Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 510/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1176/2020 de 15 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Nº de sentencia: 510/2022

Núm. Cendoj: 28079330092022100503

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:10060

Núm. Roj: STSJ M 10060:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0025064

Procedimiento Ordinario 1176/2020

Demandante:D./Dña. Ángel

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 510

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a quince de julio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1176/2020, interpuesto por D. Ángel representado por la Procuradora D.ª Beatriz de Mera González contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2020 que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición previamente formulado contra el acuerdo de sanción tributaria derivado del Acta de Disconformidad nº A02 NUM001, incoada por la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid, por importe de 64.370,09 euros, correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso por D. Ángel recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2020 que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición previamente formulado contra el acuerdo de sanción tributaria derivado del Acta de Disconformidad nº A02 NUM001, incoada por la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid, por importe de 64.370,09 euros, correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, y lo hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que, declarase nula de pleno derecho o subsidiariamente anulada la resolución impugnada, se declarase la nulidad de pleno derecho del procedimiento sancionador nº 158/16 seguido contra el recurrente y todos los actos y resoluciones dictados en el mismo, así como del previo procedimiento de liquidación de impuestos, nº Acta A02 NUM001 del que trae causa, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ejercicio 2012 y con imposición de costas.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

Se dio traslado a la Comunidad de Madrid la cual se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución recurrida.

TERCERO.-Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 7 de julio de 2022, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2020 que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición previamente formulado contra el acuerdo de sanción tributaria derivado del Acta de Disconformidad nº A02 NUM001, incoada por la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid, por importe de 64.370,09 euros, correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO.-La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.

Relata que por Acuerdo de iniciación de 21 de junio de 2016 se inició el procedimiento sancionador por una supuesta infracción tributaria art. 183, en relación con el art. 191.1 LGT. En concreto se entiende que existen indicios suficientes para apertura de expediente sancionador a tenor de lo dispuesto en los art. 179 y ss LGT, ya que el obligado tributario no presentó ante la Administración la autoliquidación del Impuesto de Sucesiones, ni presentó ante la Administración la documentación relativa a la herencia. Este Acuerdo de iniciación se remitió por correo certificado al domicilio CALLE000 nº NUM002 en el Toboso (Toledo), intentándose por dos veces la entrega, los días 23 de diciembre de 2016, a las 10:49 horas y el 28 de diciembre de 2016 a las 18:10 horas, siendo infructuosa ya que el recurrente no reside en el citado domicilio. Se procedió a la notificación por edictos, publicado en el BOE del día 30 de enero de 2017, citándole para que compareciera en el plazo de 15 días. En dicho procedimiento sancionador nº 158/2016 se dictó propuesta de resolución de fecha 10 de marzo de 2017 por una sanción de 64.370,09 euros, que como en el caso del acuerdo de iniciación, se remitió por correo certificado al domicilio CALLE000, intentándolo por dos veces la entrega, los días 17 de marzo de 2017 a las 11:03 horas y el 22 de marzo de 2017, a las 18:01 horas, siendo infructuosa porque el actor no reside en dicho domicilio. Así se procedió a la notificación por edictos, publicado en el BOE del 26 de abril de 2017, citándole para que compareciera en el plazo de 15 días. Con fecha 6 de junio de 2017, se formularon por D. Ángel alegaciones, al haber tenido conocimiento del procedimiento sancionador incoado, solicitando la declaración de nulidad de pleno derecho, o en su caso la anulabilidad, indicándose en el escrito que el domicilio correcto es CALLE000 nº NUM003 de Cercedilla (Madrid). En virtud de Resolución de 29 de junio de 2017 se acordó confirmar la propuesta de resolución del expediente sancionador, calificando la infracción cometida como grave, en cuanto la base es superior a 3.000 euros y existir ocultación al no presentar el obligado declaración del Impuesto de Sucesiones, imponiéndose una sanción de 64.370,09 euros. Contra la misma se interpuso recurso de reposición y posterior reclamación económico-administrativa. Y contra la Resolución desestimatoria del TEAR se interpone el presente recurso judicial.

