Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 515/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 60/2021 de 10 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 515/2022
Núm. Cendoj: 33044330012022100512
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1768
Núm. Roj: STSJ AS 1768:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
N.I.G:33044 33 3 2021 0000063
SENTENCIA: 00515/2022
RECURSO: P.O.: 60/2021
RECURRENTE: VIVIENDA JOVEN DEL PRINCIPADO, S.L.
PROCURADOR: Don Eugenio José Alonso Ayllón
RECURRIDO: SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias
CODEMANDADOS: AYUNTAMIENTO DE PRAVIA, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADORES: Doña María Ángeles Fuertes Pérez, doña María Encarnación Losa Pérez- Curiel
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Doña María José Margareto García
Magistrados:
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a diez de junio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 60/2021, interpuesto por VIVIENDA JOVEN DEL PRINCIPADO, S.L., representada por el Procurador don Eugenio José Alonso Ayllón, actuando bajo la dirección Letrada de don José Manuel Delgado González, contra SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Letrado de su Servicio Jurídico, don Álvaro Orejas Cámara, siendo codemandados el AYUNTAMIENTO DE PRAVIA, representado por la Procuradora doña María Ángeles Fuertes Pérez, actuando bajo la dirección Letrada de don José Luis Díaz Moré y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora doña María Encarnación Losa Pérez-Curiel, actuando bajo la dirección Letrada de don Joaquín Manuel Cadrecha González. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.
TERCERO.-Conferido traslado a las partes codemandadas para que contestasen a la demanda lo hicieron en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.-Por Auto de 23 de julio de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 1 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.-ACTUACIÓN IMPUGNABLE Y POSICIÓN DE LA RECURRENTE.
1.1 El presente recurso contencioso-administrativo, se interpuso por el Procurador Sr. Alonso Ayllón, en nombre y representación de la mercantil VIVIENDA JOVEN DEL PRINCIPADO, S.L., frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por esta, ante la Consejería de Hacienda y Sector Público del Gobierno del Principado de Asturias, el 29 de mayo de 2020, alcanzando el importe de la indemnización reclamada a la cantidad de 576.013,36 €.
1.2 La sociedad recurrente realiza una exposición de los antecedentes fácticos que sustentan su pretensión y que concreta, esencialmente, en las vicisitudes del procedimiento de recaudación ejecutiva seguidos a raíz del incumplimiento de las obligaciones de pago a ella imputables contraídas en el contrato suscrito mediante escritura pública, de fecha 23 de diciembre de 2010, por el cual adquiría, del Ayuntamiento de Pravia, la finca denominada 'El Cementerio', Registral Nº 32.823 del Registro de la Propiedad de Pravia. Refiere la demandante que del precio pactado (1.181.440,70 €), se abonó una parte al contado, aplazándose el resto de la siguiente manera: 1º a los 12 meses, desde el acuerdo de adjudicación del contrato, se abonaría la cantidad de 491.479,32 €, que se correspondía con el 40% del precio (472.576,27 €); más 18.903,05 € de intereses por el aplazamiento. 2º A los 24 meses desde el mismo acuerdo, se abonaría la cantidad de 510.382,37 (472.576,27 € de precio; más 37.806,10 de intereses de aplazamiento). Como quiera que incumpliera el primer plazo, con fecha 4 de octubre de 2012, se dictó providencia de apremio contra ella por el principal pendiente de pago y recargos. En ejecución de dicho apremio se trabó embargo sobre la misma finca objeto de la operación de venta, tomándose sobre la misma anotación de embargo Letra A) por el Registro de la Propiedad de Pravia, en fecha 19 de noviembre de 2012, para responder de unas responsabilidades totales que ascendían a la cantidad de 664.185,31 €. Incumplido el segundo plazo, el 16 de enero de 2013, se dictó nueva providencia de apremio sobre sus bienes; y con fecha 6 de febrero de 2013, también se acordó diligencia de embargo sobre la finca 'El Cementerio' anotándose el embargo por el Registro de la Propiedad de Pravia con la Letra B), el día 22 de febrero de 2013, para responder de unas responsabilidades que, por todos los conceptos, ascendían a la cantidad de 668.628,46 €.
Acumuladas ambas responsabilidades en un mismo expediente de apremio, se dicta la diligencia de embargo de 18 de febrero de 2013, sobre tres inmuebles de VIVIENDA JOVEN DEL PRINCIPADO, inscritos al Registro de la Propiedad de Pola de Laviana, en las que las cantidades reclamadas ascienden a unas responsabilidades totales de 1.321.583,06 €, de los que 1.008.283,69 € son de principal, y el resto a recargos, intereses y costas, que es la suma por las dos anteriores deudas.
Seguido procedimiento de ejecución sobre la finca embargada, finca 'El Cementerio', se procede a su tasación, determinando los servicios técnicos que la finca tiene un valor de un millón ochocientos seis mil cuatrocientos setenta y cinco euros (1.806.475 €), así resulta de la tasación efectuada en el mes de octubre de 2012.
Con fecha 25 de abril de 2013, por el Ente Servicios Tributarios, se acuerda la enajenación de la finca embargada, instándose la ejecución sobre la segunda de las anotaciones de Embargo practicadas, la Letra B). Para ello se procede a la purga o descuento de las cantidades que garantizaban las cargas anteriores y preferentes a la anotación de embargo letra B), sobre la finca objeto de ejecución. Con arreglo a ello se fija como tipo para la subasta de la finca embargada la cantidad de novecientos ochenta y seis mil quinientos setenta euros con sesenta y tres céntimos (986.570,63 €), por lo que el tipo de licitación 2ª se concreta en 739.927,97 €.
Resultando desierta la subasta de la finca y tras varios intentos para su venta mediante gestión y adjudicación directa, con fecha 28 de marzo de 2014, el Ente Servicios Tributarios, propone al Ayuntamiento de Pravia solicite la adjudicación directa del bien inmueble.
Con fecha 4 de junio de 2014 el Ayuntamiento de Pravia manifiesta expresamente su interés en la finca objeto de ejecución y solicita le sea adjudicada directamente, en el valor expresado del 75% del tipo de licitación, es decir, en la cantidad de 739.927,97 €. Y el 16 de junio de 2014 Servicios Tributarios del Principado de Asturias resuelve adjudicar en pago de deudas el inmueble ejecutado, la finca 'El Cementerio', al Ayuntamiento de Pravia en el precio ofrecido.
Con fecha 24 de junio de 2014 el Servicio Jurídico del Principado de Asturias emite informe favorable al procedimiento seguido hasta ese momento para la adjudicación del inmueble al Ayuntamiento de Pravia 'en pago de deudas' por el precio ofrecido.
El procedimiento concluye con la emisión de la certificación del Acta de Adjudicación a favor del Ayuntamiento de Pravia y los mandamientos dirigidos al Registro de la Propiedad de Pravia, para que el adjudicatario inscriba a su nombre en el registro de la propiedad la finca ejecutada. En el Acta de adjudicación se indica que ' no ha existido sobrante alguno, dado que el valor de lo adjudicado fue igual al importe total del crédito ejecutado' y ordenándose la cancelación cargas y de las anotaciones de embargo letras A), preferente y la anotación Letra B), a favor de Servicios Tributarios del Principado, objeto de ejecución.
