Última revisión
10/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 511/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 121/2011 de 10 de Noviembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Navarra
Nº de sentencia: 511/2011
Núm. Cendoj: 31201330012011100488
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000511/2011
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a, 10 de noviembre de 2011 .
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 121/2011, promovido contra la resolución 126/2010 de veinticinco de junio del Director General de Patrimonio recaída en expediente 2/2006 y contra la resolución 126/2010 de veinticinco de junio recaída en expediente 3/2006 , por las que se desestima reclamación de responsabilidad patrimonial. , siendo en ello partes: como recurrente GRAFICAS ESTELLA, S.L. y ROTATIVAS DE ESTELLA, S.L., representadas por D. ALFONSO MARTÍNEZ AYALA y dirigidas por la Letrada Dña. ELISA AZCONA GARCIA y como demandadoel GOBIERNO DE NAVARRA , representado y dirigido por el SR. ASESOR JURIDICO .
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente contencioso se impugnan las resoluciones reseñadas en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlas en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.
TERCERO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 9 de noviembre de 2011 a las 11'30 horas.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA .
Fundamentos
PRIMERO .- En sede de responsabilidad patrimonial, reclaman las entidades hoy actoras la indemnización y/o resarcimiento de ' los daños derivados de la nulidad de pleno derecho de los arts. 48.1 párrafo segundo , y 50.2.2º párrafo segundo, ambos de la Ley Foral 19/1992 del I.V .A., nulidad que resulta de la vulneración del ordenamiento comunitario y que resulta de la sentencia del T.J.C.E. de 6 de octubre de 2005 ',resarcimiento que se predica respecto del Gobierno de Navarra.
A su vez y con carácter subsidiario (no cabe entenderlo de otra forma) se solicita en el punto o párrafo sexto del suplico de la demanda: ' En el caso de que se considere que la responsabilidad por la antijurídica limitación del derecho a deducir el I.V.A. es imputable al Estado, se declare la responsabilidad del mismo y se le condene a la indemnización del daño alegado por esta parte, y que hemos cifrado anteriormente, más los intereses devengados. O bien se ordene la retroacción de actuaciones, la declaración del incompetencia por parte de la Comunidad Foral de Navarra, y la remisión del expediente al Órgano de la Administración Estatal que corresponda.'
SEGUNDO.- Dado el docto conocimiento que las partes tienen en esta materia de responsabilidad patrimonial (derivado en este caso del legislativo) sólo realizaremos, a los fines que posteriormente se derivan, un breve apunte, según el siguiente cuadro esquemático:
La responsabilidad patrimonial de la Administración pública hace referencia a la responsabilidad civil extracontractual de la Administración y se configura actualmente como un mecanismo resarcitorio por los daños causados a los particulares a consecuencia de la actuación de aquélla (funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos). A diferencia del sistema que con carácter general se diseña en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , la actual legislación positiva, que se contiene en los arts. 106.2 CE y 139 a 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la configura como una responsabilidad objetiva, integral y directa.
En primer lugar, la responsabilidad patrimonial de la Administración pública es objetiva porque existe al margen de que concurra dolo o culpa o de que la actividad sea legal o ilegal. El concepto clave es el de lesión resarcible, concepto más concreto que el de mero perjuicio para exigir que éste sea antijurídico, es decir, que quien lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo (no se trata, pues de una antijuridicidad subjetiva porque es indiferente a estos efectos que el sujeto causante haya realizado una conducta contraria a Derecho), individualizable en una persona o grupo de personas, efectivo y evaluable económicamente ( art. 139.2 LRJAP ). La única circunstancia cuya concurrencia exonera de responsabilidad a la Administración es la fuerza mayor, de modo que no se le exime de resarcir al perjudicado cuando concurra caso fortuito.
En segundo lugar, se trata de una responsabilidad total, tanto subjetivamente (cubre los daños producidos por todos los poderes públicos: legislativo, judicial y administrativo) como objetivamente, puesto que abarca tanto el daño emergente como el lucro cesante (salvo cuando éste no puede probarse o cuando el recurrente no evite que se sumen nuevos daños a los inicialmente producidos cuando pudo haberlo hecho) que pueda producirse en cualquiera de los bienes o derechos de los particulares.
