Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 513/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 618/2012 de 02 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 513/2014
Núm. Cendoj: 28079330102014100357
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2012/0006153
251658240
Procedimiento Ordinario 618/2012
Demandante:D./Dña. Jose Manuel
PROCURADOR D./Dña. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, Madrid (Madrid)
QBE INDURANCE EUR
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº513/2014
Presidente:
Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO
Magistrados:
D RAFAEL SANCHEZ JIMENEZ.
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid a 2 de julio de 2014.
Visto el recurso contencioso administrativo número 618/2012 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por don Jose Manuel , representado por el Procurador don Luis Pidal Allendesalazar y dirigido por el Letrado don Antonio Navarro Rubio, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha de 29 de diciembre de 2010.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos doña Alicia Pérez Yuste; y codemandada la entidad ' QBE INSURANCE (EUROPE) LTD. SUCURSAL EN ESPAÑA', representada por el Procurador don Francisco José Abajo Abril y dirigida por el Letrado don Ramiro Nieto Santiago.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y solicitó sentencia declarando la responsabilidad de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y condenando a la Administración demandada a indemnizar al recurrente en la cantidad 110.000 euros por los daños sufridos en su persona.
SEGUNDO.- La Administración demandada y 'QBE INSURANCE (EUROPE) LTD. SUCURSAL EN ESPAÑA' contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por solicitar que se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la parte actora.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.
TERCERO.-Finalizada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 25 de junio de 2014, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Jose Manuel , que contaba con 35 años de edad al tiempo de los hechos litigiosos, ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha de 29 de diciembre de 2010, para que se le indemnizaran, en la cantidad de 110.000 euros, los daños y perjuicios derivados de la defectuosa asistencia sanitaria que se le había dispensado en el Hospital Universitario de Móstoles donde, tras acudir en reiteradas ocasiones por traumatismo del rodilla y fuertes dolores, fue diagnosticado de esguince, cuando la dolencia que padecía era de rotura de ligamento, rotura articular y fractura de menisco, según resultó de la segunda opinión médica buscada en la medicina privada.
Con apoyo en el informe pericial del Especialista en Traumatología doctor Luis que se aportó al expediente administrativo y al que se hará posterior referencia, se afirma en la demanda que existe relación causal entre la deficiente actuación de los servicios sanitarios públicos, por falta de utilización de medios en el diagnóstico diferencial, y el daño padecido por el demandante, que posteriormente tuvo que someterse a una intervención quirúrgica y ha sufrido secuelas invalidantes desproporcionadas a la edad y a la evolución de su situación física, que no se habrían producido de haber recibido tratamiento adecuado en su momento.
En concreto, con base en el expediente administrativo, se reprocha en la demanda, como actos contrarios a la 'lex artis', que:
' PRIMERO.- Con una exploración clínica y el mecanismo patogénico de la lesión en fútbol, antes de la existencia de RM y ecografías, se podría diagnosticar en Urgencias o en Consulta Traumatológica el alcance patológico.
SEGUNDO.-El término en el plan terapéutico de si existe empeoramiento volver, sin tratamiento etiológico alguno no se puede afirmar que vaya a mejorar, sino todo lo contrario, igualmente a prescribirle ejercicios de gimnasia, ni aún como el paciente se pone en manos de fisioterapeuta privado y yendo a piscina.
TERCERO.-Igualmente no haber actuado sobre el hemartros, derrame articular, eso produce a la larga su coagulación intra-articular, provocándose adherencias y fibrosis que en un plazo breve de tiempo, da lugar a rigidez y limitación de la función articular, siendo preciso como así lo determinó el Hospital Clínico Universitario San Carlos Cirugía Menor Ambulatoria'.
Por ello, se solicita en la demanda una indemnización de 110.000 euros, que se dice calculada de acuerdo a la norma básica de valoración recogida en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Decreto 632/1968, de 21 marzo, en la redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 noviembre.
La Comunidad de Madrid y la entidad 'QBE INSURANCE (EUROPE) LTD. SUCURSAL EN ESPAÑA' han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al considerar que la asistencia sanitaria se ajustó en todo momento a la 'lex artis'.
