Última revisión
13/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 514/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 26/2017 de 07 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 514/2017
Núm. Cendoj: 28079230052017100467
Núm. Ecli: ES:AN:2017:2343
Núm. Roj: SAN 2343:2017
Encabezamiento
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a siete de junio de dos mil diecisiete.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 26/2017, interpuesto por
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.
Antecedentes
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado.
Celebrado el correspondiente juicio oral, el procedimiento terminó por sentencia de 18 de noviembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: Que desestimo el recurso contencioso-administrativo nº 108/2016, interpuesto por D.ª Leocadia García Cornejo, Procuradora de los Tribunales y de D. Artemio , contra la Resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, que se confirma por ser conforme con el ordenamiento jurídico, sin que proceda hacer pronunciamiento en materia de costas .
Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.
Fundamentos
A este respecto, como reiteradamente viene afirmando esta Sección y conocen las partes, la prueba de la relación causal incumbe al demandante, que, además, ha de hacerlo en los términos exigidos por el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , en cuya virtud es preciso que la inutilidad se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo , añadiendo que, en caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado .
La Juez Central, valorando la prueba obrante en el proceso, especialmente el acta de la Junta Médico Pericial Psiquiátrica de 26 de enero de 2016, considera que la patología incapacitante que el demandante padece es consecuencia de diversos litigios y reactiva a una situación que los especialistas que han tratado al demandante califican de acoso laboral , pero, de la mano de los criterios establecidos por esta Sección en supuestos semejantes, descarta que dicha patología tenga su origen directo e inmediato en la prestación del servicio en el ámbito de la Guardia Civil .
El apelante discrepa de la valoración de la prueba que recoge la sentencia impugnada y de los criterios de esta Sección sobre la inexistencia de relación causal en las hipótesis de acoso laboral, insistiendo en que la propia Junta Médico Pericial Psiquiátrica sitúa el origen de la enfermedad en la prestación del servicio, citando en apoyo de su pretensión varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, la normativa sobre Seguridad Social y la presunción contenida en el artículo 47.4 de la Ley de Clases Pasivas del Estado .
Frente a ello, el Abogado del Estado afirma la adecuación a Derecho de la sentencia recurrida, habida cuenta del contenido de la reiterada acta de la Junta Médico Pericial Psiquiátrica y de los pronunciamiento de esta Sección sobre que el deterioro de las relaciones profesionales en el ámbito laboral no puede considerarse como acto de servicio a los efectos de establecer una relación causal en lo que aquí interesa.
Este error no se infiere en la sentencia apelada, pues la Juez Central rechaza la relación causal entre la enfermedad psiquiátrica del recurrente y la prestación del servicio empleando al efecto unos razonamientos lógicos y coherentes, sostenidos en los criterios de esta Sección, debiendo insistirse en que la normativa aplicable, anteriormente referida, exige con carácter general que la inutilidad se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo , pero, cuando es una enfermedad la causante, requiere un plus, ya que en estos casos la enfermedad deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado , relación directa que no se desprende de la prueba obrante en las actuaciones.
En efecto, de entrada hay que precisar que el concepto relación causal no es idéntico en términos médicos que jurídicos, debiendo repararse en que ya la Junta Médico Pericial Ordinaria correspondiente, tras diagnosticar trastorno adaptativo , afirmó que la etiología o causa del trastorno, lesión o enfermedad era reactiva , apreciando la Junta Médico Pericial Psiquiátrica que el padecimiento es trastorno adaptativo , que califica de cronificado y que se asienta en una personalidad con rasgos anómalos , añadiendo que Si bien sus rasgos de personalidad influyen en el mantenimiento y cronificación de la patología, sin la denuncia y mantenimiento en el tiempo de la misma, probablemente no se hubiera podido producir el cuatro psicopatológico actual. La descompensación clínica (ansiosa-depresiva), así como su evolución posterior, se estiman derivadas de las características propias de su personalidad aunado a un factor ambiental estresante mantenido en el tiempo. Por tanto, desde esta Junta se considera que podría admitirse, como factor desencadenante, una relación causa-efecto con el servicio .
