Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 51/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 81/2010 de 25 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: SARRATO MARTINEZ, LUIS

Nº de sentencia: 51/2012

Núm. Cendoj: 31201450032012100001


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

Sección: I

JDO. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 Procedimiento: PROCEDIMIENTO

c/ San Roque, 4 -5ª Planta ORDINARIO

Pamplona/Iruña Nº Procedimiento: 0000081/2010

Teléfono: 848.42.42.72

Fax.: 848.42.42.76

NIG: 3120133320100000452

Materia: Responsabilidad patrimonial

(POR)

Resolución: Sentencia 000051/2012

Intervención: Interviniente: Procurador: Abogado:

Demandante Adela Y EN NOMBRE DE SU HIJO MENOR Franco RAFAEL ORTEGA YAGÜE JUAN CARLOS BERNAD ARCHILLA

Demandante Aurora

Demandante Clara

Demandado SERVICIO NAVARRO DE SALUDOSASUNBIDEA

LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA

Codemandado ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL ENESPAÑA ÁNGEL ECHAURI OZCOIDI

SENTENCIA Nº51/12

En Pamplona/Iruña, a 25 de enero de 2012.

El Ilmo. Sr. D. LUIS SARRATO MARTINEZ, Magistrado en funciones del Juzgado de lo Contencioso/Administrativo nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 0000081/2010 , promovido por Dña. Adela en nombre propio y de sus hijos menores Franco , Aurora y Clara representada y por el Procurador D. RAFAEL ORTEGA YAGÜE, asistido por el letrado D. JUAN CARLOS BERNAD ARCHILLA, contra SERVICIO NAVARRO DE SALUDOSASUNBIDEA representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, interviniendo como codemandadoZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador D. ANGEL ECHAURI OZCOIDI y defendido por el Letrado D. JAVIER MORENO ALEMAN.

Antecedentes


PRIMERO.-El recurso tuvo entrada en este Juzgado el día 14-07-2010 interpuesto en nombre y representación de Dña. Adela , quién a su vez actúa en nombre y representación de sus hijos ( Aurora , Clara y Franco ), contra la Resolución 70/2010, de 18 de enero, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente, por los daños y perjuicios derivados de su esposo y padre D. Jose Luis como consecuencia de un anormal funcionamiento del Servicio Navarro de Salud-Osaunbidea.

SEGUNDO.-Por Auto de 18 de mayo de 2011, se declararon los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las reglas y prescripciones legales, dictando SSª Iltma. la presente Sentencia en el día de la fecha por excesiva acumulación de expedientes judiciales para su resolución.


Fundamentos


PRIMERO.-La hoy recurrente Dña. Adela interpuso en fecha 27 de noviembre de 2008 reclamación de responsabilidad patrimonial por un anormal funcionamiento de los servicios sanitarios prestados por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, respecto de laatención y el tratamiento que le fue dispensado a su esposo D. Jose Luis , que falleció el día 1 de junio de 2008 en el Hospital Reina Sofía de Tudela a los 53 años de edad. En apoyo de la pretensión deducida en su recurso alega en síntesis, por un lado, el retraso en el diagnóstico y tratamiento de la meningitis que acabó con la vida del paciente, contraída a su entender, en los bloqueos epidurales que le realizaron para el tratamiento de su lumbociática; complicaciones que se presentaron y que según manifiesta, por otro lado, nunca fue previamente informado el paciente de las mismas. Por ello, la viuda e hijos del fallecido solicitan una indemnización por importe total de 638.613,09 €uros, más los intereses del art. 20 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro ; y todo ello en base a la concurrencia de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

Por su parte, la Administración Foral demandada desestima la reclamación presentada por la viuda recurrente basándose en la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Considera la Administración que la praxis médica fue del todo adecuada, habiéndose agotado todos los medios de diagnóstico disponibles, y no apreciándose actuación alguna de los servicios sanitarios que no se haya ajustado en todo momento a la denominada 'lex artis' médica. Entiende que la meningitis y el absceso epidural son una complicación muy rara del bloqueo epidural, siendo su pronóstico, cuando se presentan, muy malo, falleciendo la mayoría de los pacientes, lo que, extrapolado al caso de autos, le lleva a afirmar que la complicación respecto del fallecido fue de tal gravedad que no dio tiempo más que a iniciar el tratamiento antibiótico, que por otro lado sostiene que fue del todo correcto. Manifiesta la Administración que no concurre el requisito de la antijuricidad del daño, toda vez que la actuación sanitaria fue correcta en todo momento, siendo que el paciente falleció como consecuencia de una meningitis que no se pudo sospechar ante la ausencia de sintomatología alguna, y de tal gravedad que ningún tratamiento médico podía haber evitado la muerte del paciente. Subsidiariamente, considera que la indemnización solicitada es improcedente, entendiendo que resulta excesiva, al igual que igualmente serían improcedentes los intereses del 20% de la Ley del Contrato de Seguro. En consecuencia, solicita la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

Igualmente se opone a la reclamación efectuada la Compañía Aseguradora Zurich, por entender que el daño no se deriva de la actuación sanitaria desplegada, estimando que la asistencia sanitaria que le fue prestada a D. Jose Luis se ajustó de forma rigurosa a la 'lex artis', por lo que entiende no concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Por ello, también solicita la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-Configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121, y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático ( artículo 1 de la Constitución ) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegitimo.

c) El vinculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 , 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992 , fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero ,1 de abril de 1995 , 15 de diciembre de 1997 , 28 de enero y 13 de febrero de 1999 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, por lo cual no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. A su vez, como ha declarado la sentencia TS de 26 de septiembre de 1998 , es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal.