Señala la recurrente, en relación con estos antecedentes, que la cancelación registral de las cargas anteriores y preferentes que realizó el registro de la propiedad
Continua afirmando la mercantil actora que las cantidades purgadas y descontadas de la valoración de la finca 'El Cementerio', por cargas anteriores y preferentes han sido: - 664.185,31 €, correspondientes a la anotación de embargo letra A). - 155.719,03 €, correspondientes a la afección al pago de ITP y AJD. Sin embargo, dicho cálculo no solo resultó erróneo, sino que además era conocido por la Administración y no se corrigió, y se remite al informe fechado el 28 de marzo de 2014, en el que se reconoce que el principal que resultaba por la afección a ITP y AJD tendría que haber sido la cantidad de 14.177,29 euros y no 155.719,03 €. Ahora bien, el Ente Servicio Tributarios, con fecha 24 de junio de 2014, informó favorablemente la tramitación del procedimiento de apremio seguido, a pesar que había reconocido esta equivocación desde el 28 de marzo.
Y, es más, el Ente Servicios Tributarios, en lugar de proceder a dar por canceladas las deudas por los créditos correspondientes a estas cargas, bien por estar pagadas al haber sido descontadas o canceladas, bien por confusión en el propietario y titular del derecho de crédito y de las deudas, procedió a continuar el procedimiento de apremio frente a VIVIENDA JOVEN DEL PRINCIPADO, S.L. por ambos créditos, hasta obtener el cobro íntegro de las cantidades correspondientes a dichas cargas. De esta forma, razona, ha cobrado dos veces las mismas deudas, una primera vez, al descontarlas del precio de la tasación para fijar el precio de la subasta y, por segunda vez, a través del cobro en efectivo dinero del importe descontado en la forma que describe: 1º Para cancelar la deuda correspondiente al primer pago aplazado de la compraventa, anotación de embargo Letra A):
a.- 10.269,30.- Euros, cantidad abonada el 1/Julio/2014. Se corresponde con el sobrante del precio de adjudicación de la finca El Cementerio al Ayuntamiento de Pravia, como anteriormente hemos indicado.
b.- 206.000,00.- Euros, cantidad abonada el 18/Diciembre/2014. Se corresponde con la devolución del ICIO que el Ayuntamiento de Pravia tenía que realizar a VIVIENDA JOVEN DEL PRINCIPADO y que se ve obligada a soportar su retención y aplicación al pago de esas deudas.
c.- 101.345,69.- Euros, cantidad abonada el 17/Abril/2015. Se corresponde con los importes que entregan al Ente Servicios Tributarios varios compradores. Al momento en que VIVIENDA JOVEN DEL PRINCIPADO, S.L. procede a la venta de viviendas de su titularidad sitas en Pola de Laviana, los compradores entregaban al Ente Servicios Tributarios el importe del precio que, una vez descontadas las cantidades correspondientes a la deuda hipotecaria, correspondía a la vendedora, procediendo Servicios Tributarios en ese mismo acto a alzar el embargo que tenía anotado a su favor sobre la vivienda que éstos compraban.
d.- 69.907,37.- Euros, cantidad abonada el 18/Junio/2015. Se corresponde también con el importe pagado por los compradores de VIVIENDA JOVEN DEL PRINCIPADO al Ente Servicios Tributarios, por el alzamiento del embargo al momento de comprar.
e.- 70.200,00.- Euros, cantidad abonada el 13/julio/2015. Se corresponde con otros pagos de compradores al Ente Servicios Tributarios para levantar el embargo, al momento de la compra, de la carga que gravaba la vivienda que adquirían de VIVIENDA JOVEN DEL PRINCIPADO.
f.- 70.200,00.- Euros, cantidad abonada el 30/Julio/2015. Igual que las anteriores, se corresponde con el precio pagado al Ente por levantamiento del embargo sobre otra vivienda al momento de otorgar la escritura pública de venta.
g.- 27.732,30.- Euros, cantidad abonada el 6/Agosto/2015. Es el importe final que ingresa en efectivo VIVIENDA JOVEN DEL PRINCIPADO para cancelar definitivamente la deuda y alzar los embargos que pesaban sobre sus bienes y derechos, pendiente por las responsabilidades de la anotación que causó el embargo Letra A).
En total las cantidades pagadas por esta deuda han ascendido a 555.654,66.- Euros
2º Para cancelar la deuda correspondiente a la afección del pago del impuesto de ITP y AJD:
- 20.358,70.- Euros, cantidad abonada el día 17/Abril/2015. Importe que abonan los compradores de una vivienda al Ente Servicios Tributarios para el alzamiento del embargo sobre la vivienda que compraban. Como se puede comprobar por la fecha 17/abril/2015 son esos mismos compradores.
En total la cantidad pagada por esta deuda ascendió a: 20.358,70.- Euros.
De ello resulta indebidamente cobrada la cantidad que ahora se reclama en concepto de responsabilidad patrimonial.
1.3 Partiendo de estos antecedentes, la recurrente continua desarrollando las actuaciones posteriores seguidas para corregir esta situación creada. Así. 1º el 30 de septiembre de 2014, VIVIENDA JOVEN DEL PRINCIPADO solicitó la cancelación de las deudas con el Ayuntamiento y el fin de las reclamaciones que por ellas se seguían, solicitud rechazada el 15 de octubre de 2014, desestimando el Ente Servicios Tributarios el levantamiento de los embargos solicitados y cancelación de las deudas e indicando que existían deudas pendientes. 2º Con fecha 22 de octubre de 2014 VIVIENDA JOVEN DEL PRINCIPADO, S.L. solicita ser informada de las deudas no canceladas que el Ente Servicios Tributarios del Principado de Asturias mantenía vigentes, siendo contestada la solicitud el 4 de noviembre de 2014. 3º El 26 de noviembre de 2014 se deduce escrito ante el Ente Servicios Tributarios solicitando la liquidación correcta de la subasta y la cancelación de las deudas que se mantenían vigentes frente VIVIENDA JOVEN DEL PRINCIPADO, por las cargas anteriores y preferentes, cuyos importes habían sido descontados para la subasta de la finca y posterior adjudicación al Ayuntamiento de Pravia. Al no obtener respuesta, el 27 de abril de 2015, se reclama del Ente Servicios Tributarios contestación a las solicitudes deducidas en el mismo y, ante el silencio, con fecha 25 de junio de 2015 se dedujo la Reclamación Económico Administrativa frente a la Consejera de Hacienda, que fue resuelta el 10 de junio de 2016 en sentido desestimatorio. 4º Frente a esta resolución, la aquí demandante interpuso recurso contencioso administrativo, que dio lugar a los Autos Nº 155/2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 6, de Oviedo, que fue resuelto por sentencia de 26 de mayo de 2017, cuyo Fallo establece: ' Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de VIVIENDA JOVEN DEL PRINCIPADO S.L contra la resolución de la Consejera de Hacienda y sector público del Principado de Asturias de 10.6.2016, por la que se inadmite la reclamación económico administrativa contra la desestimación por silencio de las alegaciones presentadas en el expediente ejecutivo nº 2012EXP33044420, anulando la misma por no ser conforme a derecho y ordenando la retroacción de actuaciones para que por los servicios tributarios del Principado de Asturias, se tramite la solicitud formulada el 26.11.2014 como procedimiento especial de revisión de rectificación de errores'. 5º En ejecución de sentencia, se dicta la Resolución de 14 de noviembre de 2017, por la que se desestima la solicitud de 26 noviembre de 2014. Contra dicha resolución VIVIENDA JOVEN DEL PRINCIPADO presenta nueva Reclamación Económico Administrativa (REA Nº 2017/306), que es desestimada por resolución de 10 de julio de 2018. 6º Frente a la resolución de la anterior Reclamación Económico Administrativa se formula Recurso Contencioso Administrativo, que da lugar a los Autos Nº 429/18 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Oviedo, en cuyo seno se dicta la sentencia de 29 de marzo de 2019, por la que se desestima el recurso. Frente a esta, interpone recurso de apelación, que da lugar al Rollo de apelación de la Sala de lo Contencioso- administrativo del TSJ de Asturias, nº 174/19, que se resuelve por la sentencia de 15 de julio de 2019, que desestima la apelación, y declara conformidad de la sentencia dictada. 7º Por tal motivo, el 29 de mayo de 2020 se formuló reclamación de responsabilidad patrimonial, sin que al momento presente se haya dictado resolución expresa a la misma.
