Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 512/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 220/2020 de 15 de Octubre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 512/2021

Núm. Cendoj: 30030330022021100520

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:1902

Núm. Roj: STSJ MU 1902:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00512/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2020 0000287

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000220 /2020

Sobre:HACIENDA ESTATAL

De D./ña.TRANSPORTES GRUPO CALICHE, S.L

ABOGADOJOSE GABRIEL CARRILLO FERNANDEZ

PROCURADORD./Dª. JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 220/2020

SENTENCIA núm. 512/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a.:

Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

D. Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 512/21

En Murcia, a quince de octubre de dos mil veintiuno

En el recurso contencioso administrativo nº 220/20, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía de 24.614,08 €, y referido a sanción tributaria.

Parte demandante:La mercantil Transportes Grupo Caliche, S.L.,representada por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago y defendida por el Letrado Sr. Carrillo Fernández.

Parte demandada:La Administración del Estado, TEAR de Murcia,representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 20 de diciembre de 2019 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativa nº 30-04024-2017 y 30- 00251-2018 interpuestas respectivamente contra la resolución con liquidación provisional recaída en el procedimiento de comprobación limitada 201520012950137K, relativo al impuesto de sociedades del ejercicio 2015 y en cuantía de 16.614,08 € contra la resolución dictada en el procedimiento sancionador con número de liquidación A3085017506004621 en cuantía de 8.000 €.

Pretensión deducida en la demanda:Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se anule en su integridad la Liquidación Provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015 dictada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Murcia, así como el Acuerdo Sancionador derivado de dicha liquidación, y todo ello con imposición de costa a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. -Dado traslado de aquella a la Administración demandada, aquella se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO. -Fijada la cuantía y recibido el recurso a aprueba se practicó la declarada pertinente.

CUARTO. - Concluido el periodo probatorio y formuladas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día uno de octubre del dos mil veintiuno, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de ésta.

Fundamentos

PRIMERO. -Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 20 de diciembre de 2019 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas nº 30-04024-2017 y 30-00251-2018 interpuestas respectivamente contra la resolución con liquidación provisional recaída en el procedimiento de comprobación limitada 201520012950137K, relativo al impuesto de sociedades del ejercicio 2015 y en cuantía de 16.614,08 € contra la resolución dictada en el procedimiento sancionador con número de liquidación A3085017506004621 en cuantía de 8.000 €.

Alega la parte recurrente, de forma resumida, que con fecha 23 de diciembre de 2015, suscribió contrato con la 'Real Federación Española de Piragüismo', integrada en el Consejo Superior de Deportes, con el objeto de incentivar la actividad del piragüismo mediante el proyecto 'los 16 de Brasil 2016', recogido en el programa social 'España Compite', dedicado a la preparación de los deportistas para los Juegos Olímpicos realizados en Río de Janeiro 2016. A través de dicho contrato, esta mercantil llevó a cabo una aportación social por importe de 40.000,00 euros.

Señala que, en tiempo y forma, llevó a cabo la presentación del Modelo 200 de IS, correspondiente al ejercicio 2015, incluyéndose en el apartado 'Deducciones para incentivar determinadas actividades', la deducción estipulada en la casilla 204 'Programas de preparación de los deportistas para los juegos 'Rio de Janeiro 2016', detallando con ello, un importe de 16.000,00 euros de deducción (40 % de 40.000) y se dotó un ajuste positivo -Casilla 339- por importe de 40.396 euros (40.000 € + 396 €).

Continúa exponiendo que la Real Federación Española de Piragüismo expidió certificado autentificando que: ' TRANSPORTES GRUPO CALICHE, S.L. con CIF B30129571 y domicilio en MURCIA donó en el año 2015 la cantidad de CUARENTA MIL EUROS (40.000,00€). Que dicha cantidad fue entregada con carácter irrevocable y fueron empleadas por la Entidad para el cumplimento de los fines sociales establecidos en sus Estatutos'.

No obstante, refiere que, con fecha 13 de junio de 2017, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria - Delegación especial de Murcia incoó procedimiento de comprobación limitada a través de la emisión de un Requerimiento con nº de referencia 201520012950137K, en concepto de IS del ejercicio 2015, solicitando documentación para acreditar el gasto por el acontecimiento especial con derecho a deducción.

