Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 513/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2378/2011 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 513/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100494


Encabezamiento

RECURSO Nº 2378-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de mayo de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 513/2015

En el recurso contencioso administrativo num. 2378-11, interpuesto por D. Erasmo y Dª Azucena y Dª Camila , representada por el/la Procurador/a Dª Elena Gil Bayo, contra la resolución del TEAR de fecha 25- 5-2011, dictada en pieza separada de suspensión, por la que se inadmiten a trámite las solicitudes de suspensión nº NUM000 , NUM001 NUM002 .

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en indeterminada.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y sin que se solicitara el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 19 de mayo de dos mil catorce.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandante D. Erasmo y Dª Azucena y Dª Camila , interpone recurso contencioso administrativo, contra la resolución del TEAR de fecha 25-5-2011, dictada en pieza separada de suspensión, por la que se inadmiten a trámite las solicitudes de suspensión nº NUM000 , NUM001 NUM002 .

SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión que recibió los correspondientes acuerdos de liquidación correspondientes al IRPF 2006, frente a los que interpuso reclamación económico administrativa. La disconformidad se deriva de que en los mismos se establece una ganancia patrimonial derivada de modificar el valor de transmisión de un inmueble sito en la PLAZA000 de Alicante, vendido el 20-9-2010 por 350.000 euros. El Gabinete técnico de la Delegación de Hacienda emitió un informe de valoración que estimo que el valor de transmisión era de 760.461,42 euros, valoración que no esta justificada ni motivada, además de incurrir en errores aritméticos y otros materiales o de hecho. La parte actora alega que se reservo la tasación pericial contradictoria, por lo que de acuerdo con el art 135 LGT procedía la suspensión de las liquidaciones, por lo que así se solicitó del TEAR sin aportar garantías. Asimismo como consecuencia de errores aritméticos materiales o de hecho que contiene la valoración procede la suspensión con dispensa de garantías. Alega la falta de motivación de los acuerdos de liquidación, y la actora acompaña informe de arquitecto técnico, que visito el inmueble, alega la jurisprudencia que exige la motivación de las valoraciones, y señala que el informe de valoración de la administración carece de motivación, pues la muestra es insuficiente y no se visito el inmueble. Añade que se produce error aritmético pues se homogeneizan muestras con caracteres distintos, lo que justifica la suspensión sin aportar garantías.

La administración demandada se opone al recurso entablado y señala que el TEAR inadmite la solicitud de suspensión en aplicación del apartado 4 del art 233 LGT y de la doctrina del TS recogida en sentencia de 7-3-2005 , que reproduce la contenida en la STS de 5-10-2004 , que exige que se ponderen los intereses públicos y privados. Y en el caso de autos el interesado no alega ni acredita la inexistencia de bienes con los que prestar la garantía o los perjuicios de difícil reparación. Cita la STS de 23- 12-2010 en unificación de doctrina. Señala que en el caso de autos la resolución impugnada al amparo de los arts 2,2 y 46,3 RD520/2005 se requirió al interesado para que completase su solicitud aportando los documentos acreditativos de los posibles perjuicios y nada acredita y los errores que se alegan no son aritméticos o de hecho, pues estos son apreciables sin necesidad de argumentos ni pruebas, por todo lo cual postula la confirmación de la resolución de inadmisión del TEAR.

TERCERO.- Planteada en los términos expuestos la litis entre las partes procede establecer la regulación de aplicación, así dispone el artículo 233.4 de la LGT :

'4.- El Tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

En los supuestos a los que se refiere este apartado, el Tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecia que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.

A su vez, dispone el artículo 46 del Real Decreto 520/2005,de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa:

'Artículo 46. Suspensión por el tribunal económico-administrativo

1. El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.

También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho.

2. Si la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, la presentación de esta última basada en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación o en la existencia de error material, aritmético o de hecho, incorporando la documentación a que se refieren, según el caso de que se trate, los párrafos c) y d) del artículo 40.2, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el tribunal económico-administrativo decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión.

Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si finalmente llegase a producirse la admisión a trámite.

3. Examinada la solicitud, se procederá, en su caso, a la subsanación prevista en el artículo 2.2.

Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá a trámite la solicitud de suspensión con las consecuencias previstas en el apartado siguiente.

4. Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparacióno la existencia de error aritmético, material o de hecho.

La admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y será notificada al interesado y al órgano de recaudación competente.

La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado.

El acuerdo de inadmisión a trámite no podrá recurrirse en vía administrativa.

La resolución impugnada es de inadmisión a trámite por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de la solicitud de suspensión, inadmisión que a tenor de la citada norma reglamentaria, se produce 'cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación'. Y ello exige en el supuesto de aportación documental, tal como acontece en el caso de autos, que de la misma, adecuadamente valorada, no se deduzcan si quiera 'indicios' de los perjuicios

La parte actora alega como motivos impugnatorios, en primer término que procede la suspensión a tenor del art 135 LGT , en virtud de la reserva de tasación pericial contradictoria que realizo y en segundo término por concurrir en la valoración errores aritméticos, materiales o de hecho y por último por razones de fondo que afectan a la liquidación impugnada pues la misma tiene su causa en una comprobación de valor realiza que carece de motivación y de soporte fáctico.

Pues bien respeto al primer motivo pretende la actora que procede la suspensión a tenor del art 135 LGT , en virtud de la reserva de tasación pericial contradictoria que realizo

El art. 135 de dicho texto legal , a cuyo tenor:

1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta ley , dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.

El mencionado precepto establece como primer requisito para al viabilidad de la reserva de tasación pericial contradictoria que la normativa propia del tributo así lo prevea, y solo en ese caso el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecuciónde la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.

La citada exigencia, es decir la previsión en la normativa del tributo de la posibilidad de ejercer la reserva de la tasación pericial contradictoria, no concurre en el caso de autos pues nos hallamos ante una liquidación por IRPF cuya normativa no contempla dicha opción, sin que sea susceptible ampara dicha posibilidad en una suerte de interpretación analógica o extensiva, proscrita en el ámbito de los procedimientos tributarios. Así se estableció en la Sentencia T.S.J. Valencia 982/2011 de 21 de septiembre , que fue confirmada por la STS 1942/2014, diecinueve de Mayo de dos mil catorce . Razona la sentencia de esta Sala: 'Respecto a la pretensión de tener derecho a la reserva de la tasación pericial contradictoria, los recurrentes debieran entender que una cosa es el derecho a solicitar de manera general y en el momento procedimental oportuno la práctica de la tasación pericial contradictoria frente a una comprobación de valores realizada por la Administración, tal como establece el art. 135 de la Ley General Tributaria , pero no es menos cierto que esta norma legal remite a la normativa específica de cada tributo la posibilidad de reservarse ese derecho y resulta patente que ello no está previsto en la normativa legal y reglamentaria del IRPF, por lo que fue correcta su denegación por la Administración demandada, no procediendo por ello la suspensión ex lege ligada automáticamente al ejercicio de tal reserva, lo que permite confirmar el criterio mantenido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana.'

Razón suficiente para desestimar el mencionado motivo, a lo que cabe añadir lo establecido en la Consulta de la Dirección General de Tributos de 8 de abril de 2008,expuso:

«Por tanto, se debe concluir que el artículo 233.8 de la Ley General Tributaria no es aplicablea la suspensión de la ejecución de la liquidación como consecuencia de la tasación pericial contradictoria, puesto que la suspensión del artículo 135.1 párrafo tercero de la Ley General Tributaria , en la cual está subsumida la suspensióndebida a la tasación pericial contradictoria, no está incluida en el artículo 233 de la Ley General Tributaria , puesto que su 'ratio legis' es diferente.

