintas autorizaciones concedidas con anterioridad con independencia de la clasificación del suelo, en algún caso incluso rústico. Los supuestos no son iguales al presente: por ejemplo en el caso de Gáldar, donde de la documentación acompañada a la demanda se deduce que se concedió la licencia comercial específica solicitada a pesar de que el emplazamiento elegido se calificaba en las Normas Subsidiarias vigentes como suelo rústico, porque en este caso el Ayuntamiento informó su propósito de modificar el planeamiento para permitir la ubicación del equipamiento comercial pretendido, como así hizo. (Se acompañan como doc. nº 1 los informes presentados por el Ayuntamiento de Gáldar en el expediente de licencia comercial específica para la autorización de un gran centro comercial-hipermercado en aquél término municipal, solicitado por la entidad mercantil "HERDOSAN, S.A."). De hecho el Ayuntamiento tramitó y aprobó inicial y provisionalmente, después de haber presentado el correspondiente avance, la revisión parcial de las Normas Subsidiarias del municipio, documento éste que sin embargo no recibió la aprobación definitiva de la COTMAC, que en su acuerdo adoptado en fecha 4.10.01 desestimó la aprobación definitiva de la revisión parcial al considerar que el instrumento idóneo

para posibilitar la ubicación del equipamiento comercial era una revisión -total, no parcial- de las Normas, y su adaptación al Texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (LOTO). La falta de acuerdo de dicho Ayuntamiento con tal decisión de la COTMAC ha dado lugar a que aquél lo impugnara ante la Sala, Sección segunda, donde se tramita con el nº 39/02. En nuestro caso, la posición del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife no ha sido receptiva al proyecto pretendido: se informa que el uso está prohibido por las Ordenanzas del Plan General, no existiendo voluntad alguna de cambio de la misma, a pesar de tramitarse la revisión del PGO para su adaptación a la LOTC, como ésta exige. El texto del F. 35 del expediente es suficientemente ilustrativo. El que la Administración, pues, haya podido conceder licencias comerciales en suelos que urbanísticamente no eran adecuados para la implantación de una gran superficie comercial no quiebra ni el principio de confianza legítima ni de buena fe, puesto que falta un ingrediente esencial: la voluntad municipal. Y es que no es lo mismo que los Ayuntamientos muestren su voluntad de modificar el planeamiento para posibilitar la ubicación del equipamiento que, como en nuestro caso, el Ayuntamiento niegue esta posibilidad manifestando que se trata de un uso prohibido por el planeamiento vigente y que éste, por el momento, no se va a modificar en este aspecto. Consecuentemente, no es que se haya resuelto sobre la solicitud de licencia comercial específica de acuerdo con criterios urbanísticos; no, se ha resuelto de conformidad con los informes obrantes en el expediente, que es distinto. Así pues, el que se haya concedido licencia comercial en otros expedientes en los que el suelo en el momento de la presentación de la solicitud no resultaba compatible con los usos del proyecto era viable ya que los Ayuntamientos en esos casos manifestaron su postura favorable a la implantación y su intención de modificar el planeamiento para poder hacer efectiva la licencia municipal. Sólo así se consideraba posible la concesión de la licencia.

TERCERO.- En orden a la primera cuestión, como precedentes normativos deben citarse los siguientes: A) La Ley 30/1992, de 26 noviembre ADMINISTRACIONES PUBLICAS-PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone: Artículo 43. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado. 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo 2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo. 3. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizado del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. 4. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento

del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. 5. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días. Artículo 83. Evacuación. 1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes. 2. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor. 3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos. 4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución. B) El DECRETO 158/1998, de 10 de septiembre, de la Consejería de Industria y Comercio por el que se regula el procedimiento de concesión de la licencia comercial para los grandes establecimientos comerciales declara en su Preámbulo: La Ley territorial 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias, tiene por objeto la regulación administrativa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, de la actividad comercial, de la distribución y equipamiento comercial y de determinadas modalidades de ventas específicas, con la finalidad de ordenar la actividad en este sector "Conforme se señala en el artículo 14 de la precitada Ley, la autorización de apertura, modificación y ampliación de los establecimientos comerciales en general corresponde a los Ayuntamientos dentro de sus términos municipales, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre régimen local. La aprobación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, ha supuesto una variación en el papel del Estado en esta materia respecto de las Comunidades Autónomas que, como la canaria, contaban con una normativa territorial propia. La nueva Ley estatal afronta los principales problemas generados por la evolución de mercado, sentando las bases para la modernización de las estructuras comerciales españolas y tratando de "corregir los desequilibrios entre las grandes y las pequeñas empresas comerciales" mediante un sistema que garantice la implantación de las primeras de una manera ordenada y gradual. Así, el artículo 6 de la citada Ley 7/1996, de 15 de enero, condiciona la apertura de los grandes establecimientos comerciales a una licencia comercial específica, cuyo otorgamiento corresponderá a las respectivas Comunidades Autónomas, sin perjuicio de que éstas puedan también someter a autorización administrativa otros supuestos relacionados con la actividad comercial. El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo del precepto anteriormente reseñado, estableciéndose un régimen de autorización para la apertura, modificación y ampliación de grandes establecimientos comerciales que permita a la Administración autonómica llevar a cabo políticas coherentes de ordenación comercial" Y en su articulado dispone: Artículo 5.- Procedimiento. 1. El promotor del proyecto de implantación de un gran establecimiento comercial presentará la solicitud de licencia comercial ante la Dirección General de Comercio...3. A la vista de las solicitudes y documentos presentados, la Dirección General de Comercio requerirá al interesado para que, en su caso, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos o complete la información relativa a la documentación descrita en los puntos d), e) y f) del apartado anterior, todo ello en el plazo de diez (10) días, con indicación expresa de que si así no se hiciera se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4. La Dirección General de Comercio

remitirá la solicitud de licencia, junto con la documentación señalada en los apartados anteriores, al Tribunal de Defensa de la Competencia para su preceptivo informe que deberá ser evacuado en el plazo de diez (10) días. 5. La Dirección General de Comercio someterá la solicitud de licencia, con el correspondiente proyecto y el informe de impacto social y económico, a información pública por un plazo de veinte (20) días (mediante la oportuna publicación en el Boletín Oficial de Canarias). Al propio tiempo, requerirá directamente la opinión del Ayuntamiento afectado, quien deberá evacuar el informe oportuno en un plazo de diez (10) días. 6. La solicitud de licencia, con el correspondiente proyecto, junto con los informes de impacto social y económico y del Tribunal de Defensa de la Competencia, y el conjunto de las alegaciones presentadas en el período de información pública, serán sometidos a la consideración de la Comisión Insular en materia de comercio de la isla donde se pretenda ubicar el gran establecimiento comercial, que emitirá informe en un plazo de diez (10) días, ponderando especialmente la existencia o no de equipamiento comercial en la zona de influencia del nuevo emplazamiento y los efectos que éste pudiera ejercer sobre su estructura comercial. 7. La Comisión Insular en materia de comercio correspondiente podrá requerir al promotor del proyecto para que en un plazo de diez (10) días aporte las aclaraciones o precisiones sobre aquellos aspectos comerciales y sociales que hayan sido suscitados por los informes del Ayuntamiento afectado y del Tribunal de Defensa de la Competencia, y las alegaciones realizadas en el trámite de información pública. 8. El informe que emita la Comisión Insular en materia de comercio, junto con el resto del expediente, se remitirá al Consejero de Industria y Comercio, quien, previo trámite de audiencia al interesado, y a propuesta de la Dirección General de Comercio, dictará resolución otorgando o denegando la licencia comercial. 9. Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud de licencia por parte del promotor del proyecto sin que recaiga resolución, se podrá entender estimada.