1.4 En atención a todos los antecedentes citados, sostiene la mercantil VIVIENDA JOVEN DEL PRINCIPADO, S.L., que concurren todos los requisitos para el éxito de la acción de responsabilidad que se ejercita. En primer término, la existencia de un daño real y evaluable, que la actora no viene obligada a soportar, concurriendo el requisito de su antijuridicidad. Y, en este punto desarrolla una serie de argumentos y referencias jurisprudenciales tendentes a constatar la errónea actuación de la Administración, generadora de un daño. Una relación de causalidad entre la lesión patrimonial evaluable y el funcionamiento del servicio público tributario. Por otro lado, no concurre un supuesto de fuerza mayor que exima de responsabilidad a la Administración.
Finalmente, cifra el daño en 576.013,36 €, conforme lo ya explicado más arriba.
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LOS CODEMANDADOS.
2.1 Por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, se impugnan los argumentos expuestos por la mercantil actora, e incide en que se dictaron hasta nueve providencias de apremio, que identifica con su código, importes (principal y recargos), y fecha de notificación, providencias todas ellas que ganaron firmeza. Derivadas de estas, se emite, según refiere, entre otras, la diligencia de embargo sobre bienes inmuebles Nº. 20128XP33044420 85446973 (Finca: 32.823 del Registro de la Propiedad de Pravia), dictada el 23 de octubre de 2012, y recibida por la reclamante el 5 de noviembre de 2012, según consta en el acuse de recibo, por un importe total de 664.181,31euros. Expedido el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad dio lugar a la anotación preventiva de embargo signada con la letra 'A'. Frente a ella, la actora interpuso reclamación económico-administrativa, que es declarada inadmisible por extemporánea, deviniendo firme. Y, la diligencia de embargo sobre bienes inmuebles Nº. 2012EXP33044420 89623001 (Finca: 32.823 del Registro de la Propiedad de Pravia), dictada el 6 de febrero de 2013, recibida por la reclamante el 11 de febrero de 2013, según consta en el acuse de recibo, por un importe total de 668.628,46 euros. Expedido el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad dio lugar a la anotación preventiva de embargo signada con la letra 'B'. Frente a dicha diligencia VJP interpone reclamación económico-administrativa el 10 de junio de 2013, que es declarada inadmisible, por extemporánea, deviniendo firme.
Destaca el Letrado de la Administración Autonómica que le fue notificada a la recurrente la valoración de la finca embargada, valoración frente a la que interpone recurso de reposición, que fue inadmitido por no ser procedente dicho recurso y no aportar valoración contradictoria, ni protesta alguna frente a la valoración efectuada. Frente a la citada inadmisión dicha mercantil interpone reclamación económico-administrativa el 21 de enero de 2013, que es declarada inadmisible, por extemporánea. Por otro lado, la Jefa del Área de Recaudación dicta, con fecha 25 de abril de 2013, acuerdo de enajenación relativo a la finca Nº. 32.823. En dicho acuerdo se fija el tipo de subasta en primera licitación (valoración menos cargas), por un importe de 986.570,63 euros. Dicho acuerdo es notificado a la sociedad VJP el 5 de junio de 2013, frente al que presenta un recurso de reposición, que es inadmitido, de acuerdo con el artículo 172 LGT, siendo notificado a la aquí demandante el 24 de julio de 2013, la cual no interpuso recurso alguno, deviniendo firme.
Continua razonando el Letrado del Principado que adjudicada la finca al Ayuntamiento de Pravia, el 1 de octubre 2014, VJP presenta un escrito en el que, tras relatar su conocimiento de tal adjudicación, considera que se ha extinguido la deuda, y solicita el levantamiento de los embargos sobre cualquier bien o derecho de su propiedad. El 15 de octubre de 2014, el Área de Recaudación contesta dicha solicitud, desestimando las pretensiones de la solicitante; y, en consecuencia, confirma, en todos sus trámites, las actuaciones practicadas. Frente a tal resolución no consta presentación de recurso ni reclamación alguna, motivo por el cual es firme.
El 27 de octubre de 2014 VJP presenta escrito en el que, tras referir que ha recibido la precedente resolución, solicita: a) que se comunique a VJP la deudas, conceptos e importes, que la citada mercantil mantiene pendientes por el 2012EXP33044420, y que no fueron canceladas por la adjudicación al Ayuntamiento de Pravia; y b) información sobre cualquier otra deuda. Esta solicitud es contestada por el Área de Recaudación mediante escrito de 4 de noviembre de 2014, que es notificado a VJP el 14 de noviembre de 2014. El 17 de noviembre 2014 tiene lugar la entrada de un escrito de VJP en el que solicita la vista de todo el expediente de apremio (2012EXP33044420), teniendo lugar la puesta de manifiesto del mismo a la representación de VJP, tal como consta en diligencia del 25 de noviembre de 2011. Al día siguiente, 26 de noviembre de 2014 se presenta el escrito al que se refiere la actora, en el que insta se proceda a la liquidación de la deuda que fue objeto de ejecución, Embargo Letra b) sobre la registral Nº 32.823, del Registro de Pravia, por una deuda de seiscientos sesenta y ocho mil seiscientos veintiocho euros con cuarenta y seis céntimos (668.628,46.- Euros) al momento en que se acordó la adjudicación al Ayuntamiento de Pravia; e insta la cancelación de las deudas consecuencia de la purga previa que se realizó para determinar el tipo de subasta,sin que nada más se puedo reclamar por ellas a VIVIENDA JOVEN DEL PRINCIPADO,S.L.,al tener que ser asumidas por el adjudicatario, desde el mismo momento en que se acordó tal adjudicación a favor del Ayuntamiento. Le entrega cualquier cantidad sobrante; y, con carácter subsidiario en caso que se interprete literalmente, conforme al acuerdo de adjudicación a favor del Ayuntamiento de Pravia, que esta fue 'en pago de deuda' se cancele la deuda ejecutada por todos los conceptos (que motivó el embargo Letra B) sobre la finca) y se libere a VIVIENDA JOVEN DEL PRINCIPADO, S.L. de cualquier importe por las deudas purgadas, que se declararon subsistentes, al haberse subrogado en ellas el adjudicatario. Esta solicitud se reitera el 27 de abril. El 26 de junio se interpone reclamación económico-administrativa, que es inadmitida el 13 de octubre de 2015, y frente a esta inadmisión se inicia el periplo judicial que ya fue descrito en el escrito de demanda. No obstante, si hace hincapié el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado en el contenido del Fallo de la sentencia del Juzgado nº 6 de Oviedo, de 26 de mayo de 2017, y en su alcance, que se limita a retrotraer las actuaciones para que se tramite la solicitud formulada el 26.11.2014 como procedimiento especial de revisión de rectificación de errores. Y tal limitado alcance, lo deriva del contenido de las dos sentencias posteriores, la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo, de 29 de marzo de 2019, y la dictada en grado de apelación frente a esta, por esta misma Sala del TSJ de Asturias, en fecha 15 de junio de 2019. Según señala, estas sentencias ponen de manifiesto la inidoneidad del procedimiento seguido por la recurrente para reabrir un debate sobre la legalidad de actos que habían devenido firmes.