Sostiene que dicho requerimiento fue atendido en tiempo y forma para ello, siguiéndose el expediente en el que, con fecha 19 de julio de 2017, la AEAT le notificó propuesta de liquidación provisional, regularizando la situación y resultando una cuota a ingresar de 16.000,00 euros.

Frente a dicha propuesta se presentaron alegaciones en tiempo y forma para ello, a pesar de lo cual, en fecha 18 de agosto de 2017, le fue notificada Resolución con liquidación provisional, desestimándose aquellas, dándose por finalizado el procedimiento de comprobación limitada y derivándose de tal circunstancia un total a ingresar de 16.614,08 euros (intereses de demora).

Igualmente, la AEAT incoó expediente sancionador, como consecuencia de la liquidación practicada y ello sobre la base de dejar de ingresar - artículo 191 de la LGT-, frente a la que formularon alegaciones, las cuales fueron rechazadas.

Finalmente, respecto a ambos acuerdos desestimatorios presentó reclamación económico administrativa la cual ha sido rechazada por la resolución que ahora se impugna.

Como motivos de impugnación esgrime los siguientes:

1) En cuanto a la resolución con liquidación provisional, la correcta aplicación y deducción por acontecimiento especial a entidades sin ánimo de lucro con actividad de mecenazgo prioritario.

Señala que, como consecuencia de la actividad de mecenazgo antes expuesta incluida en el programa 'España Compite', aprobado en la Ley General de Presupuestos Generales del Estado 2015, consignó en la autoliquidación del ejercicio 2015 una deducción para incentivar determinadas actividades del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995 del Texto Refundido de la LSI, según la DT 24º3 LIS, cumplimentando en la casilla 204 'Programa de preparación de los deportistas españoles para los Juegos de Río de Janeiro 2016', un importe de 16.000,00 euros, que es el resultado de aplicar el 40% legalmente establecido, al importe de la donación efectuada (40.000 euros).

Sin embargo, no se admitió por la Administración Tributaria, ni por el TEAR esta deducción por un supuesto incumplimiento formal, sobre la base que no se había aportado la oportuna certificación expedida que probara que se trata de una donación, ni copia del reconocimiento previo efectuado por la Agencia Tributaria del derecho a las correspondientes deducciones o bonificaciones fiscales por el acontecimiento especial.

Destaca, a través de la documental que se aportó (contrato suscrito con la Real Federación de Piragüismo en el que se comprometía a efectuar aquella donación de 40.000 €, la factura emitida por la Federación certificando el abono de aquella cantidad, el dossier del Consejo Superior de Deportes, donde se incluye aquella actividad dentro del Programa 'España Compite', aprobado en la Ley General de Presupuestos Generales del Estado, el modelo 182 de 2015 de Declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas' de la Federación Española del Piragüismo en el que figura como esta entidad declara e informa a la Agencia Tributaria Estatal que se ha llevado a cabo una aportación de 40.000,00 euros de Transportes Grupo Caliche, SL y el certificado expedido por la Real Federación Española de Piragüismo en el que se indica que 'Transportes Grupo Caliche SL donó en el año 2015 la cantidad de 40.000,00 euros. Confirmando expresamente que 'dicha cantidad fue empleada únicamente para el cumplimiento de los fines sociales de la entidad beneficiaria) no solo que efectuó aquella donación con aquella finalidad, sino que la entidad beneficiaria comunicó a la AEAT el reconocimiento expreso de que había tenido lugar una donación por parte de la recurrente y, a consecuencia de ello, consignó en su autoliquidación, en la casilla 339 del ejercicio 2015 un importe de 40.396 €, de los cuales 40.000 correspondían a aquella donación a la Federación de Piragüismo.

Refiere que, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales de mecenazgo, la federación Española de Piragüismo, como federación deportiva española integrada en el Comité Olímpico Español tiene la consideración de entidad sin fines lucrativos.

Además, cumple con el requisito contemplado en el artículo 17 de esta misma ley, según el cual darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título las donaciones dinerarias realizadas a estas entidades.

En cualquier caso, destaca que llevó a cabo la aportación de dinero con la finalidad de incentivar la actividad del piragüismo mediante el proyecto 'los 16 de Brasil 2016', recogido en el programa social 'España Compite', dedicado a la preparación de los deportistas para los Juegos Olímpicos realizados en Río de Janeiro 2016, contemplando el artículo 27 de aquella ley que se lleven a cabo colaboraciones sociales a estas entidades a través de programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público, cumpliéndose los requisitos contemplados en este artículo.