Así se deduce del artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , pues sólo excluye la obligación de la Administración de indemnizar a los particulares por las lesiones que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en los casos de fuerza mayor. Por lo tanto, quien reclame a la Administración la indemnización de unos daños sólo tiene que acreditar su realidad y la relación de causalidad que existe entre ellos y la actuación o la omisión de aquélla. Como recuerda la sentencia TS de 6 de octubre de 1998 , resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre el nexo causal 'Aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos-pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( sentencias de 25 de enero , 26 de abril y 16 de diciembre de 1997 , 28 de febrero y 24 de marzo de 1998 , 13 de marzo de 1999 , 26 de febrero y 15 de abril de 2000 , y 21 de julio de 2001 , entre otras) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél ( sentencia de 25 de enero de 1997 ), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas ( sentencia de 5 de junio de 1997 ), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o 'conditio sine qua non' esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso ( sentencia de 5 de diciembre de 1995 )'.

La objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración obliga a deducir que la conducta del personal asistencial no ha de ser enjuiciada aquí bajo el prisma psicológico o normativo de la culpabilidad sino más bien desde la estricta objetividad mecánica de un comportamiento que se inserta, junto con otros eventos, en la causalidad material, a nivel de experiencia, en la producción de un resultado ( STS 14 de junio de 1991 , confirmando sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 4 de noviembre de 1985 , y STS de 13 de julio de 2000 ). Ahora bien, al implicar la asistencia sanitaria la existencia de una obligación de medios, no de resultados ( sentencias TS de 9 de diciembre de 1998 y 11 de mayo de 1999), en ocasiones la jurisprudencia (sentencia sala 3ª TS de 10 de febrero de 1998 ) ha hecho depender la obligación de indemnizar de la vulneración o no de la 'lex artis ad hoc'. En este sentido la sentencia TS de 22 de diciembre de 2001 razona que cuando del servicio sanitario o médico se trata el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a las propias dolencias del paciente.

La anterior tendencia objetivadora no puede, sin embargo, hacernos olvidar que cuando nos encontramos en presencia de una actividad administrativa como la que nos ocupa, esto es una prestación pública en el ámbito sanitario, una traducción mecánica del principio de objetividad en la construcción del instituto resarcitorio puede provocar resultados no sólo contrarios a un elemental principio de justicia sino incluso a la propia y concreta función del instituto indemnizatorio. De hecho, la jurisprudencia ha repetido incansablemente que este instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración no convierte a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales ( sentencias de 7 de febrero de 1998 , 19 de junio de 2001 y 26 de febrero de 2002 ).

Puede fácilmente entenderse que la naturaleza de la actividad administrativa que nos ocupa en la que convergen la acción de la propia Administración pero también el estado físico del usuario del servicio y en el mismo el curso natural de procesos que la ciencia o la técnica, en el momento actual de los conocimientos, no puede evitar o minorar con la producción final de un resultado que se nos presenta como inevitable o imprevisible. La exigencia de una responsabilidad patrimonial a la Administración en estos supuestos se nos aparece como una deducción que olvida que, en el ámbito de la acción prestacional sanitaria, la obligación no puede concebirse como una obligación de resultado, la sanación completa del individuo, sino de medios. No pudiendo ampararse esa construcción tampoco en los derechos reconocidos en los artículos 41 y 43 de nuestra norma suprema, pues en esta se consagra un derecho a la protección de la salud no un derecho a la salud, éste último de imposible garantía. Una construcción objetiva que anude la responsabilidad atendiendo a la identificación de una actuación, actividad o inactividad, administrativa en el orden causal táctico del resultado no parece compatible así ahora con la nueva redacción, por Ley 4/1999, del artículo 141 de la Ley 30/1992 . Y si bien pudiera razonarse, en razón del momento temporal de la producción de la lesión, en contra de la vigencia de esta última disposición en su actual formulación es lo cierto que la misma responde, como ya ha señalado el Tribunal Supremo, así Sentencia de 31 de mayo de 1999 , a una interpretación también acogida en nuestra doctrina.

Una lectura distinta del sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas convertiría al mismo en una suerte de aseguramiento universal no ya de todos los riesgos sociales, tesis expresamente rechazada por nuestra jurisprudencia, sino incluso del actuar irreversible de procesos naturales inevitables.

TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, la recurrente alega que el fallecimiento de su esposo (y padre, respectivamente) fue consecuencia directa de una meningitis bacteriana por estafilococus aureus. En efecto, resulta evidente y así se ha acreditado que se ha producido un daño, concretado en el fallecimiento de D. Jose Luis como consecuencia de la citada meningitis bacteriana. Este hecho resulta incontestable y así lo vienen a reconocer los propios documentos médicos obrantes en el expediente administrativo, el Informe elaborado por la Asesoría Médica Dictamed (a instancia de Administración y Compañía Aseguradora) y el informe elaborado por D. Domingo (a instancias de la recurrente), así como también lo da a entender la propuesta de resolución emitida en vía administrativa. Partiendo de las anteriores premisas, se plantean varias cuestiones a las que este órgano jurisdiccional debe dar respuesta: si el paciente tenía el deber jurídico de soportar el daño causado, si tuvo que ser informado o no de esa eventualidad, si la enfermedad que le provocó al paciente la muerte se diagnosticó tardíamente y si, por último, la infección meningítica se produjopor transmisión en el bloqueo epidural que se le practicó a D. Jose Luis para hacer frente a la lumbociática que padecía.

