Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
11/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 515/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3034/2003 de 11 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REINO MARTINEZ, JESUS BARTOLOME

Nº de sentencia: 515/2008

Núm. Cendoj: 47186330012008100314

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

0T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00515/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65594

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0104639

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003034 /2003

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De GRAFICAS RIGEL, S.A.

Representante: PEDRO MUÑIZ GARCIA

Contra AYUNTAMIENTO DE LEON

Representante: D. JOSÉ LUIS MORENO GIL

SENTENCIA Nº 515

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

En Valladolid, a once de abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid,

el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación presunta por silencio administrativo sobre reclamación patrimonial que tuvo entrada el 12 de mayo de 2003,

por la realización de un encargo de la edición de un Libro sobre "GAUDÍ", en el año 2002.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: GRAFICAS RIGEL, S.A., representada por la Procuradora Sra. Pía Ortiz Sanz y bajo la dirección letrada del

Sr. Pedro Muñiz García.

Como demandada: EL AYUNTAMIENTO DE LEÓN, representada por el Procurador Sr. José Luis Moreno Gil y defendida por

el Letrado Sr. Antonio Fernández Polanco.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime íntegramente la presente demanda, contra el acto presunto denegatorio del Ayuntamiento de León, se anule el mismo por su disconformidad con el ordenamiento jurídico; y se reconozca el derecho de su representada, la entidad mercantil "GRAFICAS RIGEL, S.A." a que el Ayuntamiento de León le abone los importes de las dos facturas extendidas por la cantidad total de QUINCE MIL, OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (15.888,98), y más el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos de la cantidad de 9.430,17 € desde el 29 de noviembre de 2002, y de la cantidad de 6.458,81 € desde el 9 de Enero 2003 hasta la fecha de notificación de la sentencia, y sin perjuicio de los intereses que devenguen en la ejecución de ésta. Con expresa condena en costas al Ayuntamiento demandado por su temeridad al hacernos acudir a la vía judicial para poder cobrar la presente demanda.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso o subsidiariamente se estime parcialmente el mismo reconociendo el derecho a los intereses conforme a las bases fijadas en este escrito de contestación a la demanda, condenando al pago de las costas a la recurrente y con todo lo demás que en derecho proceda.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 19 de febrero.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

SEXTO.- La transcripción de la presente Sentencia y su incorporación a programa informático se ha demorado por la huelga de los funcionarios de Secretaría.

Fundamentos

PRIMERO.- La sociedad demandante ejercita una pretensión de plena jurisdicción apoyada en la realización del encargo del aqui demandado para confeccionar dos libros cuyos ejemplares le fueron entregados, ascendiendo el importe del primero de ellos a la cantidad de 9.067,47 euros y el del segundo a la de 6.210,19 euros, sin que a la cronología de presentación de la demanda el precio convenido por los referidos encargos hubiere sido abonado por el Ayuntamiento de León. Invoca a su favor diversos artículos del Real Decreto Legislativo 2/2000 , el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y una sentencia de este Tribunal de 4 de diciembre de 2001 .

La parte demandada aduce en contra de esa pretensión que las deudas reclamadas han sido satisfechas el 30 de diciembre 2004, discutiendo la liquidación de intereses moratorios efectuada de contrario. Ya en el trámite de conclusiones plantea la inadmisión del actual recurso jurisdiccional por extemporaneidad.

SEGUNDO.- La causa de inadmisión empleada por la demandada y cuyo encaje sería el artículo 69.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (en adelante LJCA) no puede prosperar porque, en primer lugar, en el escrito de conclusiones olvida esa litigante de postular un pronunciamiento de inadmisibilidad del proceso, con lo cual esta excepción está articulada deficientemente; en segundo lugar, el trámite de conclusiones tiene como objetivo el previsto en el artículo 64 de la LJCA en relación con el artículo 56 del mismo texto procesal, regulando este último el contenido de la demanda y de la contestación, sin que aquel trámite final alegatorio pueda servir para introducir en el proceso nuevos motivos de oposición a la pretensión formulada de contrario pues de ocurrir eso quedaría desnaturalizado en tanto que serviría para "ampliar" la contestación a la demanda precedente, posibilidad no permitida por la LJCA.

En cualquier caso, la actividad administrativa impugnada no pertenece a una de las hipótesis previstas en el artículo 29 de aquella ley procesal sino que es un acto ficticio de contenido negativo, esto es, silencio administrativo que deniega la petición presentada el 15 de febrero 2003 de pago de cantidades debidas por realización de los expresados encargos.