Y, con relación con los requisitos formales para aplicar los beneficios fiscales que recoge este último artículo y, por ende, poder aplicar la deducción prevista en el Cap. IV Tit. VI y DT 24.º3 LIS, destaca que estos se contemplan en los artículos 9.1 y 10 del Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Señala, frente a lo que mantiene el TEAR, aportó el certificado del consorcio requerido que previene el artículo 10 de aquel Real Decreto, al acompañar, con el membrete de la Real Federación de Piragüismo, con el membrete del Consejo Superior de Deportes, la certificación que: ' Transportes Grupo Caliche SL donó en el año 2015 la cantidad de 40.000 euros. Que dicha cantidad fue entregada con carácter irrevocable y fueron empleadas por la entidad para el cumplimiento de sus fines sociales establecidos en sus estatutos'.

Asimismo, en relación a lo dispuesto en el artículo 9.1 del citado Real Decreto, si bien es cierto que no efectúo solicitud -dentro de un significado literal- al órgano competente de la AEAT, no es menos cierto que, a efectos puramente prácticos, la entidad beneficiaria (Federación Española del Piragüismo) sí presentó el correspondiente modelo 182 'Declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas', donde claramente se informa de una aportación de 40.000,00 euros de Transportes Grupo Caliche, SL.

Mantiene que, por un incumplimiento meramente formal no puede denegarse un incentivo fiscal si se cumplen con todos los requisitos materiales habilitantes para su aplicación, citando en apoyo de este criterio la Sentencia del Tribunal Supremo 260/2016, de 20 de diciembre de 2016 que se pronunció a favor de que la normativa contable no puede ofrecer un resultado que niegue un incentivo fiscal a un sujeto pasivo si materialmente se han satisfecho los condicionamientos previstos en la normativa para la aplicación del mismo; la sentencia de 3 de noviembre de 2014 que vino a incidir en que, un eventual incumplimiento de un requisito formal, no puede impedir el ejercicio a la aplicación de un beneficio fiscal o l Sentencia de 13 de noviembre de 2012.

2) En cuanto al acuerdo de imposición de sanción la absoluta falta de motivación del mismo.

Sin perjuicio, de entender correcta aquella deducción, sostiene que la motivación que se contiene en la resolución es una mera descripción de hechos acontecidos y preceptos normativos supuestamente infringidos, lo que constituye la delimitación objetiva, pero haciendo una somera mención al elemento subjetivo, el cual no individualiza, ya que esta lo constituye un grupo de frases hechas, al limitarse a consignar que no se han cumplido con los requisitos formales para aplicar la deducción.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado se opone a la demanda y frente a los motivos que esgrime la parte contraria alega:

1) Sobre la liquidación.

Mantiene que se produce un incumplimiento de los requisitos necesarios para aplicar el beneficio fiscal que se contempla en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, así como en los artículos 9 y 10 del Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

De la anterior normativa deduce que son dos los requisitos que se han de cumplir para aplicar el beneficio fiscal pretendido. Por un lado, contar con la certificación prevista en el art. 10 del Reglamento, expedida por el consorcio u órgano correspondiente y acreditativa de los extremos previstos en dicho precepto. Por otro lado, y de acuerdo con el art. 9 del Reglamento, solicitar en plazo ante la Administración Tributaria el reconocimiento del derecho a efectuar la deducción.

Así, sostiene que a tenor del régimen legal y reglamentario el procedimiento que nos ocupa se articula en atención a dos trámites fundamentales. De una parte, la expedición por el órgano o consorcio competente de una certificación en la que conste -entre otros extremos- que las inversiones y gastos realizados se enmarcan en el conjunto de planes y programas de actividades del acontecimiento. De otra parte, el reconocimiento previo por la Administración Tributaria competente, con base en esa certificación, de que resultan de aplicación los beneficios fiscales establecidos en la normativa aplicable.

Y, en este caso, sostiene que no se acredita haber cumplido con ninguno de estos requisitos.