CUARTO.- En consecuencia, en el presente caso si como afirma la representación procesal de la Administración demandada y se constata en el expediente administrativo la solicitud de licencia se presentó el 19 de abril de 2001, habiendo sido requerido el interesado el 26.4.01 para que la completara, trámite que cumplimentó el 4 de mayo siguiente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.2 y 3 del Decreto citado.

De dicha solicitud se tuvo que dar traslado al Tribunal de Defensa de la Competencia, en cumplimiento de la exigencia contenida en el apartado 4 del art. 5, quien debía evacuar su preceptivo informe en el plazo de diez días. La solicitud de informe le fue remitida el 11 de mayo; no obstante, aquél no se recibiría hasta el 25 de junio siguiente, superado con creces el plazo de diez días concedido para evacuar el informe preceptivo. Hasta tanto fuese emitido el informe del Tribunal de Defensa de la Competencia, por resolución del Director General de Comercio de 18.5.01 se declaró suspendido el plazo de los trámites sucesivos en el expediente que nos ocupa (F. 46). El expediente, después de someter la solicitud de licencia con su proyecto y el informe de impacto social y económico a información pública y de requerir el correspondiente informe del Ayuntamiento (art. 5.5), se sometió a la consideración de la Comisión Insular en materia de comercio de las islas de La Gomera y Tenerife al objeto de emitir el informe a que se refiere el art. 5.6. La Comisión se reunió el 20.7.01. De acuerdo con el art. 83.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos. Pues bien, en el presente caso la Administración, de oficio ha decidido suspender el procedimiento hasta tanto se emitiera un informe preceptivo, de conformidad con lo establecido legalmente. El informe se recibió antes de transcurrir el plazo de tres meses, por lo que, cumpliéndose todas las exigencias impuestas por la Ley de Procedimiento Común se está en el caso de considerar que ningún reproche puede hacérsele a esta orden del Consejero de suspensión de trámites sucesivos: Por la expuesto la conclusion de la representación procesal de la Administración demandada que: "siendo legítima esta suspensión, en modo alguno cabe invocar la aplicación del apartado 9 del art. 5 del Decreto 158/98, por lo que no cabe entender estimada por silencio la solicitud por el mero transcurso del plazo de seis meses"; es conforme a Derecho y, determina el rechazo de la estimación de la licencia por silencio positivo.

QUINTO.- Entrando en el fondo del recurso, procede también con carácter previo la cita de las disposiciones normativas aplicables al supuesto de autos, que son: A) La Ley Orgánica 11/1982, de 10 agosto CANARIAS. Transferencia de competencias de titularidad estatal dispone: Artículo 1. Se transfieren a la Comunidad Autónoma de Canarias las facultades sobre las materias de titularidad estatal contenidas en los artículos de su Estatuto de Autonomía , que por su naturaleza y por imperativo constitucional así lo exijan, de acuerdo con los criterios que a continuación se establecen: a) Las facultades de ejecución de la legislación que corresponde al Estado en dichas materias conforme al art. 149 de la Constitución, serán asumidas por la Comunidad Autónoma mediante los correspondientes Decretos de traspaso de los servicios necesarios para hacerlas efectivas, acordados por el procedimiento establecido en la disposición transitoria 4.ª del Estatuto de Autonomía de Canarias. b) La potestad legislativa sobre tales materias, en cuanto no se encuentre reservada al Estado por la Constitución, podrá ser ejercida por la Comunidad con toda la amplitud prevista en el art. 150 de aquélla. B) La Ley 4/1994, de 25 abril CANARIAS-COMERCIO. Ordenación de la actividad comercial en su PREÁMBULO dice: El artículo 29 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Canarias en su apartado 10, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de ferias y mercados interiores. Asimismo, y de conformidad con el artículo 33 del mismo texto legal, en su apartado c), le corresponde a la Comunidad Autónoma Canaria la función ejecutiva, en los términos que establezcan las leyes y normas reglamentarias que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado en materia de comercio interior y defensa del consumidor. La Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de Transferencias Complementarias a Canarias, atribuye a esta Comunidad Autónoma la potestad legislativa sobre las materias de titularidad estatal contenidas en el artículo 33 de su Estatuto de Autonomía, en cuanto no se encuentren reservadas al Estado por la Constitución . Este precepto habilita a la Comunidad Autónoma Canaria a legislar en materia de comercio interior. La Ley de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias se dicta para dar cumplimiento al mandato estatutario. Una materia de tanta importancia, como es el comercio interior, no podía quedar sin una normativa clara y precisa que estableciera los

principios generales a los que deben someterse los operadores económicos en este sector. En la elaboración de esta Ley se ha tratado de incorporar las particulares circunstancias que concurren en la Comunidad Autónoma de Canarias, y que exigen un tratamiento de determinados aspectos del comercio interior, fundamentalmente en la actuación pública sobre la actividad comercial, especialmente en lo relativo a la reforma y modernización de las estructuras comerciales, el control de los operadores económicos que intervienen en esta actividad, las previsiones de ocupación de suelo y demás aspectos que incidan en el denominado «urbanismo comercial». La Ley de Ordenación de la Actividad Comercial no puede limitarse únicamente al respeto de la normativa vigente, sino que con su promulgación se quiere hacer frente a las nuevas demandas de una sociedad moderna, a un nuevo estilo de vida y, consecuentemente, a la aparición de un nuevo consumidor, demanda que ha originado una adecuación de las tradicionales estructuras comerciales y la aparición de las grandes superficies. Ante esta nueva situación la presente Ley pretende lograr un nivel adecuado de equipamiento comercial en el que se garantice la armonización de los intereses de los grandes y pequeños comerciantes junto con los intereses generales de la población. Y todo ello con la finalidad última de promover la actividad comercial en el territorio de esta Comunidad Autónoma y proteger los dos principales intereses que en la misma concurren: el interés de los comerciantes, en cuanto a la existencia de un sector moderno bien equipado y que cubra de manera racional el territorio de las islas, y el de los consumidores en cuanto a la existencia de unidades comerciales competitivas, cercanas a sus lugares de residencia y con altos niveles de transparencia en cuanto a la calidad y precio de los productos y servicios que ofertan al público. De ahí que esta normativa, dada la estrecha vinculación conceptual y finalista existente entre la ordenación del comercio interior y la protección de los consumidores y usuarios, reflejada en el artículo 51 de la Constitución Española, suponga también la regulación de la protección del consumidor o usuario". En su articulado dispone: Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto la regulación administrativa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, de la actividad comercial, de la distribución y equipamiento comercial y de determinadas modalidades de ventas específicas

con la finalidad de ordenar la actividad de este sector. Artículo 2. Actividad comercial: concepto, ámbito y clases. 1. A los efectos de esta Ley, se entiende por actividad comercial la llevada a cabo por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que actúen tanto por cuenta propia como ajena, y dirigida a poner a disposición de los consumidores y usuarios bienes, productos o mercancías, así como determinados servicios susceptibles de tráfico comercial. 2. Asimismo, a los efectos de esta Ley, se entiende A) Por actividad comercial mayorista la adquisición de bienes, productos o mercancías y la venta de éstos al mayor, a otros comerciantes, tanto mayoristas, empresarios, industriales o artesanos. B) Por actividad comercial minorista o detallista la adquisición de mercancías y la venta de éstas al consumidor final, así también como la prestación al público de determinados servicios. También se entiende por actividad comercial detallista, la oferta a los usuarios de servicios financieros de obsequios como pago de intereses, y de financiación para la adquisición de un bien o producto concreto puesto a disposición del consumidor por la misma entidad financiera. Artículo 13. Establecimientos comerciales. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales edificados y las construcciones e instalaciones fijas y permanentes, cubiertas o sin cubrir, exteriores o interiores a una edificación con o sin escaparates, en los que se desarrolla profesionalmente una actividad comercial conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley. Artículo 14. De las pequeñas superficies. La autorización de apertura, modificación y ampliación de los establecimientos comerciales en general corresponde a los Ayuntamientos dentro de sus términos municipales, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre régimen local.

