Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 510/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 933/2014 de 27 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 510/2016

Núm. Cendoj: 28079330062016100486

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10326


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0025379

Procedimiento Ordinario 933/2014

Demandante: DIRECCION000

PROCURADOR D. /Dña. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A núm. 510

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D. /Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D. /Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. /Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D. /Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En Madrid a veintisiete de septiembre de 2016.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Proc. Jose Luis Barragues Fernández en nombre y representación de DIRECCION000 C.B. contra la Resolución 11-09-14 (REA NUM000 ). Notificación alteración descripción y valoración catastral. S. Fernando de Henares (Madrid). Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO.- Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y habiéndose acordado recibir el pleito a prueba, se reprodujo y practicó la documental y testifical admitida a la actora en los términos que obra en autos.

A continuación se abrió trámite conclusivo, que se formalizó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.-Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 26 de mayo de 2016, teniendo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de11- 09-14, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa (REA) NUM000 , interpuesta por la parte recurrente contra Acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid de 30-03-11 , ratificado en reposición en fecha 20-06-11, que inscribe la alteración de la descripción catastral relativa a la finca sita en PARAJE000 nº NUM001 del término municipal de S. Fernando de Henares, con referencia catastral NUM002 , con un valor catastral total de 552.983,58 euros.

La Resolución recurrida confirma la valoración catastral de dicha finca, que entiende motivada, en base al artículo 3 del TRLCI, aprobado por RDLeg 1/04, de 5-3 y jurisprudencia al efecto.

SEGUNDO.-La recurrente suplica la estimación del recurso, aduciendo sustancialmente que tal valoración no resulta debidamente motivada, conforme a la jurisprudencia en la materia, siendo además muy superior al valor de mercado y no existiendo infraestructuras que determinen la calificación del suelo como urbano, conforme a la documental que aporta, instándose la anulación de lo actuado.

El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas ante la adecuación a Derecho y la motivación del Acuerdo impugnado, sin prueba en contra al efecto. Refuta por último como cuestión nueva lo relativo a la calificación del suelo como urbano.

TERCERO.-Pues bien, conforme al citado artº 3 TRLCI de 5.3.2004, en la redacción aplicable, tenemos que:

Pues bien, conforme al citado artº 3 TRLCI de 5.3.2004, en la redacción aplicable, tenemos que:

'Artículo 3 . Contenido

1. La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas , económicas y jurídicas , entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral , la superficie , el uso o destino , la clase de cultivo o aprovechamiento , la calidad de las construcciones , la representación gráfica , el valor catastral y el titular catastral , con su número de identificación fiscal o , en su caso , número de identidad de extranjero .

2. La certificación catastral descriptiva y gráfica acreditativa de las características indicadas en el apartado anterior y obtenida , preferentemente , por medios telemáticos , se incorporará en los documentos públicos que contengan hechos , actos o negocios susceptibles de generar una incorporación en el Catastro Inmobiliario , así como al Registro de la Propiedad en los supuestos previstos por ley . Igualmente se incorporará en los procedimientos administrativos como medio de acreditación de la descripción física de los inmuebles .

3. Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad , cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán , los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.»

La jurisprudencia aplicativa del mismo viene recogiendo tal regla y prevalencia, derivada del carácter marcadamente técnico de dicho registro público.

A su vez, el artículo 22 del TRLCI define el valor catastral como aquel ''determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones'. Asimismo, el artículo 23.2 del mismo texto prevé que'el valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado,entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase'.

En relación con las ponencias de valores, el art. 24 TRLCI afirma que:

'1.- la determinación del valor catastral, salvo en los supuestos a los que se refieren las letras c), d), g) y h) del apartado 2 del artículo 30, se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores.

2. Toda incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario practicada en virtud de los procedimientos previstos en esta Ley, incluirá, cuando sea necesario, la determinación individualizada del valor catastral del inmueble afectado de acuerdo con sus nuevas características. Dicho valor catastral se determinará mediante la aplicación de la ponencia de valores vigente en el municipio en el primer ejercicio de efectividad de la incorporación o modificación del Catastro o, en su caso, mediante la aplicación de los módulos establecidos para el ejercicio citado para la tramitación del procedimiento simplificado de valoración colectiva.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación de posteriores ponencias de valores o módulos que afecten al inmueble y de los coeficientes de actualización establecidos por las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado'.

En relación con la impugnabilidad indirecta de las ponencias de valores, ha lugar a recordar que el Tribunal Supremo, en su relevante Sentencia de 10 de febrero de 2011 (rec. 1348/2006 ) resolvió, en su Fº Jº 2º, que:

'....la jurisprudencia de esta Sala viene declarando de forma reiterada que las Ponencias de Valores son actos administrativos y no disposiciones generales, debiendo señalarse al respecto que si tuvieran éste último carácter no serían impugnables ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, tal como indica el artículo 70.3 de la Ley de Haciendas Locales , pues es sabido que los artículos 15 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre y 37 y 38 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, se refieren sólo a 'actos impugnables', pero no atribuyen competencia a los Tribunales Económico-Administrativos para conocer de impugnación de disposiciones generales.