Así, en lo que respecta a la certificación del art. 10, parece que el demandante no la solicitó y obtuvo en el momento oportuno, no constando que se formulase en tiempo y forma la pertinente solicitud ante la Federación, lo cual reconoció en el seno del procedimiento de comprobación limitada y no alegó que hubiese solicitado la misma ni la falta de pronunciamiento de la Administración en plazo.

Solo posteriormente, en vía económico-administrativa, se aporta un certificado expedido con fecha de 21 de noviembre de 2017 -fecha de la firma digital, el cual tampoco cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 10 del Reglamento, con lo que difícilmente puede mantenerse que hubiese cumplido con este requisito inexcusable para efectuar la deducción al no acreditar haber solicitado y obtenido la certificación en los términos del art. 10 del Real Decreto 1270/2003.

En lo que respecta a la solicitud de reconocimiento ante la AEAT, tampoco queda acreditada la formulación de la misma, lo cual reconoce en la propia demanda.

Por todo ello, sostiene que por más que pueda ser cierto que el demandante celebró un contrato de patrocinio y que aportó 40.000 euros para los fines de la Real Federación Española de Piragüismo, no cumplió ninguno de los requisitos legalmente exigidos para hacer uso del derecho a deducir, sin que tampoco pueda pretender ahora subsanar dicho incumplimiento de forma sobrevenida.

Sobre la posibilidad de efectuar la deducción, aún habiéndose obviado la solicitud de reconocimiento de tal derecho ante la AEAT mantiene que ello ha sido tratado por la jurisprudencia, la cual ha llegado a conclusiones que no amparan las conclusiones del actor.

Así, en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2012, rec. 2158/2011, citada por la actora no se trataba de un supuesto en el que una entidad no hubiese presentado la solicitud, como el que nos ocupa, sino que la había presentado fuera de plazo y en la misma llega a la conclusión que el incumplimiento del plazo determina la pérdida de hacerse con la excepcionalidad que supone el poder disfrutar de un beneficio tributario y el hecho de que la consecuencia del incumplimiento del plazo sea la pérdida del beneficio fiscal no puede calificarse como desproporcionado con arreglo al art. 31 de la Constitución, ya que en el mismo los datos sustanciales son los de capacidad económica e igualdad y el beneficio no tiene por razón de ser estos principios, sino el favorecimiento de un interés general ajeno al estrictamente fiscal.

Agrega que los supuestos en los que la jurisprudencia estima la pretensión de la aplicación del beneficio fiscal se circunscriben a una situación muy distinta de la que nos ocupa, como cuando la solicitud es extemporánea por causa imputable a la Administración bien porque no contestó a la petición de certificado, bien porque lo hizo fuera de plazo.

Además, en este caso, no hay presentación extemporánea, sino que la presentación ha sido omitida por completo, puesto que de otro modo se vaciaría por completo la exigencia de reconocimiento previo del derecho a aplicar el beneficio fiscal.

2) Sobre la motivación de la culpabilidad exigible en la resolución sancionadora

Señala que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente. A este respecto, la concurrencia de negligencia no exige, como elemento determinante para su apreciación, un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma (entre otras, resoluciones del TEAC de 10- 22000, 23-2-2000, 17-1-2001, 24-10-2001, 14-6-2006 y 15-6-2006).

La negligencia, que constituye una forma o grado de la culpabilidad, se caracteriza por una omisión de la diligencia debida, es decir, por la omisión de aquel comportamiento que hubiera evitado la realización del tipo del injusto. Según asentada jurisprudencia penal del Tribunal Supremo, la culpa además del elemento normativo o incumplimiento del deber objetivo de cuidado, presenta también el elemento 'psicológico o intelectivo' caracterizado por la ausencia de previsión consciente y voluntaria que conlleva la 'evitabilidad'. Evitabilidad que presupone a su vez 'previsibilidad', porque evidentemente si el agente puede conocer y evitar (o al menos atenuar) el resultado dañoso su forma de actuar no podrá ser comparable a aquello acaecido de forma imprevisible.

Mantiene que, en la resolución sancionadora, en conexión con la liquidación y los hechos que en ella se relatan, los hechos aparecen suficientemente descritos, de modo que la parte recurrente no puede desconocer la actuación que se le imputa al imponérsele la sanción.

