Última revisión
13/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 512/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 711/2006 de 13 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 512/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007100604
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00512/2007
Recurso de apelación 711/06
SENTENCIA NÚMERO 512
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Dª. Sandra María González de Lara Mingo
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En la Villa de Madrid, a trece de marzo de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 711/06, interpuesto por don Juan Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Gordo Romero y defendido por el Letrado don José Román Pérez Muñoz, contra la Sentencia de 9 de marzo de 2.006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 23/05. Siendo parte el Ayuntamiento de Coslada, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Luís Cárdenas Porras y defendido por el Letrado don Jesús Sánchez Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 9 de marzo de 2.006 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 25 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 23/05, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "desestimo la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Francisco contra la resolución dictada por la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Coslada de fecha 22-12-04, sobre expediente de ejecución subsidiaria de obras de demolición en los expedientes nº 439 y 440 del año 1992 tramitados por dicho Ayuntamiento. Todo ello sin costas".
SEGUNDO.- Por escrito de fecha 18 de mayo de 2006, la representación de don Juan Francisco interpuso recurso de apelación contra dicha resolución suplicando su admisión y estimación..
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Coslada para alegaciones que evacuó oponiéndose al recurso de apelación.
CUARTO.- Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 13 de marzo de 2007, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 9 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 25 de los de Madrid , en sus autos de Procedimiento ordinario nº 23/05, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "desestimo la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Francisco contra la resolución dictada por la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Coslada de fecha 22-12-04, sobre expediente de ejecución subsidiaria de obras de demolición en los expedientes nº 439 y 440 del año 1992 tramitados por dicho Ayuntamiento. Todo ello sin costas".
Señala el apelante dos motivos de oposición a la Sentencia de instancia. Por un lado, falta de valoración de los documentos aportados al procedimiento que acreditan que cuando se dictó la orden de demolición el Ayuntamiento carecía de competencia territorial dado que el edificio en cuestión estaba construido dentro de los límites territoriales del Ayuntamiento de Madrid. Y, por otro lado, caducidad de la ejecución por transcurso de más de cinco años desde que se dictó la orden de demolición hasta la resolución impugnada en este procedimiento con infracción del artículo 60 de la Ley del Suelo del año 1976, lo que situaría al edificio en situación de fuera de ordenación, del artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 , por no haber ejecutado la Sentencia de esta Sección en el plazo de dos meses, y, del artículo 518 de la Ley 1/2000 , por transcurso de cinco años en ejecutar la sentencia.
Tanto el Ayuntamiento como la Sentencia de instancia delimitan, sobre la base de los documentos aportados en el procedimiento, que los terrenos sobre los que se sitúa el edificio se encuentran dentro del término municipal de Coslada, añadiendo que la Sentencia de esta Sección de 23 de enero de 1997 declaró ajustada a derecho la orden de demolición que precedía a la ahora recurrida. Y en cuanto a la caducidad están a la aplicación del artículo 1964 del Código Civil no resultando de aplicación el artículo 518 de la Ley 1/2000 .
SEGUNDO.- Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de recibimiento a prueba formulado por el recurrente. El artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba pero solo para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. Ahora bien para que proceda recibimiento a prueba en segunda instancia esta sometida a un doble requisito, el primero de ellos es que las mismas hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. El recurrente ha solicitado en esta segunda instancia la práctica de prueba y si bien es cierto que se corresponde con la solicitada en la instancia y que fue denegada las razones esgrimidas para su necesidad en la resolución del presente recurso de apelación no son válidas a los efectos de resolver el mismo dado que se refieren a actos declarados ajustados a derecho por una Sentencia de esta Sección que determina la eficacia de la cosa juzgada por lo que su práctica resulta innecesaria. Por otra parte el número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.