Mientras que en el caso del artículo 233 de la Ley General Tributaria es la propia reclamación económico-administrativa la que conlleva la suspensión de la ejecución siempre que se deposite garantía suficiente o en el caso de las sanciones, sin garantía, en el supuesto del artículo 135.1 párrafo tercero de la Ley General Tributaria , la 'ratio legis' consiste en la propia tasación pericial contradictoria, no en la reclamación económico-administrativa. De ahí que, una vez resuelto el procedimiento de la tasación pericial contradictoria y si no concurren ninguno de los supuestos del artículo 233.1 de la Ley General Tributaria , no sea posible la utilización de la facultad que otorga el artículo 233.8 de la Ley General Tributaria .

CUARTO.-En cuanto a la alegación de la la comprobación de valor practicada incurre en errores, que la parte pretende calificar como aritméticos, no ha de prosperar y ya se anticipa pues hay que señalar que en absoluto la falta de apreciación de valores no homogéneos y su caracterización como tales puede ser subsumible en la citada categoría de error aritmético, pues si bien es cierto tal como alega la actora que es un error de tal naturaleza adicionar dos valores que no pueden ser sumados, lo cierto es la definición de la naturaleza de los mismos impone una exégesis que está muy alegada del concepto de error aritmético, incluso material o de hecho. Por lo que dicho motivo se desestima.

Por último en cuanto a las alegaciones que atienden al fondo de la litis y se refieren a la motivación de la comprobación de valores, en absoluto pueden ser objeto de análisis en esta sede jurisdiccional en la que se examina la resolución del TEAR que inadmite a tramite la solicitud de suspensión de la liquidación, por lo que esta vedada dicha valoración que en todo caso atiende al fumus boni iuris y al limitado cauce en que es objeto de apreciación, señalando ademas que es requisito previo el análisis del periculum in mora que por lo ya expuesto en el caso de autos no concurre pues ninguna alegación formula la parte al respecto.

El razonamiento del TEAR a tenor de la documentación que el reclamante aporta y es objeto de análisis en la resolución impugnada, se halla suficientemente justificado para proceder a la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión con dispensa de garantías conforme a los preceptos antes transcritos, pues inadmite la petición al no poder deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de imposible o difícil reparación, habida cuenta que se trata de una sociedad en liquidación.

La valoración realizada por el TEAR en la resolución impugnada de la documentación aportada por la empresa solicitante de la suspensión se comparte por esta Sala, pues la documentación aportada acreditaría la dificultad de la Administración tributaria para llevar a cabo el cobro de la deuda, pero ello no comporta, por sí solo que se acredite que la no suspensión de la ejecución de dicha liquidación pudiera causar a la entidad perjuicios irreparables o de difícil reparación, pues, de lo contrario, se estaría equiparando cualquier situación de insolvencia del contribuyente con la concurrencia de perjuicios irreparables derivados de la eventual ejecución de las obligaciones tributarias, lo que llevaría de hecho a un sistema de suspensión automática, sin prestación de garantías o con dispensa parcial de garantías, de los actos administrativos de naturaleza tributaria que comporten obligaciones pecuniarias, no previsto en la Ley. Por otra parte, la situación de inactividad de la sociedad es un dato que revela que la posible actuación de los órganos de recaudación en el procedimiento de apremio en ningún caso podría provocar la paralización de la actividad de la sociedad. En último término, tampoco se ha acreditado la concurrencia del requisito examinado en el presente recurso, en el que la parte actora no ha interesado el recibimiento del pleito a prueba.

Por todo lo expuesto, habida cuenta que, por las razones indicadas, que se comparten en esta resolución, no puede deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación, la resolución de inadmisión a trámite es ajustada a derecho, tal como en supuestos análogos el de esta litis ha establecido esta Sala y Sección, así en la sentencia nº 283/2012, de 28/02/2012 (Recurso nº 789/2009 ) en su Fundamento de Derecho Tercero:

TERCERO.- Toca ahora entrar en la cuestión nuclear del presente proceso: si la parte recurrente tenía derecho, durante la tramitación de su reclamación económico-administrativa, a la suspensión, cautelar y sin necesidad de garantías, de la ejecutividad de las deudas tributarias que cuestionaba en dicho procedimiento.