Continúa afirmando que la infracción atribuida al actor está correctamente tipificada, calificada y cuantificada, pues la resolución sancionadora describe los hechos y motiva la conducta que imputa al recurrente, enlazando la conducta determinante de la regularización practicada con la culpa o negligencia en los razonamientos que recoge en el propio acuerdo, concretando en qué consistió la intencionalidad de su conducta, teniendo en cuenta que se relata una sucinta descripción del hecho que dio lugar a la regularización practicada y se conecta el hecho descrito con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que consta en dicha resolución el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, conteniendo la resolución las expresiones de valoración de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de valorar la culpabilidad.

Y, concluye señalando que la normativa que regula la deducción es suficientemente clara sobre los requisitos necesarios para acogerse a la misma, más aún para una sociedad mercantil que actúa constantemente en el tráfico jurídico- económico, por lo que, incumpliéndose flagrantemente tales requisitos por la entidad, puede afirmarse que su actuación fue negligente, tal y como se manifiesta en la resolución sancionadora y en la del TEARM.

TERCERO. - Sobre el cumplimiento de los requisitos materiales y formales para tener derecho al beneficio fiscal aplicables a las actuaciones que se contemplan en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Debemos comenzar señalando que, de acuerdo con el artículo 15 letra d de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre sociedades no tendrán consideración de gastos fiscalmente deducibles los donativos y liberalidades.

No obstante, no se discute en esta litis que, al amparo de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, los donativos y aportaciones irrevocables a estas entidades den derecho a practicar las deducciones contempladas en ésta.

Igualmente, no se cuestiona ni que la Federación de Piragüismo a cuyo favor se hizo la aportación irrevocable pudiera entrar dentro del concepto de entidades sin fines lucrativos que contempla el artículo 2 de la Ley 49/2002, en concreto, en la letra e de este, como aquella aportación se pudiera incluir dentro de aquellas que pudieran dar derecho a practicar deducciones, de acuerdo con el artículo 17, aunque, en realidad, la efectuada lo fue al amparo del artículo 27, sobre programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público.

El citado artículo 27 de esta ley, bajo la rúbrica ' Programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público', tras establecer el concepto de estos programas, su regulación legal mínima en la que debe crearse un consorcio que 'certifique la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa', la necesidad de que tal certificación 'cuente con el voto favorable de la representación del Ministerio de Hacienda' y el contenido de los beneficios fiscal aplicables a aquellos gastos, dispone, en su apartado cuarto: a) Que la Administración tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para la aplicación de los beneficios fiscal, practicando, en su caso, la regularización que resulta procedente; b) Que reglamentariamente, se establecerá el procedimiento para la aplicación de los beneficios fiscales previstos en los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público.

Dicho procedimiento, como destaca el Abogado del Estado, está regulado en el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, cuyo artículo 9 dispone, en lo que aquí interesa, en su apartado primero que:

' El reconocimiento previo del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las deducciones previstas en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes se efectuará por el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa solicitud del interesado.

La solicitud habrá de presentarse al menos 45 días naturales antes del inicio del plazo reglamentario de declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que haya de surtir efectos el beneficio fiscal cuyo reconocimiento se solicita. A dicha solicitud deberá adjuntarse la certificación expedida por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente que acredite que los gastos e inversiones con derecho a deducción a los que la solicitud se refiere se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades.

El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa del órgano competente en este procedimiento será de 30 días naturales desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de dicho órgano competente. El cómputo de dicho plazo se suspenderá cuando se requiera al interesado que complete la documentación presentada, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y la presentación de la documentación requerida.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado haya recibido notificación administrativa acerca de su solicitud, se entenderá otorgado el reconocimiento' .

Y el artículo 10 del mencionado Real Decreto, bajo la rúbrica 'certificaciones del consorcio o del órgano administrativo correspondiente', completa los trámites del procedimiento en los siguientes términos:

' 1.Para la obtención de las certificaciones a que se refiere este capítulo, los interesados deberán presentar una solicitud ante el consorcio o el órgano administrativo correspondiente, a la que adjuntarán la documentación relativa a las características y finalidad de la inversión realizada o de la actividad que se proyecta, así como el presupuesto, forma y plazos para su realización.

El plazo para la presentación de las solicitudes de expedición de certificaciones terminará 15 días después de la finalización del acontecimiento respectivo (...).

