Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 512/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 270/2014 de 18 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS
Nº de sentencia: 512/2015
Núm. Cendoj: 02003330012015100859
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00512/2015
Recurso contencioso-administrativo núm.270/2014
Guadalajara
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN 1ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. José Borrego López.
Magistrados:
D. Jesús Martínez Escribano Gómez.
D. Antonio Rodríguez González.
D. José Antonio Fernández Buendía.
S E N T E N C I A Núm. 512
En Albacete, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 270/2014, interpuesto por D. Victorino , en representación de sus hijos menores Estefanía y Argimiro , representado por la Procurador Sra. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado Sr. Almería Arencibia contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado y La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, defendida por sus servicios jurídicos; sobre IMPUESTO SOBRE DONACIONES. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez, que expresa el parecer mayoritario de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- D. Victorino , en representación de sus hijos menores Estefanía y Argimiro , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 29 de Abril de 2014 que desestima la reclamación NUM000 formulada frente a las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición 62 y 63/10 y 78 y 79/10, dictadas el 12/11/2010 por los Servicios Provinciales de Guadalajara, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en expedientes NUM001 y NUM002 , tramitados con motivo de la escritura pública de 29 de Julio de 2008, de donación efectuada por D. Victorino y Dª. Concepción a sus hijos Estefanía y Argimiro del 50% a cada uno de los menores de las fincas sitas en Azuqueca de Henares, CALLE000 NUM003 , con sus anejos y DIRECCION000 NUM004 NUM003 ; y contra la comprobación de bienes practicada de los inmuebles donados, por mitades pro-indiviso. Y, formalizaba demanda exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos que en esta resolución se dan por reproducidos, en esencia defectos formales de las liquidaciones impugnadas por entender que debieron haberse seguido dos expedientes separados, uno correspondientes a la Comprobación de Valores y otro a la presunta presentación fuera de plazo; la presentación de la liquidación dentro del plazo que en la escritura se india por el Notario Autorizante; la falta de motivación de la propuesta de regularización notificada; y error en los datos manejados por la Administración para valorar la vivienda sita en la DIRECCION000 num. NUM004 NUM003 de Azuqueca de Henares. Y terminaba por suplicar Sentencia por la que con revocación del acuerdo dictado por el TEAR de CLM se anulen y dejen sin efecto las liquidaciones impugnadas ordenando el archivo del expediente, con todo lo demás que en Derecho proceda.
SEGUNDO.- Contestada la demanda por el Abogado del Estado después de las alegaciones vertidas suplicó Sentencia por la que se desestime el recurso; con expresa imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO.- La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contestó a la demanda oponiéndose a la misma e interesa la desestimación del recurso, conformando por ajustada a derecho la resolución de contrario impugnada del TEAR de 29 de Abril de 2014.
CUARTO.- No viniendo interesada la práctica de prueba ni vista, se dio traslado alas partes para conclusiones presentando los escritos que son de ver en apoyo de sus pretensiones; y se señaló para votación y fallo que se celebró el día señalado, anunciando el Istmo. Sr. Presidente que dictaría voto particular.
QUINTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.- No aprecia la Sala la concurrencia de la causa de nulidad alegada por el demandante por la acumulación en el mismo expediente de la comprobación de valores de los bienes donados y la pérdida del beneficio fiscal de la bonificación del 95% por la presentación de la liquidación dentro de los treinta días hábiles siguientes al otorgamiento de escritura pero después del mes.
Claramente concurren dos conceptos diferentes; de una parte debe fijarse el valor neto de los bienes adquiridos, que determinará en su caso la base imponible del impuesto de donaciones ( art.9 b) LID). Independientemente de ello, procede determinar si el declarante presentó en plazo la autoliquidación del impuesto, condición a la que se sujeta la posible deducción del 95% de la cuota tributaria según la Ley Autonómica 14/2007 . Parece lógico que tratándose de la liquidación de un mismo impuesto deba abordarse conjuntamente ambas cuestiones que determinará la deuda del sujeto pasivo.
No es cierto que nada se dijera en la propuesta de liquidación; expresamente consta que se había comprobado la presentación de la escritura fuera de plazo y no se aplicaba la deducción autonómica. No existe indefensión.
