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Última revisión
16/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 51/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 149/2015 de 11 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 51/2016

Núm. Cendoj: 08019450072016100146

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1852

Núm. Roj: SJCA 1852:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 149/2015-E

SENTENCIA nº 51/2016

En Barcelona a 11 de febrero de 2015

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, con intervención en este asunto del Juez Adjunto D. Alfonso Codón Alameda, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 149/2015-E, apareciendo como demandante Dña. Zaida , representada por la Procuradora Mª Montserrat Llinas Villa, y defendida por la letrada Sra Elisa Manich Carrer, y como Administración demandada, el Departament de Territori i Sostenibilitat, i Transports i carreteres, de la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por la letrada de la Generalitat Sra. Gemma Navarro, y como codemandada Segurcaixa Adeslas SA, representada por el Procurador Sr. Segura Zariquiey, y defendida por el letrado Sr. Miguel Falguera i Tuñí todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, se celebró la vista oral el pasado 9 de febrero de 2016 con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual de grabación de la vista de autos que doy por reproducido en esta sede en aras a la celeridad procesal, y pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

SEGUNDO.- La presente resolución se basa en el borrador del Juez Adjunto, D. Alfonso Codón Alameda, revisado y aceptado por el Magistrado Titular.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo se basó inicialmente en el silencio administrativo negativo, entendido como desestimación presunta, tenido lugar en el procedimiento administrativo nº RD-2014-135, sobre reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte demandante contra la Administración demandada por los daños materiales sufridos por el vehículo (conducido el día de autos por el Sr D. Augusto , debidamente autorizado por el titular de aquél, su madre la Sra. Zaida aquí demandante) matrícula .... DJF , todo ello a consecuencia de la irrupción súbita en fecha 29 de diciembre de 2013, sobre las 02:00h de un jabalí en la carretera C-58, P.km 11 (si bien los Mossos d'esquadra actuantes intervinieron en relación al siniestro de autos sobre las 16.00h del día 29-12-13, extremo éste puntualizado por la defensa de la actora al inicio del Plenario). Posteriormente, se entiende ampliado el recurso judicial de autos a la resolución expresa de la demandada obrante en f. 127 EA, de fecha 10-7-15 desestimatoria de la citada reclamación de responsabilidad patrimonial.

La parte demandante entiende que el accidente tuvo lugar por falta de diligencia de la Administración, por el deficiente estado de conservación y señalización de la zona donde se produjo el accidente. A consecuencia de esa colisión el vehículo sufrió daños que han sido valorados pericialmente en 3.780€.

Por su parte la Administración demandada se opone por no haberse acreditado el nexo causal, ya que no se ha acreditado el incumplimiento de sus obligaciones en el mantenimiento y conservación de la vía. Además defiende que el lugar del siniestro se encuentra dentro de un área de aprovechamiento cinegético en común. Desde el punto de vista de titularidad de la vía, la demandada entiende acreditadas sus obligaciones de conservación y mantenimiento de la vía, que se encontraba en buen estado. Por último, concluye que desde el punto de vista de la señalización, consta acreditado que no es un punto de concentración de accidentes por salida-paso a la vía de animales sueltos o en libertad, y que por tanto, no corresponde instalar una señal P-24.

La parte codemandada, Segurcaixa Adeslas SA, se adhirió a lo manifestado por la Administración demandada, oponiéndose por lo demás a que no haber quedado acreditado el nexo causal, subsidiariamente alegó fuerza mayor, ya que no era una zona conflictiva de salida de jabalíes y que por ello no requería de señalización. Subsidiariamente también alegó pluspetición, por ser el valor venal el que correspondería indemnizar en su caso, ya que no había intención de reparar por la parte demandante (dado el tiempo transcurrido, más de dos años hasta la actualidad) el vehículo de autos, y también en su caso, se debería descontar el IVA.

Previamente decir que, en la fecha del siniestro no estaba vigente la reforma de la DA 9ª de la Ley 17/05 de 19 de julio operada por ley 6/2014, cuya entrada en vigor tuvo lugar en fecha 9-5-14, esto es, después de la reclamación patrimonial, por tanto, se ha de estar para juzgar el presente caso, al día de la fecha del accidente.

SEGUNDO.-Para la adecuada resolución del caso es procedente atender a los requisitos que se vienen exigiendo para la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. La normativa vigente viene establecida en el art. 106. 2º de la Constitución Española , así como en los arts. 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . También es de aplicación el art. 54 de la Ley de Bases de Régimen Local para las Entidades Locales .

En dicha normativa, de conformidad con lo que señala una consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, se establece que para la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración y el nacimiento del derecho subjetivo a la correspondiente indemnización es necesario que concurran los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicosen una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el dañocabalmente causado por su propia conducta.