Añade que la reclamación de responsabilidad patrimonial constituye una mera reproducción de los motivos de impugnación que esgrimió (y fueron desestimados) en el procedimiento judicial (P.O. 155/2016), que culminó con la sentencia de 26 de mayo de 2017. En este sentido, no hay más que leer las alegaciones tercera (Tasación, subasta y adjudicación al Ayuntamiento de Previa de la finca) y cuarta (Exacción y purga de las deudas) para percatarse de este extremo. Y, posteriormente, a la hora de cuantificar el daño, sigue planteando los mismos motivos y argumentos.
Articula como motivos de oposición, en cuanto a la reclamación de responsabilidad patrimonial, la ausencia de un daño antijurídico, y la prescripción de la acción para reclamar. En relación con lo primero, tras analizar el contenido de las Sentencias dictadas en relación con el procedimiento de ejecución, y las solicitudes de la actora, incide en la doctrina jurisprudencial al respecto, dado que parte la recurrente de un daño que nacería de actos firmes y consentidos; y de actos declarados ajustados a derecho por Sentencias judiciales firmes.
En relación a la prescripción, razona que es aplicable la previsión del art. 67 de la LPACAP, sin que quepa como fecha de nacimiento de la acción la de la última sentencia dictada (la de esta Sala), puesto que lo que determina es precisamente la legitimidad del daño, y no su ilegitimidad.
2.2 Por la representación procesal del Ayuntamiento de Pravia, se combaten los argumentos del escrito de demanda, y tras realizar un relato de los antecedentes fácticos, que por ser prácticamente coincidentes con los ya señalados más arriba, no se reproducen, invoca la prescripción de la acción conforme al art. 67 de la LPACAP. En este punto, destaca la Administración municipal que el hecho dañoso en el que se insiste por la recurrente, se centra en la continuación del procedimiento de recaudación frente a VJP una vez efectuada la adjudicación de la finca 32.823 a favor del Ayuntamiento de Pravia y por las cargas que el Ente Público de Servicios Tributarios entendió no satisfechas o compensadas con el resultado de dicha adjudicación; y el propio recurrente identifica la referida adjudicación como el momento de producción del daño patrimonial (página 13 del escrito de demanda). Añade que no se reclaman daños producidos en el año inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud desestimada y que los fundamentos, justificación técnica y daños reclamados derivan de actos ya enjuiciados en el P.O. 155/2016 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso 6 de Oviedo y concluido mediante Sentencia de fecha 26 de mayo de 2017. La firmeza de los actos de los que se pretende extraer la presente responsabilidad patrimonial fue corroborada en el posterior Procedimiento Ordinario 429/18 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Oviedo nº 2 y la adecuación a derecho de dichos actos fue ratificada en la Sentencia que resolvió el recurso de apelación en los términos expuestos en el Hecho Décimo del escrito de oposición. Por otro lado, no cabe considerar la interrupción de la prescripción, sostiene, en aplicación de doctrina jurisprudencial conforme a la cual se haya pretendido la responsabilidad por una vía inidónea.
Aduce la inexistencia de actuación alguna por parte del Ayuntamiento de Pravia que pueda sustentar su responsabilidad patrimonial, en tanto no se acredita una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre actuación municipal alguna y las bases de lo solicitado por la recurrente. Ni siquiera existe o se identifica acto administrativo o conducta adoptada por el Ayuntamiento de Pravia que se pueda relacionar, con dicho carácter directo, con los perjuicios que se dicen sufridos.
Finalmente, defiende la inexistencia de un daño antijurídico.
2.3 Por la representación procesal de la Cía. de seguros ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. se sostiene la imposibilidad de dictar pronunciamiento condenatorio frente a ella al no contener el suplico de la demanda pretensión alguna en tal sentido. En todo caso, invoca la falta de legitimación pasiva y de acción frente a ella, en tanto que la única póliza suscrita con el Ayuntamiento de Pravia estuvo vigente entre el 9 de enero de 2012 y el 9 de enero de 2014, y dicha póliza no tiene cobertura para los daños y perjuicios derivados de la liquidación de tasas e impuestos.
TERCERO.- ANTECEDENTES FÁCTICOS MÁS RESEÑABLES.
Como quiera que al exponer las posiciones de las partes ya se ha hecho referencia a los antecedentes fácticos que resultan esenciales en esta Litis, resultando complementarios los recogidos en el escrito de demanda y en el de contestación de las Administraciones, acordes con lo que se deriva del E.A., debemos centrarnos, en aras a evitar innecesarias repeticiones, en ciertas cuestiones que consideramos esenciales para resolver el debate planteado en el presente recurso.
Así:
1º Tras la Reclamación Económico Administrativa frente a la Consejera de Hacienda, que fue resuelta el 10 de junio de 2016 en sentido desestimatorio, se interpuso, como bien refieren las partes, y tras haber agotado el procedimiento de ejecución, con resoluciones firmes, recurso contencioso-administrativo, dando lugar a los Autos de P.O. Nº 155/2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 6, de Oviedo, que fue resuelto por sentencia de 26 de mayo de 2017. Pues bien, trascrito el Fallo de dicha sentencia, lo que resulta esencial es el contenido de parte del Fundamento Tercero, en cuanto hace referencia a los motivos de la estimación, centrándose en la calificación del escrito presentado por el recurrente, y, con invocación del art. 110 de la Ley 30/1992, en la redacción vigente al momento de la presentación, que señalaba ' 2. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter', concluye que lo pretendido por la mercantil, en atención al escrito de 26 de noviembre de 2014, y la posterior reclamación económico-administrativa, era la rectificación de la liquidación por contener errores manifiestos cometidos por los servicios Tributarios del Principado de Asturias. Por ello, explica la sentencia, no se trata de reabrir una vía de impugnación inexistente por tratarse de actos firmes, sino que lo que la parte interesaba era la incoación de un procedimiento especial de rectificación de errores, debiendo estar a la interpretación más favorable al administrado, procedimiento regulado en el art. 220 de la LGT. Y, sin entrar en otras consideraciones sobre la idoneidad o no del procedimiento, lo que determina la sentencia es que debía interpretarse así la petición, y, por ello, estaba obligada la Administración tributaria del Principado a seguir, tramitar y resolver sobre esa petición así entendida. Pero en ningún momento razona la sentencia que tuviera que dictarse una Resolución de fondo, procediendo la corrección del error. Por el contrario, se afirma en el último párrafo del Fundamento Tercero: ' se tramite dicha solicitud como procedimiento de rectificación de errores ( artículo 220 LGT ), adoptando la Adminsitración, con libertad de criterio, la resolución que estime oportuna (inadmitiendo, estimando, desestimando...), la cual será susceptible de impugnación'.
2º Tramitado el indicado procedimiento del art. 220 de la LGT, se dicta la Resolución de 14 de noviembre de 2017, por la que se desestima la solicitud de 26 noviembre de 2014. Contra dicha resolución VIVIENDA JOVEN DEL PRINCIPADO presenta nueva Reclamación Económico Administrativa (REA Nº 2017/306), que es desestimada por resolución de 10 de julio de 2018. Se desestima la solicitud por considerar que no nos encontramos en un supuesto de error material o de hecho, sino que se invocan errores jurídicos o de derecho.