SEGUNDO.- Sobre la colisión que se produce entre el plazo informado por el Notario y el establecido por la legislación autonómica y los efectos en relación con la reducción autonómica se ha pronunciado la Sección 2ª de esta Sala en Sentencia el 13 de noviembre de 2014 ( Sentencia: 740/2014; Recurso: 765/2010 ) en un supuesto idéntico: el Notario que autorizó la escritura pública de donación informó incorrectamente del plazo para la presentación de la Autoliquidación por el Impuesto sobre Donaciones al advertir que debía presentarse en el plazo de treinta días hábiles - según normativa estatal- cuando el plazo aplicable en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha es un mes, y la Autoliquidación fue presentada fuera del plazo legal al incumplir el obligado tributario la norma que establece el plazo de un mes pero dentro del informado por el Notario, lo que impedía que pudiera aplicarse la deducción a declarar dentro del período voluntario de declaración. Dice la Sentencia citada En este caso el acto sometido a gravamen fue una donación de bienes inmuebles, que requieren inexcusablemente, como forma esencial, el otorgamiento de escritura pública, como dispone el artículo 633 del código civil , según el cual 'para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública...'. Cumpliendo lo ordenado por la ley la donación se articuló mediante escritura pública ante notario cuya intervención era imprescindible para su validez.
Ni hay dudas sobre el carácter de funcionario público del notario ( artículo 24 de la Ley de 28 de mayo de 1862 , del notariado y artículo 60 del reglamento notarial), ni sobre su competencia jurídica, ya que forma parte de uno de los cuerpos en que se exige un mayor nivel de conocimientos.
Tampoco cabe dudar sobre la obligatoriedad para el notario de hacer las advertencias legales, pues intervino una escritura de donación de bienes inmuebles, destinada a su inscripción en el registro de la propiedad y por tanto regía la regla del artículo 21.1 de la ley hipotecaria que obliga a expresar en ella 'por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos': asimismo el artículo 254 de la misma ley exige para la inscripción la acreditación del pago de impuestos y los artículos 194 (Los Notarios harán de palabra, en el acto del otorgamiento de los instrumentos que autoricen, las reservas y advertencias legales establecidas en los Códigos Civil y de Comercio , Ley Hipotecaria y su Reglamento y en otras leyes especiales...) y 197 quater f (Como consecuencia del artículo 17 bis de la Ley del Notariado , la expresión 'Con mi intervención' implica... haber hecho a los otorgantes las reservas y advertencias legales en la forma exigida por las leyes o por este Reglamento. No obstante el notario podrá incluir las reservas y advertencias legales que juzgue oportunas') del reglamento notarial imponen a los notarios la obligación de hacer las reservas y advertencias legales. Tras lo expuesto resulta claro que la administración quedó vinculada por la advertencia del notario sobre plazo para realizar la autoliquidación del impuesto y que no procedía la liquidación recurrida, ni la desestimación de los recursos administrativos interpuestos contra ella, por lo que ha de estimarse el recurso.
Esta Sala, en este caso concreto, atendido los principio de confianza legítima del sujeto pasivo del impuesto en la información que le fue ofrecida por el Notario (funcionario público sometido a arancel), al que acudió obligado por la ley para hacer válidamente la donación de inmuebles ( art.633 Cc ) y que resulta la legal conforme con la legislación estatal (ajustada al art.67.1 b) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), en cumplimiento de la obligación legal de advertir a los contratantes de las consecuencias fiscales de los actos otorgados, considera procedente la estimación del recurso en este aspecto; procediendo aplicar las bonificación fiscal que pudieran corresponderle por la presentación en plazo de la autoliquidación, sin que pueda recaer en el sujeto pasivo del impuesto los perjuicios que devienen de someterse 10a la información que le fue facilitada por la persona a quien la ley obliga a ello.
TERCERO.- La tercera alegación se refiere al método empleado y su motivación; y decimos en Sentencia de esta Sala, sección 2 del 05 de junio de 2014 (ROJ: STSJ CLM 1842/2014 ) El alegato principal de la demanda afirma que la comprobación de valores que se realizó para elevar la base imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales no contó con la debida motivación. En síntesis, se alega concretamente que la falta de motivación, esto es, la afirmación de que la Administración no ha explicado cómo ha valorado, y que no se ha atendido a la situación real de la finca.
En cuando al alegato específicamente referido a la falta de motivación, debe ser rechazado. En el apartado 'MOTIVACIÓN' de la liquidación practicada por la Oficina Liquidadora de Hellín se explica, como ya hemos señalado, que la liquidación se ha practicado de acuerdo con la valoración emitida por el técnico de los Servicios Provinciales, Sección de Rústica, y la valoración de la finca urbana incluida dentro del perímetro de la finca rústica conforme a la Orden de 14 de marzo de 2008, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se aprueban las normas para la aplicación de los medios de valoración previstos en el art. 57.1 de la Ley General Tributaria , a los bienes de naturaleza urbana en el ámbito de los impuestos sobre Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para el año 2008, que establece que el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar por referencia a los valores catastrales vigentes a la fecha de devengo del impuesto, fijándose en su Anexo 1, para el municipio de Liétor, el coeficiente de 2,83.