Relata como antecedentes que el expediente dimana de las previas actuaciones de comprobación e investigación por la Inspección de Hacienda de la Comunidad de Madrid por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ejercicio 2012, que ha dado lugar a la tramitación de Acta A02 NUM001 de fecha 21 de junio de 2016, con acuerdo de liquidación de 5 de octubre de 2016 y del que resulta una cuota tributaria de 85,826,79 euros. El hecho causante es el fallecimiento de D. Lorenzo el 7 de mayo de 2012 habiendo otorgado testamento en el que legaba el usufructo a su hermana Isabel (prefallecida), instituyendo herederos a partes iguales a sus sobrinos, Mateo y Ángel. Resalta que el Acta no fue notificada ni firmada por D. Ángel. Sostiene que existen errores manifiestos en las operaciones realizadas por la Administración. El actor no tuvo oportunidad de hacer alegaciones a la liquidación practicada porque no tuvo conocimiento de la misma por falta de notificación, pero en dicha liquidación existen errores manifiestos como la imputación del 100% del inmueble sito en la Plaza de Alcira, cuando el causante solo era titular del 50%, disconformidad con las valoraciones practicadas a los inmuebles, y también muestra su disconformidad con que no se dispone de un patrimonio preexistente de más de 402.678,11 euros por lo que no resulta de aplicación el coeficiente multiplicador de 1,5882. La causa de ausencia de alegaciones y recursos ha sido la falta de notificación, ya que las comunicaciones han sido dirigidas a un domicilio en el que no reside el contribuyente por lo que no ha tenido conocimiento alguno hasta que se ha notificado providencia de apremio contra la que se ha formulado recurso de reposición solicitando la nulidad absoluta o anulabilidad de la misma, así como de los actos anteriores dictados.

El primer motivo impugnatorio es la falta de notificación al contribuyente, art. 167.3.f) LGT, lo cual causa gran indefensión. El Acuerdo de iniciación se remitió por correo certificado al domicilio CALLE000 nº NUM002 en el Toboso (Toledo), intentándose por dos veces la entrega, los días 23 de diciembre de 2016, a las 10:49 horas y el 28 de diciembre de 2016 a las 18:10 horas, siendo infructuosa ya que el recurrente no reside en el citado domicilio. Se procedió a la notificación por edictos, publicado en el BOE del día 30 de enero de 2017, citándole para que compareciera en el plazo de 15 días. En dicho procedimiento sancionador nº 158/2016 se dictó propuesta de resolución de fecha 10 de marzo de 2017 por una sanción de 64.370,09 euros, que como en el caso del acuerdo de iniciación, se remitió por correo certificado al domicilio CALLE000, intentándolo por dos veces la entrega, los días 17 de marzo de 2017 a las 11:03 horas y el 22 de marzo de 2017, a las 18:01 horas, siendo infructuosa porque el actor no reside en dicho domicilio. Así se procedió a la notificación por edictos, publicado en el BOE del 26 de abril de 2017. El domicilio utilizado por la Administración no era el actor del actor, ya que su domicilio está en la CALLE001 nº NUM003 de Cercedilla (Madrid), conforme consta en la abundante documental que acredita que este domicilio obra en los registros públicos y es perfectamente conocido por la Administración y que ha sido aportada con el escrito de alegaciones previas, copia del DNI, en el año 2009 realiza el depósito de fianzas de arrendamiento, indicando su domicilio en Cercedilla, en fecha 2014, se presenta solicitud de reconocimiento de situación de dependencia de su tía, D.ª Paula indicando su domicilio en Cercedilla a efectos de notificaciones, también en el 2014 presenta solicitud de reconocimiento de situación de dependencia de su padre, D. Mateo, figurando su domicilio en Cercedilla a efectos de notificaciones, y en el mismo domicilio se le notifica el 8 de marzo de 2016 por la CAM, la extinción de la prestación económica reconocido el derecho a D.ª Paula por fallecimiento. Además, el 24 de enero de 2017 presenta ITP (modelo 620) por adquisición de un vehículo donde figura como domicilio Cercedilla. Y por último, en el propio expediente administrativo consta el domicilio real del contribuyente, escrito dirigido a la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda, en fecha 17 de agosto de 2005, con domicilio en Cercedilla (folios 93 a 95 EA). La Administración no ha realizado una mínima actuación de investigación del domicilio real, citando que la Jurisprudencia ha evolucionado hacia la flexibilización de la obligación de la comunicación formal y expresa del cambio de domicilio, siendo residual la notificación edictal.

