Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 515/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 270/2013 de 07 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA

Nº de sentencia: 515/2015

Núm. Cendoj: 08019330012015100478


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 270/2013

Partes : AJUNTAMENT DE REUS C/ FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.U

S E N T E N C I A Nº 515

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª Pilar Galindo Morell

D.ª Ana Rufz Rey

D.ª Emilia Giménez Yuste

En la ciudad de Barcelona, a siete de mayo de dos mil quince

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 270/2013 , interpuesto por AJUNTAMENT DE REUS, representado el Procurador D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, contra la sentencia de 9/07/2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de los de Tarragona, en el recurso jurisdiccional nº 270/2012 .

Habiendo comparecido como parte apelada FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.Urepresentado por el Procurador D.ª Mª CARMEN FUENTES MILLAN .

Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada D.ª Emilia Giménez Yuste, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

'Que debo estimar y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, y en consecuencia anulo y dejo sin efecto la resolución impugnada, así como las liquidaciones giradas. Se condena en costas a la Administración demandada, con el límite de 100 euros, IVA incluido, al que se sumará el importe de la tasa judicial satisfecha por la actora. Una vez sea firme la presente Sentencia, requiérase a las partes por cinco días para que manifiesten si la Ordenanza fiscal impugnada está vigente actualmente, y en su caso si se encuentra impugnada ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia dictada en el marco del Recurso Ordinario 270/2012 y en fecha 9 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Tarragona, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, y en consecuencia anulo y dejo sin efecto la resolución impugnada, así como las liquidaciones giradas. Se condena en costas a la Administración demandada, con el límite de 100 euros, IVA incluido, al que se sumará el importe de la tasa judicial satisfecha por la actora'.

La mercantil France Telecom S.A.U. recurre en el pleito principal la Resolución del Ayuntamiento de Reus de fecha 16 de marzo de 2012 por la que se desestimó el recurso de reposición formulado contra las liquidaciones tributarias giradas en concepto de tasa por el uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público municipal a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro de interés general correspondiente al ejercicio 2011 devengada por los servicios de telefonía móvil que esta entidad presta, total o parcialmente, a través de redes, instalaciones y/o antenas situadas en el término municipal.

Recaída sentencia estimatoria en los términos anteriormente apuntados, el Ayuntamiento de Reus formula recurso de apelación solicitando su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime íntegramente la demanda y declare improcedente la imposición de costas.

En síntesis, se combate la resolución de instancia al entender que France Telecom S.A.U. es titular de redes de telefonía fija y, en tal concepto, sujeto pasivo de la tasa, que la sentencia impugnada no se ajusta a la doctrina del 'onus probandi' y discrepa de la imposición de las costas procesales, habida cuenta de las serias dudas que el caso plantea.

La mercantil aquí apelada formula oposición al recurso de apelación y solicita la confirmación de la Sentencia impugnada.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia. (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 ) No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999 ).

Sentado lo anterior, la cuestión que ahora se somete a examen ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de este Tribunal y en concreto, por lo que se refiere al Ayuntamiento de Reus, la sentencia de 11-12-2014, nº 1038/2014, dictada en el recurso 312/2013 , resuelve un asunto entre las mismas partes si bien referido a liquidaciones del ejercicio 2011 y en la de 11- 12-2014, nº 1038/2014, rec. 312/2013, respecto a otra operadora de telefonía móvil.

Así, decíamos en la primera de las Sentencias citadas:

"La Sentencia impugnada solventa la controversia jurídica planteada en la instancia con remisión y transcripción de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de fecha 12 de julio de 2012 por la que se resolvieron las cuestiones planteadas por el Tribunal Supremo, así como de la dictada al respecto por este último en fecha 10 de octubre de 2012.

Además, se aprecia por el Juez a quo la insuficiencia de la actividad probatoria desplegada por el Ayuntamiento de Reus para acreditar que France Telecom S.A.U. es titular de redes de telefonía fija en el municipio a efectos de reclamar su condición de sujeto pasivo de la tasa cuestionada.

La línea argumental del Ayuntamiento aquí apelante se centra en este último punto. Por un lado, reconoce que la documentación remitida por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones únicamente determina que la mercantil es titular de una red de telefonía pública fija de ámbito nacional, sin aportar dato alguno sobre su posible ubicación en el término municipal de Reus. Sin embargo, la apelante entiende que, de existir dudas al respecto, el Juez a quo venía obligado a hacer uso de las facultades reconocidas en el artículo 61.2 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), cuya aplicación reclama asimismo en esta instancia.