Y es que los actos de aprobación de las Ponencias de Valores, insertados en un procedimiento de determinación del valor catastral, tienen carácter general por su contenido y destinatarios, pero ello no les hace perder su carácter de ser consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que no forman parte del mismo y no pueden equipararse a las disposiciones generales.

En todo caso, en las Sentencias de esta Sala de 7 de marzo y 7 de mayo de 1998 ya se señaló que 'los acuerdos que se adoptan en el seno de los Consorcios, para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales, ahora en el Centro de Gestión Catastral, y Cooperación Tributaria, para elaborar y aprobar las ponencias que sirven para la fijación o revisión de los valores catastrales correspondientes a un municipio, son actuaciones administrativas de gestión de un tributo, dirigidas a determinar sus bases, que se materializan en las que afectan a cada sujeto pasivo y que pueden ser objeto de impugnación en vía económico administrativa y revisión jurisdiccional, al combatir dichas bases, ya lo sean con ocasión de su preceptiva notificación o, eventualmente, a través de la liquidación o, incluso puesta al cobro del recibo de la cuota resultante, si aquella notificación no se produjo en su momento, pero no tienen -las referidas actuaciones preparatorias de la determinación de bases- la condición de disposiciones generales que pretende atribuirle la apelante, por que, más allá del establecimiento concreto de las mismas, carecen de fuerza normativa externa a la propia Administración que las elabora.'

Finalmente, el artículo 115 LGT prevé que 'la Administración Tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables'.

CUARTO.-Así las cosas, en el presente caso es claro, se adelanta, que el alegato actor, a la vista de lo actuado y aportado a autos, no puede prosperar en tanto que, dicho con concisión:

1.- La valoración catastral aparece suficientemente motivada, a la vista de la propia Ponencia de Valores y expediente gestor aportado (acuerdos inicial y recurso de reposición) , que explican en los términos legalmente exigibles la valoración adoptada.

2.- De otra la actora no acredita en autos que el valor obtenido resulte superior al de mercado, no pudiendo considerarse suficiente y válido al efecto las meras referencias de valor que facilita de inmuebles cercanos, así como tampoco el criterio adoptado en sede de expropiación forzosa de finca citada como próxima.

No se aporta así prueba alguna que acredite el supuesto error padecido, correspondiendo al recurrente la carga de la prueba, conforme a la normativa fiscal y a la propia LEC (artº 217 y concordantes).

Los términos de comparación aportados no resultan además adecuados al referirse a inmuebles diferentes, sin acreditarse en modo alguno la precisa identidad de circunstancias en los casos en comparación.

3.- Por último, y cual refiere la Abogacía del Estado y resulta de los autos, no se ha planteado en sede administrativa ni económico-administrativa el carácter no urbano del inmueble, a la vista de los expedientes remitidos, por lo que estamos ante una cuestión nueva, respecto de la que, por concurrir desviación procesal, la Sala no puede pronunciarse en este recurso.

Así en STS de 13 de marzo de 1997 , a título de mero ejemplo, se señala: 'En sentido estricto, el fenómeno de la desviación procesal sólo se produce cuando el acto impugnado a través de la demanda no coincide con el concreto en el anterior escrito de interposición del recurso jurisdiccional, cuya naturaleza -según resulta de su concepción legal- responde, sin duda, a la de un acto de mera iniciativa procesal que, en cuanto tal, no entraña más función sustancial que la de promover la incoación de la actividad judicial, preanunciando neutramente -y sin necesidad de especificaciones pretensivas, propias de la demanda- la identidad del acto administrativo sobre el cual ha de operar aquélla y al que, por supuesto, han de reconducirse las pretensiones de la ulterior demanda, so pena de desvirtuar las diligencias que la preceden en la fase liminar del proceso (anuncio general del recurso, reclamación del expediente, posibles emplazamientos), que perderían su obligada coordinación con el contenido de la desviada'.

QUINTO.-Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuestout supra, o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3).

SEXTO.-En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con imposición de costas al recurrente, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA ).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español.

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 933/14, interpuesto por el Proc. Jose Luis Barragues Fernández en nombre y representación de DIRECCION000 C.B. ,contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 11-09-14, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 , interpuesta contra Acuerdo de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid de 30-03-11 , ratificado en reposición en fecha 20-06-11, que inscribe la alteración de la descripción catastral relativa a la finca sita en PARAJE000 nº NUM001 del término municipal de S. Fernando de Henares, con referencia catastral NUM002 , actuación administrativa impugnada que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho.

2.- Imponer a la recurrente las costas del presente recurso.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA , en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07 , modificativa de la LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procedimiento Ordinario 933/2014

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 07 de 2016 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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