SEGUNDO.- Conviene recordar que el artículo 106.1 de la Constitución Española dispone que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Esta previsión constitucional tiene su desarrollo normativo en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el que se establece: ' 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas (...)'.
Interpretando el precepto citado, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 ha precisado que 'la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido' .
En materia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 - tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo asufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )".
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial también viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , con cita de la de 22 de diciembre de 2001 -.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
'(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la 'lex artis' (...)'.
TERCERO.-La decisión de las cuestiones litigiosas planteadas en este proceso ha de partir de los hechos admitido por las partes y de los acreditados en este proceso, según resulten de la valoración de la prueba en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica y teniendo también en cuenta las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la jurisprudencia.
No obstante, se ha de señalar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012 , de 1 de marzo de 2010 y de 17 de noviembre de 2008, así como sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2011 y de 8 de abril de 2013 -.
En la valoración de la prueba y en la resolución de las cuestiones litigiosas también se ha de considerar la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008 .
Pues bien, de la historia clínica obrante en el expediente administrativo resultan los siguientes hechos relativos a la asistencia dispensada al demandante, que son relevantes para la decisión de las cuestiones litigiosas planteadas por las partes:
El día 26 de septiembre de 2010 don Jose Manuel sufrió una torcedura jugando al fútbol, por lo que acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Móstoles aquejando dolor en la rodilla izquierda.
A la exploración se apreció que el paciente presentaba inflamación en la rodilla izquierda, sin hematoma, dolor en la zona posterior de la misma en su parte externa y dolor a la selección.
Después de efectuársele una radiografía se descartó que padeciera una lesión ósea.
Se le dio de alta con el juicio clínico de gonalgia izquierda de probable origen meniscal, prescribiéndosele utilización de rodillera y de hielo local, antiinflamatorios y revisión por su Médico de Atención Primaria en 7 días.
Regresó a Urgencias al día siguiente por presentar aumento de la inflamación en la rodilla.
En la exploración no se apreció hematomas ni impotencia funcional, pero sí dolor a la palpación en la parte externa y dolor a la flexo-extensión forzada. Tampoco se visualizaron lesiones óseas en una nueva radiografía, por lo que, con el juicio clínico de gonalgia izquierda a descartar meniscopatía, se le efectuó un vendaje compresivo de rodilla y se le prescribió heparina, antiinflamatorios, hielo local, reposo relativo y control por Traumatólogo en el Centro de Especialidades Coronel de Palma en 7-10 días.
Cuando el paciente acudió al Centro de Especialidades, el día 7 octubre, se le retiró el vendaje, se le indicó rodillera, reposo relativo y nueva cita en 7-10 días.
Volvió al Centro de Especialidades el día 14 de octubre, refiriendo encontrarse mejor y objetivándose un balance articularse 0°-90°, por lo que se le prescribió tabla de gimnasia.
El día 28 octubre 2010 se realizó una resonancia magnética de rodilla izquierda en un centro privado, en la que se apreciaron alteraciones compatibles con rotura parcial de ligamento cruzado anterior, derrame articular, que se hacía más evidente en la bursa suprarotuliana, fractura a nivel del cuerno posterior del menisco interno de trazo horizontal con extensión a la cara articular del menisco, y pequeños focos de edema óseo en la periferia del cóndilo lateral.
Con dicha prueba acudió el 13 noviembre al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Móstoles, encontrándose un balance articular de 0°-110°. Con el juicio clínico de rotura de cuerno posterior menisco interno de rodilla izquierda, se le recomendó reposo, rodillera, antiinflamatorios y revisión en COT el Centro de Especialidades Coronel de Palma en 7-10 días.
Fue visto en el indicado Centro con carácter preferente el día 10 de noviembre, pautándosele tabla de ejercicios de rodillas, condrosulf 400 2/24h durante tres meses y nueva revisión en 2-3 meses.
El día 12 de noviembre don Jose Manuel solicitó una segunda opinión en el Hospital Clínico San Carlos.
El 15 de noviembre de 2010 acudió de nuevo al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Móstoles aportando la resonancia magnética antedicha.
