Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 514/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 28/2015 de 22 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 514/2015

Núm. Cendoj: 08019330042015100492


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 28/2015

Parte apelante: AJUNTAMENT DE GIRONA y ZURICH, CÍA. DE SEGUROS

Parte apelada: Rafaela

S E N T E N C I A Nº 514/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de junio de dos mil quince

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por el AJUNTAMENT DE GIRONA Y ZURICH, CÍA. DE SEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Znzizu Furest y asistido por el Letrado D. Lluís Pau i Gratacós, contra la Sentencia nº 247/2014, de fecha 18/11/2014, recaída en el Recurso Ordinario nº 147/2013, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 1 de Girona , al que se adhiere la Compañía de Seguros ZURICH, representada por el Procurador D. Joan Ros Cornell y defendida por el Letrado D. Carles Genover Huguet, al que se opone Dª Rafaela , representada por la Procuradora Dª Rosa Boadas Villoria y defendida por el Letrado D. Miquel Losada Algar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 18/11/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Girona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 147/2013, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 15 de junio de 2015.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El Ayuntamiento de Girona interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Girona de 18 de noviembre de 2.014 , dictada en autos del Procedimiento Ordinario núm. 147/13, cuyo fallo estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por resolución del Ayuntamiento de Girona de 4 de febrero de 2.013 de la reclamación de responsabilidad patrimonial por caida en la vía pública condenando a la demandada al pago a la recurrente de la suma de 38.376,72 euros.

SEGUNDO.-Conviene recordar, una vez más, a las defensas de las partes apelantes y apeladas, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que:

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada , que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.

b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante , como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación , salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

TERCERO.-El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106.2 al disponer que 'los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'. De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: 'Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor'.

CUARTO.-La Administración y la Cia Zurich niegan responsabilidad por la caída, afirmando que las contradicciones en las testigos restan credibilidad a su testimonio (estaban paradas o caminando, ante su domicilio o detrás de la recurrente). Además afirman que la zona donde se produjo la caída era una zona de obra, que se apreciaba claramente, próxima al domicilio de la lesionada, y con anchura suficiente para eludir aquel tubo. Asimismo alegan pluspetición en base al informe del Dr. Everardo que discrepa del informe médico forense, básicamente en la consideración de los días impeditivos y de la incapacidad permanente.

QUINTO.-De la sentencia merece resaltarse que:

'Dicho tubo constituía un elemento de riesgo para la seguridad de los viandantes como se evidencia del hecho de que en el informe del técnico municipal se dice que había estado señalizado y que la señalización había sido alterada por terceros desconocidos (estas manifestaciones también se recogen en la propuesta de resolución, folio 133 del expediente administrativo). La necesidad de señalización demuestra que el tubo consitutía un peligro para la seguridad del tránsito de los viandantes. Siendo ello así, tal señalización debería haberse efectuado de tal forma que no fuera fácil su alteración por terceros, máxime teniendo en cuenta la alta probabilidad de que ello pudiera ocurrir. En la citada propuesta, folio 33 del expediente, se dice que la señalización podía resultar alterada con facilidad por terceros, lo que demuestra falta de diligencia al señalizar el obstáculo. Y en el hipotético caso de que no se pudiera efectuar una señalización segura, debería haberse eliminado el obstáculo o haberse prohibido el paso de los peatones. El hecho de que la acera fuera más o menos ancha no es óbice para llegar a la conclusión dicha, como tampoco lo es el tamaño del obstáculo si el mismo puede ser causa suficiente para provocar una caída. '