Así bien, se trata de una responsabilidad que se exige directamente a la Administración pública por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio ( art. 145.1 LRJAP ), sin perjuicio de que aquélla ejercite la acción de regreso contra los autores del daño siempre que haya concurrido dolo, culpa o negligencia grave ( art. 145.2 LRJAP ).
Por último, es de destacar la actual unificación de jurisdicción para entender de los asuntos sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, con independencia de la naturaleza de la actividad o el tipo de relación pública o privada que derive. Así se contempló en el Real Decreto 429/1993 y actualmente también el art. 2.e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa .
TERCERO.- Nos encontramos ahora, por tanto, en sede de responsabilidad por daño emergente del Legislativo, y las cuestiones planteadas son diversas. Claro es que nos hallamos con una de ellas que tiene carácter prioritario y es la determinante de la sede en que se residencia tal responsabilidad, por cuanto esta acción, la hoy contemplada, ha sido dirigida frente al Gobierno de Navarra como órgano y poder garante de tal responsabilidad al dimanar el perjuicio que se dice sufrido del legislador navarro según Ley Foral reguladora del I.V.A. y en concreto de la aplicación de la regla de prorrata en actividades empresariales subvencionadas.
Pero claro es, el Gobierno Foral niega la mayor, es decir, considera que tal responsabilidad emana y/o es atribuible al poder central, Administración del Estado, en cuanto el resultado de la norma navarra no es sino la mera transposición de la normativa estatal de obligado cumplimiento según el Concierto y Convenio económico Estado-Navarra.
Llegados a este punto, el tema ha quedado definitivamente resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2011 dictada en Recurso de Casación 509/2007 (Sala 3ª- Sección 6ª) en el asunto SMURFIT KAPPA Navarra S.A. frente al Consejo de Ministros de España, y en mismo tema que el hoy contemplado. Precisamente, esta empresa fue una de las reclamantes en vía administrativa ante el Gobierno de Navarra (inicialmente) junto con las hoy actoras y otras.
Meritada sentencia del T.S. resuelve de la siguiente forma el tema controvertido, en su fundamento de derecho cuarto:
'Según se hace constar en el Antecedente 1 del Acuerdo recurrido, 'la entidad Smurfit Kappa Navarra, S.A. presentó las correspondientes declaraciones-liquidaciones en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) relativas al ejercicio 2000, sujetándose, por lo que estrictamente atañe a la cuestión aquí suscitada (prorrata de deducción del IVA soportado por los sujetos que efectúan únicamente operaciones gravadas y limitación del derecho a la deducción correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvención), a lo establecido 50 Dos de la Ley Foral de Navarra 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada al mismo por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero'. Las liquidaciones tributarias en las que se plasmaron las anteriores operaciones no fueron recurridas, y ganaron firmeza en sede administrativa.
Como expone el Acuerdo del Consejo de Ministros que se recurre, los preceptos de la Ley Foral que aquí conciernen se limitan a reproducir lo establecido en la normativa estatal, debiendo entenderse que las estipulaciones del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra determinan la sujeción, por parte de la normativa autonómica, a los principios establecidos en la normativa estatal. Esto determina, en el presente supuesto, que el incumplimiento del ordenamiento comunitario sea atribuible en origen a ésta última, por lo que una eventual relación causal entre tal incumplimiento y los daños que se pretenden resarcibles habría de ser establecida, en su caso, con la misma y no con el ordenamiento foral que, a estos efectos, ha de limitarse, en aras de la debida armonización, a seguir lo estipulado en las disposiciones de la ley estatal. En definitiva, en el presente caso, aún correspondiendo el ejercicio de la función legislativa a este respecto al Parlamento de Navarra, el evento lesivo en cuestión habría de ser, en su caso, imputable al legislador nacional, esto es, a las Cortes Generales. Esto conlleva la competencia del Consejo de Ministros para resolver la reclamación. Y, en cuanto al contenido de esta sentencia, que las referencias que en la misma se contienen a la normativa estatal deban entenderse efectuadas, cuando proceda, a la normativa local referida.