A la exploración se encontró tumefacción, mínimo derrame con bursitis infra-rotuliana, dolor a la flexión completa, no dolor en interlíneas, cajón anterior dudosa, maniobra meniscal interna positiva.
Se le efectuó una radiografía en la que se objetivó disminución del espacio en región meniscal interna, y se estableció el diagnóstico de gonalgia izquierda, rotura parcial del ligamento cruzado anterior y menisco interno previa, a descartar rotura total del ligamento cruzado anterior. Se le recomendó vendaje compresivo, frío local, reposo relativo, Ibuprofeno y cita en el Centro de Especialidades Coronel de Palma en 10-15 días.
Don Jose Manuel fue dado de baja por incapacidad temporal por contingencias comunes el día 27 de septiembre de 2010, situación en la que permaneció hasta que el 26 de noviembre de 2010, en que se le dio de alta por mejoría que permitía trabajar.
Ese mismo día 26 de noviembre de 2010 fue visto en la Consulta de Traumatología del Centro de Especialidades de Avenida de Portugal, perteneciente al Hospital Clínico San Carlos, solicitándose cita con la Unidad de Artroscopia del citado hospital y firmando el día 18 de enero el consentimiento informado para intervención quirúrgica de artroscopia con plastia ST y meniscectomía parcial interna.
El día 21 de febrero de 2011 se le intervino bajo anestesia general, comprobándose una rotura parcial del 50% del ligamento cruzado anterior y rotura del cuerno posterior del menisco interno; se realizó un desbridamiento de los restos de la rotura del ligamento cruzado y una meniscectomía parcial artroscópica, recomendándosele caminar con carga parcial y revisión en un mes.
CUARTO.-En el supuesto de autos parte de las cuestiones litigiosas son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria fue prestada adecuadamente, y si el daño y las secuelas que don Jose Manuel alega padecer pudieron evitarse empleándose medios y procedimientos distintos a los utilizados.
Resulta que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial.
Pues bien, se está en el caso de que el demandante aportó al expediente administrativo un informe del perito de su designación don Luis , especialista en Traumatología, en el que se refiere la situación del paciente a fecha de 13 de enero de 2012, en que se emitió el informe, en los siguientes términos:
' Ha efectuado tratamiento de Rehabilitación con fisioterapeuta privado, en períodos determinados antes y después de intervención, 3 y 4 meses, acudiendo también a piscina en ambas etapas.
Aqueja gonalgia, con fallos en algunas ocasiones. No tiene hinchazón ni empastamiento en los fondos de saco, percibes chasquidos con cierta frecuencia, en su actividad laboral no puede ponerse de rodillas.
En la exploración que realizo, apenas se perciben las cicatrices de portales artroscópicos en la rodilla izquierda.
Movilidad completa en la flexión extensión. Cajón anteroposterior débil, menor de 1 cm. Dolor en cara posterior interna de la rodilla izquierda. A la palpación, dolor en compartimiento interno. Maniobras meniscales positivas en el interno.
Medición de los perímetros musculares, a nivel del muslo: Derecho= 48. Izquierdo= 43. En pierna derecha 42. Izquierda 40. Evidente hipotrofia muscular del cuádriceps izquierdo a expensas del recto anterior'.
Seguidamente se efectúa una valoración de las secuelas, que se dice realizada siguiendo por analogía con el Baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004, finalizando el informe con las siguientes consideraciones médico periciales, ya anticipadas en la demanda:
' 1º.- Con una exploración clínica y el mecanismo patogénico de la lesión en fútbol, antes de la existencia de RM y ecografías, se podría diagnosticar en Urgencias o en Consulta Traumatológica el alcance patológico.
2º.-El término en el plan terapéutico de si existe empeoramiento volver, sin tratamiento etiológico alguno no se puede afirmar que vaya a mejorar, sino todo lo contrario, igualmente a prescribirle ejercicios de gimnasia, ni aún como el paciente se pone en manos de fisioterapeuta privado y yendo a piscina.
3º.-Igualmente no haber actuado sobre el hemartros, derrame articular, eso produce a la larga su coagulación intra-articular, provocándose adherencias y fibrosis que en un plazo breve de tiempo, da lugar a rigidez y limitación de la función articular, siendo preciso como así lo determinó el Hospital Clínico Universitario San Carlos Cirugía Menor Ambulatoria'.
