Última revisión
22/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 514/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 969/2000 de 22 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TOLEDANO CANTERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 514/2007
Núm. Cendoj: 18087330022007100359
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:10133
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO 969/2000
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SENTENCIA NÚM. 514 DE 2.007
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Don Rafael Toledano Cantero
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintidós de octubre de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 969/2000, seguido a instancia de la entidad mercantil PROMOCIONES MARAGOA S.L., que comparece representada por la Procuradora doña María de los Ángeles Calvo Sainz y asistida de Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Procurador don Leovigildo Rubio Paves y asistido de Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso ante el Juzgado de Guardia de Granada el día 25 de abril de dos mil , teniendo entrada en la Secretaría de esta Sala el día 2 de mayo de 2000 , dirigiendose contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Granada, de fecha 26 de enero de 2000, acuerdo número 15, por el que se aprobó criterios para la realización de valoraciones urbanísticas y actualización de coeficientes de localización en relación a la vigente ponencia de valores catastrales aprobada por el Centro de Gestión Catastral de Granada. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y declare nula la resolución recurrida.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Por providencia de 23 de julio de 2007 la Sala acordó ponen de manifiesto a las partes la posible existencia de causa de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición, concediendo a las partes un plazo de diez días común para alegar al respecto, cumplimentándose tan sólo por la parte demandada que solicitó la inadmisibilidad. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se dirige contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Granada, de fecha 26 de enero de 2000, acuerdo número 15, por el que se aprobó criterios para la realización de valoraciones urbanísticas y actualización de coeficientes de localización en relación a la vigente ponencia de valores catastrales aprobada por el Centro de Gestión Catastral de Granada.
SEGUNDO.- El acuerdo impugnado se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada de fecha 26 de febrero de 2000 con la oportuna indicación de recursos procedentes. El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presentó ante el Juzgado de Guardia de Granada ( Juzgado de Instrucción número siete ) el día 25 de abril de 2000 , a las 19,30 horas, siendo así que el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo no finalizaba hasta el siguiente día 26 de abril de 2000, miércoles y hábil. El recurso no se registró en la Secretaría de la Sala hasta el día 2 de mayo de 2000 .
Por consiguiente, el recurso se registró en la Sala con posterioridad a la finalización del plazo de interposición, sin que interrumpiera dicho plazo la indebida presentación en el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia.
En efecto el computo el plazo, por estar fijado por meses, se inicia desde el día siguiente al de la notificación del acuerdo resolutorio que pone fin a la vía administrativa. Según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida entre otras muchas, en las Sentencias de 29 de noviembre de 1981, 17 de diciembre de 1983, 5 de julio de 1984, 2 de diciembre de 1985, 26 de mayo de 1986, 21 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 30 de octubre de 1990, y la de 30 de diciembre de 1991 , que recoge todas las anteriores, , así como la del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 1989 ( STC 32/89 ), la interpretación del art. 5,11 del Código Civil , art. 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 60,21 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, determina que en los plazos que se cuentan por meses, el computo de fecha a fecha que ordena el art. 5,11 del Código civil se inicia el día siguiente a aquel en que se efectúa la notificación y concluye el día correlativo al de la notificación, regla que no tiene más alteración que aquellos supuestos en que el último día del plazo es inhábil, en cuyo caso se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente ( art. 185, 21 de la LOPJ ).
Como quiera que el escrito de interposición del recurso ante la Sala tuvo entrada el día 2 de mayo de 2000 , es decir, varios días después de la finalización del plazo computado en la forma antes señalada, debemos ahora determinar si esa fecha es la que hay que tomar en consideración o, por contra, si, al haberse presentado el escrito en el Juzgado de Guardia de Granada, el día 25 de abril de 2000 , ha de atenderse a ésta última al pronunciarnos sobre la extemporaneidad del recurso aducida por la defensa de la Administración demandada al contestar a la cuestión planteada por esta Sala, y anteriormente en su escrito de conclusiones.