3º Pues bien, interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la última resolución, que da lugar a los Autos de P.O. 429/18 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo, se dicta la sentencia de 29 de marzo de 2019, en la cual, la Juzgadora razona: ' No habiendo discusión alguna respecto a la naturaleza de acto consentido y firme de todos y cada uno de los actos que preceden a la resolución combatida, el ámbito de enjuiciamiento es el previsto en el art 213.2 LGT conforme al cual: 'Las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económico- administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217, rectificación de errores del artículo 220 y recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley .'. Y tras trascribir lo dispuesto en el art. 220 de la LGT, por ser el procedimiento referido en la sentencia del Juzgado nº 6 que se ejecutaba, sigue afirmando la sentencia del juzgado nº 2: ' Es preciso también puntualizar que todos los preceptos a los que se refiere el art 213 LGT así como la consecuencia que a ellos se anuda, tienen una interpretación restrictiva de manera que solo cabe aplicarla en aquéllos supuestos que se acojan estrictamente a los supuestos establecidos. La jurisprudencia es uniforme al entender que cuando se plantea la especialísima acción tendente a la revisión de oficio de un acto administrativo ha de recordarse siempre su carácter restrictivo porque este principio preside la interpretación de las normas que la acogen. En este sentido, la STC 45/1989, de 20 de febrero , declaró la improcedencia de considerar susceptible de revisión 'las situaciones establecidas mediante actuaciones administrativas firmes, pues la conclusión contraria entrañaría un inaceptable trato de favor para quien no instó en tiempo la revisión del acto administrativo en contraste con el trato recibido por quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales'. De ahí que bajo el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución no cabe concebir una situación jurídica que permanezca en estado de incertidumbre temporalmente indefinida y susceptible de ser impugnada o revisada sin limitación de tiempo algún'. En el Fundamento Tercero, pone de manifiesto, de forma patente, que no cabe apreciar, en este caso, un supuesto de error material o de hecho, y razona: 'Tercero.-Sentando lo anterior y examinado el supuesto en el que el demandante pretende encuadrar su solicitud (escrito de 26-11-2014), la improcedencia de atribuirle la condición de mera rectificación de error se revela patente.
En efecto, basta la lectura de escrito de demanda para evidenciar que la parte recurrente interesa, al amparo del procedimiento de rectificación de error, la revisión de diversos actos administrativos dictados en el procedimiento de apremio. Así se lee en la página 2 de dicho escrito que 'si bien el acto administrativo 'inmediato' objeto de recurso es la resolución de 10 de julio de 2018 (...), los actos administrativos que verdaderamente se combaten arrancan hace ya más de cuatro años y medio en el expediente de apremio'. Por otro lado, si se continúa la lectura del relato fáctico contenida en dicho escrito se concluye que la revisión que se pretende no tiene como fundamento la corrección de un error de los señalados en el art 220 LGT sino una nueva valoración de diversos extremos atinentes al procedimiento de apremio, de carácter netamente jurídico y que, por ellos, desbordan el ámbito del referido precepto.
En este sentido y al igual que acontece con la facultad de revisión que el art 109 Ley 39/ 2105 ( 105.2 Ley 30/92 ) concede a la Administración de 'rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos', el procedimiento de rectificación de error, a instancia de los interesados, se limita a los supuestos en lo que existe una discordancia entre lo que la Administración pretendía expresar y su efectiva formulación externa. Según reiterada jurisprudencia, el error material o de hecho susceptible de mera rectificación se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse por su sola contemplación. La rectificación de errores no puede suponer la declaración de nulidad del acto que se rectifica ( SSTS 18 de junio de 2001 , 5 de febrero de 2009 y 15 de marzo de 2010 ) y no cabe como modalidad de revisión de oficio ya que la rectificación del acto sólo se permite por una razón muy concreta: la existencia de un error material, de hecho o aritmético, y no por razones de oportunidad ni, por supuesto, por infracción del ordenamiento. ( STS 26 de octubre de 1989 , RJ 1989,7247)'. Termina concluyendo en el Fundamento Cuarto: 'La respuesta denegatoria a la pretensión instada devenía obligada y ha de ser por tanto mantenida en esta vía jurisdiccional en la que, además, ha de rechazarse como contraria a la realidad la queja del recurrente referida a que la Administración ha procedido a dar una mera respuesta formal. Al contrario, lo que se observa en el expediente es que la desestimación vino precedida de un amplio y pormenorizado estudio de la cuestión que se plasma en la Resolución de la Jefa de Área de Recaudación (ff 16 ss) en el que se procede a calificar los supuestos errores invocados por la recurrente como cuestiones de carácter jurídica en la medida en que no resultan evidentes y palmarios, ni surgen de la mera observación del expediente sino que para su resolución es preciso acudir a la interpretación de normas jurídicas. Ello impide su eventual modificación por esta vía de la mera rectificación sino que hubieran debido resolverse a través de los recursos en vía ordinaria'.
Como decíamos, esta sentencia fue objeto de recurso de apelación, resuelto por esta Sala, en el Rollo nº 174/19, en el que se dicta la sentencia de 15 de julio de 2019. Esta, confirmando la de instancia, expone en el Fundamento Cuarto: ' Ciertamente el recurrente en el procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 6, PO 155/2016, instó una pretensión resuelta por la sentencia allí dictada, sentencia que estimó parcialmente sus pretensiones y que acordó, como ya hemos dicho, retrotraer las actuaciones para que la Administración resolviera el seno de un procedimiento de rectificación de errores que tiene un ámbito de conocimiento delimitado por lo contenido y previsto en el art. 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . A lo resuelto en esa sentencia se aquietó, dejándola firme. No compartimos los argumentos vertidos en el escrito de recurso en orden a que la misma no le suponía gravamen que justificara el recurso en los términos recogidos en el art. 448 de la LEC , ya que la sentencia, insistimos de nuevo, no estimó íntegramente sus pretensiones, resolviendo en la forma ya descrita, lo que precisaba para su enervación la interposición de un recurso de apelación. En consecuencia no hubo indefensión más allá de la que pudiera generarse por los propios actos del recurrente que con su actuación procesal delimitó el futuro de las actuaciones administrativas que pudieran llevarse a cabo en el seno de la ejecución de la sentencia dictada. En el fundamento jurídico segundo de su escrito de recurso de apelación presentado en el rollo que aquí se resuelve invoca, como hemos dicho, que no se pudo recurrir el fallo de aquella sentencia de fecha 26 de mayo de 2017 , lo que como hemos visto no era cierto y de otro lado que en ejecución de esa sentencia no se resolvieron las peticiones de fondo que en su día dieron lugar a aquel proceso judicial, lo que tampoco es cierto porque lo que se acordó en la misma se limitaba a lo expuesto. Por tanto el motivo de recurso no puede prosperar.
Lo anterior nos lleva derechamente y sin mayores argumentaciones a desestimar también el segundo motivo de recurso y es que la cosa juzgada material que se derivaba de aquel proceso, PO 155/2016, era la expuesta, la retrotracción de las actuaciones para que se resolviera la pretensión del recurrente en vía administrativa en el seno de un proceso de rectificación de errores materiales. Los efectos de esa cosa juzgada material no consta que se hayan violentado, ni en ejecución de aquella sentencia, ni en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 que dio lugar a la sentencia aquí apelada, ni en esta fase de apelación, situándonos siempre, por razón de la actuación procesal de la parte, en el seno de un procedimiento de rectificación de errores. Por tanto tampoco este motivo puede prosperar.