El segundo motivo impugnatorio es que, en cualquier caso, existen defectos en los intentos de notificación, al no cumplirse las formalidades exigidas, con infracción del art. 44 Ley 39/2015 y art. 112 LGT. No se cumplen las formalidades del art. 42 ya que el segundo intento de notificación no se repitió dentro de los tres días siguientes, sino que se practicó en los días 4º y 6º con respecto a las dos resoluciones señaladas. Todo lo anterior provoca la nulidad de pleno derecho y con carácter subsidiario, la anulabilidad.

El tercer motivo impugnatorio es la prescripción y caducidad. Cita el art. 66.b) LGT y art. 68.2 LGT. La Administración entiende que no está prescrito el derecho de la Administración, puesto que cuando se dictan los Acuerdos de liquidación no han transcurrido 4 años desde la fecha de devengo del Impuesto de Sucesiones, ya que el causante fallece el 7 de mayo de 2012, finalizando el plazo para la presentación del impuesto a los 6 meses, esto es, el 7 de noviembre de 2012, habiéndose dictado Acuerdo de liquidación de 5 de octubre de 2016, no está prescrito el derecho a liquidar. Pero el contribuyente no tiene conocimiento alguno de las actuaciones administrativas hasta junio de 2017, siendo nulos todos y cada uno de los actos previos dictados, por no haber sido objeto de notificación. La falta de notificación de los actos administrativos, suponen, la vulneración de la legalidad, siendo una omisión clara, manifiesta y ostensible, lo que conlleva un vicio de nulidad absoluta. Y siendo nulo el procedimiento de liquidación, procede, asimismo, la nulidad del acuerdo de imposición de sanción (que además incurre en los mismos vicios).

El último motivo impugnatorio es la falta de dolo y culpabilidad. En la resolución recurrida se califica la actuación del contribuyente como, al menos negligente, al no presentar la correspondiente liquidación del Impuesto de Sucesiones. Pero, como bien se dice, la iniciación y tramitación de las actuaciones inspectoras se han llevado a cabo sin conocimiento alguno del obligado, quien jamás ha realizado ocultación alguna de bienes, ya que su tío, D. Lorenzo, otorga fallece el 7 de mayo de 2012, habiendo otorgado testamento en el que lega a sus sobrinos la nuda propiedad a partes iguales, y el usufructo de sus bienes a su hermana, Isabel.

TERCERO.-El Abogado del Estado, solicita la desestimación del recurso por los siguientes argumentos.

En primer lugar precisa improcedentes las alegaciones realizadas de contrario sobre los supuestos errores manifiestos en las operaciones realizadas por la Administración, porque no son errores de hecho, sino cuestiones de derecho sobre las que no se ofrece argumento jurídico alguno a lo largo de la demanda y que además sobre las mismas, el interesado había tenido oportunidad de formular alegaciones y mostrar su disconformidad, dado que ha podido hacerlo en sede de alegaciones ante la Administración Tributaria, en el recurso de reposición y finalmente en vía contenciosa.