Artículo 15. Los centros comerciales. Los centros comerciales estarán integrados por un conjunto de puntos de ventas situados en el interior de un mismo recinto, en los que se ejercen las respectivas actividades de forma empresarial independiente, así como actividades de ocio y restauración. Artículo 16. De las grandes superficies y centros comerciales. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, para la apertura, modificación o ampliación de grandes superficies de venta y/o centros comerciales, y al objeto de adecuar el equipamiento comercial de las poblaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias a las necesidades de consumo y compra, la Consejería competente en materia de comercio, elaborará los criterios generales de equipamiento comercial de Canarias, en el marco del planeamiento urbanístico vigente, a los cuales deberán ajustarse las ordenanzas municipales en materia de apertura de establecimientos comerciales. Asimismo, se estará a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la presente Ley referente a la igualdad de oportunidades 2. Dichos criterios tendrán, entre sus principales objetivos, la consecución para los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias de: a) Las previsiones de equipamiento comercial de los planes insulares y municipales de ordenación. b) Un nivel adecuado de equipamiento comercial en el que se garantice la armonización de los intereses de los grandes, medianos y pequeños comerciantes junto con los intereses generales de la población. c) La tutela y ayuda de las pequeñas y medianas empresas del comercio instaladas en Canarias. d) La recuperación, mantenimiento y promoción de los tradicionales centros comerciales. e) La introducción progresiva y armónica de los nuevos sistemas de venta en la estructura comercial. f) La seguridad, salubridad y estética públicas. g) La adecuada localización de los establecimientos proyectados en relación con las características del equipamiento comercial en su zona de influencia; así como, las previsiones de ocupación de suelo y cualesquiera otros relacionados con el urbanismo comercial en general. 3. En los casos de implantación de una gran superficie comercial con unidad alimentaria, hipermercado, será preceptiva la elaboración de un informe de impacto social y económico. Artículo 17. De la aprobación de los criterios. 1. La aprobación de los criterios corresponde al Gobierno de Canarias, a iniciativa del titular de la Consejería competente en materia de comercio, previo informe de las

comisiones insulares previstas en el artículo 12 de la presente Ley. 2. Hasta tanto el Gobierno de Canarias no haya aprobado los criterios generales de equipamiento comercial de Canarias según se dispone en el apartado anterior, toda solicitud de apertura, modificación o ampliación de un establecimiento comercial que, conforme a esta Ley, se considere como de gran superficie, deberá someterse a la Consejería competente en materia de comercio quien, con carácter preceptivo y vinculante, informará dicha solicitud, teniendo en cuenta los criterios previstos en el apartado 2 del artículo 16. Artículo 18. De las grandes superficies. 1. A los efectos de esta Ley, se consideran grandes superficies: a) En los municipios con una población de hecho inferior a 20.000 habitantes, aquellos establecimientos con una superficie de venta al público superior a los 750 m2. b) En los municipios con una población de hecho con más de 20.000 y menos de 200.000 habitantes, aquellos establecimientos con una superficie de venta al público superior a los 1.000 m2. c) En los municipios con una población de hecho con más de 200.000 habitantes, aquellos establecimientos con una superficie de venta al público superior a los 1.500 m2. 2. Asimismo, serán considerados como grandes superficies los centros dependientes de los establecimientos que reúnan alguna de las circunstancias citadas en el apartado 1 de este artículo. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Segunda. El Gobierno aprobará en un plazo máximo de seis meses, los criterios generales de equipamiento comercial de Canarias previstos en el artículo 16 de la presente Ley. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en esta Ley. C) La Ley 7/1996, de 15 enero COMERCIO. Ordenación del comercio minorista en su EXPOSICIÓN DE MOTIVOS declara: "Los profundos cambios que ha experimentado la distribución comercial minorista en España, la incorporación de nuevas tecnologías y formas de venta y el reto que ha supuesto la Unión Europea, así como la dispersión de la normativa vigente obligan a un esfuerzo legislativo de sistematización, modernización y adecuación a la realidad de los mercados. La economía española precisa, para su adecuado funcionamiento, un sistema de distribución eficiente, que permita asegurar el aprovisionamiento de los consumidores con el mejor nivel de servicio posible y con el mínimo coste de distribución. Para alcanzar este objetivo, es preciso que el mercado garantice la

óptima asignación de los recursos a través del funcionamiento de la libre y leal competencia. En este sentido, el establecimiento de un marco de buenas prácticas comerciales deberá producir un mejor comportamiento de todos los agentes del sector, cuyos efectos redundarán en un mejor funcionamiento de la competencia. Estos efectos se consiguen mediante la creación de un marco legal de mínimos, que podrá completarse con los Códigos de Conducta, que libremente surjan en el sector para su autorregulación. Por otra parte, y debido a la evolución experimentada en los últimos años, coexisten en España dos sistemas de distribución complementarios entre sí: el primero constituido por empresas y tecnologías modernas, y el segundo integrado por las formas tradicionales de comercio que siguen prestando importantes servicios a la sociedad española y juegan un papel trascendental en la estabilidad de la población activa, pero que deben emprender una actualización y tecnificación que les permita afrontar el marco de la libre competencia. La relación de complementariedad entre los dos sistemas mencionados debe también ser tenida, especialmente, en cuenta por el Legislador. También resulta imprescindible no demorar el establecimiento del régimen jurídico de las nuevas modalidades de venta al público que, por su carácter de materia mercantil, se encuentran entregadas actualmente al principio de libertad contractual, del que, en no pocas ocasiones, resultan notorios abusos en perjuicio de los adquirentes, situación que interesa corregir mediante la promulgación de normas imperativas y una eficaz intervención de las Administraciones públicas. Por consiguiente, la Ley no sólo pretende establecer unas reglas de juego en el sector de la distribución y regular nuevas fórmulas contractuales, sino que aspira, también, a ser la base para la modernización de las estructuras comerciales españolas, contribuyendo a corregir los desequilibrios entre las grandes y las pequeñas empresas comerciales y, sobre todo, al mantenimiento de la libre y leal competencia. No es preciso insistir en que los efectos más inmediatos y tangibles de una situación de libre y leal competencia se materializan en una mejora continuada de los precios y de la calidad y demás condiciones de la oferta y servicio al público, lo que significa, en definitiva, la más eficaz actuación en beneficio de los consumidores. Por último, interesa destacar que, como ha puesto de relieve reiterada jurisprudencia del Tribunal

