Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 51/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 33/2012 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 51/2016

Núm. Cendoj: 43148450022016100040

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:397

Núm. Roj: SJCA  397:2016


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 33/2012

Parte actora : Marisa

Representante de la parte actora :

DAVID PEÑA NOFUENTES

Parte demandada : AJUNTAMENT DE REUS y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.

Representante de la parte demandada :

ALFREDO PÉREZ MORA Y LOURDES BONET PEREZ

SENTENCIA 51/2016

En Tarragona, a 17 de febrero de 2016

Visto por mí, MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY MAGISTRADA JUEZA del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 33/2012 en el que han sido partes, como demandante Marisa (representada y asistida por el Letrado D. DAVID PEÑA NOFUENTES), y como demandado AJUNTAMENT DE REUS Y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. (representada y asistida por el letrado D.ALFREDO PÉREZ MORA y LOURDES BONET PEREZ), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 18 de enero de 2012 se formuló demanda por la que se interponía recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de 21 de febrero de 2012, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 2 de febrero de 2016 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración demandada, así como la codemandada. Tras la práctica de prueba y formulación de conclusiones quedaron los autos vistos para Sentencia.

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora presenta recurso contencioso administrativo frente al Ayuntamiento de Reus, frente al Decreto de fecha 3 de noviembre de 2011, por el que se desestima en forma íntegra el recurso potestativo de reposición presentado por la ahora demandante frente al Decreto de fecha 5 de septiembre de 2011, por el que se desestimaba la reclamación presentada en materia de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración. Refiere la actora que el día 3 de noviembre de 2009, alrededor de las 09:00 horas, la demandante sufrió daños en su vehículo Opel Vectra, con placas de matrícula H-....-EL , el cual había estacionado en la calle Botarell, de la localidad de Reus, a la altura del nº 4 de dicha calle, próximo a unos contenedores de basura, y en una zona destinada a tal efecto, y que el vehículo fue colisionado por uno de los contenedores que se encontraba próximo, causando daños en el mismo, la reparación de los cuales ascendió a la cantidad de 914'50 euros. Refiere además que ese día se produjeron en la ciudad de Reus fuertes ráfagas de viento. En virtud de todo lo expuesto, se interesa que se dicte sentencia en la que se declare nulo el acto recurrido de fecha 3 de noviembre de 2011 , condenando al Ayuntamiento de Reus a indemnizar a Marisa en la cantidad de 914'50 euros, más los intereses legales correspondientes y con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.

Por su parte el Ayuntamiento de Reus manifestó su oposición al recurso presentado de contrario, interesando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora, en el mismo sentido que Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. quien compareció en el presente procedimiento como parte interesada.

SEGUNDO.-El artículo 106.2 de la Constitución Española establecer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Ello ha de ser puesto en relación con los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y con el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Por una lado el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , de 26 de marzo, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, exigiendo el apartado 2 que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

En el caso de las dos normas legales citadas, se mantiene el tradicional sistema español de la responsabilidad objetiva, calificada por el resultado, en el que el surgimiento de la responsabilidad de la Administración no precisa la actuación culposa del agente y en el que el elemento determinante de la responsabilidad se desplaza, desde la esfera subjetiva del causante del daño a la objetiva del daño causado, integrándose por la denominada lesión resarcible, es decir, el daño antijurídico que los particulares no tengan deber de soportar de acuerdo con la Ley. De esta forma, el sistema de responsabilidad tiene como elementos constitutivos la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; la lesión debe ser también ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla, precisándose asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor.

A mi juicio, ha quedado acreditado que los daños en el vehículo de la actora se produjeron en la forma señalada en su escrito de demanda. Así, en el expediente administrativo, página nº 5 del mismo, se aportan por la actora una serie de fotografías, en las que se puede observar el contenedor volcado junto al vehículo de la demandante. Concretamente se observa que el contenedor está tocando la parte delantera izquierda del vehículo, a la altura de los faros, observándose asimismo que dicha parte del vehículo se encuentra dañada. Las fotos y los daños que se observan concuerdan perfectamente con el presupuesto elaborado por Planxisteria-Pintura Toset, C.B., que consta en la página nº 7 del expediente administrativo. En el mismo se hace referencia a las piezas a sustituir: faro, piloto intermedio y aleta delanteros izquierdos, así como a los trabajos a realizar. Además, se ha de considerar que el día de los hechos, según se afirma en la demanda, la ciudad de Reus sufría fuertes ráfagas de viento. En el expediente administrativo, concretamente en la página 13 del mismo, consta informe técnico expedido por la técnico en limpieza y recogida, en el que se hace referencia a los tres puntos de medición del viento en la ciudad de Reus, así como a la velocidad del mismo en el día de los hechos, considerando que un contenedor vacío podía ser fácilmente desplazado por el viento. En la página 26 del expediente administrativo consta informe de la Prefectura de la Guardia Urbana de Reus, en el que se afirma que consultados sus archivos no se tenía constancia de estos hechos, pero que ese día, era cierto que como consecuencia del fuerte viento hubo un alud de llamadas por múltiples incidencias y que no habían podido acudir a todas, tal y como se afirmaba por la actora. De todo ello se ha de concluir que efectivamente tuvo lugar el suceso referido por la actora, sin que ello quede desvirtuado por el hecho de que los contenedores cumpliesen con toda la normativa en la materia; en el acto del juicio, se alega por la demandada Fomento de Construcciones y Contratas que en base a las características físicas y técnicas de los contenedores, no es posible el desplazamiento de los mismos, sin que ello haya sido acreditado en forma alguna, quedando en una mera alegación defensiva de dicha parte, sin que ello pueda considerarse probado con la aportación por la actora de la documentación técnica sobre las características del contenedor. Por otra parte se alega por el Ayuntamiento de Reus pluspetición sin que se haya presentado pericial o informe al respecto, del que pueda deducirse que la cantidad reclamada por la actora es excesiva.

por todo ello, ha de estimarse íntegramente el recurso presentado por la actora, debiendo condenar al Ayuntamiento demandado, quien pudo adoptar medidas adicionales para evitar daños por desplazamiento de contenedores, máxime en una provincia en la que son frecuentes las fuertes rachas de viento.

TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la condena en costas de la parte demandada, con un límite de 300 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO presentado por el Letrado David Peña Nofuentes, en representación y defensa de Marisa , frente al Ayuntamiento de Reus y en consecuencia, anulo el Decreto de fecha 3 de noviembre de 2011, por el que se desestima el recurso potestativo de reposición presentado por la demandante frente al Decreto de fecha 5 de septiembre de 2011, condenando al Ayuntamiento de Reus a abonar a Marisa la cantidad de novecientos catorce euros, con cincuenta céntimos (914'50 euros), más los intereses legales correspondientes, y con expresa condena al abono de las costas causadas hasta la suma de trescientos euros (300 euros).

La Administración condenada habrá de estar y pasar por esta declaración, realizando las gestiones necesarias para llevarla a efecto.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Dedúzcase testiminio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones quedando el original unido al Libro de los de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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