Última revisión
13/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 514/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 486/2005 de 13 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 514/2008
Núm. Cendoj: 28079330032008101029
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00514/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 486/2005
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Recurrente: Sr. Mariano
Demandado: Ministerio del Interior
Letrado: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA nº 514
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 13 de junio del año 2008, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por
Don Mariano , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, que actúa en este proceso en su propio nombre y
derecho, contra la Administración General del Estado, defendida por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por
Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se interpuso este Recurso el día 18 de marzo del año 2005, formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anule las Resolución de la Dirección General de la Policía impugnada de fecha 7 de febrero del año 2005, así como la Resolución de la misma Dirección General de fecha 18 de junio del año 2004, por la que se acordaba la redistribución del recurrente ( sic ) de un puesto de Personal Preventivo de Proximidad a uno de Personal Operativo Policía, ambos en la Comisaría Local de Getafe.
Segundo.- El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, con expresa condena en costas al recurrente.
Tercero.- Practicada la prueba que en su día se admitió, y al no interesar las partes la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de junio del año 2007.
Fundamentos
Primero.- Se debate en este proceso la conformidad o disconformidad a Derecho de la Resolución de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior de fecha 21 de febrero del año 2005, por la que se desestimó el Recurso de reposición interpuesto por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía Don Mariano , contra la Resolución de la mencionada Dirección General de fecha 18 de junio del año 2004, por la que se aprobó el acuerdo de redistribución de dicho funcionario, cesándole en el puesto de Policía Preventivo de Proximidad y nombrándole en el de Personal Operativo Policía.
Segundo.- La Resolución impugnada de fecha 21 de febrero del año 2005 dice, en lo que aquí interesa, lo que sigue literalmente:
" La Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, en virtud de Resolución de 25 de septiembre de 2002, aprobó el vigente Catálogo de Puestos de Trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, adscritos a la Dirección General de la Policía, que sustituyó al de 1995. En dicho catálogo se dota con 26 puestos de trabajo de Policía Preventivo de Proximidad a la Comisaría Local de Getafe, teniendo asignado un nivel 15 de Complemento de Destino, siendo su forma de provisión el Concurso General de Méritos entre funcionarios con la categoría profesional de Policía; así mismo, se la dota con 66 puestos de Personal Operativo Policía, los cuales tienen asignado el mismo nivel de Complemento de Destino y la misma forma de provisión.
En este sentido, respecto de la supuesta vulneración del artículo 59 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado, se debe hacer mención a lo informado en fecha 9 de diciembre por el Servicio de Puestos de Trabajo de la División de Personal, que indica que tal vulneración no se ha producido, " ya que el puesto al que fue redistribuido, es decir, el de Personal Operativo Policía, es de la misma naturaleza, misma forma de provisión ( Concurso General de Méritos ), mismo nivel de complemento de destino, mismo complemento específico general y dentro de la misma plantilla que el puesto anterior ".
Por otra parte, en lo referido a la motivación del acto, y según continúa el informe mencionado, " la citada redistribución se llevó a cabo por necesidades del servicio, a propuesta del Jefe de la Comisaría Local, dentro de sus facultades de organización, teniendo como fin reforzar el Grupo de Seguridad Ciudadana ( Grupo de Respuesta ), dado que en aquel instante, aún contando con catorce funcionarios, ocho de ellos estaban de baja por distintos motivos, contando solamente con seis funcionarios operativos, tal y como especifica el Jefe de la Comisaría en escrito remitido a este Centro Directivo en fecha 3 de diciembre de 2004 ", siendo dicha causa, el reforzamiento urgente del servicio, lo que se indica en la notificación del Acuerdo de Redistribución, por lo que no puede ser acogida la pretensión de nulidad del recurrente. "
Tercero.- En su escrito de demanda el recurrente afirma que la redistribución realizada no viene justificada en una auténtica necesidad del servicio, ya que lo que se ha producido es una permuta del puesto de trabajo con una compañera, razonando que difícilmente cabe concebir que se está reforzando un servicio cuando lo único que se hace es sustituir en un puesto de trabajo a un funcionario por otro, no existiendo además en el Acuerdo de redistribución más justificación que la genérica de reforzamiento del servicio, por lo que se ha vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogido en la Constitución y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
De otra parte, considera el demandante que las Resoluciones impugnadas son nulas al infringir el artículo 59 del Real Decreto 364/1995 , que es el precepto aplicable a falta de una regulación específica en el Real Decreto 997/1989 , ya que la redistribución llevada a cabo ha supuesto una merma en las retribuciones del funcionario afectado, ya que el complemento específico anual que percibía en el antiguo puesto de trabajo ascendía a 1.422,24 €, en tanto que el mismo concepto retributivo anual en el nuevo puesto es por importe de 1.238,28 €, lo contradice el citado artículo 59 , que obliga a mantener el mismo complemento específico en el supuesto de producirse una redistribución de efectivos, así como el artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto .
Cuarto.- El artículo 59 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , regula la denominada " Redistribución de efectivos " en los siguientes términos:
" 1. Los funcionarios que ocupen con carácter definitivo puestos no singularizados podrán ser adscritos, por necesidades del servicio, a otros de la misma naturaleza, nivel de complemento de destino y complemento específico, siempre que para la provisión de los referidos puestos esté previsto el mismo procedimiento y sin que ello suponga cambio de municipio.
Son puestos no singularizados aquellos que no se individualizan o distinguen de los restantes puestos de trabajo en las correspondientes relaciones.
El puesto de trabajo al que se acceda a través de la redistribución de efectivos tendrá asimismo carácter definitivo, iniciándose el cómputo de los dos años a que se refiere el art. 41,2 de este reglamento desde la fecha en que se accedió con tal carácter al puesto que se desempeñaba en el momento de la redistribución.
2. Los órganos competentes para acordar la redistribución de efectivos son los siguientes:
a) La Secretaría de Estado para la Administración Pública, previo informe de los Departamentos afectados, cuando la adscripción se efectúe en el ámbito de los servicios centrales de distintos Departamentos.
b) Los Subsecretarios en el ámbito de su Departamento, así como entre el Departamento y sus Organismos autónomos y, en su caso, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
c) Los Presidentes o Directores de Organismos autónomos y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social respecto de los funcionarios destinados en ellos.
d) Los Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando se produzcan entre servicios de distintos Departamentos, previo informe favorable de éstos. "
El precepto anterior es el aplicable al cambio de puesto de trabajo que aquí se enjuicia, toda vez que el Real Decreto 997/1989, de 28 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía , no regula este supuesto.
El primer motivo de la demanda reprocha al Acuerdo que dispone la redistribución, que en realidad encubre una permuta de un puesto de trabajo con una compañera, y que dicho Acuerdo solo se refiere de manera genérica al " reforzamiento del servicio ", por lo que se produce una actuación arbitraria de la Administración.
En concreto el Acuerdo de Redistribución, dictado por la Dirección General de la Policía con fecha 18 de junio del año 2004, dispone que el Policía Don Mariano , que ocupaba un puesto de trabajo de policía preventivo de proximidad en el Área de Actividad Operativa de la Comisaría Local de Getafe, con un complemento específico anual de 1.422,24 €, pasaría a ocupar un puesto de trabajo de personal operativo policía, en el Área de Actividad Operativa de la citada Comisaría, con un complemento específico anual por importe de 1.238,28 €, figurando en el Acuerdo que reseñamos que el motivo de la redistribución es por reforzamiento urgente del servicio.
Atendiendo a esta escueta motivación, sería dudoso que se cumpliera con el requisito de la concurrencia de necesidades del servicio que constituye el presupuesto de la " Redistribución de efectivos ", pero lo cierto es que la motivación en cuestión se completa con la contenida en la Resolución impugnada, que refiere que se hace a propuesta del Jefe de la Comisaría Local, dentro de sus facultades de organización, y a la vista de que el Grupo de Seguridad Ciudadana, aún contando con 14 funcionarios, tiene a 8 de ellos de baja por distintos motivos, por lo que no habiendo acreditado el recurrente que el cambio de puesto de trabajo se debiera en realidad a la permuta de la que habla en su demanda, lo que hubiera exigido la correspondiente acreditación en fase de prueba de este Recurso, que no ha tenido lugar, determina la desestimación del motivo, porque esta Sala no puede presumir que la causa de la redistribución es la que sostiene el demandante si este no la prueba debidamente, y de otra parte el demandante no critica las explicaciones contenidas en la Resolución que impugna, por lo que se desestima el motivo.