Constitucional, en este ámbito material se produce un complejo entrecruzamiento de títulos competenciales, tanto estatales como autonómicos, lo cual conlleva que los diversos aspectos de la regulación propuesta deban tener un grado de aplicación diverso, tal como se especifica en la disposición final única de esta Ley". Y en su articulado dice: Artículo 1. Objeto. 1. La presente Ley tiene por objeto principal establecer el régimen jurídico general del comercio minorista, así como regular determinadas ventas especiales y actividades de promoción comercial, sin perjuicio de las leyes dictadas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias en la materia. 2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por comercio minorista aquella actividad desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro consistente en ofertar la venta de cualquier clase de artículos a los destinatarios finales de los mismos, utilizando o no un establecimiento. Artículo 2. Establecimientos comerciales. 1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales y las construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma continuada o en días o en temporadas determinadas. 2. Quedan incluidos en la definición anterior los quioscos y, en general, las instalaciones de cualquier clase que cumplan la finalidad señalada en el mismo, siempre que tengan el carácter de inmuebles de acuerdo con el artículo 334 del Código Civil. 3. Las Comunidades Autónomas establecerán los requisitos, en virtud de los cuales se otorgará la calificación de gran establecimiento. En todo caso, tendrán esta consideración, a efectos de las autorizaciones y de lo establecido en la normativa mercantil, los establecimientos comerciales, que destinándose al comercio al por menor de cualquier clase de artículos, tengan una superficie útil para la exposición y venta al público superior a los 2.500 metros cuadrados. Artículo 5. Libertad de establecimiento comercial. 1. La utilización legítima del suelo para la instalación de establecimientos comerciales constituye una facultad que se ampara en el principio de libertad de empresa recogido en el artículo 3 de la presente Ley. 2. Los poderes públicos protegerán la libre iniciativa empresarial para la instalación y acondicionamiento de los establecimientos comerciales en el marco de lo dispuesto en la legislación vigente. Artículo 6. Instalación de grandes

establecimientos. 1. La apertura de grandes establecimientos comerciales estará sujeta a una licencia comercial específica, cuyo otorgamiento corresponderá a la Administración Autonómica, sin perjuicio de que ésta pueda también someter a autorización administrativa otros supuestos relacionados con la actividad comercial. 2. El otorgamiento o la denegación de la licencia mencionada en el apartado anterior se acordará ponderando especialmente la existencia, o no, de un equipamiento comercial adecuado en la zona afectada por el nuevo emplazamiento y los efectos que éste pudiera ejercer sobre la estructura comercial de aquélla. En todo caso, será preceptivo el informe del Tribunal de Defensa de la Competencia, que tendrá carácter no vinculante. 3. Se considerará que una zona está dotada de un adecuado equipamiento comercial cuando éste garantice a la población existente y, en su caso, a la prevista a medio plazo, una oferta de artículos en condiciones de calidad, variedad, servicio, precios y horarios conforme con la situación actual y con las tendencias de desarrollo y modernización del comercio al por menor. 4. El efecto sobre la estructura comercial existente se valorará teniendo en cuenta la mejora que para la libre competencia suponga la apertura de un nuevo gran establecimiento en la zona, así como los efectos negativos que aquélla pudiera representar para el pequeño comercio existente con anterioridad. 5. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear comisiones territoriales de equipamientos comerciales para informar sobre la instalación de grandes establecimientos, de acuerdo con lo que, en su caso, establezcan las correspondientes normas autonómicas. Artículo 7. Tramitación de las licencias. El otorgamiento de las licencias a que se refiere el artículo anterior corresponderá a la respectiva Comunidad Autónoma. DISPOSICIÓN FINAL Unica....Los artículos 2, 3, 4, 5, 6.1, 6.2, 7, 13, 37, 38.2, 62.2, 65.1.b), 65.1.c), 65.1.e). 65.1.f), 65.1.ñ) y 65.1.r) de la presente Ley tendrán la consideración de normativa básica dictada al amparo de la regla 13ª del artículo 149.1 de la Constitución. D) DECRETO 158/1998, de 10 de septiembre, por el que se regula el procedimiento de concesión de la licencia comercial para los grandes establecimientos comerciales dispone: Artículo 1.- Ámbito. 1. La apertura, modificación o ampliación de grandes establecimientos comerciales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias requerirá el

otorgamiento de una previa licencia comercial específica; precisándose, además, la elaboración de un informe de impacto social y económico. 2. La obtención de licencia comercial será previa a la obtención de las oportunas licencias municipales. Artículo 2.- Concepto de gran establecimiento comercial. A los efectos del presente Decreto, se considerarán grandes establecimientos comerciales las grandes superficies y centros comerciales definidos en los artículos 3 y 4, respectivamente, del anexo del Decreto 219/1994, de 28 de octubre, por el que se aprueban los Criterios Generales de Equipamiento Comercial de Canarias. Artículo 4.- Otorgamiento de la licencia comercial. 1. La licencia comercial será otorgada por el titular de la Consejería de Industria y Comercio, previo informe de la Comisión Insular en materia de comercio de la isla donde se pretenda ubicar el gran establecimiento comercial, y conforme al procedimiento previsto en el artículo siguiente. 2. Las resoluciones denegatorias de la solicitud de licencia comercial tendrán carácter vinculante para los Ayuntamientos que deberán proceder a la denegación de la correspondiente licencia de obra o de apertura. Articulo 6 Caducidad 1. La vigencia de la licencia comercial caducará en los siguientes supuestos: a) En el plazo de tres meses a contar desde la notificación de la concesión de la licencia comercial, sin que se hubiese instado del Ayuntamiento respectivo la iniciación del procedimiento para la obtención de la oportuna licencia de obras y apertura. b) En el plazo de un año a contar desde la notificación de la concesión de las licencias municipales correspondientes, sin que se hubiesen iniciado las obras o se hubiese producido la apertura. 2. No obstante, el interesado podrá solicitar, mediante escrito motivado y con antelación mínima de un mes al vencimiento del plazo previsto en el punto b) del apartado anterior, la concesión por una sola vez de una prórroga de su vigencia por un período de un año. E) El DECRETO 237/1998, de 18 de diciembre, de la Consejería de Industria y Comercio por el que se aprueban los Criterios Generales de Equipamiento Comercial de Canarias dispone: Artículo 1.- Objeto. El objeto del presente Decreto es aprobar los criterios generales de equipamiento comercial de Canarias para regular la apertura, modificación, o ampliación de las grandes superficies de venta con el fin de conseguir un nivel de equipamiento comercial adecuado a las necesidades reales de consumo y

compra de la población de la Comunidad Autónoma Canaria. Esta adecuación debe tener en cuenta las características de población, el área territorial de afección de los asentamientos comerciales, las estructuras de la oferta comercial y las demandas de consumo de la población. Artículo 2.- Objetivos. Constituyen los principales objetivos de los Criterios Generales del Equipamiento Comercial de Canarias, la consecución para la Comunidad Autónoma de: a) Las previsiones de equipamiento comercial de los planes insulares y municipales de ordenación. b) Un nivel adecuado de equipamiento comercial en el que se garantice la armonización de los intereses de los grandes, medianos y pequeños comerciantes junto con los intereses generales de la población. c) La tutela y ayuda de las pequeñas y medianas empresas del comercio instaladas en Canarias. d) La recuperación, mantenimiento y promoción de los tradicionales centros comerciales. e) La introducción progresiva y armónica de los nuevos sistemas de venta en la estructura comercial. f) La seguridad, salubridad y estética públicas. g) La adecuada localización de los establecimientos proyectados en relación con las características del equipamiento comercial en su zona de influencia; así como las previsiones de ocupación de suelo y cualesquiera otros relacionados con el urbanismo comercial en general. Artículo 3.- Ámbito de aplicación. Están incluidos en el ámbito de aplicación de los Criterios Generales de Equipamiento Comercial los establecimientos comerciales considerados como grandes superficies, definidos en el artículo 5. Artículo 4.- Carácter vinculante de los Criterios de Equipamiento Comercial. 1. La Consejería competente en materia de comercio tendrá en cuenta lo dispuesto en el presente Decreto en los procedimientos de concesión de la licencia comercial para los grandes establecimientos comerciales. 2. Los Ayuntamientos para la autorización de la apertura, modificación y ampliación de grandes superficies ajustarán sus Ordenanzas Municipales en materia de apertura de establecimientos comerciales a los criterios generales de equipamiento comercial establecidos en el presente Decreto. Artículo 5.- Definición de grandes superficies. 1. Se consideran grandes superficies: a) En los municipios con una población de hecho inferior a 20.000 habitantes, aquellos establecimientos con una superficie de venta al público superior a los 750 m2. b) En los municipios con una población de hecho con más de 20.000 habitantes y