Conocida la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005 (Asunto C-204/03 ) a la que nos hemos referido en el anterior fundamento, la parte hoy recurrente formuló, al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, solicitando ser indemnizada en la cuantía de 171.090'16 €, a los efectos de resarcir los perjuicios económicos que entendía le habían sido ocasionados como consecuencia de la limitación que sufrió de su derecho a la deducción del IVA soportado, al haber incumplido el Estado Español las obligaciones que le incumbían en virtud del Derecho Comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5 , y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , Sexta Directiva en materia de IVA.
En respuesta a esta reclamación el Consejo de Ministros dictó el Acuerdo aquí recurrido, desestimándola. Precisamente el examen de legalidad de este Acuerdo constituye el objeto de este proceso. Examinaremos sus razones a continuación.'
CUARTO.- Claro es, cuando llegamos a este punto, no nos es dable predicar responsabilidad patrimonial alguna por 'actos' del Legislador Navarro frente al Gobierno Foral, rompiéndose de tal forma el nexo de causalidad, que hace desaparecer toda imputabilidad hacia el mismo.
Solventando así el asunto, nos resulta imposibilitada, jurídicamente, toda vía de acceso al estudio del resto de cuestiones planteadas, quedando zanjado aquí y ahora y definitivamente el tema debatido.
QUINTO.- No obstante, la demanda contiene en su suplíco y punto o párrafo sexto una solicitud exorbitante a nuestro ámbito jurídico y competencial.
Efectivamente, se nos pide, por un lado, que, en caso de no estimarse la responsabilidad foral, se declare aquí y ahora la del Estado; algo imposible y por las siguientes razones:
La primera, por cuanto nos encontramos con una y única acción dirigida frente al Gobierno de Navarra.
La segunda, en razón a que el Estado (Consejo de Ministros) no forma parte de este pleito, ni es, ni podría ser demandado.
Y ésto es así por cuanto la acción de tal naturaleza sólo puede ejercitarse ante el Tribunal Supremo ex art. 12.1.a) de la Ley Jurisdiccional .
En su consecuencia, este órgano jurisdiccional carecería en todo caso de competencia en tal pretensión arts. 6 , 7 y 10 de la misma Ley Jurisdiccional .
Por otro lado, también se nos pide que se ordene, en este supuesto, al Gobierno de Navarra que retrotraiga el expediente administrativo, al punto de que se declare su incompetencia y se remita al 'Órgano de la Administración Estatal que corresponda'. Misión que tampoco podemos atender. La reclamación y la acción han sido dirigidas al Gobierno de Navarra y éste, entre otros puntos (y sin tacha alguna de nulidad en la tramitación del expediente que obligue a su retroacción) ha determinado su inimputabilidad y exención de responsabilidad; nada más cabe exigírsele. Por demás en las 'decisiones sobre competencia' el art. 20.1 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento 30/1992 de 26 de noviembre , prevé la remisión de actuaciones en caso de incompetencia (que es cosa muy distinta) entre órganos de 'la misma Administración Pública'.
Tampoco esta pretensión puede ser atendida.
SEXTO.- A virtud de todo lo que antecede, se está en el caso de desestimar el presente contencioso por hallar los acuerdos impugnados en conformidad al Ordenamiento Jurídico ( art. 70.1 de la Ley Jurisdiccional ).
SÉPTIMO.- En materia de costas, no procede hacer un pronunciamiento especial ex art. 139.1 del mismo texto legal .
En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
Desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de GRAFICAS ESTELLA, S.L. y ROTATIVAS DE ESTELLA, S.L. frente a los acuerdos ya identificados en el encabezamiento de la presente resolución al hallarlos en conformidad a Derecho.
No se hace condena en costas.
Contra esta resolución no cabe recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