Y por lo que respecta al último motivo impugnatorio, de fondo, el mismo debe de acarrear el mismo resultado desestimatorio que el acordado y motivado en la sentencia apelada, a cuyos fundamentos nos remitimos por completo, reiterando que el ya citado artículo 220 de la Ley General Tributaria no deja margen a una corrección de errores que no resulte de los propio documentos incorporados al expediente, limitándose en todo caso a aquellos que resulten evidentes y de palmario contenido material sin precisas análisis, juicio o valoración adicional, tal y como de manera acertada manifiesta la sentencia apelada y a la que, insistimos, nos remitimos íntegramente'.
CUARTO.- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN.
Pues bien, debemos tomar como referencia los antecedentes apuntados en el ordinal anterior para abordar la concurrencia de la prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial que se pretende.
El artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone '1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.Este precepto tiene como antecedente el artículo 142.5 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y la jurisprudencia que lo interpreta y fija los parámetros de su aplicación.
En la aplicación de este precepto, no podemos obviar que el instituto de la prescripción viene directamente vinculado al principio de seguridad jurídica y a la presunción de abandono del ejercicio del derecho ( SSTS de 14 de marzo de 2007, RC n.º 262/2000 ; 6 de mayo de 2009, RC n.º 292/2005 ; y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ), teniendo que ser interpretado de forma restrictiva al constituir una limitación al ejercicio tardío de los derechos, y no hallarse fundada en la justicia intrínseca. Por otro lado, debe respetarse el principio de indemnidad que se traduce en la reserva del derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido conocer en su totalidad el alcance de su daño hasta un momento posterior, por causas no imputables a su persona o comportamiento.
En esta línea, para determinar el inicio del cómputo del plazo anual, resulta de aplicación la doctrina de la actio nata, de forma que solo comienza ese plazo cuando se ha podido tener conocimiento cierto y efectivo del resultado lesivo provocado por el hecho causante. Por ello, nuestra jurisprudencia ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Así, la STS de 25 de junio de 2002 recuerda que la Sala viene 'proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que «el ' dies a quo' para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto» ( sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos «aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas'. Así, en la STS de 22 de diciembre de 2014, rec casación nº 3178/2013, el tribunal supremo dice: ' La determinación del 'dies a quo' para el cómputo del plazo de prescripción parte de la teoría de la ' actio nata' que, tal y como ha sido formulada por nuestra jurisprudencia, se basa en un completo conocimiento de las consecuencias dañosas que el evento le ha causado. La determinación de cuando es posible ejercitar la acción y, por lo tanto, cuando comienza el cómputo del plazo de prescripción, depende de las circunstancias de cada caso en concreto'.
Así mismo en la STS de 30 octubre 2012, se razona: ' Son muchas las sentencias de esta Sala y Sección que tratan la cuestión del cómputo del plazo de un año para el ejercicio de la acción para reclamar. Sobre todo especialmente en materia de daños continuados, acudiendo a la doctrina de la ' actio nata ' que permita fijar un cómputo para el ejercicio de acciones que sea coherente y acorde al principio de seguridad juridica y, en definitiva a la lógica jurídica para determinar el plazo de ejercicio de las acciones. Una de las más recientes la encontramos en la de 18 de Julio de este mismo año, rec cas 2244/2011, donde se recoge transcrita la Jurisprudencia que ha ido perfilando la distinción de daños permanentes y daños continuados:
'En la Sentencia de 11 de mayo de 2004, recurso de casación 2191/2000 se recordaba una línea jurisprudencial con mención de las Sentencias de 17 de febrero de 1997 , 26 de marzo de 1999 , 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002 en el sentido de que 'por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo. ... Daños continuados, en cambio, son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un periodo de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos. O, como dice el artículo 145.2 de la Ley 30/1992 , para los daños físicos o psíquicos inferidos a las personas físicas, 'desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'. Línea seguida posteriormente, en las Sentencias de 14 de julio de 2010, recurso de casación 5990/2008 , 22 de febrero de 2012, recurso de casación 2008/2011 .'
Y, la STS de 17 de octubre de 2019 (recurso 5924/2017) señala: ' OCTAVO:La consideración de los daños continuados se fundamenta en que los mismos se concretan en la pérdida directa de la vista sobre el mar del edificio de los reclamantes, entendiendo que "cada día que se mantiene en píe dicho edificio, se le causa un nuevo daño, siendo ilustrativo de ello, la forma en la que se calculó la cuantía de la indemnización en el informe pericial adjunto, día a día, acumulándose su cuantía en la indemnización solicitada, pero añadiendo que el daño continua mientras el edificio no sea demolido."
La distinción entre daños continuados y permanentes ha sido desarrollada, fundamentalmente, por la jurisprudencia del ámbito Contencioso-administrativo.
Así, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación número 367/2011 en relación con los daños derivados de una deficiente asistencia sanitaria, aclara las diferencias. El daño continuado "no permiten conocer en el momento en el que se produce los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el inicio del plazo para reclamar es aquél en el que ese conocimiento se alcance".
Mientras los daños permanentes "aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resulten previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance en un momento anterior".
Ahondando más en la caracterización de los daños permanentes, resulta de interés lo dicho por el Supremo en la sentencia de 31 de marzo de 2014 (recurso 4867/2011 ), en la que afirma, que "la jurisprudencia ha considerado daños permanentes, caracterizados como aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo".
Por su parte y en el orden civil la sentencia del Tribunal Supremo de 6 febrero 2006 indica: "Asimismo, el Tribunal Supremo ha establecido el distingo entre daños continuados y daños permanentes, como pone de manifiesto la sentencia de 22 junio 1995 , denominando daños permanentes a los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto, aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, en tanto que los segundos son aquéllos que en base a una unidad de acto se producen día a día de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad. En el caso de los daños definidos como permanentes, es evidente que producido el acto causante del resultado lesivo éste queda perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de forma definitiva"'.
Pues bien, en el supuesto que analizamos, el daño patrimonial se fija en la decisión de la adjudicación directa de la finca al Ayuntamiento de Pravia, y se decide sobre la cancelación de cargas, porque es este el momento en el que la actora conoce aquél, y la trascendencia que se refleja sobre su patrimonio. Pero, aun avanzando más, podíamos considerar la solicitud de 30 de septiembre de 2014, en relación con la cancelación de las deudas con el Ayuntamiento y el fin de las reclamaciones que por ellas se seguían, solicitud rechazada el 15 de octubre de 2014, desestimando el Ente Servicios Tributarios el levantamiento de los embargos solicitados y cancelación de las deudas e indicando que existían deudas pendientes. En este momento la actora conoce perfectamente la postura de la Administración, y el daño generado. Pero aún, si se considerase que desconocía el alcance exacto del daño, a efecto de poder plantear una reclamación, se describen en el escrito de demanda una serie de actuaciones ejecutivas y abonos producidos durante el año 2015, finalizando el 6/Agosto/2015, y en los que se sustenta para fijar la cuantía del daño. Es decir, en esta última fecha conocía el daño producido y su cuantía.
Por ende, como quiera que la reclamación de responsabilidad patrimonial se plantea el 29 de mayo de 2020, es decir, casi cinco años después, habrá que analizar si las actuaciones posteriores realizadas por la demandante son susceptibles de generar la interrupción del plazo de prescripción.