2.El consorcio o el órgano administrativo correspondiente emitirá, si procede, las certificaciones solicitadas según lo establecido en el apartado anterior, en las que se hará constar, al menos, lo siguiente:

a)Nombre y apellidos, o denominación social, y número de identificación fiscal del solicitante.

b)Domicilio fiscal.

c)Descripción de la actividad o gasto, e importe total del mismo.

d)Confirmación de que la actividad se enmarca o el gasto se ha realizado en cumplimiento de los planes y programas de actividades del consorcio o del órgano administrativo correspondiente para la celebración del acontecimiento respectivo.

e)En el caso de gastos de propaganda y publicidad, calificación de esencial o no del contenido del soporte a efectos del cálculo de la base de deducción.

f)Mención del precepto legal en el que se establecen los incentivos fiscales para los gastos o actividades a que se refiere la certificación.

3.El plazo máximo en que deben notificarse las certificaciones a que se refiere este artículo será de dos meses desde la fecha en que la correspondiente solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver.

Si en dicho plazo no se hubiera recibido requerimiento o notificación administrativa sobre la solicitud, se entenderá cumplido el requisito a que se refiere este artículo, pudiendo el interesado solicitar a la Administración tributaria el reconocimiento del beneficio fiscal, según lo dispuesto en el artículo anterior, aportando copia sellada de la solicitud'.

De la anterior normativa se desprende que el procedimiento para el reconocimiento del beneficio fiscal por la Administración Tributaria se articula en dos trámites fundamentales: la expedición por el Consorcio competente de una certificación en la que se constate que las inversiones y gastos realizados se enmarcan en el conjunto de planes y programas de actividades del acontecimiento y el reconocimiento previo por la Administración Tributaria competente, con base en esa certificación, de que resultan de aplicación los beneficios fiscales establecidos en la normativa aplicable.

En este caso, no se reclamó aquella certificación a la que hace mención el artículo 10 del Real Decreto, limitándose a aportar junto con la reclamación económico administrativa una certificación fechada el 21 de noviembre de 2016, en la que se indica por la Real Federación Española de Piragüismo que 'Transportes Grupo Caliche S.L. donó en el año 2015 la cantidad de 40.000 € y que dicha cantidad fue entregada con carácter irrevocable y fueron empleadas por la entidad para el cumplimiento de sus fines sociales establecidos en sus Estatutos', la cual no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 10 y todo ello con independencia que no se hubiera acompañado con anterioridad cuando se le requirió por la Agencia Tributaria al comunicarle el inicio del procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, como tampoco cuando se le dió trámite de audiencia a la propuesta de resolución, en que se limitó a acompañar el contrato de patrocinio y la factura de la Federación por el patrocinio.

Además, tampoco consta que hubiera instado a la Administración Tributaria, tal y como exige el artículo 9 del Real Decreto el reconocimiento previo de este beneficio fiscal, en base a la pretendida certificación que ahora se acompaña.

Lo anterior permite colegir que siendo imprescindible haber obtenido con carácter previo a la deducción el reconocimiento a aquel beneficio fiscal y habiendo procedido por sí misma la recurrente, aplicarlo debe entenderse que no tenía derecho a este beneficio fiscal.

Debe tenerse en cuenta, además, que, en ningún caso, se trata de un mero incumplimiento formal, cuando ni tan siquiera se había reclamado aquel derecho, no que, interesado este, no se hubiera obtenido respuesta por la Administración Tributaria.

CUARTO. - Sobre la motivación de la resolución sancionadora.

Al respecto debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, son 'infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Ley'.

En relación con la apreciación de esta culpabilidad en el ámbito tributario, es reiterada la doctrina jurisprudencial, según la cual 'toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscritas en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado' -sentencias STS de 9 de diciembre de 1997, 18 de julio de 1998 y 23-10-2001.-

Además, por exigencias del principio de presunción de inocencia, corresponde a la Administración, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tal y como han de declarado el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras de 4 de noviembre de 2008.

Igualmente conviene recordar que las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2015, 9 de julio de 2016 y 20 de junio de 2016 inciden también en que el principio de presunción de inocencia obliga a la administración a motivar de forma adecuada la imposición de una sanción tributaria y la concurrencia de culpa o dolo, exteriorizando un juicio adecuado de los elementos fácticos y jurídicos concurrentes, la existencia de los hechos que conforman el tipo; siendo carga de la prueba de aquella acreditar la real y efectiva concurrencia de esos hechos y del elemento culpabilístico imprescindible. Estas sentencias exigen una especial motivación en los supuestos en los que esta última se base exclusivamente en indicios.