De lo anterior se puede deducir claramente, como ya hemos señalado en anteriores sentencias dictadas en asuntos de análoga naturaleza (22 de abril de 2013, recurso 172/2009 ; 9 de mayo de 2003, recurso 259/2009 ), que la Administración explica que el valor del bien se determinará por la aplicación a los valores catastrales del coeficiente que corresponda según los contenidos en los Anexos de la Orden de aplicación, que es lo que aquí se ha producido en función del municipio donde radica el inmueble. Luego el incremento de valor sí se ha motivado. En ese mismo sentido nos hemos pronunciado en la reciente sentencia de 20 de marzo de 2014 (recurso 174/14 ) y la que en ella se cita ( Sentencia nº 549/2013, recurso 438/2009 ).
Y, por lo que se refiere a la valoración de la finca rústica, la misma ha sido realizada al amparo de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 4 de marzo de 2008, y aparece motivada por la aplicación de una serie de coeficientes correctores (de intensidad productiva, de ubicación y de características especiales) sobre el valor por hectárea establecido en el Anexo 1 de la Orden, explicándose con detalle porqué se aplica cada uno de dichos coeficientes.
TERCERO.- Problema distinto es el que hemos identificado en segundo lugar, esto es, si cabe realizar una valoración de esta clase, más o menos abstracta, que no atiende a un examen singular del bien; en definitiva, si el procedimiento de valoración, aunque se haya explicado, es admisible en derecho.
La Administración se funda expresamente en el art. 57.1.a de la Ley General Tributaria , esto es, 'Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.'
Como ya hemos señalado en las sentencias anteriormente mencionadas, en unas primeras sentencias dictadas en relación con esta forma de valoración utilizada por la Administración, recogida en el art. 52.1.a) de la anterior Ley General Tributaria de contenido similar al vigente art. 57.1.a) esta Sala consideró incluible en dicho precepto de la Ley General Tributaria la forma de valorar que ha utilizado la Administración. Así, sentencia nº 545, de 24 de septiembre de 2.003 (recurso 768/1999 ).
Posteriormente, sin embargo, enmendamos este criterio (así, entre otras, sentencia dictada en el recurso contencioso- administrativo 245/2004), sobre la base de que el Tribunal Supremo había declarado, en su sentencia en interés de ley de fecha 9 de Abril de 2.002 que 'La técnica pretendida utilizar para la comprobación del valor -tantas veces repetida- tampoco resulta correcta, pues es muy distinta a la de tomar en consideración los precios medios de mercado [referidos en el artículo 52.b) de la LGT ], puesto que el medio en realidad usado tiene su propia sustantividad e, incluso, no es tampoco totalmente subsumible en el artículo 52.1.a) de la citada Ley (aun cuando parte, primariamente, de un dato, el valor catastral, contenido en un registro oficial como es el Catastro)'; y que 'Claramente informa el Ministerio Fiscal al respecto que la Administración puede acudir a cualquiera de los medios indicados en el artículo 52 de la LGT , pero lo que no es admisible es, como ha ocurrido en este caso, emplear un medio de comprobación basado en el valor obrante en un registro oficial y, luego, modificarlo, actualizarlo o completarlo mediante un coeficiente, con el fin de obtener el valor de mercado del bien, pues con tal proceder se están mezclando dos criterios de valoración perfectamente diferenciados en la citada Ley'.
Ahora bien, como ya hemos declarado en sentencias posteriores a la anterior (así, autos 176/06 , 546/2005) este criterio del Tribunal Supremo quedó afectado por el hecho de que la valoración se realizara en relación a un hecho imponible que se produjo ya bajo la vigencia del artículo 11.2 de la Ley autonómica 21/2002, de 14 noviembre, de Medidas fiscales de apoyo a la familia y a determinados sectores económicos y de gestión tributaria y que ya recogía la posibilidad, y que señalaba: '2. Para la comprobación por la Administración tributaria del valor real de los bienes inmuebles, en aplicación de los medios previstos en el artículo 52.1 de la Ley General Tributaria , podrán utilizarse los siguientes procedimientos: a) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.1 a) de la Ley General Tributaria , por los valores que figuren en los registros oficiales del catastro inmobiliario o en los propios de los impuestos citados.