Pues bien, se incurre en error en la interpretación del precitado artículo que, efectivamente, regula una facultad del órgano judicial sin que por ello se convierta en una obligación sobre la carga de la prueba que, por el contrario, recae sobre dicho Ayuntamiento. Y es que no cabe obviar el contenido del artículo 105 de la Ley 58/2003 General Tributaria, según el cual en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo sin que, obviamente, se pueda acudir a facultades excepcionales del Juez o Tribunal para subsanar una deficiencia probatoria. Si la documental aportada en la instancia resultó insuficiente para los fines buscados por el Ayuntamiento, debió buscar vías de subsanación en dicho momento, sin que sea admisible la solicitud de nuevas pruebas a través del recurso de apelación al ser una posibilidad limitada taxativamente a aquéllas que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables ex artículo 85.3 de la LJCA .

En trámite de conclusiones, la parte se limitó a reclamar la aplicación del artículo 61 de la LJCA cuando, vistos los documentos remitidos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podía haber instado la prueba que después ha planteado indebidamente por vía de apelación.

Sentado lo anterior, la Sala comparte las apreciaciones de la resolución de instancia por cuanto se advierte claramente un defecto de prueba habida cuenta que, tal y como la apelante reconoce, no está acreditada la titularidad de redes de telefonía fija dentro del término municipal de Reus. Por otro lado, las actuaciones tendentes a la comprobación o investigación de los hechos determinantes de la realización del hecho imponible legalmente gravable deberían haberse realizado con carácter previo a la liquidación.

En todo caso, este dato resulta irrelevante a los efectos que aquí interesan, pues aún cuando los pronunciamientos del TJUE se han limitado a la condición de sujeto pasivo de la correspondiente tasa, es lo cierto que el Tribunal Supremo también ha anulado la regulación de la base imponible y la cuota tributaria estipulada en Ordenanzas Fiscales idénticas a la aquí cuestionada. Esto es, sea cual fuere la condición de France Telecom S.A.U. - titular o no de la red de telefonía fija - no se puede girar una liquidación derivada de la aplicación de un artículo que ha sido o debe ser anulado por no ser conforme a derecho.

TERCERO.- Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, efectivamente a día de hoy es obligado considerar que en relación con las Ordenanzas reguladoras de la tasa origen de la liquidación aquí cuestionada, las mismas vienen siendo anuladas parcialmente por el Tribunal Supremo en los preceptos que atribuyen la condición de sujeto pasivo de la tasa regulada a las empresas o entidades que no sean titulares de las redes a través de las cuales se efectúen los suministros, aunque sean titulares de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas; y que regulan el importe de la tasa (Cfr., por todas, las diez sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2013 (Recursos de casación 6550/2009 , 6559/2009 , 5709/2009 , 6581/2009 , 5260/2010 , 5789/2009 , 5489/2009 , 5880/2010 , 89/2010 y 5190/2010 ) y las catorce de 22 de febrero de 2013 (Recursos de casación 6511/2009 , 5594/2009 , 503/2010 , 5302/2009 , 592/2010 , 5502/2009 , 6101/2009 , 6471/2009 , 5631/2009 , 6531/2009 , 5596/2009 , 6112/2009 , 5602/2009 y 5603/2009 ) y las más recientes de 16 de diciembre de 2013 (recurso de casación 2228/2013 ), 27 de enero de 2014 (recurso de casación 2248/2013 ) y 23 de junio de 2014 (recurso de casación 3543/2013 )).

En las reseñadas Sentencias del Alto Tribunal se analiza si resulta ajustada a Derecho la regulación de la base imponible y cuota tributaria del servicio de telefonía móvil que se realiza en el artículo 5 de las Ordenanzas fiscales respectivamente impugnadas - que presentan idéntica estructura y contenido que la que es objeto de debate en el presente recurso de apelación -. Se reitera el criterio del TS al respecto, concluyendo que aunque 'esta cuestión no fue examinada por el Tribunal de Justicia por las razones que señala, es compartida por la Sala, lo que impide aceptar que para la medición del valor de la utilidad se pueda tener en cuenta el volumen de ingresos que cada empresa operadora puede facturar por las llamadas efectuadas y recibidas en el Municipio, considerando tanto las llamadas con destino a teléfonos fijos como a móviles como recoge la Ordenanza, y además, utilizando datos a nivel nacional extraídos de los informes anuales publicados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en cuanto pueden conllevar a desviaciones en el cálculo del valor de mercado de la utilidad derivada del uso del dominio público local obtenido en cada concreto municipio'. En consecuencia -dicen estas SSTS- 'no resultando ajustado a Derecho el método de cuantificación al que se refiere el artículo 5 de la Ordenanza que hoy nos ocupa, se impone declarar la nulidad del citado precepto'.

Por otra parte, respecto a la cuestión prejudicial que trae a colación el Ayuntamiento de Reus y que motivó la suspensión de la tramitación del presente recurso de apelación, resulta que mediante auto de 30 de enero de 2014 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 17 de Barcelona, reiterando el pronunciamiento contenido en su Sentencia de 12 de julio de 2012 , que sirvió de base al Tribunal Supremo para la indicada anulación.

