Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 51/2014, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 77/2013 de 19 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 51/2014

Núm. Cendoj: 26089330012014100047

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO00051/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 77/2013

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 51/2014

En la ciudad de Logroño a 19 de febrero de 2014.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre OTRAS MATERIAS, a instancia de ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE BLACK BASS, representada por la Procuradora Doña María Luisa Bujanda Bujanda y asistido por el letrado Don Eduardo de Zulueta Luchsinger, siendo demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y asistida por el Letrado de Gobierno.

Antecedentes

PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la Orden 4/2013 de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de la Rioja.

SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 19 de febrero de 2014, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.


Fundamentos

PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la Orden 4/2013 de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de la Rioja por la que se fijan los periodos hábiles de pesca y normas relacionadas con la misma en aguas de la Comunidad Autónoma de la Rioja durante el año 2013.

La parte demandante solicita la estimación del recurso contencioso-administrativo y que se declare que los artículos 1.2 y 7 de la Orden nº 4/2013 son nulos respecto de la especie perca americana o black bass .

SEGUNDO.Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

1º El auto de la Sala tercera del Tribunal Supremo de fecha 28 de marzo de 2012 establece 'HA LUGAR a la adopción de la medida cautelar interesada por la Federación Española de Pesca y Casting, y, en su virtud, decretamos la SUSPENSIÓN DE LA VIGENCIA el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras, en lo que se refiere a la inclusión de las especies salvelino ( salvelinus fontinalis ) y perca americana o black bass ( Micropterus Salmoides ) en el Anexo I [Catálogo español de especies exóticas invasoras] y de las especies trucha arco iris ( oncorhinchus mykiss ) y hucho ( hucho hucho ) en el Anexo II [Listado de especies exóticas con potencial invasor] del citado Real Decreto. Sin costas'.

TERCERO. Pérdida sobrevenida del objeto del Proceso. La Administración demandada argumenta que la pretensión de nulidad parcial de la Orden 4/2013 se justifica única y exclusivamente en la suspensión decretada por el TS de la inclusión del Black bass en el catálogo de especies exóticas del RD 1628/2011 y como se ha dictado con fecha 3 de agosto de 2013 el RD 630/2013 que deja sin efecto del RD 1628/2011, salvo en lo que dispone la Disposición final tercera , por lo que habiendo sido derogada la norma alegada el proceso ha perdido su objeto.

El Tribunal Supremo establece «En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que la Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -- que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido.» ( STS 3ª - 14/03/2011 -).

La Sala no comparte la tesis de la Administración porque conforme lo que no se ha derogado la norma objeto de la pretensión de la parte demandante (Orden Orden 4/2013 de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente) y por tanto sigue existiendo interés por la parte demandante.

CUARTO.La parte demandante alega que 'en el caso que nos ocupa existe una realidad y es la suspensión acordada por las dos resoluciones del Tribunal Supremo y una resolución del Consejo de Ministros de la vigencia del RD 1628/2011 de 14 de noviembre respecto, en lo que a este recurso fundamentalmente interesa, de la perca americana o black bass (Micropterus Salmoides) que estaba incluida en el Anexo I del Catálogo español de especies exóticas invasoras'y en consecuencia los citados autos 'no se agotan en su eficacia en el mero cumplimiento de la misma sino que extienden sus efectos y también condicionan y determinan necesariamente el contenido de aquellas normas de rango inferior y actos administrativos que fueran dictadas al amparo de dicho Real Decreto así como de aquellas disposiciones que vengan a sustituirlas y ello como condición de la eficacia más elemental de la revisión jurisdiccional'.

La tesis de la parte actora no puede prosperar porque el argumento alegado por la parte demandante establecido en el f.j octavo de la sentencia de sentencia del TS de fecha 4 de mayo de 2010 '.La suspensión de una norma, aun teniendo en cuenta su naturaleza provisional y precautoria, y que no supone anulación ni derogación de la misma, priva temporalmente, -a partir de la adopción de la medida y mientras se entienda subsistente-, de eficacia a la misma y con ello impide, también temporalmente, el reconocimiento de derechos a su amparo. El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto de forma reiterada, por ejemplo en el Auto de 18 de diciembre de 1981 , que '...la suspensión de toda disposición supone una medida que afecta a su vigencia...' y que la suspensión acordada priva de vigencia a la norma, en este caso al precepto impugnado, durante el tiempo que dure el proceso constitucional, ( ATC 12/2006, de 17 de enero )'no es aplicable al supuesto de autos porque la Comunidad Autónoma de la Rioja tiene cobertura competencial para dictar la citada Orden 4/2013 y así se desprende de la exposición de motivos de la misma 'Con el fin de favorecer la conservación y el aprovechamiento ordenado de las poblaciones piscícolas de las masas de agua de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, de acuerdo con el art. 34 del Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja , aprobado por el Decreto 75/2009 de 9 de octubre; la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, y al amparo de lo dispuesto en el art. 8.Uno.21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, por el que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de pesca fluvial y lacustre, se hace necesario fijar la normativa que regule las condiciones y periodos hábiles para el ejercicio de la pesca en aguas de nuestra Comunidad Autónoma durante el año 2013'.

Por otra parte la Comunidad Autónoma de la Rioja tiene competencia propia para dictar normas, ante la ausencia de norma básica, y además puede establecer niveles de protección más altos ( STC 69/2013 ).

Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO.-El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'y al ser una cuestión debatida no procede la expresa imposición de costas.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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