La estimación del valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana por los valores catastrales se realizará ajustando el valor catastral del bien, vigente a la fecha de devengo del impuesto, con el coeficiente de relación al mercado publicado por el Ministerio de Hacienda para la coordinación de los valores catastrales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , siempre que dicho valor catastral haya entrado en vigor en 1994 o en años sucesivos'.
Como ya se ha indicado, el criterio se explicita en la Ley General Tributaria, art. 57.1 en la redacción dada por Ley 36/2006 que es la aplicable al supuesto que revisamos dada la fecha del devengo. Se reitera así mismo el criterio en el art. 17.2 de la Ley autonómica 17/2005 de medidas en materia de tributos cedidos que derogó la Ley 21/2002 .
Así pues, la Administración aplica un método legalmente previsto, y explica al interesado la forma en que lo obtuvo.
Se queja el actor de que se trata de un sistema abstracto que no atiende a las circunstancias particulares del bien, sin visita del inmueble.
Ciertamente la sentencia del Tribunal Supremo de de 12 de noviembre de 1999 , indica que 'La aplicación de «precios medios» no puede hacerse presumiendo la certeza de éstos, sino que se requiere la justificación de las razones de su formulación y de su aplicación a los bienes concretos'. Ahora bien, esta sentencia se refería al caso de un dictamen de peritos en el que el perito se atenía a tales 'valores medios', cuyo origen concreto desconocemos, pero que no pueden compararse con la referencia, aun corregida, al valor catastral , y que además se contempla directamente como criterio legal de valoración. Hay que advertir que no se trata de un dictamen pericial, sino de una valoración por un medio legal realizada por el mismo liquidador mediante una mera operación matemática.
Por otro lado, la queja del actor sobre el carácter abstracto del valor, no apegado a las circunstancias concretas del bien, no tiene en cuenta que de acuerdo con los artículos 120 y 121 del Reglamento del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados le hubiera sido al interesado bien sencillo, de ser cierto el menor valor por razón del estado de conservación o calidad de materiales plantear la tasación pericial contradictoria, no debiendo olvidarse que el proceso de tasación pericial contradictoria se habría iniciado, ante todo, con la emisión de un dictamen pericial por la propia Administración (artículo 121.1°).
Ante estas posibilidades de actuación del interesado que el ordenamiento le ofrece, no parece que la mera invocación de que el método no atiende a las circunstancias concretas del bien, y a salvo que se hubiera probado suficientemente una discrepancia clara respecto del valor real, sea suficiente para invalidar la valoración, cuando resulta que se trata de un método legal, previsto sin distingos para bienes inmuebles de naturaleza urbana y cuyo proceso de aplicación se explica debidamente.
En ese sentido, en la sentencia de 18 de junio de 2013 (recurso 195/2009 ), hemos señalado que ' Así las cosas, los medios de comprobación que se establecen en la LGT y en la Ley 17/2005 se establecen de forma no jerárquica, sino como opciones posibles todas ellas. Pues bien, entendemos que si el actor demuestra, como lo hace, que con unos métodos legales de valoración se obtendría un valor notoriamente inferior al obtenido por la Administración mediante la aplicación de otros métodos, y más próximo al declarado, en tal caso es necesario justificar porqué se aplica uno y no el otro. De manera muy particular cuando resulta que el que el método que da un resultado inferior es el que en la misma época de la comprobación se estaba regulando como de aplicación prioritaria por la Orden de 09/08/2007 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre normas para la aplicación de los medios de valoración previstos en el art. 57.1.b de la Ley General Tributaria (la Orden se aprobó el 9 de agosto, se publicó en el DOCM de 21 y entró en vigor el 22). Al margen de que la Orden fuera o no aplicable estrictamente al caso, la misma simplemente viene a reforzar la idea de que si por un determinado método se obtiene un resultado inferior y más afín al declarado por el sujeto pasivo, habrá que explicar porqué no se aplica, máxime cuando tal método era el que por las mismas fechas la Junta consideraba prioritario'. Pero en nuestro caso la parte actora se limita a alegar que el método aplicado no responde a las circunstancias concretas del bien objeto de valoración y que se desconoce cómo se ha llegado a establecer los coeficientes de aplicación sobre el valor catastral en los distintos municipios, pero no alega ni acredita que utilizando otro método, de entre los legalmente previstos, se hubiera llegado a un resultado más beneficioso.