Y, estas exigencias de motivación se pueden resumir en la doctrina del Tribunal Supremo que se contiene en la sentencia de 10 de diciembre de 2012 en la que se dice:

1.- No se puede motivar la culpabilidad sobre afirmaciones genéricas y no conectadas con los hechos acaecidos como lo son las empleadas: (i) 'la culpa se caracteriza por la omisión de la diligencia debida', sin explicitar por qué y cuál era la diligencia debida; (ii) 'las normas citadas imponían claramente las obligaciones o deberes incumplidos', sin reflejar qué normas eran, dónde se habían citado y cuáles eran las obligaciones o deberes incumplidos, o que (iii) no se aprecia 'ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 ', limitándose a negar - examinando la tipicidad- que la conducta de la entidad no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma.

2.- El principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución Españolano permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión.

3.- Si la Administración tributaria considera que el sujeto pasivo no actúa diligentemente, debe haber hecho explícitos los motivos en el acuerdo por el que se imponen las sanciones, aportando datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada, incluso, de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, dado que las sanciones tributarias no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias ( sentencia de 16 de marzo de 2002), cuya doctrina reitera la 6 de junio de 2008).

4.- Formalmente, ni los tribunales económico-administrativos ni los órganos jurisdiccionales pueden subsanar la falta de motivación de la culpabilidad en el acuerdo sancionador, porque es al órgano competente para sancionar, en este caso la Inspección de los Tributos, a quien corresponde motivar la imposición de la sanción (confróntense las sentencias de 30 de septiembre de 2010 y 23 de septiembre de 2010.

Todo ello, sin olvidar, en relación con la conformidad con los hechos que el Tribunal Supremo rechaza la conformidad con los hechos, declarando que debe rechazarse el automatismo consistente en que la falta de oposición a la liquidación supone, sin más, la imposición de la sanción, pues ello significaría desterrar el elemento esencial de culpabilidad e incorporar el criterio objetivo de la responsabilidad - sentencia de 23 de octubre de 2009-. En el mismo sentido se ha resaltado por el Tribunal Supremo en estos casos la necesidad de prueba, pues esa aquiescencia no supone sin más la concurrencia de culpabilidad -sentencias de 15 de octubre y 21 de octubre de 2009.

Aplicando al caso de autos, la anterior doctrina jurisprudencial se ha de concluir que, en este caso, no se ha motivado la existencia de culpabilidad.

Ello es así por cuanto en el acuerdo de imposición de sanción aparte de describir los hechos que se reputan como constitutivos de infracción se limita a añadir que los errores detectados en la autoliquidación presentada se corresponden con cuestiones materiales, no subjetivas y que el obligado tributario debió de solventar, añadiendo que es de destacar que la Administración tributaria pone, asimismo, a disposición de los contribuyentes una gran variedad de servicios de información y de confección de declaraciones a los cuales pudo acudir el obligado tributario en caso de duda sobre la citada obligación. Por otra parte, no existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma, lo cual pone de manifiesto la falta de diligencia en la actuación del contribuyente; por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria.

De este modo, solo describe la conducta que se le imputa y calificación jurídica, siendo que para motivar la culpabilidad acuda a afirmaciones genéricas acerca una omisión de la diligencia exigible para el correcto cálculo de la cuota tributaria, limitándose, de esta forma, a cuestionar la existencia de error involuntario o la discrepancia de criterios acerca del contenido del alcance de la norma.

QUINTO. -De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la imposición de costas al estimarse parcialmente el recurso.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Estimar en parteel recurso contencioso administrativo interpuesto por La mercantil Transportes Grupo Caliche, S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 20 de diciembre de 2019 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativa nº 30-04024-2017 y 30-00251-2018 interpuestas respectivamente contra la resolución con liquidación provisional recaída en el procedimiento de comprobación limitada 201520012950137K, relativo al impuesto de sociedades del ejercicio 2015 y en cuantía de 16.614,08 € contra la resolución dictada en el procedimiento sancionador con número de liquidación A3085017506004621 en cuantía de 8.000 €, por ser la liquidación conforme a derecho y no así la sanción impuesta y sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.