Frente a la respectiva oposición que formulan tanto la Administración como la Compañía Aseguradora Zürich, hay que señalar que, aunque el error médico y el correcto empleo de las técnicas de diagnóstico, valoración y tratamiento se circunscriben a la actuación del servicio sanitario y, por consiguiente, resultarían en principio irrelevantes para declarar la responsabilidad objetiva, mientras que han de ser inexcusablemente valoradas para derivar una responsabilidad culposa, sin embargo también tienen trascendencia en orden a una conclusión sobre el nexo de causalidad, pues el correcto enjuiciamiento sobre la vinculación causal entre el funcionamiento de aquel servicio y el resultado producido exige valorar todos aquellos hechos y circunstancias que sean imprescindibles para solucionar el debate y decidir el litigio, de modo que el análisis sobre si la técnica y los medios de diagnóstico y tratamiento empleados han sido idóneos y correctos permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir, si éste tiene o no el deber jurídico de soportarlo, pues sólo son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento en la producción de aquéllos ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ). Este planteamiento coincide con el seguido por la más moderna jurisprudencia, así en sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 , 3 y 10 de octubre de 2000 , 14 de julio y 22 de diciembre de 2001 . A pesar de la gran extensión de la historia clínica del paciente, un examen del expediente administrativo, permite al Juzgado considerar probado que el paciente, con anterioridad a su fallecimiento, venía siendo intervenido en el Hospital Reina Sofía de Tudela por bloqueos epidurales, y en su historial médico no figuraba riesgo alguno informado de este tipo; incluso se señalaba que era 'un paciente saludable no sometido a cirugía electiva' (a los folios 48 y 49 del expediente administrativo). Los bloqueos que se le efectuaron fueron tres, en fechas 23 de abril, 7 de mayo y 21 de mayo de 2008. Al folio 150 se acredita que el paciente fue atendido en el Centro de Salud de Buñuel el día 29 de mayo de 2008 por cefalea tensional, sin focalidad neurológica y meníngeos negativos (al folio 150). Al día siguiente, acudió al Servicio de Urgencias del citado Centro Hospitalario, y en Informe obrante al folio 107 del expediente se hace constar que presenta lumbociática izquierda de cinco meses de evaluación, tratamiento con bloqueos, que refiere empeoramiento del dolor, náuseas con mareo, cefalea, etc. La exploración neurológica no determinó rigidez de nuca ni evidenció signos meníngeos, para todo lo cual se le pautó Acabel® y Dafalgan®. El 31 de mayo, volvió al Hospital y lo ingresaron en Traumatología, a la tarde sufría mucho dolor y a la noche, prosiguiendo el intenso dolor, vomitó, presentado éste aspecto rojo oscuro, pasando la noche con mucha cefalea. El día 1 de junio, no respondía a ningún estímulo y, explorado por médico internista, se observó como entraba en coma, con respiración profunda, con signos de sufrimiento cerebral y fiebre de 38º, y sin rigidez en nuca. Tras practicarle TAC y punción lumbar, son salida de líquido purulento, se objetivó el diagnóstico de 'meningitis bacteriana', que a pesar de tratársele con antibióticos, no impidió su fallecimiento. El Informe de Autopsia, obrante al folio 146, señala como causa de la muerte: 1. El absceso epidural-subdural de predominio lumbar con afectación de segmentos medulares, torácico y cervical meninge cerebral y epineruro de nervios espinares y pares craneales; ligero edema cerebral. 2. Hematoma subcutáneo en región lumbar con focal inflamación aguda. El cultivo del canal medular y la meninge cerebral revela 'Staphylococus aureus'.

Dicho sea con todos los respetos, no comparte el Juzgado las conclusiones médico-legales a las que llega el Dr. Ovidio en su Informe pericial emitido en el seno de la Asesoría Médica DICTAMED I&I, obrante a los folios 167 a 175 del expediente administrativo, pues en el presente caso, para justificar la corrección de la actuación sanitaria desplegada, se limita a argumentar que la complicación de meningitis o absceso epidural tras bloqueo epidural es muy rara y el pronóstico muy malo (incluso falleciendo la mayoría de los pacientes), que en la mayoría de las ocasiones es debido a contaminación en el momento del bloqueo, y que la sintomatología de esta complicación es parecida a la de otras meningitis. Sin embargo, de modo contrario a tal argumentación, considera el Juzgado que el presente caso no debe ceñirse a valorar únicamente si lo que sucedió es algo raro, fruto de mayores o menores complicaciones, o algo tal vez excepcional en la práctica clínica, sino antes bien debe valorarse si en el caso de autos se pusieron y agotaron todos los medios disponibles y al alcance, sin regateo de esfuerzos, para evitar el fatal desenlace, dando así cumplimiento a la obligación de medios que caracteriza el ejercicio de la Medicina y que la 'lex artis' impone'; al igual que se trata de valorar si el paciente dispuso de toda la información disponible acerca de los riesgos infecciosos (tanto genéricos como específicos), así como de los tratamientos alternativos.

