Última revisión
16/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 51/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 149/2015 de 11 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 51/2016
Núm. Cendoj: 08019450072016100146
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1852
Núm. Roj: SJCA 1852:2016
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 149/2015-E
En Barcelona a 11 de febrero de 2015
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, con intervención en este asunto del Juez Adjunto D. Alfonso Codón Alameda, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 149/2015-E, apareciendo como demandante Dña. Zaida , representada por la Procuradora Mª Montserrat Llinas Villa, y defendida por la letrada Sra Elisa Manich Carrer, y como Administración demandada, el Departament de Territori i Sostenibilitat, i Transports i carreteres, de la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por la letrada de la Generalitat Sra. Gemma Navarro, y como codemandada Segurcaixa Adeslas SA, representada por el Procurador Sr. Segura Zariquiey, y defendida por el letrado Sr. Miguel Falguera i Tuñí todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante entiende que el accidente tuvo lugar por falta de diligencia de la Administración, por el deficiente estado de conservación y señalización de la zona donde se produjo el accidente. A consecuencia de esa colisión el vehículo sufrió daños que han sido valorados pericialmente en 3.780€.
Por su parte la Administración demandada se opone por no haberse acreditado el nexo causal, ya que no se ha acreditado el incumplimiento de sus obligaciones en el mantenimiento y conservación de la vía. Además defiende que el lugar del siniestro se encuentra dentro de un área de aprovechamiento cinegético en común. Desde el punto de vista de titularidad de la vía, la demandada entiende acreditadas sus obligaciones de conservación y mantenimiento de la vía, que se encontraba en buen estado. Por último, concluye que desde el punto de vista de la señalización, consta acreditado que no es un punto de concentración de accidentes por salida-paso a la vía de animales sueltos o en libertad, y que por tanto, no corresponde instalar una señal P-24.
La parte codemandada, Segurcaixa Adeslas SA, se adhirió a lo manifestado por la Administración demandada, oponiéndose por lo demás a que no haber quedado acreditado el nexo causal, subsidiariamente alegó fuerza mayor, ya que no era una zona conflictiva de salida de jabalíes y que por ello no requería de señalización. Subsidiariamente también alegó pluspetición, por ser el valor venal el que correspondería indemnizar en su caso, ya que no había intención de reparar por la parte demandante (dado el tiempo transcurrido, más de dos años hasta la actualidad) el vehículo de autos, y también en su caso, se debería descontar el IVA.
Previamente decir que, en la fecha del siniestro no estaba vigente la reforma de la DA 9ª de la Ley 17/05 de 19 de julio operada por ley 6/2014, cuya entrada en vigor tuvo lugar en fecha 9-5-14, esto es, después de la reclamación patrimonial, por tanto, se ha de estar para juzgar el presente caso, al día de la fecha del accidente.
En dicha normativa, de conformidad con lo que señala una consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, se establece que para la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración y el nacimiento del derecho subjetivo a la correspondiente indemnización es necesario que concurran los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
c)
d) Que el reclamante
Es por ello que reiteradamente el TS concreta dichos requisitos (entre otras sentencias, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) exigendo para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 139 y ss Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su Reglamento aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), el haberse producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas.
La Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (aprobada por T.A. RDLegislativo 339/1990), incorporó al citado texto articulado la Disposición Adicional Novena referente a la responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, señalando que en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. También se indicaba que los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serían exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente fuera consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. Se regula igualmente la responsabilidad del titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia del estado de conservación de la misma y de su señalización.
En el escrito de recurso se hace una imputación expresa de responsabilidad a la Administración demandada por considerar que ésta es la encargada de la conservación de la vía y la misma se caracteriza por la ausencia de señales (P-24) que advirtieran de la presencia de animales sueltos en la calzada. Según la
sentencia del TSJ DE CATALUÑA de fecha de 8 de febrero de 2012 se establece que: '
Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales al supuesto particular que es aquí objeto de enjuiciamiento, y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al juzgado por la Administración demandada, así como de la valoración conjunta de las pruebas documentales, se alcanza la conclusión de que ha resultado acreditada en autos la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial aquí reclamada, como se expone a continuación, si bien minorada al 50% (concurrencia de culpas) como también dejaremos sentado acto seguido.
