Última revisión
23/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 51/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 158/2002 de 23 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 51/2007
Núm. Cendoj: 08019330022007100062
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:401
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario núm. 158/2002
Partes: Virginia
C/AJUNTAMENT DE RELLINARS y PLUS ULTRA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y
REASEGUROS
SENTENCIA Nº 51
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Don Jordi Morató Aragones Pamies
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de enero de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 158/2002, interpuesto por Virginia , representado por el Procurador de los Tribunales D. FCO. JAVIER RANERA CAHIS, asistido por Letrado, contra AJUNTAMENT DE RELLINARS, representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, y defendido por Letrado, siendo codemandado PLUS ULTRA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales D. SERGI BASTIDA BATLLE y asistido por Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución del Ayuntamiento de Rellinars de 2 de Noviembre de 2001, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente con ocasión de accidente de circulación en la carretera Ha empezado 2018. ¿Qué regulación normativa a nivel laboral está pendiente de publicación?.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 7 de noviembre de 2003 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 17 de enero de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de del presente recurso la resolución del Ayuntamiento de Rellinars de 2 de Noviembre de 2001 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente.
SEGUNDO.- Expone la recurrente , que el pasado 24 de Agosto de 2001 sufrió una caida en el camino peatonal que enlaza la casa familiar denominada DIRECCION000 de la localidad de Rellinars por presentar este una pendiente inadecuada y no debidamente acondicionada para salvar el desnivel existente con la carretera, produciendose los daños por los que reclama.
La Administración demanda se opone al recurso afirmando que la DIRECCION000 cuenta con camino vecinal grafiado en el plano adjuntado a la contestación con el número uno, y que el lugar donde se produjeron los hechos no es un camino vecinal ni un lugar previsto para el paso de peatones, sino zona de dominio público de la carretera Ha empezado 2018. ¿Qué regulación normativa a nivel laboral está pendiente de publicación? utilizado por la recurrente bajo su responsabilidad como atajo. Se opone tambien la aseguradora codemandada imputando la caida a la propia responsabilidad de la recurrente, oponiendo tambien pluspetición.
TERCERO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.
CUARTO.- Conforme a lo expuesto en el fundamento segundo el núcleo de debate en el presente caso se centra en la naturaleza del lugar en el que se produjo la caida, y más concretamente en su carácter de camino peatonal bajo la responsabilidad y cuidado de la demandada. Pues bien, a la vista de la documental aportada, y tal como ya hiciéramos en anterior pronunciamiento de esta sección recaído en el recurso 1296,01 en relación a controversia planteada en términos sustancialmente idénticos, estimamos que el lugar en el que se produjo la caida cuenta con camino peatonal, y que el lugar en el que se produjo la caida no tiene la condición de tal sino de mero atajo utilizado por la recurrente bajo su responsabilidad, lo que debe llevar a la desestimación del recurso.
QUINTO.- A los efectos previstos en el artículo 139.1 LJCA - no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso presentado.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.