Y entiende el Juzgado que en el presente caso no se desplegaron todos los medios disponibles y al alcance para determinar que el paciente presentaba una meningitis, pues si bien consta que se le pautó medicación antiinflamatoria y analgésica (no antibiótica), no consta la realización de pruebas que hubieran evidenciado la patología real que presentaba el paciente; sí se le practicó un TAC y una punción lumbar, pero ya no había nada que hacer, era demasiado tarde. En este sentido, el Dr. Domingo , perito de la demandante, al folio 17 de su Informe, manifiesta que 1) resulta del examen de los documentos que falló la asepsia previa durante la operación, y que una sencilla prueba analítica hubiera bastado para detectar el germen hallado ('Staphylococcus'); 2) que en el presentecaso no consta que se efectuara un despistaje o aproximación diagnóstica ni analítica, ni TAC ni Resonancia Magnética; que 3) un diagnóstico previo y precoz acompañado de la asepsia adecuada hubiera sido decisivo a la hora de salvar la vida del paciente; siendo que en este caso no se efectuó ningún diagnóstico de sospecha que permitiera su tratamiento; 4) tras una anestesia espinal, si aparece cuadro de cefalea y/o fiebre así como malestar general, se debe tener en cuenta la posibilidad de infectación meníngea. Sobre este particular no se hizo ni se sospechó nada. Manifiesta el perito mencionado señalando que la documentación médica existente viene a avalar que una mayor profundización en el estudio del paciente en base a los antecedentes de bloqueo epidural y de las eventuales complicaciones infecciosas que pudieran darse y de los datos clínicos del paciente con presencia de dolor irradiado a la extremidad inferior derecha, la contraria a la que el paciente presentaba dolor por el que se le practicaron los bloqueos epidurales, con hipoestesia en extremidad inferior derecha en relación lateral del muslo, región interna de la pantorrilla y pie y Lassègue derecho y con franca neutrofilia y linfopenia en la analítica el día 30 de mayo de 2008 que se acentúa en la efectuada en la madrugada del día 1 de junio de 2008, hubiese proporcionado la posibilidad de una mejor aproximación diagnóstica o, cuando menos, de proceder a un diagnóstico diferencial con el fin de realizar un despistaje de un cuadro infeccioso potencialmente grave (no solo meningitis, sino también el de un absceso epidural) que, en caso de confirmarse, hubiera permitido un tratamiento más precoz que hubiese proporcionado, a su vez, la posibilidad de obtener un resultado distinto en el pronóstico vital del paciente. El cuadro clínico del absceso epidural se suele caracterizar por fiebre que puede estar enmascarada por la medicación, dolor vertebral y déficit neurológico, que puede desarrollarse en pocas horas, días o a lo largo de varias semanas. En la primera fase clínica, el dolor es vertebral focal, mientras que en la segunda fase el dolor es radicular, no apareciendo déficit motor sensitivo, y/o alteración de esfínteres y posterior parálisis hasta la tercera y cuarta fase respectivamente.

Sin que exista lugar a dudas acerca del origen, señala el Dr. Domingo que, aún desconociendo el concreto protocolo de asepsia seguido en el presente caso respecto del fallecido para efectuarle los bloqueos epidurales, resulta, a la luz de la documental, que algo falló en el mismo, puesto que el absceso epidural/subdural espinal que se demostró mediante necropsia es de predominio lumbar y el cultivo del canal medular y meninge cerebral demostró la existencia de S. Aeureus, lo que demuestra que el absceso epidural se ha originado por extensión directa tras anestesia epidural, siendo el germen hallado Staphylococcus Aureus, el germen causal más frecuente y responsable de entre el 45% y el 75% de los abscesos espinales epidurales.

En definitiva, en base a los precedentes razonamientos, decaen necesariamente las argumentaciones respectivamente vertidas por la Administración y la Compañía Aseguradora Zurich, intervinientes en el presente procedimiento. Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que, salvo en los casos de medicina voluntaria o satisfactiva (en los cuales no tiene encaje el supuesto que ahora nos ocupa), la responsabilidad del médico y, por tanto, del centro sanitario, tanto si procede de contrato como si deriva de una relación extracontractual, es una obligación de medios (o de actividad). La idea que se mantiene es que la obligación no es la de obtener un resultado, en este caso, lograr la salud del paciente, sino la de prestar el servicio más adecuado para intentar la consecución de la salud o la prevención de enfermedades. Por no ser la salud de los pacientes algo de lo que se pueda disponer, los facultativos y los Centros sanitarios están obligados a poner todos los medios que aseguren la salud de los pacientes. Por lo tanto, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino, como ya hemos dicho, una obligación de medios, pero estos medios deben aportarse de la manera más ilimitada posible. El paciente espera una actuación sujeta a estos parámetros y efectivo empleo de los medios técnicos procedentes y cuanto así no sucede, las omisiones probadas han de reputarse contributivas en forma muy decisiva e influyente en la conformación causal. La propia negligencia considerada en su totalidad resulta determinante del daño, ya que no convergen causas suficientes para poder decretar su total desconexión. De esta manera, lo que se presenta meridianamente claro es que si bien no caben exigencias de que se de rigurosa exactitud, sí en cambio tanto la actividad de diagnosticar como la de sanar han de prestarse con la aportación profesional más completa y entrega decidida sin regateo de medios ni esfuerzos, ya que la importancia de la salud humana así lo requiere y lo impone. Por tanto son censurables y generadoras de responsabilidad todas aquellas conductas en las que se da omisión, negligencia, irreflexión, precipitación e incluso, rutina, que causen resultados nocivos.

CUARTO.-En segundo lugar, se alega una falta de información al paciente. La información se ha convertido en un derecho fundamental del paciente recogido en los últimos años en múltiples marcos normativos y declaraciones éticas, tanto nacionales como internacionales, y en una obligación para el profesional incluida en la denominada 'lex artis médica', definida por la doctrina y por la jurisprudencia como aquél criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida .Así pues, la información debe formar parte de todas las actuaciones asistenciales y debe ofrecerse al paciente de forma clara y en términos comprensibles, para ayudarlo a tomar decisiones de forma autónoma, pues así lo establece la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Este derecho a la información comprenderá, como mínimo, la finalidad y naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias (art. 4.1), y formará parte de todas las actuaciones asistenciales (art. 4.2).