Manteniendo la misma doctrina procede desestimar el recurso interpuesto al considerar que el método de comprobación valor por referencia a su valor catastral empleado en este caso es legal y se encuentra suficientemente motivado; sin que la parte recurrente que se limita a alegar que el método aplicado no responde a las circunstancias concretas del bien objeto de valoración, alegue ni acredite que utilizando otro método, de entre los legalmente previstos, se hubiera llegado a un resultado más beneficioso.
CUARTO.- Finalmente y en relación con la vivienda sita en la DIRECCION000 num. NUM004 , el demandante alega que al determinar su valor no se ha tenido en cuenta la condición de vivienda de protección oficial, habiendo sido valorada como vivienda libre.
El motivo decae; declarando la legalidad y aplicabilidad del método empleado, resulta palmario que el valor comprobado se determina por dos parámetros (valor catastral y coeficiente multiplicador aplicable al municipio en cuestión) sin que fuera de ellos quepa atender a otras consideraciones que ya han sido tenidas en cuenta. No cabe olvidar que en aquellos supuestos de bienes inmuebles que tiene un precio de venta limitado por la Administración, como es el caso de la Viviendas de Protección Oficial, el valor catastral no podrá superar en ningún caso dicho precio; y no se denuncia este extremo.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso determina la improcedencia de la imposición de costas ( art.139 LJCA ).
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAMOS parcialmenteel recurso contencioso administrativo; y anulamos las resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha 29 de Abril de 2014 que desestima la reclamación NUM000 formulada frente a las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición 62 y 63/10 y 78 y 79/10, dictadas el 12/11/2010 por los Servicios Provinciales de Guadalajara, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en expedientes NUM001 y NUM002 , tramitados con motivo de la escritura pública de 29 de Julio de 2008, de donación efectuada por D. Victorino y Dª. Concepción a sus hijos Estefanía y Argimiro del 50% a cada uno de los menores de las fincas sitas en Azuqueca de Henares, CALLE000 NUM003 , con sus anejos y DIRECCION000 NUM004 NUM003 ; dejando sin efecto las liquidaciones impugnadas.
2.- Sin costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
que éste Magistrado, Don José Borrego López, de la Sección primera, viene a realizar con relación a la Sentencia nº 512, de fecha 18 de noviembre de 2015, recaída en el recurso Contencioso-Administrativo nº 270/2014 (Guadalajara), de esta Sección Primera.
Vengo a disentir de la doctrina aceptada por la Sala y Sección Primera, sobre la colisión que se plantea ante el plazo informado por el Notario y el establecido en la legislación autonómica, al efecto de hacer eficaz, legalmente, la pérdida o no, del beneficio fiscal de la bonificación del 95%, según se entienda que vincula o no a la Administración tributaria, la información defectuosa dada por el Notario sobre dicho plazo; y que pudo inducir a error, con relación a la presentación de la liquidación.
A mi juicio, la tesis de la Sala y Sección, haciendo relevante y eficaz jurídicamente al ámbito tributario, la información del plazo dada por el Notario para hacer la liquidación y aplicar por ello la bonificación pretendida por los sujetos pasivos del tributo; no se compadece con la normativa tributaria aplicable; las funciones notariales al afecto; y la naturaleza de la obligación de informar. En el presente caso, la escritura notarial es presupuesto del tributo; nace de una relación jurídico-privada (Cliente-Notario), con obligaciones jurídicas, que pese a su limitada dimensión pública, no conforman acto administrativo; no puedan ser categorizadas como actuación administrativa (arts. 1, 2, 53, 56, 57... todas ellas de la LPA Común y art. 5 de la L.G. Tributaria; no puede vincular a la Administración tributaria, ni tan siquiera al sujeto pasivo del impuesto, que esta obligado, al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, formales ( arts. 29 y complementarios, de la L.G.T ); y que no son eludibles por actuaciones extramuros, al marco de su legislación especial.
Por ello, tampoco se puede acoger al caso, la aplicación de los principios generales del Derecho, como se pretende en el presente recurso; y por las mínimas normas; que no pueden tener prevalencia sobre normas y obligaciones tributarias, de Derecho positivo; de alcance imperativo; con sus consecuencias jurídicas propias. De aquí, este Magistrado no puede estar de acuerdo con la interpretación extensiva y exorbitante que se hace de la normativa tributaria; y más dado el alcance que tiene. Lo que nos llevaría a desestimar el recurso en este extremo; con las consecuencias legales propias sobre el recurso.
Por esto, mi voto particular, firma el Presidente de la Sala y Sección Primera, don José Borrego López.