Se opone al motivo impugnatorio de la falta de notificación. Cita el art. 42 de la Ley 39/2015 y art. 44, disposiciones que han sido objeto de abundante jurisprudencia. En primer lugar, se ha de tener en cuenta que la eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas de cada caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, no toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE. La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración Tributaria y en particular declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias. En materia tributaria es de obligada cita el art. 48 LGT y el art. 17 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, sobre la obligación de comunicar el cambio del domicilio fiscal.

Descendiendo al caso presente, resulta que la Administración llevó a cabo, de oficio, un procedimiento de inspección gracias al cual tuvo conocimiento de la operación constitutiva de hecho imponible del Impuesto de Sucesiones que, sin embargo, no había sido objeto de la oportuna autoliquidación por parte del contribuyente. El procedimiento, que de forma normal, tendría que haberse iniciado a instancia de parte, se incoó por la Administración tributaria, quien llevó a cabo las notificaciones correspondientes en el domicilio fiscal de Toledo indicado por el interesado en fecha de 1 de mayo de 2013, conforme al art. 48 LGT. El interesado podía haber puesto de manifiesto su nuevo domicilio en la autoliquidación, si la hubiese presentado, y de este modo, el origen de toda la controversia actual, no habría tenido lugar, si el recurrente hubiera cumplido formal y puntualmente con su obligación tributaria. Así no se puede exigir a la Administración una indagación exhaustiva cuando el interesado no ha colaborado, si quiera de forma mínima, a que dicha notificación pueda llevarse a cabo. Refuta además todos los domicilios citados por el contribuyente y que podía haber utilizado la Administración, porque los de los inmuebles no son el de Cercedilla, respecto de la notificación telemática, se podría haber realizado, pero si el interesado lo hubiera señalado en la autoliquidación, y respecto de los otros procedimientos, no tienen que ver con la Administración tributaria, salvo uno de ellos que es posterior, y otro que es anterior a la fecha en la que designó como domicilio fiscal el de Toboso.

En cuanto a que el segundo intento de notificación no ha cumplido los requisitos legales indica que el recurrente es contradictorio, puesto que por un lado pide antiformalismo en la indagación del domicilio, y por otro lado es rigorista en cuanto a la aplicación de la norma de los plazos. La Abogacía del Estado, indica que dicha contradicción debe ser resuelta por el principio de buena fe que el interesado transgrede al realizar la alegación anterior que se ha rebatido.

Por último, afirma la concurrencia del elemento objetivo y subjetivo de la infracción. Así la conducta del recurrente, consistente en no presentar en el plazo legalmente establecido la autoliquidación correspondiente al Impuesto de Sucesiones supone un incumplimiento culposo de la normativa del Impuesto, que no se puede amparar en mera ignorancia excusable. Supone, por el contrario, la ocultación a la Administración tributaria de una situación constitutiva del hecho imponible del impuesto, y por tanto sujeta a tributación, con la finalidad de no abonar la cuota tributaria resultante, con el consiguiente perjuicio para el erario público y el interés general.

CUARTO.-La Comunidad de Madrid presenta escrito oponiéndose a la demanda.

Cita el art. 42 de la Ley 39/2015, art. 48 LGT, y art. 17 del Real Decreto 1065/2007.