Por otra parte, guarda íntima conexión con el derecho a la información el denominado 'consentimiento informado', siendo, a su vez, el máximo exponente del derecho a la autonomía del paciente, derecho subjetivo y uno de los cuatro principios en los que se fundamenta la ética de la asistencia sanitaria o bioética. Con la exigencia de información y de consentimiento se trata de fomentar la idea de la autonomía individual de la persona y de estimular la toma de decisiones propias de modo racional, ayudando al paciente de ese modo en el proceso de toma de decisiones, debiendo entenderse que el proceso de información no es una concesión graciable del médico, sino que se trata de un verdadero derecho del paciente.

En un primer momento, la exigencia de consentimiento informado se estableció en el artículo 10 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, que en catorce apartados señaló los derechos que todos tienen con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, dedicando a aquél los apartados 5 y 6. Posteriormente, la precitada Ley 41/2002, básica de derechos del paciente desarrolló con mayor precisión, bajo la rúbrica de 'respeto a la autonomía del paciente', en su Capítulo IV, los requisitos y condiciones del consentimiento informado. Su artículo 8, apartado 2, dispone literalmente que 'toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado', una vez que, recibida la información clínica, haya valorado las opciones propias del caso.

Como regla general, el consentimiento informado será verbal, si bien la Ley determina aquellos supuestos en que se ha de prestar por escrito: intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que implican riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente, y puede ser libremente revocado por escrito en cualquier momento. Además, el consentimiento ha de prestarse antes del acto médico que se pretende llevar al efecto, y ha de ser modulado a lo largo de todo el proceso terapéutico en el caso de enfermedades que precisen tratamiento en distintas fases, asegurándose así la protección del derecho de libertad del paciente. La información previa al paciente deberá ser clara, veraz, relevante, fiable, equilibrada, actualizada, de calidad y basada en la evidencia científica. La información clínica que reúna estas características posibilitará el ejercicio autónomo y responsable de la facultad de elección y la participación activa del ciudadano en el mantenimiento o recuperación de su salud. La anterior doctrina queda perfectamente reflejada en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de 28 Sep. 2005, rec. 184/2003 , Ponente: Fernando SEOANE PESQUEIRA, en la que se declaraba lo siguiente:

'QUINTO.-[...] Se invoca, asimismo, el incumplimiento por parte de los facultativos que asistieron a la señora Adela de la obligación legal de informar a la paciente sobre los riesgos que la ERCP conllevaba, ante todo conviene poner de manifiesto que cuando los hechos ocurrieron todavía no se hablan dictado ni la Ley gallega 3/2001, de 28 de mayo, de regulación del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes, ni la Ley estatal 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, por lo que hay que atender a lo que se recogía en el artículo 10.5 de la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad , con arreglo al cual el paciente tiene derecho 'a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento'. Por su parte, el apartado 6 de ese mismo artículo 10 añade como derecho del paciente 'a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención, excepto en los siguientes casos: a) cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública; b) cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas; c) cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento'. El mencionado precepto da realidad legislativa al llamado consentimiento informado, como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2000 y está relacionado 'con el derecho de autodeterminación del paciente característico de una etapa avanzada de la configuración de sus relaciones con el médico sobre nuevos paradigmas el consentimiento supone una manifestación de voluntad, libre, inequívoca, especifica e informada, mediante la que el interesado consienta lo que se trata en cada caso. La sentencia considera que respecto del consentimiento informado en el ámbito de la sanidad se pone cada vez con mayor énfasis de manifiesto la importancia de los formularios específicos, puesto que solo mediante un protocolo amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse que se cumpla su finalidad. La tesis del TS en esta decisiva sentencia es por tanto, que la omisión del consentimiento priva a los interesados de ponderar la conveniencia o no de sustraerse a la operación, lo que constituye un daño moral grave.

En cuanto a los requisitos de la calidad de la información que cabe exigir hay que tener en cuenta que según las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de abril y 3 de octubre de 2000 el contenido concreto de la información transmitida al paciente, o sustitutivamente a los familiares, para obtener su consentimiento para la actuación terapéutica ha de quedar referido a la información que puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos. Por más que se aluda a la lógica de la prestación anterior de información verbal y de autorización del mismo tenor, lo cierto es que, ante la alegación en contra del recurrente, era carga de la prueba de la Administración la acreditación de la existencia de ese consentimiento ( sentencias TS de 16 de octubre y 28 de diciembre de 1998 , 19 de abril de 1999 y 7 de marzo de 2000 ), lo cual no se ha logrado, pese a que en la prueba pericial se ha puesto de manifiesto que la infección exógena transmitida durante la endoscopia debido a una desinfección insuficiente es una complicaciones más frecuentes de esta prueba, por lo que no puede afirmarse que haya de ser la paciente quien debe arrostrar los riesgos de la intervención, pues, por el contrario, la falta de su obtención reafirma la antijuridicidad de la lesión por haber asumido el servicio sanitario los mayores riesgos de la opción que tomaron.