Es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello. Buena muestra de esta son las SSTS de 4 de diciembre de 2015 (recurso 1422/2014); 24 de abril de 2018 (recurso 4707/2016), y la de... La primera afirma: 'Y lo cierto es que nuestra jurisprudencia viene declarando, respecto a la interrupción del plazo de prescripción por responsabilidad patrimonial, como hemos señalado, la denominada 'actio nata', que dicha interrupción del plazo de un año, ahora previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , tiene lugar por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, excepto cuando dicha acción sea manifiestamente inadecuada , y esta lo es cuando ha pasado el tiempo prudencial, desde la reforma en 2003 de la LOPJ y LJCA, y se sigue acudiendo a la jurisdicción civil para conocer de este tipo de reclamaciones'. La segunda de las citadas señala: 'En la legislación administrativa no existe una previsión concreta sobre las causas interruptivas del plazo de prescripción contemplado por el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 . Pero nuestra jurisprudencia ha contribuido a esclarecer este pormenor. Nuestra Sentencia de 2 de marzo de 2011 (RC 1860/2009 ), que por lo demás vino a confirmar la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sentencia de 2 de noviembre de 2008), vino así a establecer:
"La invocación del Art. 1973 del Código Civil es superflua y carece de virtualidad en este proceso porque la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es exigible exclusivamente de acuerdo con la Ley 30/1992, que regula tanto sus aspectos sustantivos como procesales, en el título X, capítulo primero, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
En relación con la prescripción de la acción el Art. 142.5 de la Ley citada dispone que 'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo'. Así lo expresa la Ley de modo categórico cuando dice que el derecho a reclamar prescribe al año, y no es susceptible de interrupción. Únicamente se producirá esa circunstancia si la reclamación se presenta ante órgano incompetente o como expresó la sentencia de esta Sala Tercera Sección Cuarta de veintiuno de marzo de dos mil, recurso 427/2006 , en virtud de cualquier 'reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello'."
La cita correcta de la resolución de referencia se correspondería, en verdad, con la Sentencia de 21 de marzo de 2000 RC 427/1996, Sección Sexta , que dice así:
"La interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada ( sentencia de 26 de mayo de 1998 , que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980 ).
De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello."
Así, pues, aun cuando se admite que la prescripción es susceptible de interrupción también en el ámbito administrativo, pese al empleo de la expresión 'en todo caso' por la Ley (artículo 142.5), no cabe asignarle el mismo alcance que tiene en el ámbito civil y sólo cabe su aplicación, en principio, en los supuestos señalados por la sentencia: esto es, cuando una reclamación se presenta ante órgano incompetente o se plantea en una sede en que no resulte manifiestamente inidónea o improcedente'.
Partiendo de esta doctrina habrá que analizar si el procedimiento seguido tras la firmeza de los actos de ejecución, instando la rectificación de errores, como se consideró por la Sentencia del Juzgado nº 6 de Oviedo, interrumpía la prescripción, y ello hasta tanto se dictó la Sentencia firme de esta sala desestimando el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado nº 2 de Oviedo que ,a su vez, desestimó el recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución que desestima ese procedimiento de rectificación de errores.
En las dos últimas Sentencias citadas se pone de manifiesto que no cabía, de forma patente, la rectificación de errores, al no plantearse un supuesto de error material o de hecho, sino de naturaleza jurídica, obteniendo de sus razonamientos la palmaria falta de idoneidad del procedimiento planteado por la aquí recurrente. Y esta afirmación no se ve desvirtuada por lo resuelto en la Sentencia del juzgado nº 6 de Oviedo, puesto que como ya hemos trascrito, esta Sentencia no se pronuncia, ni si quiera obiter dicta, sobre la procedencia de este procedimiento de revisión, sino que acuerda la tramitación de la solicitud como procedimiento de rectificación de errores ( artículo 220 LGT), adoptando la Administración, con libertad de criterio, la resolución que estime oportuna (inadmitiendo, estimando, desestimando...), la cual será susceptible de impugnación.
No se le escapa a la Sala lo resuelto por la STS de 7 de junio de 2021 (recurso 6708/2019), en un supuesto en el que el interesado acude a un procedimiento especial de los previstos en el art. 213 de la LGT, concretamente la revisión de actos nulos. En este caso, en el que se habían producido actos tributarios firmes en aplicación de una norma que fue declarada nula, el Alto Tribunal razona: ' En efecto: los artículos 213.1.a ), 216 a ), y 217.1, letras a ) a g ), y 2, letras a ) y b), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , disponen sucesivamente lo siguiente: '1. Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos... podrán revisarse, conforme a lo establecido en los capítulos siguientes, mediante: a) Los procedimientos especiales de revisión...'. 'Son procedimientos especiales de revisión los de: a) Revisión de actos nulos de pleno derecho...'. '1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, ..., que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos: [letras a) a g), con igual texto de las mismas letras de aquel art. 224 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, transcrito en el n.º 2 del fundamento de derecho segundo]. Y '2. El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse: a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico. b) A instancia del interesado'.
Es claro, pues, que en materia tributaria se contempla, también, un procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, cuya naturaleza jurídica es la propia de un medio de impugnación de actos dictados en dicha materia, entre ellos, por supuesto, las liquidaciones fiscales, que por no haber sido recurridos/as hayan ganado firmeza, y cuya iniciación o formulación no está sujeta a plazo al primar, en presencia de vicios de nulidad de pleno derecho, no de mera anulabilidad, el valor Justicia sobre el valor Seguridad jurídica.
Tal procedimiento es, además, uno del que no cabe predicar que manifiestamente aparezca como inidóneo o improcedente para lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable. Más bien todo lo contrario: es plenamente idóneo y procedente pues, de prosperar, bien ante la Administración, bien, en otro caso, ante el órgano jurisdiccional que enjuiciara la decisión desestimatoria de ésta, la declaración de nulidad de pleno derecho del acto tributario conllevaría la privación de sus efectos y, por ende, la obligación de devolver lo ingresado en virtud de él.
Por ello, por lo que acaba de ser dicho en el párrafo anterior, es un procedimiento que en tanto esté vivo, sustanciándose, interrumpe la prescripción del plazo de ejercicio de cualquier otra acción ulterior encaminada al mismo fin de resarcimiento, pues es esto lo que resulta de una jurisprudencia muy reiterada, tanto de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo recaída al interpretar los arts. 1969 y 1973 del Código Civil (por todas, sentencia 142/2020, de 2 de marzo, dictada en el recurso de casación 2958/2017 , y las que en ella se citan, con precedentes significativos, también, en las de 31 de enero de 1986, 20 de octubre de 1988 y 12 de julio de 1991), como de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo (entre otras, en las sentencias de 7 de septiembre de 2006 , 9 de mayo de 2007 y 19 de enero de 2015 , dictadas, respectivamente, en los recursos 3371/2002 , 601/2003 y 1153/2012 )'. Y tras, referir las posturas de la Administración, continua razonando: 'Pero, como dijimos en aquella sentencia de 10 de marzo de 2021, dictada en el recurso de casación núm. 2884/2019 , y también en otras posteriores, el plazo de prescripción se interrumpe siempre que el perjudicado ejercite acciones en defensa de su derecho que no sean manifiestamente inidóneas o improcedentes para lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, pues es esto lo que resulta de la jurisprudencia muy reiterada citada en aquella sentencia [ver el párrafo último de la letra A) del anterior fundamento de derecho cuarto].
Dicho lo anterior, nuestra respuesta en este caso debe ser coincidente con la que ha dado la sentencia aquí recurrida, pues el recurso de casación interpuesto contra aquella otra de la Sala del TSJ del País Vasco, de 21 de noviembre de 2014 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la Orden Foral 962/2012 que había desestimado la solicitud de revisión de oficio, no fue, no es, un remedio procesal manifiestamente inidóneo o improcedente para lograr el resarcimiento del perjuicio frente a la Administración responsable, pues, si tal recurso de casación hubiese prosperado, la liquidación tributaria de aquel ejercicio 2005 hubiera sido declarada nula, con la consiguiente obligación de la Hacienda Foral de Gipuzkoa de devolver el importe abonado en virtud de ella, eliminándose o reparándose así el perjuicio producido.