QUINTO.- La parte codemandada también ha aportado a los autos Informe del perito de su designación don Raúl , Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología.
En el informe se exponen las fuentes consultadas por el perito, un resumen de la historia clínica, y consideraciones médico periciales de carácter general sobre la rodilla, sus lesiones, sus medios de diagnóstico y sus tratamientos.
Finaliza con las siguientes conclusiones:
'Conclusiones médico-periciales
Primera: Don Jose Manuel fue correctamente atendido en los servicios de Urgencia de Hospital de Móstoles
Segunda: Fue derivado al centro de Salud que le correspondía. Se inició tratamiento rehabilitador con el fin de mejorar su situación clínica.
Tercera: Cuando solicitó una segunda opinión se le facilitó el acceso a otro centro.
Cuarta: En RMN practicada no se demuestra una rotura completa del LCA. Pero si se comprueba la lesión meniscal sospechada desde la primera asistencia.
Quinta: Durante la intervención que se le practicó no sé objetivo la existencia de inestabilidad del LCA por lo que se optó por no realizar la ligamentoplastia propuesta y practicar una meniscectomía parcial.
Sexta: No apreciamos que el retraso diagnóstico alegado haya influido en un resultado final adverso. La resección parcial meniscal artroscópica que se le practicó es de escasa agresividad y con frecuencia dichas artroscopias no precisan rehabilitación.
Séptima: La asistencia clínica practicadas se ajusta a los métodos convencionales de actuación de la especialidad de Cirugía Ortopédica y Traumatología.
Conclusión final
La atención prestada a Don Jose Manuel fue acorde a la 'lex artis ad hoc', no hallándose indicios de conducta negligente ni mala praxis '.
SEXTO.- Se ha de señalar que a los folios 56 y siguientes del expediente administrativo obra informe de la Inspección Sanitaria, emitido por la Médico Inspectora doña Joaquina .
El informe identifica los elementos y motivos de la reclamación y la documentación consultada, y contiene una amplia descripción de los hechos resultantes de la documentación clínica aportada por el reclamante y de las historias clínicas de los Hospitales Universitario de Móstoles y Clínico San Carlos. La Médico Inspectora desarrolla a continuación sus consideraciones médicas y sus conclusiones, en los siguientes términos:
' 6.- CONSIDERACIONES MÉDICAS:
D. Jose Manuel fue visto en el Sº de Urgencias del HU de Móstoles los días 26 y 27/09/10 por presentar dolor en rodilla izqda, ocurrido jugando al fútbol, no presentando en la Rx efectuada lesión ósea, emitiéndose el Juicio clínico de 'Gonalgia izquierda a descartar meniscopatía' y prescribiéndole vendaje compresivo de rodilla, heparina, antiinflamatorios, hielo local y reposo relativo.
Al no tratarse de una lesión urgente que debiera ser atendida en dicho Sº de Urgencias, el paciente fue derivado al CEP Coronel de Palma para ser visto en unos 7-10 días.
El paciente es dado de baja por incapacidad temporal por contingencias comunes el 27/9/10.
El paciente acude a la consulta de Traumatología el 7/10/10 retirándosele el vendaje y el 14/10/10 refiriendo estar mejor, encontrándose un balance articular 0°-90°, siéndole prescrita tabla de gimnasia.
No obstante, el paciente acude a la medicina privada, realizándose el 28/10/10 una RM de rodilla izquierda dónde se aprecian alteraciones compatibles con rotura parcial de LCA, derrame articular que se hace más evidente en la bursa suprarotuliana, fractura a nivel del cuerno posterior del menisco interno de trazo horizontal con extensión a la cara articular del menisco y pequeños focos de edema óseo en la periferia del cóndilo lateral.
Con este diagnóstico el paciente acude de nuevo el 3/11/10 al Sº de Urgencias del HU de Móstoles aportando la RMN efectuada en ámbito privado. En dicho Servicio objetivan un balance articular de 0°-100 Y al no tratarse de una patología urgente le recomiendan reposo, rodillera, antiinflamatorios y le indican revisión en COT del CEP Coronel de Palma en 7-10 días.