menos de 200.000 habitantes, aquellos establecimientos con una superficie de venta al público superior a los 1.000 m2. c) En los municipios con una población de hecho con más de 200.000 habitantes, aquellos establecimientos con una superficie de venta al público superior a los 1.500 m2. ..3. Las grandes superficies se clasifican en polivalentes y especializadas: A) Grandes superficies polivalentes: a) Hipermercados: establecimiento de gran superficie en régimen, casi total, de autoservicio, cuya superficie de venta se distribuye entre el sector cotidiano y otros sectores (textil, menaje-hogar, bricolage, electrodomésticos, muebles, etc.), dotados de zonas propias de aparcamiento y con una superficie mínima de venta de 2.500 m2. b) Grandes Almacenes: establecimiento comercial polivalente con superficie de venta igual o superior a 10.000 m2, ofreciendo una amplia gama de productos, separados en secciones y con cajas de cobro independientes. Su alcance de mercado y clientela es de carácter regional, situándose en las Zonas de Atracción Comercial de superior jerarquía. c) Otras grandes superficies polivalentes con superficies de venta inferior a 10.000 m2. B) Grandes superficies especializadas: establecimientos especializados en un sector determinado. Se distinguen entre: a) Supermercados: establecimientos de venta de productos de consumo cotidiano alimenticios, droguería y perfumería en régimen de autoservicio, con secciones de venta tradicional y con una superficie de venta máxima de 2.499 m2. En los de mayor superficie aparecen características de polivalencia (ventas de productos del hogar). b) Equipamiento personal: establecimiento de venta de vestido, calzado y complementos. c) Equipamiento para el hogar: establecimientos de venta de productos para el hogar, excepto muebles. d) Muebles: establecimientos de venta de muebles de todo tipo. e) Establecimientos especializados en bricolage. f) Otros equipamientos especializados no contemplados en apartados anteriores o pertenecientes a otros sectores. Artículo 6.- Definición de superficies. 1. Superficie de venta: la superficie total de los lugares en los que se exponen las mercancías con carácter habitual y permanente o destinados a tal fin de forma eventual pero periódica, a los cuales puede acceder la clientela para realizar sus compras. Incluye escaparates internos y espacios destinados al tránsito de personas y presentación de mercancías. En el caso de establecimientos individuales se considera superficie

de venta también la zona de cajas y la zona entre éstas y la salida si en ella se prestan servicios o sirve de escaparate. 2. Superficie edificada o construida: la superficie total del local que incluye las zonas de venta definidas en el apartado anterior, zonas de almacenamiento, servicios, espacios comunes de paso, etc. 3. Superficie de aparcamientos: superficies destinadas en uso exclusivo a aparcamientos al aire libre o cubiertos (en sótano, plantas bajas, plantas superiores o anexos). A efectos comerciales no computan en el cálculo de superficie edificada. Artículo 8.- Distribución territorial de las actividades comerciales. La correcta ejecución de los objetivos de los Criterios Generales de Equipamiento Comercial de Canarias requiere la debida conjunción entre la tipología de establecimientos comerciales y su ubicación en la Comunidad Autónoma de Canarias. Con tal finalidad, junto con la clasificación de los diferentes tipos de establecimientos comerciales, se fija una relación de áreas según categorías, establecidas éstas en función de su capacidad de captación de demanda comercial. Estas áreas se denominan Zonas de Atracción Comercial. Artículo 9.- Zonas de Atracción Comercial. Se establecen las siguientes Zonas de Atracción Comercial, que responden a una estructura clasificada, según el área de clientela servida por el comercio ubicado en los municipios que constituyen cada una de ellas: a) Zonas de Atracción Comercial de grado I: municipios y áreas periurbanas cuyos establecimientos comerciales sirven a amplias áreas de clientela, que se extienden más allá de sus ámbitos territoriales administrativos, para convertirse en polos comerciales de carácter suprainsular. b) Zonas de Atracción Comercial de grado II: las constituidas por uno o más municipios con un área de influencia mayor que sus ámbitos territoriales administrativos, pero que por sí mismos no constituyen un foco comercial atrayente para la totalidad de la isla donde están ubicadas. c) Zonas de Atracción Comercial de grado III: aglomeraciones demográficas formadas por uno o más municipios, que en su conjunto generan una capacidad de consumo que justifica un equipamiento comercial mínimo de carácter cotidiano, sin que ello suponga la atracción constante de clientes de otros municipios. d) Zonas de Atracción Comercial de grado IV: municipios cuyo equipamiento comercial da servicio a los habitantes que residen en su término municipal, realizando la adquisición de productos de consumo

cotidiano en el mismo municipio. Artículo 10.- Municipios que conforman la estructura de las distintas Zonas de Atracción Comercial, en cada uno de los grados. 1. Zonas de Atracción Comercial de grado I: a) Santa Cruz de Tenerife, San Cristóbal de La Laguna, Tegueste y El Rosario. b) Las Palmas de Gran Canaria y Telde. 2. Zonas de Atracción Comercial de grado II: a) La Orotava, el Puerto de la Cruz, Los Realejos e Icod de los Vinos. b) Arona, Adeje, San Miguel de Abona, Granadilla de Abona y Guía de Isora. c) Santa Lucía, Ingenio y Agüimes. d) Arucas, Gáldar, Guía y Agaete. e) San Bartolomé de Tirajana y Mogán. f) Arrecife y Tías. 3. Zonas de Atracción Comercial de grado III: a) Santa Cruz de La Palma, Breña Baja y Breña Alta. b) Los Llanos de Aridane, Tazacorte, El Paso y Tijarafe. c) Teguise. d) Puerto del Rosario y La Oliva. e) Pájara y Tuineje. 4. Zonas de Atracción Comercial de grado IV: municipios que no han sido incluidos en ninguna de las zonas especificadas en los apartados anteriores.SEXTO.- "Este Tribunal ya se pronunció sobre el régimen de instalación de los establecimientos comerciales al enjuiciar diversos recursos de inconstitucionalidad que en su día se interpusieron contra varias Leyes autonómicas reguladoras de dicha actividad comercial, resueltos por las SSTC 225/1993, de 8 de julio ( RTC 1993225 ); 227/1993, de 9 de julio ( RTC 1993227 ); 264/1993, de 22 de julio ( RTC 1993264 ); 284/1993, de 30 de septiembre ( RTC 1993284 ). En estos pronunciamientos, además de declarar la conformidad de la legislación autonómica impugnada con determinados preceptos constitucionales (arts. 9.3, 38, 51.3, 149.1.1, 139.2 CE), afirmamos que una Ley autonómica que somete a licencia municipal la apertura de un establecimiento comercial «no supera los límites de la competencia autonómica sobre comercio interior y es una medida tradicional en nuestro ordenamiento jurídico» (STC 227/1993, F. 5); y sostuvimos que los preceptos de la legislación autonómica que imponen directrices al planificador del llamado «urbanismo comercial» «caen en el seno de la competencia autonómica sobre ordenación del territorio y urbanismo» (STC 227/1993, F. 6). Sin embargo, no descartamos la posibilidad de que una normativa estatal básica, inexistente en aquel momento, pudiera establecer límites al legislador autonómico (misma Sentencia, F. 4).