El art. 233 de la LGT (Ley 58/2003, de 17 de diciembre ), relativo a la suspensión de la ejecución del acto impugnado en la vía económica administrativa, establece que (l)a ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezca reglamentariamente' (apartado núm. 1, párrafo primero), previéndose en su apartado núm. 4 que '(e)l tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación'.

En parecidos términos se expresa el art. 39 del Reglamento general de revisión en vía administrativa-tributaria, aprobado por RD 520/2005 de 13 de mayo , cuando, en lo que ahora interesa, su apartado núm. b) prevé la posibilidad de suspender el acto impugnado a instancias del interesado, '(c)on dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los arts. 46 y 47'.

El supuesto de hecho contemplado en los preceptos transcritos es el invocado por la parte que recurre. Lógicamente, es a dicha parte a quien corresponde acreditar en esta alzada, de acuerdo con el art. 217.2 LEC , la probable consecuencia de unos perjuicios económicos de imposible o muy difícil reparación caso de que no se suspenda la ejecutividad de la deuda tributaria durante la tramitación de su reclamación económica administrativa

Como se ha dicho en alguna ocasión, la mayor o menor capacidad económica de cada contribuyente, por sí sola, no es motivo válido para acceder a la suspensión sin garantía, sin que, por lo demás, la mala situación económica de la recurrente integre el supuesto de hecho de perjuicios de difícil o imposible reparación.

El peticionario de la medida cautelar debe especificar cuáles son o pueden ser los perjuicios que el pago de la deuda le ocasiona, y no sólo por el desembolso económico de su importe, extremo ineludible si su pretensión sobre el fondo fuera finalmente desestimada, sino por el anticipado pago del importe. Es decir, tiene que explicar, mediante una alegación convincente y probada, en qué afectaría a su vida y capacidad económica, en el sentido de impedirle u obstaculizarle continuar con su actividad productiva y generación de recursos.

Los perjuicios deberían identificarse con la imposibilidad de explotación de sus recursos, de tal manera que la no suspensión de la ejecutividad de la deuda le impida al sujeto pasivo el desarrollo sostenible de su actividad profesional, mercantil, comercial, artística o cualquiera sea su fuente de sus rendimientos.

Pues bien, en el caso presente, pese a la aparente profusión alegatoria de la parte actora, no concreta sin embargo cuáles podrían ser los perjuicios de imposible o muy difícil reparación que le acarree la ejecutividad de las deudas tributarias que combate en vía económico-administrativa.

Puede adivinarse, sí, cuando la parte alude a las pérdidas de la empresa en sucesivos ejercicios y a que prácticamente ha cesado su actividad, una irreversible situación económica de dicha empresa. Precisamente esta situación es la excluye la concurrencia de los perjuicios a que se refiere los supuestos de hecho de los arts. 233.4 LGT y 39 de su Reglamento de Revisión : la ejecutividad o exigibilidad a la empresa de las deudas tributarias no contribuye a empeorar la mala coyuntura dada su irreversibilidad.

En definitiva, no se evidencian unos perjuicios de imposible o muy difícil reparación, consistentes en que, por pagar la deuda tributaria, se comprometa ad futurum la actividad empresarial que desarrolla la recurrente, dado que esa actividad, por lo que relata la parte recurrente, prácticamente es inexistente.

De ahí que haya de desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo.

Por todo lo expuesto, debemos proceder a la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte demandante D. Erasmo y Dª Azucena y Dª Camila , contra la resolución del TEAR de fecha 25-5-2011, dictada en pieza separada de suspensión, por la que se inadmiten a trámite las solicitudes de suspensión nº NUM000 , NUM001 NUM002 . Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


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