TERCERO.- Ya entrando en la materia sustantiva de decir que el marco jurídico en el cual deben ser encajados la referida pretensión y el correlativo título jurídico que le puede servir de fundamento no puede ser un contrato administrativo. Ello porque es consustancial a esa figura jurídica la existencia de un expediente de contratación, en el cual figuren los imprescindibles pliegos de prescripciones técnicas y el de condiciones económico-administrativas, y la de un contrato formalizado por escrito y suscrito por quienes son partes contratantes: así resulta del análisis comparativo de los artículos 62, 70 y siguientes, 53 a 56 y 120 y siguientes del RDL 2/2000, de 16 de junio . Pues bien y una vez examinados los documentos que forman parte del expediente administrativo, resulta que ni existió un expediente de contratación, ni una adjudicación, tampoco formalización del oportuno contrato o siquiera la figura de un contrato menor o de un contrato verbal. Y no concurre la figura de un contrato menor de los artículos 56 y 121 del RDL 2/2000 porque y como admite la propia parte demandada no existió una aprobación y consignación del gasto (hecho segundo del escrito de contestación a la demanda).

Así las cosas, el único título jurídico en el que sería posible apoyar el pedimento de la parte demandante es el principio general que sanciona la prohibición del enriquecimiento injusto, el cual viene siendo admitido de manera constante y uniforme en el ámbito de la contratación administrativa por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo; siendo exponentes recientes de que ello es así las sentencias de 11 de mayo de 2004 (Sección Cuarta), la de 15 de marzo de 2006 (Sección Cuarta) y la de 19 de junio de 2006 (Sección Cuarta). La primera de las expresadas dice en el fundamento de derecho 3º lo siguiente: "El Código Civil alemán (art. 812 BGB), consagra expresamente la obligación de restituir para quien por prestación de otro, o de otro modo a costa de éste se enriquece sin causa. Sin embargo, nuestro CC, posiblemente, por el sistema causalista que consagra para los contratos y obligaciones omite, inicialmente, cualquier referencia al enriquecimiento injusto, y sigue sin regularlo, aunque ahora haga referencia a él en el artículo 10.9, en la redacción dada por la reforma de 1974 , al establecer como norma de Derecho internacional privado que en el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido (con posterioridad, nuestro ordenamiento jurídico, acogerá en diversos supuestos el enriquecimiento injusto, como en la Ley Cambiaria y del Cheque -al disponer una acción de enriquecimiento a favor del tenedor de la letra que no pudiera ejercer las acciones cambiarias causales -art. 65-, o en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal -acción frente a las prácticas desleales, arts. 18,19 y 20 q,- o, en, fin en algún Derecho foral -Ley 508 de la Compilación de Derecho Civil Foral Navarro o Fuero Navarro).

Pero, en cualquier caso, la admisión, entre nosotros, de la figura enriquecimiento injusto, tanto en lo que respecta a su construcción como a sus requisitos y consecuencias, es obra de la jurisprudencia civil. La labor y el mérito de ésta, a lo largo de casi una centuria, ha sido pasar de la regla de la prohibición de los enriquecimientos torticeros de Las Partidas a la delimitación de una acción de enriquecimiento sin causa en sentido estricto, tratando de evitar los peligros que presentaba la indeterminación de aquella regla para la certeza y seguridad jurídica.

Así, de una parte, se llega a la distinción del principio y de la acción del enriquecimiento sin causa mediante la construcción de una figura jurídica que tiene como "sentencia de referencia" la ya antigua, pero tantas veces reiteradas, de 28 de enero de 1956 . Y, de otra, se supera la originaria subsidiariedad de dicha acción dotándola de una amplia funcionalidad y de un progresivo ensanchamiento de los supuestos en que aquélla se reconoce.

La jurisprudencia del orden contencioso-administrativo, al menos, desde los años sesenta viene también admitiendo la aplicación de la figura del enriquecimiento injusto a determinados supuestos en el ámbito específico del Derecho administrativo, especialmente proyectados, por su naturaleza revisora de la actuación administrativa, a las Administraciones públicas. En cualquier caso, ya en dos conocidas sentencias de 22 de enero y 10 de noviembre de 1975 , se produce su reconocimiento sobre la base de la concurrencia de ciertos supuestos o requisitos.