Esta normativa básica estatal es la que ahora se contiene, entre otros, en los arts. 2.3, 6.1, 6.2 y 7 de la Ley de ordenación del comercio minorista, ahora impugnados, dictados al amparo del art. 149.1.13 CE, según establece la disposición final única de la misma Ley. Por tanto, no cabe cuestionar, ni lo hace la Comunidad Autónoma recurrente, la competencia del Estado para dictar una normativa básica en esta materia, pues resulta claro que la competencia autonómica en «comercio interior», tal como ha sido asumida por la Comunidad Foral en el art. 56.1 d) LORAFNA, encuentra sus límites, entre otros títulos estatales, en el art. 149.1.13 CE, dado que le corresponde «de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general». Lo que debemos determinar ahora es si el contenido concreto de los preceptos de la Ley estatal impugnada encuentra su justificación en el citado título estatal, como sostiene el Abogado del Estado, o por el contrario, excede de aquél invadiendo la competencia autonómica, tal como argumenta la representación de la Comunidad Foral. En las SSTC 235/1999, de 16 de diciembre ( RTC 1999235 ), F. 3; 45/2001, de 15 de febrero ( RTC 200145 ), F. 8; y 95/2001, de 5 de abril ( RTC 200195 ), F. 3, hemos recordado nuestra reiterada jurisprudencia, según la cual la competencia estatal en materia de «ordenación general de la economía» (art. 149.1.13 CE) puede abarcar «tanto las normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de un sector concreto como las previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector (SSTC 95/1986 [ RTC 198695 ], 213/1994 [ RTC 1994213 ], etc.)» (STC 21/1999, de 25 de febrero [ RTC 199921 ], F. 5). Y ello a condición de que el referido título competencial no alcance a «incluir cualquier acción de naturaleza económica, si no posee una incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general (SSTC 186/1988 [ RTC 1988186 ] y 133/1997 [ RTC 1997133 ]), pues, de no ser así, se vaciaría de contenido una materia y un título competencial más específico (STC 112/1995 [ RTC 1995112 ])» (STC 21/1999 [ RTC 199921 ], F. 5), sin que de la invocación del interés general que representa el Estado pueda resultar otra cosa por cuanto, según hemos dicho, el mismo se ha de materializar a través del orden competencial establecido, excluyéndose así la extensión de los ámbitos

competenciales en atención a consideraciones meramente finalísticas (SSTC 75/1989, de 24 de abril [ RTC 198975 ]; 13/1992, de 6 de febrero [ RTC 199213 ]). A la luz de la doctrina expuesta debe considerarse justificada la definición de gran establecimiento, que el art. 2.3 de la Ley dota de un contenido mínimo y uniforme al disponer que tendrán tal consideración aquéllos que «tengan una superficie útil para la exposición y venta al público superior a los 2.500 metros cuadrados». Este criterio constituye, además, un presupuesto para la aplicación de los arts. 6.1 y 2 y 7, pues sin una definición mínima y homogénea para todo el territorio de lo que sea un gran establecimiento no podrían aplicarse uniformemente los criterios básicos de otorgamiento de la licencia de apertura que fija la misma Ley. Por otra parte, la lectura conjunta de los apartados 1 y 2 del art. 6 de la Ley (pues el art. 7 reitera el art. 6.1) pone de manifiesto, como alega el Abogado del Estado, que la finalidad de estos preceptos no es regular la instalación de los grandes establecimientos, a pesar de la intitulación del artículo («Instalación de grandes establecimientos»), sino adoptar una norma básica de ordenación económica respecto del sistema de distribución, en concreto del subsistema de los grandes establecimientos, fijando unos criterios globales de ordenación de este sector que poseen una clara incidencia sobre la actividad económica general: la sujeción de la apertura de tales establecimientos a licencia comercial específica, y su otorgamiento por la Administración autonómica mediante la ponderación de la existencia de un equipamiento comercial adecuado en la zona afectada por el nuevo, y los efectos que éste puede ejercer en la estructura comercial. Estos dos criterios para el otorgamiento de la licencia especial, fijados por el art. 6.2 con carácter uniforme para todo el territorio, deben entenderse justificados porque su contenido vincula la apertura de los grandes establecimientos a la incidencia que puedan tener en la actividad económica, que se pretende ordenar precisamente con estas normas básicas para el sector de la distribución. Tales criterios respetan las competencias autonómicas de la Comunidad Foral en materia de comercio interior y urbanismo, pues a aquélla le corresponde establecer los requisitos en virtud de los cuales se otorgará la calificación de gran establecimiento (art. 2.3) y el otorgamiento de la licencia de apertura (art. 6.1 y 7), si bien su

ejercicio se encuentra condicionado por esta normativa básica dictada por el Estado al amparo del art. 149.1.13 CE. Por lo tanto, los preceptos de la Ley impugnada que fijan un contenido mínimo de la noción de gran establecimiento, establecen la sujeción a una licencia comercial específica otorgada por las Comunidades Autónomas, y determinan los mencionados criterios también mínimos de otorgamiento, deben considerarse normas básicas legítimamente dictadas al amparo del art. 149.1.13 CE y por ello no contrarias al orden constitucional de distribución de competencias". ( Sentencia Tribunal Constitucional núm. 124/2003 (Pleno), de 19 junio)

SÉPTIMO.- "Finalmente debe ser rechazada la alegación de la recurrente que entiende que el otorgamiento de la licencia debía haber estado precedido de la aprobación del Plan de Equipamientos Comerciales, y a que supone la introducción caprichosa de un requisito que legalmente no se encuentra previsto, puesto que la Ley 7/1996 en modo alguno sujeta aquélla a la existencia previa de un Plan de dichas características". ( Sentencia Tribunal Superior de Justicia Cantabria (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 20 julio 2001). "Analizando la cuestión de fondo planteada y referida al otorgamiento de la licencia solicitada, en modo alguno puede prosperar; no comparte este Tribunal la tesis expuesta por el actor en el sentido de que la Administración Autonómica debe limitarse, para conceder o no la licencia a que se refiere el art. 6.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero ( RCL 1996148 y 554) de Ordenación del Comercio Minorista a razones exclusivamente comerciales o de mercado; dicho precepto no impide el que dicha Administración valore otras circunstancias; como el hecho de que la Sociedad Mercantil carezca o no ser titular de los terrenos destinados a aparcamiento, pues los mismos a su vez forman parte de otra parcela no adjudicada a quien pide la licencia, y el que dicha parcela, según las especificaciones del P.G.O.U. de Toledo tiene un uso específico cual es la ampliación del cementerio. En definitiva lo que la Consejería demandada no puede otorgar es una licencia contraria o que vulnere lo dispuesto en el P.G.O.U. de Toledo, no siendo admisible en derecho la adscripción provisional del terreno a la gran superficie para revocarse en un momento ulterior (cuando las necesidades del cementerio lo precisen).Pero es que además posteriormente, se han dictado las Sentencias antes aludidas con repercusión directa en el caso de autos, toda vez que constituyen antecedentes y requisitos previos para que la mercantil General de Galerías Comerciales S.A. pudiera hacer realidad la implantación de la superficie comercial para la que solicita licencia específica, el que tuviese adjudicado la parcela en cuestión, así como que se hubiese aprobado definitivamente la modificación puntual núm. 2 del Plan Parcial Sector III. Así, en el fundamento décimo de la Sentencia de 2-7-99 ( RJCA 19994907 ) se dijo:" Décimo. Aunque se obviase puesto que con lo dicho hasta aquí sería más que suficiente para anular el acto impugnado; el motivo de impugnación basado en la vulneración del