Pero es más, aunque existiese el consentimiento informado y el paciente fuese informado de los riesgos inherentes a la ERCP, entre otros la infección producida, éste no podría amparar la mala praxis que en este caso se ha probado y que antes ha quedado concretada, sobre todo respecto a la ausencia de suficiente y adecuada desinfección previa a la primera intervención, pues si bien es cierto que la Administración sanitaria no está obligada a obtener un resultado favorable total y sin lesión en las intervenciones quirúrgicas que practique, lo que no admite justificación es que se interprete que la existencia de un consentimiento informado integra una patente de corso que permita descuidar el deber de diligencia que incumbe al facultativo y a la propia Administración sanitaria, a los que corresponde desarrollar una correcta praxis médica, poniendo a disposición del paciente los medios existentes y adecuados así como los conocimientos de la ciencia médica ajustados a los tiempos actuales en las circunstancias de nuestro país a fin de prevenir y evitar las posibles infecciones nosocomiales que tengan lugar. A mayor abundamiento, no cabe amparar en aquel consentimiento informado la eventual posibilidad o probabilidad de que se produzca un daño, cuando el mismo no es inherente o consustancial a la intervención ni consecuencia obligada de la misma. Mantener lo contrario equivaldría a consagrar en derecho la irresponsabilidad de la Administración sanitaria por daños derivados de cualquier acto médico, por la sencilla razón de haber informado genéricamente al paciente o a su representante legal de los riesgos de una intervención quirúrgica. Si han de incluirse los daños derivados tanto del funcionamiento anormal como del normal del servicio público necesariamente ha de generar responsabilidad patrimonial de la Administración la causación de un daño en casos como el presente de infección nosocomial en el curso de una intervención quirúrgica.

En definitiva, respecto al elemento de la antijuridicidad se requiere que el detrimento patrimonial sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria a Derecho (antijuridicidad subjetiva), pues se incluye el funcionamiento normal junto al anormal, sino porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo (antijuridicidad objetiva). Y en el caso presente no existe ese deber jurídico desde el momento en que, como antes hemos visto, la ciencia y la técnica proporcionan medios para prevenir y evitar el daño a través de la adopción de todas y cada una de las medidas de precaución que aseguren la asepsia en todas las instalaciones hospitalarias, y singularmente en los aparatos empleados, que noconsta que en este caso se hayan extremado.

Hay que tener en cuenta que cuando estas infecciones nosocomiales se producen es porque en algún momento se rompe la cadena de asepsia, de modo que aunque las medidas generales propuestas por el Servicio de medicina preventiva del Hospital puedan ser correctas, si se hubieran llevado a cabo de forma estricta no se habría producido la infección, por lo que el contagio hospitalario era previsible y evitable si no se hubiera roto aquella cadena de asepsia y se extremasen las medidas de precaución y todos los controles de prevención de infecciones. Por otra parte, si dicha infección era uno de los riesgos típicos de la intervención resultaba obligada la previa información sobre dicho extremo, cuyo cumplimiento no se ha demostrado, lo cual hace recaer sobre la Administración las consecuencias de ese riesgo por vulneración de las normas relativas al consentimiento informado, pero es que junto a ello la responsabilidad es consecuencia obligada de aquel funcionamiento anómalo derivado de la ruptura de la cadena de asepsia que ha permitido que la infección se contrajera.

Tal como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2000 , en un caso muy similar al presente de infección en intervención quirúrgica (si bien en ese caso por staphylococus aureus), la infección en una intervención quirúrgica, si bien puede resultar en algunos casos inevitable, es un evento previsible y por tanto deben extremarse medidas precautorias tales como: a) Asepsia de quirófanos e instrumental, b) Desinfección meticulosa del área operatoria, c) Acortar lo más posible el tiempo operatorio, d) Evitar dejar cuerpos extraños, eliminación de tejidos hematomas, etc, e) Práctica de antibioterapia desvitalizado. La adopción de tales medidas ha de ser demostrada por la Administración y en el caso de autos no aconteció así'.

En el presente caso, del conjunto de la prueba practicada, que ha sido analizada y valorada pormenorizadamente, llega el Juzgado a una conclusión diferente de la que mantiene la Administración y la Compañía Aseguradora Zurich en lo que se refiere a la falta de información. La autopsia es concluyente al encontrar el foco de infección primaria en la columna lumbar. Luego el foco de infección primario fueron los bloqueos, y estos a su vez la causa necesaria e inmediata de lo que más tarde sucedió, la muerte por meningitis, que se contrajo necesariamente como una complicación quirúrgica de un riesgo del que no fue en ningún momento informado el paciente. Al folio 50 de las actuaciones obra un modelo de consentimiento informado genérico, firmado por el fallecido y por médico, en el que no se identifica ni detalla riesgo alguno. Al folio 51, sin firma de nadie, razón por la que no puede tener validez alguna, tampoco se incluye el riesgo de fallecimiento por contraer una meningitis derivada de una intervención, exploración o anestesia. Al folio 51, en el apartado anestesia regional, supuesto más cercano a un bloqueo, aquí no hubo anestesia general, no se contemplan más que riesgos menores. En este sentido, el Dr. Domingo es contundente al señalar que los bloqueos epidurales constituyen hoy día una de las técnicas de analgesia regional que se utiliza con mayor frecuencia para tratar el dolor crónico, pero, al no tratarse de una técnica de tratamiento vital, se deriva la necesidad de un correcto consentimiento informado en el que consten los riesgos y alternativas al mismo. En fecha 29 de febrero de 2008, efectivamente, el paciente firmó consentimiento informado para anestesia en el que constan las firmas de anestesiólogo y paciente, pero no el nombre de quien informó ni la fecha concreta de la información que se suministró. Por ello, estamos ante un supuesto de información genérica, sin que exista mención alguna a riesgo infeccioso ni de forma específica sobre la posibilidad de contraer una meningitis, por lo que carece de la plasmación específica por escrito de cuáles son los riesgos tanto genéricos como particulares a las circunstancias personales del paciente, esto es, los riesgos personalizados sobre el bloqueo epidural. Esta cuestión era necesaria e imprescindible para obtener un consentimiento válido tras informar al paciente de forma clara y comprensible tanto de los riesgos más frecuentes como de los potencialmente más graves, por infrecuentes o raros que sean. Además, el riesgo que se materializó en el paciente fallecido se halla descrito en la literatura médica, por lo que necesariamente debió haberse plasmado por escrito a fin de que su consentimiento previo al tratamiento fuese libre y por ende válido.