El Tribunal Supremo, en auto de 30 de marzo de 1998, con cita de la reciente Sentencia de 3 de junio de 1997, ha declarado que: "Es principio informante de nuestro ordenamiento procesal que la presentación de escritos judiciales debe tener lugar precisamente en la sede -Secretaría o Registro General, en su caso- del Juzgado o Tribunal al que vayan dirigidos o, excepcionalmente, ante el Juzgado de Guardia. Así se infiere de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 268 (que prescribe que las actuaciones judiciales deben practicarse en la sede del órgano jurisdiccional), arts. 281 y 283 (en cuanto disponen que los secretarios judiciales, únicos funcionarios competentes para dar fe con plenitud de efectos de las actuaciones judiciales, pondrán diligencia para hacer constar el día y hora de presentación de los escritos cuya presentación esté sujeta a un plazo perentorio), y art. 273.3 (en cuanto autoriza el establecimiento de un registro general para la presentación de escritos dirigidos a órganos jurisdiccionales), en relación con los arts. 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 12 de la Orden Ministerial 19 de junio de 1974 (que autoriza la presentación en los Juzgados de Guardia de Madrid y Barcelona de escritos y documentos dirigidos a órganos judiciales de dichas poblaciones), y con el art. 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales , publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13 de julio de 1995 (A1. En aquellas circunscripciones judiciales en que no esté organizado de modo independientes un servicio específico con tal finalidad, corresponderá al Juzgado de Guardia la recepción de los escritos cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio, siempre que se dirijan a cualesquiera otros órganos jurisdiccionales de la misma sede y tengan entrada una vez concluida la jornada de trabajo del Juzgado o Tribunal destinatario").
Así se ha expresado también el Tribunal Constitucional, cuya Sala Segunda ha dictado la Sentencia núm. 165/1996, de fecha 28 octubre, recaída en el recurso de amparo 1136/1994 , de la que, con relación al supuesto que nos ocupa, debe destacarse que la regla general es que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presente "en la Secretaría del órgano judicial al que va dirigido, pues solo de ese modo puede el secretario extender diligencia para hacer constar el día y hora de presentación y entregar a la parte correspondiente recibo [arts. 268.1 y 283 LOPJ, 250 LECiv, y 6.1k) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales]. En segundo lugar, en el Registro General, cuando estuviere establecido tal servicio (art. 272.3 LOPJ ). Con este diseño legal se satisface adecuadamente el principio de seguridad jurídica, se tiene certeza del transcurso de los plazos procesales y los órganos jurisdiccionales pueden hacer efectivo puntualmente el impulso procesal de oficio. Fuera de las horas extraordinarias de despacho y por razones de integridad de los plazos procesales, se permite que pueda efectuarse en el buzón previsto en la Real Orden 17 noviembre 1914, si existiere en el edificio judicial y el escrito se deposita antes de las veinticuatro horas del día anterior a la mañana en que es recogido. Y también en el Juzgado de Guardia de la sede del órgano judicial destinatario siempre que se trate de escritos de término, esto es, aquellas para cuya presentación existe un plazo perentorio que vence precisamente el día en que se hace...".
Habida cuenta de que el escrito no ingreso en la Sala hasta el día 2 de mayo de 2000, que la presentación ante el Juzgado de Guardia se realizó el día 25 de abril de 2000, después del cual la parte dispuso del día 26 de abril de 2000 como día hábil, no podemos admitir la validez de su presentación ante el Juzgado de Guardia por no ser el último día de vencimiento del plazo de los dos meses de que disponía la parte recurrente para la interposición del recurso ante esta Sala, de tal manera que la fecha a tener en cuenta es la de entrada del escrito en la Secretaría de la Sala, concretamente el día 2 de mayo de 2000 , con la consecuencia de que al haber sucedido ello una vez transcurrido el plazo mencionado, ha de declararse la extemporaneidad del recurso interpuesto contra el acto objeto de la impugnación.
TERCERO.- De ahí que debamos estimar la causa de inadmisibilidad aducida, sin que esté de más añadir que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia número 32, de 13 de febrero de 1989 , la observancia de los plazos legal o reglamentariamente previstos para que los administrados formulen alegaciones y reclamen ante la Administración, lejos de convertirse en cuestión meramente formal que pudiera ser evitada en aras de la eficacia del principio constitucional de tutela judicial efectiva, se entronca en la esencia de esta garantía que se plasma en el art. 24 de nuestra Carta Magna, para convertirse en un elemento más de la misma, en el sentido de que no se puede hablar de la materialización de dicho principio garantista, si no han sido observados los plazos reglamentarios a los que obliga la ley.
En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por aplicación del art. 69 ,c en relación al art. 46, 11 de la LJCA .
CUARTO.- No concurren circunstancias de mala fe o temeridad que determinen la imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con lo que establece el art. 139, 11 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil PROMOCIONES MARAGOA S.L. contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Granada, de fecha 26 de enero de 2000, acuerdo número 15, por el que se aprobó criterios para la realización de valoraciones urbanísticas y actualización de coeficientes de localización en relación a la vigente ponencia de valores catastrales aprobada por el Centro de Gestión Catastral de Granada. Sin expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248, 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia no es firme pues contra la misma cabe interponer recurso de casación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