En el presente caso, tal y como resulta del expediente, ocurre que la Administración tributaria inició de oficio, un procedimiento de Inspección del cual resulta que tuvo conocimiento de la operación constitutiva del hecho imponible del Impuesto de Sucesiones que no había sido objeto de declaración. La Administración, conforme a lo expuesto, realizó las notificaciones en el domicilio fiscal indicado por el interesado, en fecha de 1 de mayo de 2013, conforme a lo dispuesto en el art. 48 LGT. Debe notarse que el propio obligado tributario tiene la obligación formal de comunicar su domicilio fiscal y cambios en el mismo y que debió hacerlo y pudo en el momento en que debió cumplir con su obligación de presentar la correspondiente autoliquidación. No cumplió con estas obligaciones y en tales condiciones no puede alegarse buena fe, la misma que alega falta en la administración ante las notificaciones. Por lo demás, efectivamente se podría haber utilizado la notificación telemática si así se hubiese indicado por el contribuyente en su autoliquidación del impuesto, no siendo así la administración utilizó el domicilio fiscal que costaba proveído por el propio obligado tributario. Y en cuanto a los expedientes otros que se citan, en ningún caso eximen de la obligación del art. 48.3 LGT, de comunicar el domicilio fiscal y sus cambios a la Administración. Y en todo caso, de los citados, solo dos tienen que ver con la Administración tributaria, uno posterior a la fecha de inicio del procedimiento, y el otro anterior a la fecha de modificación del domicilio fiscal.

En cuanto a la sanción, no se niega la realización del tipo y en lo que hace a la culpabilidad, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo se deriva que, en materia de derecho administrativo sancionador referido al ámbito tributario, no se exige un claro ánimo defraudatorio a efectos de apreciar el elemento subjetivo del ilícito administrativo como es la culpabilidad, sino que basta con un cierto desprecio o menoscabo de la norma. En el presente caso, resulta evidente la falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias por parte del recurrente, lo que determina la concurrencia ineludible del elemento de culpabilidad en su conducta que abona la fundamentación de la resolución sancionadora debidamente impuesta. La conducta del contribuyente durante la tramitación del procedimiento, ha obstaculizado, desde el inicio la actuación administrativa, con la confusión en relación con el lugar a efectos de notificaciones.

QUINTO.-Procede examinar los motivos impugnatorios de la demanda.

En primer lugar, procede hacer una afirmación previa sobre el suplico de la demanda, habiéndose producido desviación procesal. Hay desviación procesal cuando la parte recurrente dirige su pretensión anulatoria contra cualquier acto administrativo que no constituya el objeto del recurso de que se trate (por todas la STS. de 4 de abril de 2000 EDJ 2000/8936), también habrá desviación procesal cuando se introduzca en el procedimiento contencioso-administrativo una pretensión nueva, ya sea en fase de demanda o de conclusiones, siempre que aquella pretensión no se haya planteado en vía administrativa, privando a la Administración demandada de su conocimiento y de la posibilidad de acogerla o denegarla ( STS. 2 de julio de 1999 EDJ 1999/30716). Asimismo, se incurre también en desviación procesal ( S. de 24-6-95 EDJ 1995/4322) cuando el objeto del recurso delimitado en el escrito inicial de interposición es variado en el Suplico de la demanda, o mediante escrito posterior (conclusiones etc....). En el presente caso, el acto impugnado es la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2020 que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición previamente formulado contra el acuerdo de sanción tributaria, esto es, el acto sancionador, pero en el suplico de la demanda se solicita la anulación no solo de este, sino también del previo procedimiento de liquidación de impuestos, nº Acta A02 NUM001 del que trae causa, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ejercicio 2012, lo cual no constituye el acto impugnado, por lo que en ningún caso se puede realizar pronunciamiento, en el presente procedimiento, sobre el acto liquidatorio o su procedimiento.

La presente sentencia se circunscribe, por tanto, al acto sancionador.

Los dos primeros motivos impugnatorios, se refieren a la notificación del Acuerdo de iniciación y de la propuesta de resolución, ya sea falta de notificación o notificación defectuosa. Literalmente, cita el actor como primer motivo impugnatorio, la falta de notificación al contribuyente, al amparo del art. 167.3.f) LGT. En primer lugar, procede precisar que dicho apartado f) del art. 167.3 no existe en la Ley y que, en cualquier caso, dicho precepto 167 LGT va referido a los motivos de oposición para las providencias de apremio, lo cual aquí no sucede, porque lo que se recurre, no es una providencia de apremio, sino una sanción.