Es por ello que reiteradamente el TS concreta dichos requisitos (entre otras sentencias, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) exigendo para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 139 y ss Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su Reglamento aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), el haberse producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas.

TERCERO.-A la vista de las actuaciones obrantes en autos y de la prueba practicada (principio de carga de la prueba del art 217 LEC 1/2000 aplicable supletoriamente al ámbito de la jurisdicción contenciosa-administrativa por mor de lo establecido en la DF1ª de la LJCA 29/1998 de 13 de julio), debe concluirse que, debe estimarse parcialmente el recurso originador de este procedimiento.

La Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (aprobada por T.A. RDLegislativo 339/1990), incorporó al citado texto articulado la Disposición Adicional Novena referente a la responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, señalando que en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. También se indicaba que los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serían exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente fuera consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. Se regula igualmente la responsabilidad del titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia del estado de conservación de la misma y de su señalización.

En el escrito de recurso se hace una imputación expresa de responsabilidad a la Administración demandada por considerar que ésta es la encargada de la conservación de la vía y la misma se caracteriza por la ausencia de señales (P-24) que advirtieran de la presencia de animales sueltos en la calzada. Según la sentencia del TSJ DE CATALUÑA de fecha de 8 de febrero de 2012 se establece que: ' La falta de adopción de medidas tendentes a impedir, dificultar o disuadir la irrupción en la calzada de especies cinegéticas, no puede ser objeto de invocación sin más ya que, ha de ponerse en relación con las circunstancias del caso concreto, cuales pueden ser, el nivel de proliferación de las especies, hábitat natural de las mismas, la intensidad de paso de animales en libertad o inclusive la frecuencia de accidentes por atropello en ese concreto punto, circunstancias de suma importancia que ayudan a que la individualización en ese supuesto y en base a las cuales, se podrá determinar si aquellas medidas eran o no exigibles y en que intensidad y aún en que cantidad pues sabido es que son varias las posibles y entre las mismas la señalización a la que expresamente aluden los recurrentes'.

Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales al supuesto particular que es aquí objeto de enjuiciamiento, y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al juzgado por la Administración demandada, así como de la valoración conjunta de las pruebas documentales, se alcanza la conclusión de que ha resultado acreditada en autos la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial aquí reclamada, como se expone a continuación, si bien minorada al 50% (concurrencia de culpas) como también dejaremos sentado acto seguido.

CUARTO.-El primer motivo de oposición de la Administración demandada y la codemandada Segurcaixa ha sido la falta de acreditación del nexo causal. La Ley citada en su DA 9ª atribuye a la Administración la responsabilidad como titular de la vía pública en el que se produce el accidente cuando se derive del estado de conservación de la misma o de su señalización.

Ha de tenerse en cuenta que el accidente se produjo en la carretera C-58, P.Km 11, que tiene consideración de Autopista (la definición de esta vía se contempla en el art 5.3 de la Ley catalana de carreteras aprobada por TR RDLegislativo 2/2009 ) uniendo Terrassa con Barcelona. Al tratarse de una vía con estas características la Administración debía haber cumplido con su obligación de vallado, apreciándose en la imagen superior izquierda del documento 4 aportado con la demanda que no había vallado. Aparte, donde sí había vallado, éste se ha mostrado como pequeño ('bajito el quitamiedos' según palabras textuales de los agentes actuantes el día de la vista oral, cuya presunción de veracidad se constata a través del art 137.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre LRJAPPAC) y muy insuficiente, según la declaración de los agentes Mosso's d'Esquadra, que afirmaron ser bajito y posible el paso (salto) de un animal por él. En las vías de estas características hay obligación de vallar, más aún cuando es un área que puede haber animales salvajes (los propios agentes declararon en el Plenario que la zona de autos se encuentra cerca de una zona boscosa, próxima a Bellaterra). La propia Administración reconoce que nos encontramos en una zona de 'aprofitament -cinegético- comú', lo que implicaría la posible existencia de animales salvajes que pudieran acceder a la vía pública, siendo la Administración la titular de la misma, conforme a la Ley estatal 25/1988 de 29 de julio, de Carreteras, cuyo artículo 21 dispone:

' 1. Son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras estatalesy sus elementos funcionales y una franja de terreno de ocho metros de anchura en autopistas, autovías y vías rápidas, y de tres metros en el resto de las carreteras, a cada lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación '.

Nótese que la Generalitat de Catalunya no discute la titularidad de la vía de autos en el tramo aquí litigioso, titularidad predicable al amparo del art 6 de la Ley catalana de carreteras ya dicha Ley 2/2009 .