TERCERO.- Quiere recordar la Sala que la decisión de la cuestión litigiosa exige, en primer lugar, la delimitación y concreción del objeto procesal; al efecto conviene recordar que el art. 45.1 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contencioso- administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición (entre otras. STS de 20.12.88 ), salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos 34 y 37 de la precitada Ley . Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.992 , aún cuando se refiera a la anterior Ley de la Jurisdicción peor con plena eficacia doctrinal, señala que el art. 43.1 de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa dispone que "ésta juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", de tal forma que de no hacerse así en la Sentencia que en su día se dictase adolecería de vicio de incongruencia (art. 80 de igual disposición legal), siendo susceptible de impugnación mediante recurso de revisión al amparo de lo regulado en el art. 102, párrafo 1 .º, apartado g), de la propia normativa, siendo de señalar también que conforme a los arts. 67 y 69.1, en conexión a su vez con los 41 y 42 , todos de la Ley rectora de esta Jurisdicción y en razón al principio de Jurisdicción revisora para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, deberá haberla propulsado preferentemente en vía administrativa, bien desde su inicio como en su segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma, pues la función revisora que a esta Jurisdicción compete le impide verificar en la Sentencia declaración de derechos o de condena que no hayan sido objeto de postulación en la vía administrativa; así este Tribunal Supremo viene sentando que: "Queda fuera de toda consideración las materias y pretensiones ajenas a los actos administrativos combatidos en el litigio, de manera que si el órgano jurisdiccional extendiera su conocimiento a cuestiones no incluidas en ellos, se prescindiría del carácter y naturaleza revisora de esta Jurisdicción, adviniendo a la misma problemas y solicitudes vírgenes de todo enjuiciamiento administrativo, conculcando también el espíritu y letra de los arts. 1.º y 37 de la Ley Fundamental de 27 de diciembre de 1956 , produciéndose sin duda desviación procesal" -Sentencias de 27 de febrero y 6 de mayo de 1966 -: "No deben reformarse, alterarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieran en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella" -Sentencia de 26 de septiembre de 1973 -; "la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en la predicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente gubernativo antecedente de la litis, en base a los cuales poder obtener la nulidad o anulación de los actos o disposiciones criticadas, lo que encuentra su apoyo en el art. 69, núm. 1, de la Ley " -Sentencias de 7 de mayo y 25 de septiembre de 1976 -; "se da una desviación por esta causa cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional" y "si pueden invocarse cuantas razones quepa expresar para fundamentar las pretensiones, no se pueden plantear cuestiones nuevas que consisten en la falta de previo pronunciamiento administrativo de la cuestión que actúa como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional y como requisito sine qua non para el ulterior actual de esta Jurisdicción" -Sentencia de 15 de marzo de 1965 y 30 de mayo de 1978 . De ahí que resulte esencial delimitar el contenido de la resolución impugnada en la instancia y de su lectura, reproducida dos fundamentos más arriba, se observa que el recurrente atacaba una orden de ejecución subsidiaria dictada tras orden de demolición confirmada por esta Sección por lo que desde esa perspectiva debe analizarse el presente recurso de apelación y con ello contestar al primero de los motivos de apelación pues expresada por esta Sala la legalidad de la orden de demolición la misma goza de los efectos de cosa juzgada pues es sabido que la cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida por lo que, en suma, no procede estimar el presente motivo.
CUARTO.- Respecto del segundo de los motivos, como ya hemos sostenido en numerosas sentencias, baste por todas la más reciente de 3 de julio de 2006 , no habiendo sido anulado por los tribunales ni objeto de procedimiento de revisión de oficio alguno la orden de demolición conserva su ejecutividad y debe señalarse que una vez acordada la demolición el plazo para su ejecución es de quince años desde que se dictó la orden de demolición, así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1.987 , y lo ha venido sosteniendo esta Sección inveteradamente señalando a efectos ilustrativos la sentencia de 5 de abril de 2005 (JUR 2005/106755 ) al entender que la prescripción de una Orden administrativa de derribo firme no tiene lugar hasta el transcurso del plazo de los 15 años prevenido en el artículo 1964 del Código Civil contado a partir de la fecha en que el acto quedó firme, de modo análogo a lo que ocurre con la prescripción de las ejecutorias (art. 4,1 del Código Civil ) para las que los Autos de esta Sala de 16 de octubre de 1976 y 11 de julio de 1985 ya tienen aplicado el aludido plazo. Este criterio ha sido aplicado además por la sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2.000 , cuando señala en torno a este tema que la cuestión debe analizarse desde los principios generales que regulan la ejecución de los actos administrativos y en este sentido es de ver que conforme a los artículos 44 y 101 de la LPA los actos de la Administración son inmediatamente ejecutivos, lo que significa que deben llevarse a efecto de manera inmediata, pues toda demora irrazonable pudiera ir contra lo dispuesto en el artículo 102 de la Constitución Española y en concreto contra el principio de eficacia impidiendo cumplir el fin de servir con objetividad los intereses generales que constituyen el soporte de la actuación de la Administración pública. Por ello, aunque ni la legislación específica urbanística ni la general de procedimiento administrativo prevean plazos de prescripción para ejecutar lo acordado, el principio expuesto, junto a los de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 de la Constitución) fuerzan a entender que la ejecución forzosa se halla sujeta a plazos de prescripción. En la medida en que el acto administrativo ordenó al constructor el derribo de un edificio, aquél contiene una obligación de hacer, la exigencia de cuya efectividad no puede quedar indefinidamente pendiente en el tiempo sino que por tratarse, en definitiva, de una obligación personal está sujeta al plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil, que es el plazo de que la Administración disponía para acudir al mecanismo de ejecución subsidiaria. Y no va la Sala a plantearse la posible aplicación analógica de la reciente Ley de Enjuiciamiento civil dado que nuestra Sentencia fue dictada con anterioridad a la misma lo que determina la plena vigencia de la anterior doctrina y la inexistencia de la caducidad alegada.
QUINTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el motivo expresado lo que elude entrar sobre el resto de motivos que resultan inútiles, y revocar la Sentencia recurrida, con condena en costas de esta instancia, según lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por don Juan Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Gordo Romero y defendido por el Letrado don José Román Pérez Muñoz, contra la Sentencia de 9 de marzo de 2.006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 23/05, ha decidido:
Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.
Segundo.- Confirmar la Sentencia de 9 de marzo de 2.006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 23/05.
Tercero.- Condenar en costas al apelante vencido.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