Ahora bien, de lo que se acaba de transcribir no se deduce lo que dice el recurrente, a saber, que el hecho de su larga imputación en un proceso penal que terminó con sentencia absolutoria y un supuesto acoso laboral son acto de servicio . Es más, la propia Junta Médico Pericial Psiquiátrica señala que la denuncia penal y su la larga pendencia del proceso penal pueden constituir el factor desencadenante , habiendo declarado reiteradamente esta Sección que, una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad psíquica, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que este padecimiento devenga por las especiales condiciones intrínsecas de la persona que sufre esa actuación estresante, que, dada su propia personalidad, determina la generación de una patología invalidante, pues, en estos supuestos, la generación de la enfermedad invalidante no resulta de esa concreta situación en el servicio, sino de la propia naturaleza endógena de la persona que lo sufre, poseyendo una etiología básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto y cuya descompensación clínica frente a las exigencias del entorno es imprevisible, tratándose de descompensaciones que no están en relación directa con las exigencias del entorno, sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genera el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues a otras personas, ante similares situaciones estresantes, no les causa dicha enfermedad (por todas, sentencia de 5 de diciembre de 2012 -recurso de apelación 136/2012 -), encajando en lo que se acaba de indicar las referencias antes recogidas del acta de la Junta Médico Pericial Psiquiátrica.
Cabe añadir que, como acertadamente indica la Juez Central y recuerda el Abogado del Estado apelado, es criterio reiterado de esta Sección el de rechazar la existencia de relación causal entre la enfermedad incapacitante y la prestación del servicio cuando el origen de aquella patología se sitúa en un ámbito que no constituye una prestación directa del servicio ni es consecuencia, también directa, del servicio, como ocurre con los supuestos de acoso laboral o de las incidencia que pueden tener lugar en el curso de la carrera profesional, pudiendo añadirse que se ha descartado la relación causal en sentencias anteriores en supuestos en los que se han llegado a acordar medidas disciplinarias o judiciales en el marco de expedientes gubernativos o de procedimientos penales, incluso cuando luego se dictan resoluciones o sentencias que no declaran responsabilidad alguna, pues, no puede catalogarse como «acto de servicio», a los efectos de declarar la incapacidad permanente por insuficiencia de condiciones psicofísicas, los trastornos de orden psiquiátrico cuya causa estresante se residencia en vicisitudes propias de la carrera funcionarial o militar a las que puede estar sujeto el funcionario, dentro de lo que se configura como aconteceres propios y normales de su estatuto profesional ( sentencias de 11 de marzo de 2009 - recurso de apelación 31/2009-, de 16 de junio - recurso de apelación 72/2010-, de 29 de septiembre - recurso de apelación 96/2010-, de 27 de octubre - recurso de apelación 125/2010 - y de 17 de noviembre de 2010 - recurso de apelación 108/2010 - o de 2 de febrero de 2011 - apelación 176/2010 -, entre otras).
En segundo lugar, los criterios que puedan mantener los Tribunales Superiores de Justicia han de valorarse en atención a cada caso concreto que analizan y para nada vinculan a esta Sala que, según se ha ido indicando, mantiene reiteradamente los argumentos que se han ido exponiendo y que, acertadamente, se recogen en la sentencia apelada, sobre el concreto problema planteado.
Finalmente, en relación con la normativa sobre la seguridad social, esta Sección viene declarando que ha de rechazarse la utilización en el ámbito en el que ahora se está de las normas laborales y de la jurisprudencia recaída en el orden jurisdiccional social -como es el caso de la sentencia de 18 de octubre de 1996 , invocada en el recurso de apelación-, dado que la regulación propia de las Clases Pasivas del Estado difiere de la normativa sobre Seguridad Social, al tomar en consideración presupuestos y consecuencias jurídicas distintas (entre otras, sentencias de 17 de diciembre de 2008 -recurso de apelación número 136/2008 - y de 28 de enero de 2009 -recurso de apelación 175/2008 -).
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a dicho apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