QUINTO.-Concluyendo, se cumplen los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, ya definidos en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, por lo que resulta procedente la concesión de la indemnización solicitada en la cuantía que por el Juzgado se estime ajustada a Derecho.

En lo que se refiere al quantum indemnizatorio, deben tenerse en cuenta las circunstancias específicas concurrentes en este caso. Ciertamente, en otros ámbitos distintos existen baremos que permiten una concreción puramente objetiva, pero la aplicación de estos baremos a los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración resulta absolutamente discutible, pues aunque se funde en criterios objetivos, debe recordarse que según el artículo 141.2 de la Ley 30/1992 (LRJAP -PAC), la valoración debe efectuarse atendiendo a los criterios establecidos en la legislación de expropiación forzosa, a los de la legislación fiscal y demás normas aplicables y a la ponderación de valor en mercado. En todo caso, cabe convenir que la utilización de algún baremo objetivo puede ser admisible, pero su aplicación no resulta obligatoria, y además, tiene un carácter orientativo, y por ende, no vinculante. Así, la cuantificación y valoración de los daños debe precisarse y modularse al caso concreto al que surge la responsabilidad patrimonial ( SSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª de 3 mayo 2007, Recurso núm. 4927/2003 , Marginal Aranzadi RJ 20073402, Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan HERRERO PINA; STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 7 diciembre 2005 , Marginal Aranzadi RJ 200672, Ponente: Excmo. Sr. D. Agustín PUENTE PRIETO, entre otras muchas). Pues bien, en primer lugar, debemos hacer unas importantes consideraciones sobre el 'daño moral', que concurre en este caso. Si han de resarcirse íntegramente los daños y perjuicios causados es preciso acudir a los criterios que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido, criterios que permiten acercar la lamentable situación de la persona que sufre un perjuicio a la situación anterior al siniestro, aunque en el convencimiento y la conciencia de que esa íntegra restitución nunca será posible. En torno al Daño Moral, existe ya un campo de doctrina y jurisprudencia que lo integra por todas aquellas manifestaciones psicológicas que padece o sufre el perjudicado -o persona allegada al mismo por vínculos afectivos o parentales -, por el acaecimiento de una conducta ilícita, y que por su naturaleza u ontología, no son traducibles en la esfera económica; citamos, en un intento de aproximación, y al amparo de una jurisprudencia que ha tratado progresivamente en acotar esas líneas integradoras: «... lo importante es que se demuestre o pruebe la realidad de tales daños tanto económicos como morales; y la Sala 1ª, (Sentencia TS de 22 de mayo de 1995 ), para integrar la siempre dificultosa noción del daño moral en materia de una deficiente asistencia sanitaria, 'no sólo cifrado en el pacífico y singular evento o contingencia de siempre acontecida del sufrimiento o dolor inferido al paciente, sino también en la denominada zozobra como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre por la que aquella mala asistencia depara al enfermo al percibir por todo ello tanto que su mal no se le ataja o se le trata con la debida terapia, sino lo que más le desazona, que esa irregularidad intensificará aún más en el futuro la gravedad de su dolencia...».

Y puede en esa línea entenderse como daño moral, en su integración negativa, toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe incluir en los daños materiales porque éstos son aprehensibles por su propia caracterización y, por lo tanto, traducibles en su «quantum económico», sin que sea preciso ejemplarizar el concepto; tampoco pueden entenderse dentro de la categoría de los daños corporales, porque éstos por su propio carácter, son perfectamente sensibles, y también, por una técnica de acoplamiento sociocultural, traducibles en lo económico.