Ante esta situación el paciente interpone una reclamación en la misma fecha ante la Gerencia del HU de Móstoles contestada el 10/11/10 informándole de que dispone de una cita en el CEP Coronel de Palma el día 11/11/10 dónde se indicará si su patología precisa o no tratamiento quirúrgico.
El paciente es visto en dicha consulta, pautándole tabla de ejercicios de rodilla, condrosulf 400 2/24h 3 meses y nueva revisión en 2/3 meses.
El paciente interpone nueva reclamación el 12/11/10 ante la Dirección General de Atención al Paciente del Servicio Madrileño de Salud y solicita asimismo una segunda opinión en el Hospital Clínico San Carlos.
El 15/11/2010 acude de nuevo al Sº de Urgencias del HU de Móstoles dónde se aprecian las mismas lesiones y dónde al no tratarse de una patología urgente pautan tratamiento médico y vendaje compresivo y recomiendan cita en COT de Coronel de Palma en 10-15 días.
El 26/11/10 es visto con carácter preferente en el CE Avda de Portugal dónde le solicitan cita en la unidad de artroscopias del Hospital Clínico San Carlos, siendo visto el 18/1/11 solicitándose ingreso para plastia ST+MI y meniscectomía parcial interna, firmando el consentimiento informado para intervención quirúrgica en el Sº de Cirugía Ortopédica y Traumatología para artroscopia con plastia ST +MI y meniscectomía parcial interna.
No existen datos del resultado de esta intervención aunque en ningún caso ha existido una denegación de la asistencia ya que el paciente ha acudido en varias ocasiones al Sº de Urgencias del HU de Móstoles, donde fue atendido y al no tratarse de una patología urgente fue derivado a la consulta de Traumatología del CEP Coronel de Palma dónde se decidió una conducta expectante.
Una vez que el paciente acudió a la medicina privada y tras solicitar una segunda opinión, fue atendido en el COT del Hospital Clínico San Carlos dónde se indicó artroscopia para solucionar su problema.
7.- CONCLUSIONES
A la vista de todo lo actuado anteriormente no existe evidencia de que la asistencia prestada en el Hospital Universitario de Móstoles, CEP Coronel de Palma y Hospital Clínico San Carlos haya sido incorrecta o inadecuada a la lex artis'.
SÉPTIMO.- Los informes de los peritos a que se ha hecho referencia no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.
Y aunque el informe de la Inspección Sanitaria no ha sido traído al proceso como prueba pericial, sus consideraciones médicas y sus conclusiones son elementos de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis, considerándose que su fuerza de convicción deviene, además de por su motivación y coherencia, por la circunstancia de que la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes.
Ya se ha explicado anteriormente que en la medicina curativa la obligación administrativa no es de resultados, sino de medios, es decir, de aplicar adecuadamente las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en el momento en que se ha dispensado la prestación sanitaria. Por ello la jurisprudencia, modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, tiene declarado que la Administración no asume cualquier daño o perjuicio derivado del funcionamiento de los servicios públicos sanitarios sino solo aquellos que los administrados no tienen el deber de soportar por ser antijurídicos, siendo determinante para la antijuricidad del daño, o bien que la prestación sanitaria no se haya ajustado a la 'lex artis', o bien, en el caso de pérdida de la oportunidad, que no habiéndose producido propiamente una quiebra de la 'lex artis', la actuación sanitaria haya privado al paciente de una cierta alternativa de diagnóstico y tratamiento y, en consecuencia, de determinadas expectativas de curación o mejora.
Pues bien, la valoración de las pruebas practicadas en este proceso no permiten concluir que en el caso de autos hayan concurrido los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial que se afirma en la demanda:
El perito designado por la parte actora, don Luis , no ha motivado en su informe las razones por las que en sus consideraciones médicas se atribuye mala praxis a los servicios sanitarios públicos, por cuanto que no ha explicado qué se hizo mal en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Móstoles ni en la Consulta de Traumatología del Centro de Especialidades de Coronel de Palma -o, posteriormente, en la de Avenida de Portugal-, siendo además que, según ha informado el perito designado por la codemandada, es difícil realizar en Urgencias una exploración fiable, dado que el paciente acude muy dolorido y asustado, por lo que sólo se establecen diagnósticos de sospecha, como así fue en el caso de autos en que se sospechó desde un principio de meniscopatía, que no requería intervención inmediata por no ser una patología urgente, y sin que se hubiese podido hacer diagnóstico de rotura del ligamento cruzado anterior porque entonces no se apreció inestabilidad anterior de la rodilla.