Ha de tenerse en cuenta que el accidente se produjo en la carretera C-58, P.Km 11, que tiene consideración de Autopista (la definición de esta vía se contempla en el art 5.3 de la Ley catalana de carreteras aprobada por TR RDLegislativo 2/2009 ) uniendo Terrassa con Barcelona. Al tratarse de una vía con estas características la Administración debía haber cumplido con su obligación de vallado, apreciándose en la imagen superior izquierda del documento 4 aportado con la demanda que no había vallado. Aparte, donde sí había vallado, éste se ha mostrado como pequeño ('bajito el quitamiedos' según palabras textuales de los agentes actuantes el día de la vista oral, cuya presunción de veracidad se constata a través del art 137.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre LRJAPPAC) y muy insuficiente, según la declaración de los agentes Mosso's d'Esquadra, que afirmaron ser bajito y posible el paso (salto) de un animal por él. En las vías de estas características hay obligación de vallar, más aún cuando es un área que puede haber animales salvajes (los propios agentes declararon en el Plenario que la zona de autos se encuentra cerca de una zona boscosa, próxima a Bellaterra). La propia Administración reconoce que nos encontramos en una zona de 'aprofitament -cinegético- comú', lo que implicaría la posible existencia de animales salvajes que pudieran acceder a la vía pública, siendo la Administración la titular de la misma, conforme a la Ley estatal 25/1988 de 29 de julio, de Carreteras, cuyo artículo 21 dispone:
'
Nótese que la Generalitat de Catalunya no discute la titularidad de la vía de autos en el tramo aquí litigioso, titularidad predicable al amparo del art 6 de la Ley catalana de carreteras ya dicha Ley 2/2009 .
La ORDEN FOM/19534/2014, de 20 de marzo, por la que se aprueba la norma 8.1-IC señalización vertical de la Instrucción de Carreteras (BOE n.º 83, de 5 de abril de 2014), establece que '
Por todo ello, considero que ha quedado acreditado el nexo causal, y procedo a examinar los restantes requisitos y excepciones.
En este caso la irrupción de un jabalí en la vía pública no se considera un hecho previsible o imprevisible, que sea en todo caso inevitable, insuperable e irresistible, tal y como cita la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de Diciembre de 1993 (Sección 6 ª, RJ 1994/1792), sentencia citada por la propia parte codemandada. La fuerza mayor se distingue del caso fortuito en que, aquélla, aún en el caso de haberse podido prever, hubiera sido inevitable. Tampoco ha probado la Administración la fuerza mayor, teniendo la parte demandada la carga de la prueba conforme a las reglas exigidas por el artículo 217 LEC .
'
Procede por ello, desestimar esta excepción.
A su vez, y siendo así que, junto a la efectiva obligación administrativa de mantenimiento de adecuadas condiciones de seguridad de circulación en las vías públicas, asimismo discurre, la simultánea obligación de todo usuario de la mismas de prestar la debida cautela, atención y cuidado en su conducción en evitación de posibles daños propios o ajenos -
artículo 9 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 marzo-, obligaciones de usuarios y conductores confirmadas por los
artículos 1.2.a ),
2 ,
3 ,
17 ,
18 y
45 del Reglamento General de Circulación , aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre,
Por ello entiendo que la culpa de la Administración debe minorarse en un 50%. Procede estimar parcialmente esta excepción.
Por lo tanto el valor a indemnizar sería el del valor venal, valorado por el perito en 3.150,00 euros, una vez deducidos los 200 euros por restos, ya que el vehículo tiene 15 años de antigüedad, siendo su fecha de matriculación de 15 de junio de 2001 (documento 6 de la demanda). A dicha cantidad habría que sumarle el importe del valor de afección, que no ha sido discutido por la parte demandada. En esta línea, la
SAP de Sevilla, Sección 5.ª, S de 7 May. 2009 , se pronuncia expresamente sobre esta cuestión señalando que '
Por lo tanto dicho valor de afección sería el 20% de 3.150€, es decir, 630 euros, lo que da un total sumando valor venal y valor de afección de 3.180,00 euros.
Procede por ello estimar esta petición en los términos antes dichos.
Respecto a los intereses, tenemos por un lado, los moratorios (que no han sido impetrados por la parte recurrente ni en vía administrativa ni en vía judicial, rigiendo el principio dispositivo) y por otro lado, los ejecutorios del
artículo 106 LJCA que dispone que '1
Fallo
Que debo
Debo condenar y condeno al Departament de Territori i Sostenibilitat, i Transports i Carreteres, de la Generalitat de Catalunya y a SEGURCAIXA ADESLAS S.A a abonar conjunta y solidariamente la suma de 1.890€ euros a favor de Zaida por los daños causados en el vehículo 'ut supra' referenciado el día 29 de diciembre de 2013, sin perjuicio de la franquicia que pueda existir y devengando en relación a esta cantidad únicamente los intereses legales ejecutorios previstos en el art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , desde la notificación de la sentencia a la demandada y codemandada de autos hasta el completo pago de la cantidad fijada en esta Sentencia a favor de la parte demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA a la vista de la cuantía objeto de este pleito.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