La ORDEN FOM/19534/2014, de 20 de marzo, por la que se aprueba la norma 8.1-IC señalización vertical de la Instrucción de Carreteras (BOE n.º 83, de 5 de abril de 2014), establece que ' La posible presencia de animales sueltos ( al atravesar la carretera cotos, reservas, parques nacionales, etc.) se advertirá mediante la señal P-24, complementada, en su caso, por un panel indicativo de la longitud afectada (apartado 2.2.4) - 7.11.2 Presencia de animales sueltos '. Al encontrarnos cerca de un terreno de aprovechamiento cinegético, hay riesgo de que los animales salvajes accedan a la vía. Normalmente el riesgo de acceso de animales cuando no es muy frecuente su afluencia se evitaría, o por lo menos reduciría, con el vallado obligatorio. Al no haber señal ni vallado, entiendo que la Administración tiene responsabilidad, si bien minorada por las circunstancias concurrentes que seguidamente expondré.

Por todo ello, considero que ha quedado acreditado el nexo causal, y procedo a examinar los restantes requisitos y excepciones.

QUINTO.- Subsidiariamente, demandada y codemandada han alegado fuerza Mayor. Ausencia de fuerza mayor es uno de los requisitos necesarios para poder exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, entendida como causa extraña a la conducción y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, y con eventos imprevisibles, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

En este caso la irrupción de un jabalí en la vía pública no se considera un hecho previsible o imprevisible, que sea en todo caso inevitable, insuperable e irresistible, tal y como cita la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de Diciembre de 1993 (Sección 6 ª, RJ 1994/1792), sentencia citada por la propia parte codemandada. La fuerza mayor se distingue del caso fortuito en que, aquélla, aún en el caso de haberse podido prever, hubiera sido inevitable. Tampoco ha probado la Administración la fuerza mayor, teniendo la parte demandada la carga de la prueba conforme a las reglas exigidas por el artículo 217 LEC .

' 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3 . Incumbe al demandadoy al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

Procede por ello, desestimar esta excepción.

SEXTO.- Subsidiariamente demandada y codemandada alegan concurrencia de culpas. Conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, la culpa de la Administración debe minorarse. Ha de valorarse que el accidente tuvo lugar de noche, en zona sin visibilidad (no había luz artificial según los agentes actuantes), y a la vez que, nos encontramos en una zona donde no es demasiado frecuente que jabalíes accedan a la vía pública. La Administración ha probado que ha puesto medios, que si bien no del todo suficientes, tienen la finalidad de garantizar el buen estado de las vías. En efecto, existe un Servei de Vigilància i Ajuda a la Vialitat que pasa varias veces al día, y en la mayor parte de las áreas cercanas hay barreras de seguridad de hormigón tipo 'New Jersey' (si bien en este tramo concreto en la fotografía se muestra la ausencia de barrera alguna). No obstante, la Administración demandada defiende que nos encontramos en una zona de 'aprofitament cinegètic comú', si bien, la titularidad de la vía que lo atraviesa es pública ( artículo 2 de la Ley de Carreteras antes citada), y de hecho, si a sus alrededores había un terreno de aprovechamiento cinegético, con más razón debía haber existido alguna señalización de riesgo de animales salvajes, o barreras protectoras en todo el perímetro.

A su vez, y siendo así que, junto a la efectiva obligación administrativa de mantenimiento de adecuadas condiciones de seguridad de circulación en las vías públicas, asimismo discurre, la simultánea obligación de todo usuario de la mismas de prestar la debida cautela, atención y cuidado en su conducción en evitación de posibles daños propios o ajenos - artículo 9 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 marzo-, obligaciones de usuarios y conductores confirmadas por los artículos 1.2.a ), 2 , 3 , 17 , 18 y 45 del Reglamento General de Circulación , aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, particularmente ante la eventual existencia de obstáculos en la vía públicaque aunque eventualmente indebidos resulten perfectamente apreciables a simple vista por un conductor diligente y respetuoso con las normas de circulación y, en su caso, perfectamente evitables por el mismo (entre muchas otras, Sentencias de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de febrero de 2000 , de 16 de febrero de 2001 , de 13 de junio de 2001 , de 22 de octubre de 2001 , de 20 de diciembre de 2002 , de 15 de enero de 2004 o las más recientes STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 1289/2005, de 14 de diciembre , núm. 45/2006, de 20 de enero , de 14 de febrero de 2006 , núm. 10/2007, de 11 de enero , o 276/2007, de 13 de abril ). No obstante, la culpa del conductor no puede considerarse exclusiva, pues nos encontramos con un accidente que tiene lugar a las 02.00h de la madrugada en una zona con poca visibilidad y bajitos quitamiedos, como declararon en el plenario los agentes de Mosso's d'Esquadra (con TIP NUM000 y NUM001 ).