Dejando precisados tales errores en la fundamentación jurídica, del relato de hechos realizado en la demanda, se entiende en todo caso, que lo que se pretende es la nulidad de la resolución sancionadora por una incorrecta notificación del Acuerdo de iniciación y de la Propuesta de Resolución al no ser el domicilio del actor, el utilizado por la Administración, y subsidiariamente porque los intentos de notificación no cumplen los requisitos legales de intervalos de días entre ellos. Pero hay que recordar que dicha falta o errónea notificación, solo sería una causa de anulabilidad en el supuesto de que hubiera producido indefensión, puesto que no se encuadra en ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable por razón de la fecha de incoación del procedimiento sancionador, art. 62 '1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Los que tengan un contenido imposible. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley'.Y por el contrario dicha supuesta infracción del ordenamiento jurídico, solo podría encuadrarse en las causas de anulabilidad del art. 63 ' Anulabilidad. 1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. 3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo'.Pero en el presente caso, en ningún caso se habría provocado indefensión por el hecho de notificación incorrecta de la propuesta de resolución, puesto que el mismo actor reconoce que conoció la misma y como se puede comprobar en el expediente pudo presentar alegaciones, alegaciones que se respondieron y que no se consideraron extemporáneas. Por lo tanto, únicamente tendría que examinarse la supuesta irregularidad en la notificación del Acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, porque la falta de dicha notificación habría privado al 'infractor', de formular alegaciones intermedias entre el Acuerdo de iniciación y la Propuesta de sanción, según los preceptos legales. Pero de igual forma debería haber indicado que indefensión le ha causado, qué alegaciones no pudo realizar en dicho trámite y podría haber realizado, y por el contrario se limita a denunciar la falta de notificación en sí misma. A ello se añade que el domicilio utilizado es el correcto según lo dispuesto en el art. 48 LGT. La notificación dio un resultado de ausente y no de desconocido, lo cual hubiera exigido una mayor diligencia por parte de la Administración, no se explica por parte del actor qué vinculación tiene con dicho domicilio y por qué no se modificó el domicilio fiscal y como tuvo finalmente conocimiento de la propuesta de resolución a través de la notificación en el mismo, y respecto de los otros expedientes administrativos alegados solo dos tienen que ver con la Administración tributaria, uno posterior a la fecha de inicio del procedimiento, y el otro anterior a la fecha de modificación del domicilio fiscal. Respecto de los intentos de notificación, debe atenderse a la norma aplicable al procedimiento ratione tempus, esto es, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ' Artículo 59 . Práctica de la notificación. 2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes'.El Acuerdo de iniciación se remitió por correo certificado al domicilio CALLE000 nº NUM002 en el Toboso (Toledo), intentándose por dos veces la entrega, los días 23 de diciembre de 2016, (viernes) a las 10:49 horas y el 28 de diciembre de 2016 (miércoles) a las 18:10 horas, siendo infructuosa ya que el recurrente no reside en el citado domicilio. Se procedió a la notificación por edictos, publicado en el BOE del día 30 de enero de 2017, citándole para que compareciera en el plazo de 15 días. Por lo tanto procede recordar que hay que atender a los días hábiles, y qué no se ha realizado ninguna alegación de qué indefensión le causó tanto dicha diferencia de días, como lo que es más importante, qué no pudo alegar en dicho trámite, cuando pudo realizar alegaciones tras la propuesta de resolución, alegaciones que fueron todas atendidas y resueltas.

El tercer motivo impugnatorio es la prescripción y caducidad. Cita el art. 66.b) LGT y art. 68.2 LGT. La Administración entiende que no está prescrito el derecho de la Administración, puesto que cuando se dictan los Acuerdos de liquidación no han transcurrido 4 años desde la fecha de devengo del Impuesto de Sucesiones, ya que el causante fallece el 7 de mayo de 2012, finalizando el plazo para la presentación del impuesto a los 6 meses, esto es, el 7 de noviembre de 2012, habiéndose dictado Acuerdo de liquidación de 5 de octubre de 2016, no está prescrito el derecho a liquidar. Pero dichos motivos deben desestimarse en virtud de la desviación procesal antes explicada, esto es, atacan un acto administrativo aquí no impugnado, la liquidación.