Habiendo sido remitido el paciente al Servicio de Traumatología del CEP Coronel de Palma, se decidió en el mismo mantener una actitud expectante -tanto antes como después de la RMN que el paciente se efectuó en un centro privado, y en la que se comprobó la meniscopatía pero no una rotura completa del ligamento cruzado anterior-, a la vista de que la mejoría de los síntomas permitía iniciar rehabilitación para no perder movilidad y mejorar la potencia muscular (informe del perito doctor Raúl ).
De otra parte, el reproche que el perito designado por el recurrente realiza a esa actitud terapéutica conservadora, lo ha sido en términos de que con la misma no se podía afirmar que el paciente fuera a mejorar, pero tampoco explica en su informe en qué le ha sido concretamente perjudicial la actitud expectante, ni que la intervención de artroscopia finalmente efectuada haya sido consecuencia directa de dicha actitud, en vez de una consecuencia de la lesión que el recurrente se causó jugando al fútbol, ni cómo la espera para realizar la intervención ha podido influir en las secuelas que el informe pericial ha valorado.
A su vez, la Médico Inspectora, ha considerado ajustadas a la buena praxis la asistencia dispensada tanto en el Servicio de Urgencias del Hospital de Móstoles como en el Servicio de Traumatología de los Centros de Especialidades Coronel de Palma y Avenida de Portugal, poniendo de relieve que, una vez que el paciente solicitó una segunda opinión, fue atendido en el Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital Clínico San Carlos dónde se indicó y se realizó una artroscopia para solucionar su problema.
Por último, el perito designado por la codemandada, don Raúl , en un informe muy motivado, sostiene también la correcta actuación de los precitados servicios sanitarios, haciendo especial referencia a que en la resonancia magnética que el paciente se efectuó en un centro privado se describe una lesión meniscal interna, ya sospechada por los servicios médicos del Hospital de Móstoles, y un engrosamiento, que no una rotura total, del ligamento cruzado anterior, hasta el punto de que en la intervención que posteriormente se realizó en el Hospital Clínico de San Carlos no se le efectuó una ligamentoplastia, sino que sólo se retiraron los restos ligamentosos de la porción anterolateral del ligamento cruzado anterior y se reparó la lesión meniscal.
Así las cosas, al resultar incompatibles el dictamen del perito designado por el recurrente y el informe del perito de designación de la codemandada, un primer criterio para dirimir las discrepancias entre ellos viene constituido por el hecho de que éste último informe pericial está muy motivado, por lo que tiene un alto índice de rigor científico, mientras que en el primeramente citado no se ha argumentado cuales son las razones en las que el perito ha apoyado sus conclusiones. Un segundo criterio valorativo de las pruebas periciales es que el informe del doctor Raúl ha sido respaldado por el de la Inspección Sanitaria, que ha de reputarse elaborado con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes, estándose en el caso de que la Sala no aprecia que concurran razones para cuestionar su objetividad por cuanto que la Inspectora ha tenido en consideración cuantos hechos se precisaban para la emisión de un dictamen equilibrado, no derivándose del mismo la existencia de nexo causal entre la asistencia sanitaria dispensada al paciente y el resultado lesivo cuya indemnización reclama en la demanda, por todo lo cual, no habiéndose desvirtuado en este proceso los fundamentos de la decisión administrativa impugnada, no resulta procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.
OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional debe el demandante hacerse cargo del pago de las costas causadas en este proceso.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jose Manuel contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha de 29 de diciembre de 2010, a que este proceso se refiere, condenando al recurrente al pago de las costas procesales.
Notifíquese a las partes la presente resolución con indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional .
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrada Ponente Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de 10/07/14, de lo que, como Secretario, certifico.