Por todo cuanto antecede, dada la posición institucional del Alto Tribunal y el valor de su jurisprudencia y doctrina legal ( artículos 123.1 de la Constitución , 53.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 1.6 del Código Civil y 88.1.d) y 100.7 de la vigente LJCA), así como en virtud de los principios de primacía y vinculación del Derecho de la Unión Europea, es obligada la confirmación de la Sentencia impugnada en cuanto anula la liquidación de la tasa correspondiente al ejercicio 2010 así como la Resolución que desestimó el recurso formulado contra la misma toda vez que, efectivamente, los operadores de telefonía móvil no tendrán que abonar tasas municipales por el uso del dominio público municipal si se limitan a utilizar las instalaciones de terceros.

Es ineludible, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación".

TERCERO.- A su vez, la Sentencia de este Tribunal a que antes se ha hecho mención, de 13-11-2014 dictada en el recurso nº 315/2013 indica:

"en nuestra reciente sentencia núm. 744/2014, de 2 de octubre, ha estimado el recurso contencioso administrativo núm. 171/2010 , interpuesto por Telefónica Móviles España, S.A. directamente contra la Ordenanza Fiscal número 23, del Ayuntamiento de Reus, reguladora de la 'Taxa per aprofitament especial o utilització privativa del domini públic municipal, a favor d'empreses explotadores de serveis de telefonia mòbil' para el ejercicio 2.010, publicada en el BOP de Tarragona número 288, de 16 de diciembre de 2.009, anulando por no ser conformes a derecho, los preceptos de dicha Ordenanza (no modificados por el Ayuntamiento apelante para el 2011) que atribuyen la condición de sujeto pasivo de tal tasa a las empresas o entidades que no sean titulares de las redes a través de las cuales se efectúen los suministros, aunque sean titulares de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas, y que regulan el importe de la misma tasa.

La nulidad de tales preceptos de la Ordenanza fiscal, reguladora de la tasa que nos ocupa, vicia de manera ineludible la validez de la liquidación originariamente impugnada, correctamente anulada por la resolución del Juzgado a quo, lo que hace en consecuencia obligado el sentido desestimar en lo principal el presente recurso de apelación, del mismo modo en que nuestra sentencia núm. 563/2014, de 20 de junio, dictada en el rollo de apelación num. 53/2013 , hemos desestimado la apelación interpuesta por la misma apelante contra la sentencia de 18 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo num. 2 de Tarragona , que estimaba el recurso jurisdiccional promovido por otra operadora de telefonía móvil contra la liquidación girada que le había girado el Ayuntamiento de Reus por la misma tasa y primer semestre del año" .

Y añadíamos:"Si bien la principal pretensión del recurso de apelación ha de ser desestimada por lo ya razonado, a fin de agotar el debate dialéctico, hemos de añadir que Sala no comparte el reproche que efectúa a la apelante respecto de la infracción de las normas sobre la carga de la prueba y de una errónea valoración de la prueba.

Las normas sobre la carga de la prueba están destinadas a solucionar la consideración como dudosos de unos hechos relevantes para la decisión. La carga de la prueba, paradójicamente, tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes, cuando pese a la prueba practicada, los hechos trascendentales para resolver permanecen inciertos. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el 'onus probandi'. La exigencia a cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor, puede verse matizada, e incluso a alterada, aplicando criterios de razonabilidad, normalidad y facilidad probatoria, regla ésta que permite desplazar la carga procesal a quien se encuentra en mayor disposición de acreditar el hecho objeto de controversia, pudiendo perjudicar, incluso, la falta, la oscuridad o la incomplitud de la prueba, a quien, encontrándose posibilitado de haber desarrollado una determinada actividad probatoria, no ha realizado o la ha llevado a cabo de un modo conveniente a sus intereses.

Si bien superado en muchos aspectos, en materia de impugnación de actos administrativos, la jurisdicción contencioso- administrativa mantiene esencialmente su carácter revisor. El art. 105.1 de la vigente Ley 58/2003 , General Tributaria (el art. 105.1 de la vigente Ley 58/2003 , General Tributaria, aplicable al caso por razones temporales, dispone que «En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo». En idéntico sentido se pronuncia, el artículo 114.1 de la Ley 230/1963 («En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo»). La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT (ahora del art.105 de la nueva LGT ) y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc. » ( Sentencia de 23 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en el mismo sentido, SSTS de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004), FD Quinto ; de 1 marzo de 2012 (recs. cas. núms. 2827/2008 y 2834/2008) FD Quinto ; y de 16 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4029/2008 ) FD Tercero). Al establecer ese reparto de la carga de la prueba en el ámbito fiscal, el legislador no ha olvidado dotar a la Administración de amplias facultades en el ejercicio de la potestad tributaria, y en particular en la comprobación e investigación los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables al efecto, ya en vía de gestión o de inspección. Basta con mencionar las obligaciones de información reguladas el art. 93 LGT . La propia Ordenanza fiscal núm. 23 del Ayuntamiento de Reus prevé en su artículo 8 que la Inspección realizara las actuaciones que sean necesarias para la obtención de información para la comprobación de la certeza y exactitud de las declaraciones presentadas, estableciendo en el anterior artículo 7 la obligación de los obligados tributarios de presentar al Ayuntamiento declaraciones con el contenido que allí se expresa.'