Plan General de Ordenación Urbana por parte de la Modificación del Plan Parcial, en cuanto que habría aumentado, excediéndose, la ocupación de la Parcela 32, reduciendo la ocupación de otras zonas del Sector III, motivando el absurdo de que dichas zonas se verían imposibilitadas en la práctica de desarrollo ocupacional, lo cierto es que este motivo, en relación con el sexto (que no se resolvieran en la Modificación los problemas de acceso y aparcamientos), conduciría igualmente a la Sala a la estimación del recurso. Y ello motiva arbitrariedad de los poderes públicos, en este caso del Ayuntamiento de Toledo, de forma que, especialmente en el tema de aparcamientos, la solución es simplemente inexistente; obsérvese que la zona destinada a aparcamiento exterior en la norma aprobada se halla enclavada en una zona más amplia que en el Plan General de Ordenación Urbana figura como de ampliación del cementerio, volvemos aquí, como prometíamos al hablar de la servidumbre mortuoria, con un uso, por tanto, muy concreto, y debe recordarse que conforme a los arts. 16 del Texto Refundido de la Ley del Suelo ( RCL 19761192 y ApNDL 13889) y 71 de su Reglamento de Planeamiento ( RCL 19781965 y ApNDL 13921), la ordenación del suelo urbanizable no programado no puede prescribir un uso no previsto en el Plan General. Sin que pueda olvidarse tampoco que el Plan Parcial, en el Sector III, preveía una plaza de aparcamiento por cada 100 m2, lo que deviene sencillamente imposible con la implantación de un Hipermercado. La modificación que en la práctica supone la norma aprobada, del propio Plan General de Ordenación Urbana, obliga igualmente a entender nula la citada Disposición, pues implica una modificación del Plan General que no se puede operar por medio de la Modificación (que se pretende puntual) del Plan Parcial". (Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 184/2001 Castilla-La Mancha (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 12 marzo). "A falta del Plan General de Equipamiento Comercial entra en juego la previsión de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Autonómica 2/1996 ( RCL 19962063 ), ( LCyL 1996243 ), según la cual hasta la entrada en vigor de aquél el informe de la Dirección General competente se ajustará a los criterios contenidos en el art. 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero ( RCL 1996148 , 554), de Ordenación del Comercio Minorista. En este precepto se dispone, por lo que ahora importa, que el otorgamiento o denegación de la licencia

comercial específica "se acordará ponderando especialmente la existencia, o no, de un equipamiento comercial adecuado en la zona afectada por el nuevo emplazamiento y los efectos que éste pudiera ejercer sobre aquélla", previsión que debe complementarse con lo establecido en el apartado 3 de dicho precepto según el cual "se considerará que una zona está dotada de un adecuado equipamiento comercial cuando éste garantice a la población existente y, en su caso, a la prevista a medio plazo, una oferta de artículos en condiciones de calidad, variedad, servicios, precios y horarios conforme a la situación actual y con las tendencias de desarrollo y modernización del comercio al por menor". En este sentido ha de señalarse que consta aportado a los autos el acuerdo adoptado por unanimidad, del Consejo Castellano-Leonés de Comercio de 9 de junio de 1997 por el que se informa "desfavorablemente" el proyecto de la recurrente en relación, precisamente, con los extremos señalados en el artículo 6º de la citada Ley 7/1996. de Ordenación del Comercio Minorista. Y este informe, como va se dijo en la citada sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2003 ( JUR 2003240471), no ha sido desvirtuado por la aquí demandante. Y no cabe hacerlo, como se señaló en esa sentencia, sobre la base de que es un órgano dependiente de la Dirección General de Comercio de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, entre otras cosas porque por expresa previsión legal del art. 11.3.d) de la Ley Autonómica 2/1996 es ese órgano al que corresponde evacuar el dictamen relativo a los extremos consignados en el artículo 6 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista. Pero es que además no vale para respaldar la tesis de la demandante el informe del Tribunal de Defensa de la Competencia de 4 de marzo de 1997, que también consta aportado a los autos en periodo probatorio de este proceso, primero porque el mismo es preceptivo pero no vinculante, y segundo, porque aborda exclusivamente los efectos que la apertura del centro de autos puede suponer sobre la libre competencia (de ahí la salvedad que hace para el supuesto de que el nuevo establecimiento que se instale pudiera pertenecer a las mismas empresas o cadenas titulares de alguno de los va instalados), sin examinar por el contrario la cuestión desde la perspectiva del tantas veces citado artículo 6 de la Ley 7/1996". (Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 680/2003 Valladolid, Castilla y León (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Unica), de 5 junio). "El Letrado del Principado se opuso a la demanda señalando la imposibilidad de oponer en este trámite cuestiones de índole urbanística o de combatir ahora la declaración de utilidad pública o interés social que en su día se dejó firme; que la función del órgano competente para la concesión de las licencias comerciales se limita a la comprobación de que se ha aportado la documentación legalmente prevista; que el informe del Tribunal de Defensa de la Competencia no es vinculante como tampoco lo son los demás informes emitidos por los Servicios del Principado al figurar así en el Preámbulo del Decreto 56/1996 y en su parte dispositiva; y, finalmente, porque no es preciso contar con el informe de los agentes sociales previamente al del citado Tribunal. La representación procesal del Ayuntamiento de Siero se opuso, por su parte, a la demanda alegando toda una serie de argumentos que, en lo esencial, son coincidentes con los esgrimidos por el Principado y añadiendo el de la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la modificación del suelo y declaración de utilidad pública de la actuación, así como el carácter facultativo y no vinculante de los informes salvo disposición expresa en contrario (artículo 83.1 de la Ley 30/1992 [ RCL 19922512 , 2775 y RCL 1993, 246]) o la motivación suficiente de la resolución impugnada. La representación de «Erosmer Ibérica, SA» contestó, por su parte, a la demanda sosteniendo la adecuación a derecho de la resolución recurrida, negando la posibilidad de aducir argumentos de índole urbanístico y poniendo de manifiesto el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Ley 7/1996 y el Decreto Autonómico 56/1996, la suficiente motivación de aquélla al aceptarse los distintos informes emitidos, y, por último, los grandes beneficios que la instalación acarrea para el Concejo de Siero, los consumidores y la economía regional. Ha de indicarse, en primer lugar y a la vista de la argumentación de la parte recurrente, contenida en su escrito de demanda, que al referirse la resolución impugnada al otorgamiento de una licencia comercial contemplada en la Ley 7/1996 y el Decreto Autonómico 56/1996, huelga efectuar cualquier clase de análisis acerca de las cuestiones de índole urbanística o de ordenación del territorio que en el Apartado II.A de dicha demanda se contienen y que únicamente resultarían relevantes en caso de impugnación de las correspondientes licencias de obra o de apertura que son coexistentes