En un segundo motivo el recurrente considera que el Acuerdo que dispone la redistribución no es conforme a Derecho porque el nuevo puesto de trabajo tiene un complemento específico inferior al del puesto de trabajo anterior, y efectivamente esto es cierto como se deriva de la comparación de los complementos específicos anuales de uno y otro puesto de trabajo que se menciona en el Acuerdo de 18 de junio del año 2004.
El artículo 59.1 que hemos transcrito más arriba, impone que los puestos de trabajo no singularizados objeto de la redistribución de efectivos, tengan el mismo nivel de complemento de destino y complemento específico, por lo que en principio no siendo de la misma cuantía los complementos de destino anuales de los puestos de trabajo, se incumpliría este requisito del artículo 59.1 .
La Resolución impugnada parece que trata de salvar esta objeción cuando dice que el puesto de trabajo redistribuido ( Personal Operativo Policía ), tiene el mismo complemento específico general que el puesto de trabajo anterior ( Policía Preventivo de Proximidad ).
El artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , define el complemento específico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.
Por su parte el
" II. Complemento específico
1. Remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes:
- Componente general, en la cuantía que se fija en el anexo III de este Real Decreto.
- Componente singular, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en los casos y cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.
3. En el caso de que algunos puestos de trabajo tuvieran asignados más de un componente singular, únicamente podrá percibirse el de mayor cuantía, a excepción del que pudiera corresponder por zona conflictiva.
4. Ambos componentes del complemento específico serán compatibles, a excepción de los puestos de trabajo que tuvieren asignados niveles 30 y 29, cuyos componentes singulares absorberán los generales que pudieran corresponder por empleo o categoría. "
En el presente caso los dos puestos de trabajo objeto de la redistribución de efectivos, tienen sin duda el mismo componente general en el complemento específico, pero sin embargo el nuevo puesto de trabajo ( Personal Operativo Policía ), tiene un componente singular en el complemento específico inferior al del antiguo puesto de trabajo ( Policía Preventivo de Proximidad ).
Así las cosas, como el componente general no retribuye lo que es característico del complemento específico en la regulación contenida en el artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984 , toda vez que dicho componente general se percibe en función del empleo o categoría que se tenga, en tanto que es el componente singular el que retribuye las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, es decir su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, y teniendo en cuenta que el artículo 59.1 del Real Decreto 364/1995 , al exigir que los puestos de trabajo objeto de la redistribución de efectivos tengan el mismo complemento específico, está considerando dicho complemento específico de acuerdo a su regulación en el citado artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984 , es decir como una retribución a las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, porque dicho Real Decreto 364/1995 se aplica a todos los funcionarios al servicio de la Administración del Estado, y no a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, y por tanto no está concibiendo el complemento específico como integrado por un componente general y un componente singular, no podemos considerar que se cumple el requisito previsto en ese artículo 59.1 en el presente caso, porque los puestos de trabajo objeto de la redistribución de efectivos no tienen el mismo componente singular del complemento específico y, por tanto, no puede entenderse que tienen el mismo complemento específico a los efectos del artículo 59.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , siendo así que esta igualdad en la cuantía del complemento específico de los dos trabajos objeto de la redistribución de efectivos, es un requisito claro e ineludible en la regulación anterior, cuyo tenor literal no da pie para interpretaciones o distingos como los que hace la Dirección General de la Policía al entender cumplida la igualdad de los complementos específicos de los dos puestos de trabajo refiriéndola precisamente al elemento del complemento específico - el componente general - que precisamente más se separa de lo que constituye lo propio y característico de esa retribución complementaria en la definición que de dicha retribución realiza la Ley 30/1984, de 2 de agosto , por lo que se está en el caso de la anulación de la Resolución de la Dirección General de la Policía impugnada de fecha 21 de febrero del año 2005, así como de la Resolución de la referida Dirección General de fecha 18 de junio del año 2004 por la que se acordó la redistribución del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía Don Mariano , por ser una y otras disconformes a Derecho.
Quinto.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , no se aprecian razones para una especial declaración sobre las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimandoel Recurso contencioso-administrativo promovido por Don Mariano contra la Resolución de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior de fecha 21 de febrero del año 2005, por la que se desestimó el Recurso de reposición contra la Resolución de la citada Dirección General de fecha 18 de junio del año 2004, reseñadas en el Fundamento de Derecho primero, las anulamos por no ser conformes a Derecho, todo ello sin costas.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con los autos principales, al órgano administrativo de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe Recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Fátima Arana Azpitarte. Rafael Estévez Pendás.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