El análisis de la referida jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS, Sala 3ª, de 30 de abril y de 12 de septiembre de 2001, 15 de abril de 2003 y 6 de octubre de 2003, ad exemplum, admitiendo la figura en Derecho administrativo y acogiendo los requisitos elaborados por la Sala 1ª de este Alto Tribunal) denota una consideración del enriquecimiento injusto como principio general o como supraconcepto, que le otorga una cierta identidad y unidad, aunque ello no supone que no se manifieste con una cierta autonomía y singularidad en su proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo. Pero, en cualquier caso, son los requisitos establecidos por la jurisprudencia civil, acogidos expresamente por esta Sala, los que rigen y se aplican a los supuestos en que la Administración o un particular, eventual o supuestamente empobrecido, exige la restitución del enriquecimiento injusto o sin causa de un administrado o de una Administración, en este caso, de una entidad local.

Por consiguiente, ha de reconocerse que el enriquecimiento injusto, como principio general y como específica acción, forma parte, por obra de la jurisprudencia, del ordenamiento jurídico y, en concreto, del ordenamiento jurídico administrativo"

CUARTO.- Perfilado como queda el marco jurídico en que se puede asentar la pretensión y cara a verificar si en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos que requiere la aplicación de aquel principio jurídico (prestación efectuada por un sujeto a favor de la Administración; empobrecimiento del primero de los mencionados y provecho para la segunda sin contraprestación alguna de su parte) es obligado acudir a la distribución de la carga de la prueba que sanciona la artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que en este concreto ámbito se traduce en lo siguiente: corre a cargo del acreedor demostrar la existencia y realidad del crédito, correspondiendo al deudor la prueba del pago o de otro hecho extintivo de la obligación.

A la vista del expediente administrativo y de los documentos acompañados con el escrito demanda y con el escrito de contestación, también del reconocimiento expreso que en este último efectúa el Ayuntamiento demandado, queda suficientemente probada la ejecución de las prestaciones alegadas en el escrito de demanda, también el importe dinerario de las mismas y que el destinatario fue el Ayuntamiento de León.

Por su parte, ese litigante solamente ha acreditado el pago de lo adeudado con posteridad a la presentación de la demanda y en fecha 30 de diciembre 2004.

Ante esas valoraciones favorables a la existencia del crédito reclamado en el presente proceso sólo queda aplicar el referido principio general y de conformidad con lo previsto en los artículos 68.1.b), 70.2 y 71.1.a) y b) de la Ley Jurisdiccional de 1998 acoger el aspecto principal o básico de la pretensión deducida en la demanda referido al pago de intereses moratorios.

QUINTO.- Lo inmediato anterior deberá ser matizado en relación con los concretos intereses reclamados por la parte recurrente.

La normativa que debe ser aplicada en este ámbito no puede ser la que contiene el RDL 2/2000 pues y como queda dicho no existió un contrato administrativo, sino la del Código Civil y en particular su artículo 1100 en concordancia con los artículos 1101 y 1108 , que es la común y tiene carácter subsidiario. Entonces, es preciso que medie una interpelación (extrajudicial o judicial) del acreedor y el interés exigible es el legal según ejercicio presupuestario.

El día inicial para calcular el expresado interés aquí será cuando y como queda dicho más atrás la sociedad recurrente presenta la reclamación en vía administrativa de pago de las cantidades debidas. El día final cuando lo adeudado ingresa definitivamente en el patrimonio del acreedor, pues sólo de esa manera el pago tiene plena eficacia liberadora según lo previsto en los artículos 1157 y 1162 del Código Civil : siendo por transferencia bancaria cuando ingresa la Administración el dinero adeudado en la cuenta bancaria que a tal fin le fue comunicada. Las bases de cálculo serán los importes de 9.430,17 y 6.458,81 euros que ha reconocido el demandado mediante certificación de su Tesorero (documento dos adjunto al escrito de contestación a la demanda).

SEXTO.- El pronunciamiento sobre las costas procesales cumplirá con lo prescrito en los artículos 68.2 y 139.1 de la LJCA, existiendo temeridad en la conducta de la parte demandada porque con su silencio fuerza a la acreedor al ejercicio de un recurso judicial con los consiguientes gastos y ya en sede procesal espera a la presentación de la demanda para pagar lo que debía y estaba liquidado hacía más de un año, haciendo uso abusivo del trámite de conclusiones.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que rechazando la causa de inadmisión y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo 3034/2003, ejercitado por Gráficas Rigel SA contra la actividad local aquí impugnada, debemos anular y anulamos la misma por ser disconforme con el ordenamiento jurídico. Reconocemos el derecho de la expresada litigante a que el Ayuntamiento demandado le satisfaga en el presente ejercicio presupuestario el interés legal de la suma de 9.430,17 más 6.458,81 euros, desde el 15 de febrero de 2003 hasta que ingresaron las expresadas cantidades en la cuenta bancaria de la ahora demandante.

Se condena al demandado al pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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