En cuanto a su integración positiva, hay que afirmar -siguiendo la jurisprudencia señalada-, que por daños morales habrá de entenderse categorías anidadas en la esfera del intimismo de la persona, y que, por su propia esencia, no es posible emerjan al exterior, aunque sea factible que, habida cuenta la ocurrencia de los hechos (en definitiva, la conducta ilícita del autor responsable) se puede captar la esencia de dicho daño moral, incluso, por el seguimiento empírico de las reacciones, voliciones, sentimientos o instintos que cualquier persona puede padecer al haber sido víctima de una conducta transgresora, fundamento posterior de su reclamación por daños morales. En esta idea cabe comprender aspectos tan difusos para su perceptibilidad jurídica, pero, sin lugar a dudas, de general acaecimiento y comprensión dentro del medio social, los siguientes: 1) Toda la gama de sufrimientos y dolores físicos o psíquicos que haya padecido la víctima a consecuencia del hecho ilícito ya que si por las características de la gravedad de la lesión, con su residuo de secuelas vitalicias, se origina un componente de desquiciamiento mental en la persona así lesionada, también es posible que ello integre ese daño moral. 2) Puede ser también aspecto integrador de ese daño moral, cualquier frustración, quebranto o ruptura en los sentimientos, lazos o afectos, por naturaleza o sangre, que se dan entre personas allegadas fundamentalmente por vínculos parentales, cuando a consecuencia del hecho ilícito, se ve uno de ellos privado temporalmente de la presencia o convivencia con la persona directamente dañada por dicho ilícito, o por la situación deficitaria o de auténtica orfandad en que pueden quedar ciertas personas por las lesiones de sus parientes más cercanos, por ejemplo, en el supuesto de una relación parental intensa, o incluso, a veces, por relaciones de propia amistad o convivencia, o cuando dichas personas conviven tan estrechamente que se crean lazos pseudo-parentales; ahora bien, se puntualiza que en la integración de este daño moral, lo que se trata de incorporar a este concepto no son las privaciones materiales o alimenticias que, a consecuencia de dichas lesiones, pueden padecer las personas que estuviesen bajo la tutela, custodia o el estipendio económico del lesionado, porque obvio es que tales contingencias se ubicarán dentro del campo de los daños corporales en general, o materiales en su modalidad de perjuicios; y es que lo que se pretende sustantivizar como daño moral es el dolor inferido o el sufrimiento, tristeza, angustia o soledad padecida por las personas que ante ese hecho ilícito viven y padecen el sufrimiento de esos seres tan allegados y con lazos tan intensos. Se decía, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo: «... Si bien es cierto que el precepto civil 1106 CC, establece la forma normativa para regular los daños y perjuicios de condición exclusivamente material, no lo es menos ante la concurrencia de efectivos daños de no apreciación tangible -los llamados daños morales-, cuya valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, habiendo resuelto la jurisprudencia de la Sala 1ª (desde la antigua S. 19-12-1949 y posteriores de 22-4-1983 , 25-6-1984 , 3-6-1991 , 27-7- 1994 y 3-11-1995 , entre otras), que su cuantificación puede ser establecida por los Tribunales de Justicia teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes... ». Asimismo, respecto del daño moral argumenta la STS, Sala de lo Civil, de 29 de diciembre de 1998 , siendo su Ponente el Excmo. Sr. D. Xavier O'CALLAGHAN MUÑOZ, en su Fundamento de Derecho Tercero: «[...] Ciertamente, el daño moral afecta a intereses espirituales el daño moral afecta a intereses espirituales del ser humano que son atacados; puede ser directo o, más frecuentemente indirecto, que es el sufrido a consecuencia de un daño personal: el atentado a la integridad física no sólo produce daños directamente, sino también un indudable daño moral, el 'pretium doloris', que debe ser resarcido y no cabe mantener que la indemnización no puede saciar los sentimientos del dolor ( lo que es cierto) por lo que no cabe indemnizar ( lo que no es cierto) sino que la indemnización valora económicamente y sin duda parcialmente es este daño moral, que es el llamado en la doctrina alemana el 'dinero del dolor' (echmerzengeld)».

En la vida ordinaria el dinero no tiene sólo la función de reparar las necesidades materiales de la misma, sino la de satisfacer necesidades morales, estéticas, artísticas; en la vida jurídica el dinero cumple la función de reintegrar el patrimonio y de proporcionar satisfacciones a la persona creando nuevas fuentes de bienestar a cambio de los dolores, angustias e insatisfacciones padecidas. Lo que es importante, es que esa compensación económica sirva para equilibrar el 'patrimonio moral' de las víctimas del daño sufrido, permitiéndole algunas satisfacciones que neutralicen en lo posible el desasosiego y sufrimiento espiritual pasados y por pasar.

En el presente caso, tiene en consideración el Juzgado que el paciente falleció a la edad de 53 años, estando casado y siendo padre de tres hijos, uno de ellos menor de edad a la fecha de su fallecimiento y también en la actualidad (pues Franco nació en 1.996). Asimismo, se acreditaba en vía administrativa que el paciente fallecido tenía unos ingresos brutos por su trabajo de 44.740 €uros y, sin embargo, las pensiones de viudedad y orfandad, por el citado hijo menor de edad, que cobra la unidad familiar, por lo menos a la fecha de interponerse la demanda, ascienden a un total de 18.973 €uros. Téngase en cuenta, además, la situación actual de la viuda del fallecido que, además de haber perdido a su esposo, ha quedado en situación económica muy precaria al haber visto mermados sus ingresos considerablemente. No se olvide, por tanto, que tiene dos hijas, y un hijo menor a su cargo. Pues bien, al igual que el resto de matices que la parte actora explicó ya en vía administrativa para su determinación del quantum indemnizatorio (daños morales, lucro cesante...), igualmente, tiene en cuenta este Juzgado que la finalidad curativa e intención de paliar las dolencias y patologías del fallecido aleja totalmente este caso de los propios en que lo característico es el ánimo de causar daño y de aquellos otros en que no cabe dudar del perfecto estado previo de la víctima o perjudicado. Por ello, considera el Juzgado que ha de atemperarse el total de la indemnización solicitad.

No siendo vinculante la aplicación de baremo, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, estima el Juzgado ajustada a Derecho la cuantía indemnizatoria total de CUATROCIENTOS MIL (400.000.-€uros), en virtud del principio de reparación integral del daño, no pudiendo estimarse la concesión de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro en base a los criterios sustentados por la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (por todas, SSTSJ de Navarra de 18-02-2005 , y 22- 02-2005, entre otras).

Por todo lo expuesto, procede la parcial estimación del presente recurso contencioso- administrativo, considerando la resolución recurrida contraria a Derecho.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.

SÉPTIMO.-Conforme a lo prevenido en el Art. 81 de la Ley 29/1998 , contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS.

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo


QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de de Dña. Adela , quién a su vez actúa en nombre y representación de sus hijos ( Aurora , Clara y Franco ) contra el acto administrativo referenciado en el antecedente fáctico primero de la presente resolución, debiendo anularse el mismo en cuanto contrario a Derecho, declarando la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por un anormal funcionamiento del Servicio Navarro de Salud-Osasumbidea que llevó al fallecimiento de D. Jose Luis , condenándole a abonar a la actora la cantidad de 400.000 €uros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, y sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas. Hágase saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días, debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, cuenta número 31710000 85 0081 10 la suma de 50 euros con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. D. LUIS SARRATO MARTINEZ Magistrado en funciones que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.


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