Por ello entiendo que la culpa de la Administración debe minorarse en un 50%. Procede estimar parcialmente esta excepción.

SÉPTIMO.-Subsidiariamente, la parte codemandada alega pluspetición. El informe de valoración pericial aportado por la actora como documento 5 recoge la suma de 3.026,69€ más el IVA correspondiente (635,60€), si bien como acertadamente alega la parte codemandada, el IVA no ha sido abonado por el recurrente, ya que éste no ha presentado factura 'pro forma' alguna de la reparación, siendo lo lógico que se le indemnice por el valor del daño sufrido. Únicamente podría indemnizarse el valor del IVA si hubiese existido un desembolso efectivo del mismo para proceder a la reparación, lo que no ha ocurrido en este caso.

Por lo tanto el valor a indemnizar sería el del valor venal, valorado por el perito en 3.150,00 euros, una vez deducidos los 200 euros por restos, ya que el vehículo tiene 15 años de antigüedad, siendo su fecha de matriculación de 15 de junio de 2001 (documento 6 de la demanda). A dicha cantidad habría que sumarle el importe del valor de afección, que no ha sido discutido por la parte demandada. En esta línea, la SAP de Sevilla, Sección 5.ª, S de 7 May. 2009 , se pronuncia expresamente sobre esta cuestión señalando que ' el derecho a la plena indemnidad del perjudicado exige que la indemnización, cuando la reparación no merece la pena o no se desea realizarla, sea suficiente para adquirir en el mercado, sin demasiada dificultad, un vehículo que pueda prestar la utilidad que prestaba el siniestrado. Para ello será necesario que la cuantía indemnizatoria incluya el valor venal y el valor de afección, lo cual se estima necesaria y suficiente para obtener en el mercado un vehículo de similares características' .

Por lo tanto dicho valor de afección sería el 20% de 3.150€, es decir, 630 euros, lo que da un total sumando valor venal y valor de afección de 3.180,00 euros.

Procede por ello estimar esta petición en los términos antes dichos.

OCTAVO.- Por lo tanto, a la luz de lo establecido anteriormente, concurren los requisitos exigidos por la Ley para dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración en este supuesto, ya que se ha quedado acreditado el nexo causal y la producción de un daño en cuantía de 3.780€ (valor venal del vehículo más el valor de afección) derivado de la prestación de un servicio público, sin haberse acreditado la fuerza mayor alegada por la Administración. No obstante, como se expone en el fundamento jurídico sexto, la culpa de la Administración queda reducida en un 50%, siendo responsable del pago de la mitad del daño producido, 1.890€. Responsabilidad en todo caso conjunta y solidaria al amparo del art 76 de la Ley de Contratos de Seguro aprobada por Ley 50/1980 de 9 de octubre (en adelante LCS).

Respecto a los intereses, tenemos por un lado, los moratorios (que no han sido impetrados por la parte recurrente ni en vía administrativa ni en vía judicial, rigiendo el principio dispositivo) y por otro lado, los ejecutorios del artículo 106 LJCA que dispone que '1 . Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.

2. la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentenciadictada en única o primera instancia'.

NOVENO.-Conforme al artículo 139.1.2º párrafo de la LJCA , en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. Cada parte debe abonar, en este asunto, sus propias costas, y las comunes por mitad, al no haber apreciado este Juzgador temeridad o mala fe procesal en la actuación de los litigantes de autos.

Fallo

Que debo ESTIMARy estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Zaida , contra el Departament de Territori i Sostenibilitat, i Transports i carreteres, de la Generalitat de Catalunya, y contra Segurcaixa Adeslas SA frente a la resolución desestimatoria presunta en el procedimiento administrativo nº RD-2014-135. Sin costas.

Debo condenar y condeno al Departament de Territori i Sostenibilitat, i Transports i Carreteres, de la Generalitat de Catalunya y a SEGURCAIXA ADESLAS S.A a abonar conjunta y solidariamente la suma de 1.890€ euros a favor de Zaida por los daños causados en el vehículo 'ut supra' referenciado el día 29 de diciembre de 2013, sin perjuicio de la franquicia que pueda existir y devengando en relación a esta cantidad únicamente los intereses legales ejecutorios previstos en el art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , desde la notificación de la sentencia a la demandada y codemandada de autos hasta el completo pago de la cantidad fijada en esta Sentencia a favor de la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA a la vista de la cuantía objeto de este pleito.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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