Por otro lado, la Ley General Tributaria contiene determinadas normas especiales en sobre los medios y valoración de prueba, previendo determinadas presunciones, entre ellas la de que la Administración tributaria podrá considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contrario.

A la vista de lo actuado, hemos de convenir con el Juzgador a quo tanto con que la Administración apelante no ha acreditado la existencia del hecho imponible -correctamente configurado según las exigencias del derecho comunitario- que se somete a tributación mediante la liquidación combatida, como que es a aquélla a quien correspondía acreditar ese hecho controvertido.

Pese a las alegaciones vertidas por la apelante, no ha quedado probada la utilización por parte de la empresa servicios de telefonía móvil apelada de redes o instalaciones de titularidad la misma que materialmente ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales de Reus. Tal extremo no puede tenerse por acreditado con arreglo las reglas de la sana critica, contrariamente a lo que viene a sostener la apelante, del hecho de haberse 'puesto de manifiesto de forma indubitada que TME es empresa operadora de telefonía móvil que es titular de redes de telefonía fija en territorio español (...) unido a la realidad palpable de la falta de acreditación por su parte (se refiere a TME) de la redes que utiliza en el municipio de Reus', pues aún ambas premisas fueran ciertas, no cabe lógicamente alcanzar con certeza la conclusión fáctica que se pretende.

Dado que con arreglo al artículo 105.1 LGT correspondía a la Administración la prueba del hecho imponible y ésta no ha probado la utilización por parte de la empresa servicios de telefonía móvil apelada de redes o instalaciones de titularidad la misma que materialmente ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales de Reus, las dudas al respecto han de perjudicarle, como con acierto ha venido a concluir la sentencia de instancia.

La regla de la facilidad probatoria en que se funda la apelante no permite apartarnos de ese criterio. Tal y como alega la propia apelante, es más fácil probar un hecho positivo que un hecho negativo, por lo que siendo el hecho imponible la utilización por parte de TME de redes o instalaciones de titularidad la misma que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales de Reus, la prueba de los hechos constitutivos del hecho imponible no exige en principio de la acreditación de hechos negativos de difícil probanza, sino de hechos positivos que prima facie podían haberse obtenido con relativa facilidad, aún cuando tal y como alega la apelante no siempre la instalación de redes fijas de telefonía en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas de Reus requiera licencia municipal. Es a la Administración exaccionante a la que corresponde probar los hechos en que descansa la liquidación impugnada, sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos, cuando como aquí ocurre la incertidumbre responde fundamentalmente a la propia actividad de la Administración, en buena medida ya por la improcedente extensión del hecho imponible y método de cuantificación de la tasa que efectúa la Ordenanza fiscal. Así, para la gestión de la tasa, la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Reus establece un régimen de declaración de datos, entre los que no figura ninguno directamente relativo al uso de redes o instalaciones que materialmente ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales de Reus para la prestación del servicio de telefonía móvil y a su titularidad. Por otro lado, examinado el expediente administrativo tampoco aparece con carácter previo a la liquidación ninguna actuación cerca de la recurrente o de terceros para la comprobación o investigación de los hechos determinantes de la realización del hecho imponible legalmente gravable, con carácter previo a la liquidación".

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales, la nueva redacción del artículo 139 de la LJCA , dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, no consagra un sistema objetivo del vencimiento sin más matices, sino que si el órgano jurisdiccional aprecia, y así lo razona, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, no resulta procedente la condena en costas a la parte vencida. Se consagra así el principio del vencimiento mitigado, que permite la no imposición cuando la singularidad de la cuestión debatida obligue a entender que concurre en el litigante o en el apelante iusta causa litigandi.

Ciertamente, el presente caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho (iusta causa litigandi), pues así se infiere de los diferentes pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la materia y la necesidad de acudir en dos ocasiones al TJUE. No procede, en consecuencia, pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE REUS contra la Sentencia dictada en el marco del Recurso Ordinario 270/2012 y en fecha 9 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Tarragona, RESOLUCIÓN QUE SE CONFIRMA EN SUS PROPIOS TÉRMINOS EXCEPTO EN EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS, QUE SE ANULA Y SE DEJA SIN EFECTO.

SEGUNDO.- NO EFECTUAMOS pronunciamiento impositivo de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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