El cuarto motivo impugnatorio es la falta de dolo y culpabilidad. Afirma que en la resolución recurrida se califica la actuación del contribuyente como, al menos negligente, al no presentar la correspondiente liquidación del Impuesto de Sucesiones. Pero, como bien se dice, la iniciación y tramitación de las actuaciones inspectoras se han llevado a cabo sin conocimiento alguno del obligado, quien jamás ha realizado ocultación alguna de bienes, ya que su tío, D. Lorenzo, otorga fallece el 7 de mayo de 2012, habiendo otorgado testamento en el que lega a sus sobrinos la nuda propiedad a partes iguales, y el usufructo de sus bienes a su hermana, Isabel. El motivo debe desestimarse atendiendo a la motivación del elemento subjetivo realizado en el acuerdo sancionador. La infracción imputada se encuentra tipificada en el art. 191 LGT 'Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación. 1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley '.La motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad, se encuentra en los siguientes párrafos, página 117 del EA CAM 'La apreciación de la culpabilidad en la conducta del obligado tributario es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad, excluyendo la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente, extremos que ha sido confirmado por una numerosa jurisprudencia. La conducta descrita puede considerarse, al menos, de negligente a efectos de lo establecido en el art. 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , concepto de negligencia que se define en la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de febrero de 2000, que establece que 'su esencia radica en el descuido...' y continúa 'La negligencia, por otra parte, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma'. Esta definición responde plenamente a la conducta del obligado tributario que incumplió la obligación de presentar la correspondiente, declaración-liquidación, ocultando datos que inciden directamente en la determinación de la base imponible conforme a la normativa aplicable al no declarar los bienes que forman parte de la masa hereditaria, derivándose de ello una clara elusión de la tributación que le corresponde. Es a resultas de su actuación investigadora de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid que se detecta la falta de ingreso por el obligado tributario en la autoliquidación que hubiera debido presentar en relación a la operación realizada, sin causa ajena a su propia voluntad, ni posteriormente trató de subsanar la omisión producida y cuando se le entiende conocedor de los bienes que figuraban a nombre del causante, de los que resulta adjudicatario, lo que evidencia la voluntariedad en la acción antijurídica aunque sea a título de simple negligencia'.Dichos párrafos cumplen los requisitos jurisprudenciales de la motivación del elemento subjetivo puesto que descienden al caso concreto en el cual, la parte no puede y no ha invocado ninguna oscuridad o dificultad interpretativa de la norma, ni ningún motivo de excusa para no presentar la correspondiente declaración ingresando el importe resultante de la liquidación. No se ha alegado ninguna duda en el contribuyente, por lo que la negligencia en el pago del impuesto se encuentra argumentado en el Acuerdo sancionador.

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso.

SEXTO.-En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ, en la redacción dada por la Ley 37/2011, que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Procede, por tanto, imponer las costas en este caso a la parte recurrente. Y haciendo uso de la facultad que nos concede el art. 139.3 LJ, se fijan las costas en la cuantía máxima total de 2.000 euros por los conceptos de honorarios profesionales y derechos arancelarios, excluido el IVA.

Fallo

DESESTIMAR el presente Procedimiento Ordinario interpuesto por D. Ángel contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2020 que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición previamente formulado contra el acuerdo de sanción tributaria derivado del Acta de Disconformidad nº A02 NUM001, incoada por la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid, por importe de 64.370,09 euros, correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se condena en costas al recurrente en la cuantía máxima establecida en el fundamento jurídico sexto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-1176-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-1176-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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