con la comercial que, lógicamente, sólo podrá otorgarse o bien denegarse atendiendo a criterios o consideraciones que nada tienen que ver con temas propios del medio ambiente u ordenación del territorio (de ahí que se hable de licencia comercial específica) que sí afectan, por el contrario, a aquel otro tipo de licencia susceptibles, por tanto, de atacarse por tales razones (así se reconoce en la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de julio de 1993 [ RTC 1993227 ]) mas sin que ello sea objeto del presente recurso. En conclusión, pues, no cabe entrar aquí en el examen de los referidos motivos de impugnación por resultar irrelevantes en relación con el objeto de la presente impugnación. Una vez dicho lo anterior y previamente al concreto examen de los restantes motivos del recurso, es preciso señalar que los criterios que el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma debe tomar en cuenta para otorgar o denegar la licencia comercial son los establecidos en el artículo 6, apartados 2 a 4 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista de 1996, de los que el 2 es básico y el 3 y el 4 supletorios, si bien para las Comunidades que carezcan de competencias legislativas en materia de comercio interior y ostentan sólo competencias ejecutivas se imponen indefectiblemente sin que puedan alterarlos, desplazarlos o ni siquiera completarlos; y, en segundo término, que tal clase de licencia encaja en la categoría genérica de las «autorizaciones administrativas» de naturaleza «operativa», «de funcionamiento», «real» y «discrecional»; en cuanto que la Administración no se limita a ejercer la función primaria de control sino que orienta la actividad en la previamente definida por los planes sectoriales, la autorización prolonga su vigencia en el tiempo sin concederse en atención a su titular sino al objeto, y dicha Administración puede introducir en algunos supuestos valoraciones de interés público a la hora de su concesión. "(Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 695/2001 Asturias (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 30 julio). "En primer lugar y a la vista de la argumentación de la parte demandante, hay que afirmar que al referirse la resolución impugnada, al otorgamiento de una licencia comercial contemplada en la Ley 7/1996 de 15 de enero, y en el Decreto Autonómico 56/1996, de 29 de agosto, no es necesario examinar las cuestiones de índole urbanística o de Ordenación del Territorio que en el Apartado II.A de la demanda se contienen

y que únicamente resultarían relevantes en caso de impugnación de las correspondientes licencias de obra o de apertura, concurrentes con la comercial y que lógicamente sólo podrán otorgarse o denegarse, atendiendo a criterios o razonamientos ajenos a los temas propios del medio ambiente u ordenación del territorio (de ahí que se hable de licencia comercial específica), que sí afectan, por el contrario, a aquel otro tipo de licencias susceptibles, por tanto, de impugnarse por tales razones y así se reconoce en la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de julio de 1993 ( RTC 1993227 ), sin que ello sea objeto del presente recurso contencioso. En conclusión, pues, no procede entrar en el examen de los referidos motivos de impugnación, por ser irrelevantes, en relación con el objeto de la presente impugnación". (Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 20/2002 Asturias (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 16 enero). "El art. 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero ( RCL 1996148 , 554), de Ordenación del Comercio Minorista. En este precepto se dispone, por lo que ahora importa, que el otorgamiento o denegación de la licencia comercial específica "se acordará ponderando especialmente la existencia, o no, de un equipamiento comercial adecuado en la zona afectada por el nuevo emplazamiento y los efectos que éste pudiera ejercer sobre aquélla", previsión que debe complementarse con lo establecido en el apartado 3 de dicho precepto según el cual "se considerará que una zona está dotada de un adecuado equipamiento comercial cuando éste garantice a la población existente y, en su caso, a la prevista a medio plazo, una oferta de artículos en condiciones de calidad, variedad, servicios, precios y horarios conforme a la situación actual y con las tendencias de desarrollo y modernización del comercio al por menor". (Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 680/2003 Valladolid, Castilla y León (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Unica), de 5 junio).

OCTAVO.- Bajo la óptica de las anteriores reflexiones procede examinar el supuesto de autos en que la entidad recurrente postula que: "se dicte sentencia por la que se estime la demanda y anule el acto impugnado por ser contrario a derecho y se declare el derecho de "Pío Coronado, S.A. Unipersonal" a la autorización comercial de dicha ampliación, condenando a la Administración de la Comunidad Autónoma de` Canarias, en especial a la Consejería competente en materia de comercio, a que haga efectiva tal declaración, en los términos contenidos en el Fundamento de Derecho VI de este escrito, y cumpla la sentencia dictada mediante el otorgamiento de forma inmediata de dicha licencia". Y fundando la Administración demandada su negativa a la concesión de licencia en: " "Visto el Informe del Ayuntamiento que deja clara la imposibilidad de conceder licencia de obra y apertura y, por consiguiente, la impracticabilidad de la licencia comercial solicitada. Considerando lo estipulado en los artículos 16.2 de la Ley 4/1.994, y en el artículo 2º del Decreto 237/98, y que el proyecto presentado no cumple los requisitos de los planes insulares y municipales de ordenación, y consecuentemente incumple los objetivos previstos en los Criterios Generales del, Equipamiento Comercial. Considerando los principios de economía y de eficacia administrativa que rigen la Organización. Funcionamiento y Régimen Competencia) de las Administraciones Públicas Canarias (Título Primero de la i Ley 14/90, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de la Comunidad', Autónoma Canaria) y que el otorgamiento de la licencia comercial se puede vincular a cuestiones de índole; urbanística, como en el presente caso que nos ocupa, donde el Ayuntamiento afectado ha manifestado que la' parcela donde pretende implantarse el establecimiento comercial no puede destinarse a uso comercial por no permitirlo la Normativa Urbanística vigente, lo que implica la imposible práctica del derecho que otorgaría la licencia comercial". Patente es, que si el art. 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista dispone, que el otorgamiento o denegación de la licencia comercial específica "se acordará ponderando especialmente la existencia, o no, de un equipamiento comercial adecuado en la zona afectada por el nuevo emplazamiento y los efectos que éste pudiera ejercer sobre aquélla", previsión que debe complementarse con lo establecido en el apartado 3 de dicho

precepto según el cual "se considerará que una zona está dotada de un adecuado equipamiento comercial cuando éste garantice a la población existente y, en su caso, a la prevista a medio plazo, una oferta de artículos en condiciones de calidad, variedad, servicios, precios y horarios conforme a la situación actual y con las tendencias de desarrollo y modernización del comercio al por menor" ; huelga efectuar cualquier clase de análisis acerca de las cuestiones de índole urbanística o de ordenación del territorio, que únicamente resultarían relevantes en caso de impugnación de las correspondientes licencias de obra o de apertura que son coexistentes con la comercial que, lógicamente, sólo podrá otorgarse o bien denegarse atendiendo a criterios o consideraciones que nada tienen que ver con temas propios del medio ambiente u ordenación del territorio (de ahí que se hable de licencia comercial específica) que sí afectan, por el contrario, a aquel otro tipo de licencia susceptibles, por tanto, de atacarse por tales razones; lo que determina conforme a la legislación y doctrina expuesta la estimación del recurso.

NOVENO.- A los efectos del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian circunstancias determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administratirvo interpuesto por la la Compañía mercantil PÍO CORONADO, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, contra la Orden de la que se hace mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, la que anulamos por considerarla no ajustada a Derecho; declarando el derecho de la citada Compañía a que se le conceda la autorización comercial solicitada.

SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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