'..... Sentado lo anterior, ha de analizarse las consecuencias dañosas del siniestro. La reclamación de daños personales que efectúa la actora se basa en el informe médico forense obrante en el expediente administrativo y que fue realizado en sede de juicio de faltas tramitado en su día. La aseguradora Zurich presenta informe emitido por Don. Everardo que coincide con el forense en cuanto a las lesiones permanentes pero difiere en lo concerniente a los días de incapacidad. Don. Everardo considera que desde el 13 de enero de 2013, en que la paciente refiere que no tiene dolor, hasta el 18 de mayo de 2012, en que se pueden considerar estabilizadas las lesiones, existiría un periodo de incapacidad no impeditivo. Conviene decir que los informes periciales deben valorarse conforme a las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el hilo argumental de los mismos y la solidez de sus conclusiones. Ha de señalarse igualmente que el informe de la Sra. Médico Forense obrante en el expediente administrativo tiene valor de prueba documental. Ahora bien, dada la naturaleza técnica de la cuestión analizada, dicho informe forense adquiere especial relevancia por la objetividad e imparcialidad de su emitente. Se comparte el criterio del informe forense considerando que los días de curación fueron impeditivos al no permitir a la actora la realización de sus actividades habituales. El hecho de que a partir de un determinado momento el dolor fuera más tolerable no quiere decir que la actora pudiera realizar tales actividades. Es por ello que se concede la cantidad solicitada por este concepto.

En cuanto a las secuelas, no se discuten y quedan suficientemente acreditadas por el informe forense.

Se discute la existencia de incapacidad permanente parcial que constituye una limitación de la actividad habitual sin impedir la realización de las tareas fundamentales. Don. Everardo considera que las secuelas por sí mismas conllevan una limitación de la actividad de la lesionada y que para que pueda entenderse que existe una incapacidad permanente debe existir una repercusión suficientemente significativa que no se da en el caso. No se comparte este criterio puesto que las limitaciones que padece la actora son muy importantes para el normal desarrollo de la vida diaria. Las limitaciones que se citan en el informe forense relativas al vestido o aseo justifican sobradamente el importe que se pretende.

Finalmente, en cuanto a los gastos, no se discuten y resultan acreditados y en relación causal con el siniestro, por lo que se accede a esta pretensión.

En definitiva, se concede la cantidad reclamada ascendente a 38.376,72 euros.'

SEXTO.-El examen de la apelación en los términos planteados no puede prosperar y ello por cuanto:

a.En primer lugar, no se trata de reproducir en apelación los términos del debate a fin de obtener una resolución distinta y mas acorde con las pretensiones de oposición formuladas en instancia sino poner de relieve aquellos extremos de la sentencia que no aparecen debidamente resueltos a la vista del resultado del proceso seguido, teniendo en cuenta que el órgano de instancia es quien ha practicado las pruebas con inmediación y oralidad.

La sentencia razona porqué concluye en la existencia de aquella responsabilidad municipal y valora, en virtud de la sana crítica del artículo 348 de la LEC , los distintos dictámenes periciales que se han presentado.

Y los argumentos expuestos de contrario muestran una divergencia con el criterio acogido pero no una ausencia de la razonabilidad del criterio expresado por la sentencia.

b. A mayor abundamiento, de la documental fotográfica obrante en autos ya es posible afirmar que la causa de la caída aparece como imputable a la Administración desde el momento en que precisamente constituye una imperfección que si bien es visible no lo es de forma notoria, de manera que aún con la amplitud de la acera aquel elemento sorpresivo se transforma en una 'trampa urbana', imprevisible, tal y como implícitamente se reconoce por su señalización previa (que al momento de la caída previamente desapareció).

El hecho de que las testigos no recuerden con exactitud su ubicación o su movimiento no resta verosimilitud necesariamente a su testimonio dado que este descansa en la inmediatez y en la proximidad, ninguna de cuyas circunstancias se rebate.

Y en cuanto a la adopción de la valoración realizada por la médico forense la sentencia expresa las dos razones de su adopción, su credibilidad (sin desmerecer por supuesto el dictamen contrario) y su razonabilidad a la vista de todas las circunstancias concurrentes.

En este sentido, la sentencia ya razona ampliamente porqué acoge aquella valoración, y las alegaciones de las partes muestran que se pretende una valoración alternativa favorable a sus pretensiones pero no su incorreción, dando por reproducida esta Sala la argumentación contenida en la sentencia de instancia.

Procede pues la desestimación del presente recurso.

SÉPTIMO.-De conformidad con la LRJCA artículo 139 ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas a las partes apelantes en cuantía máxima de 500 euros conjunta y solidariamente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso. Con costas a las apelantes en cuantía máxima de 500 euros conjunta y solidariamente.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 10 de Julio de 2.015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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