Es más, un argumento idéntico al dado por la sentencia recurrida lo hemos compartido en la nuestra de 28 de enero de 2021, dictada en el recurso de casación núm. 4942/2019 ...'. Esta misma solución a la cuestión casacional planteada, es adoptada por la STS de 22 de abril de 2021 (recurso 4947/2019).
Ahora bien, en el presente supuesto, frente a los actos firmes no se plantea un procedimiento de revisión por nulidad, como consecuencia de un pronunciamiento judicial previo, como era el caso, sino que se acude al procedimiento tasado de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos. Como razona la sentencia del Juzgado nº 2 de Oviedo, trascrita en el Fundamento precedente, la lectura del relato fáctico contenida en el escrito de noviembre de 2014, se concluye que la revisión que se pretende no tiene como fundamento la corrección de un error de los señalados en el art 220 LGT sino una nueva valoración de diversos extremos atinentes al procedimiento de apremio, de carácter netamente jurídico y que, por ello, desbordan el ámbito del referido precepto. Hay que tener en consideración la subsanación, o corrección de errores materiales no incide en el contenido de la resolución a la que afecta, por lo que se trata de una figura perfectamente diferenciable del procedimiento de revisión por nulidad, que pretende, precisamente, dejar sin efecto aquél contenido. En este sentido, la jurisprudencia, de la que es reflejo la STS de 18 de marzo de 2009 (Recurso de casación nº 5666/2006, FD 5.º) respecto del error de hecho, viene a establecer que ' tal error se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose 'prima facie' por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho -como acontece en el presente supuesto de autos-), por lo que, para poder aplicar, en este caso, el mecanismo de rectificación de lo que el recurrente ha venido reputando como un simple error material o de hecho, hubiera sido preciso que concurrieran, en esencia, tratándose sobre todo de un recurso económico administrativo extraordinario de revisión, las siguientes circunstancias: 1) que se hubiera tratado de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; 2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en que se advierte; 3) que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables, ni de sustituir, en cierto modo, el criterio jurídico resolutorio del órgano que ha adoptado la decisión en que se entienda cometido el error; 4) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando); y, 5) que se aplique o se declare con un hondo criterio restrictivo'.
Por ello, acudir a tal procedimiento con un fin absolutamente ajeno al que le es propio, además de constituir un medio inadecuado, no puede amparar, a través de un artificio meramente formal, la reapertura de un plazo para poder ejercer acciones directas contra actos firmes, ni interrumpir el plazo señalado para articular la acción administrativa de responsabilidad patrimonial.
Por ello, aun cuando se fijara el cómputo del plazo en el dictado de la resolución administrativa que rechaza esa posibilidad, que es confirmada en sede judicial, cuando se interpone la reclamación ya había pasado el plazo anual del art. 67.1, por lo que había prescrito.
QUINTO.- SOBRE LA CONCURRENCIA DE LA ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO.
En todo caso, si se aceptase la interrupción del plazo prescriptivo como consecuencia del procedimiento judicial seguido contra la citada Resolución, habría que entrar a analizar la concurrencia de los requisitos exigidos para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial, y especialmente, en este caso, la concurrencia del daño antijurídico.
Pues bien, centrados los términos del debate, sabido es que el artículo 106,2 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, (ya recogida como principio general en el artículo 9.3) al disponer que 'los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Por otro lado, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32.1 (heredero del art. 139 de la Ley 30/1992) que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. Y el art. 34 del mismo texto normativo señala ' 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos'.
En definitiva, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino, que como se ha dicho, tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen. Las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 1.998, de 17 de octubre de 2000, 10 de octubre de 2007, 23 de mayo de 2014 o de 19 de febrero de 2016 han estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración; 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio; 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad; y 5. que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa.
Es necesario, además, tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Sin embargo, no debe olvidarse, tal como ha declarado también de forma reiterada el Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998, de 13 de septiembre de 2002, 3 de junio de 2011, entre otras muchas), que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico ( STS 14 de octubre de 2003).
De esta manera el criterio que se viene siguiendo por el Tribunal Supremo ( STS de 5 de junio de 1997, 10 de octubre de 2007, o de 3 de junio de 2011), y por los distintos Tribunales Superiores de Justicia ( STSJ de Murcia de 1 de marzo de 2002, STSJ de Andalucía -Granada- de 31 de enero de 2.000, STSJ de Asturias de 13 de julio de 2004, la STSJ de Navarra de 30 de septiembre de 2004) es el de cuestionare si el riesgo inherente al funcionamiento del servicio público ha rebasado o no los límites impuestos por los 'estándares de seguridad jurídica', de tal suerte que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico, basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. Si ello es así, no existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a imputable a la Administración. En definitiva, la eficacia exigible de los servicios públicos ha de ser la 'estándar' en función de los valores aceptados al momento actual, y de lo que a tenor de los mismos puede resultar racionalmente exigible a la Administración en el funcionamiento de sus servicios públicos conforme a las exigencias de un Estado Social y Democrático de Derecho. La STS de 3 de junio de 2001 afirma: 'Sin embargo, no está de más añadir, en línea con lo ya afirmado con anterioridad por esta Sala en diversas ocasiones, particularmente en materia de accidentes de tráfico ( STS de diez de octubre de dos mil siete, rec. 851/2004 ), que si bien 'Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento, de la Administración' ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. Y así lo ha reiterado la doctrina jurisprudencial, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998, 10 de febrero de 2.001 y 26 de Febrero de 2.002, al afirmar que: ' para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que 'sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley...'; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero)'. En esta línea, la STS de 17 de abril de 2007 señala que sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir.
Como quiera que la reclamación de responsabilidad se sustente en un hecho imputable a la Administración, lo que debe analizarse seguidamente es si concurre el requisito del daño antijurídico. La recurrente describe la existencia de un daño material en su patrimonio, que concreta en una cantidad económica conforme al detalle que recoge en su escrito de demanda. Pero la presencia de antijuridicidad debe valorarse, en el presente supuesto, desde la perspectiva del origen de ese daño. Como se decía más arriba, el escrito de demanda centra el origen del daño en una serie de decisiones adoptadas por la Administración Tributaria del Principado de Asturias en el procedimiento de ejecución, desde la tasación de la finca, precio de adjudicación, cancelación de cargas, y actuaciones posteriores contra su patrimonio. Ahora bien, no puede obviarse un dato esencial, todos los actos administrativos, tal y como describe el escrito de contestación del Principado de Asturias han devenido firmes y consentidos. Y este dato resulta determinante para rechazar la antijuridicidad del daño. Ello, en cuanto estos actos firmes tienen presunción de acierto y legalidad, de forma que la parte debe soportar los efectos que depara no haber agotado frente a ellos, en su momento, los instrumentos de impugnación, puesto que no se ha producido una declaración judicial de nulidad. En tal sentido, la sentencia del TSJ de Galicia de 10-4- 2013, recurso 125/2009, señala que: ' En suma, la firmeza de tales actuaciones administrativas (conocidas por Banesto como se deriva del expediente y de sus demandas civiles) determina la obligación jurídica del Banco soportar el resultado del proceso concentrador. No puede sustentarse una acción de responsabilidad administrativa por funcionamiento anormal de la Administración cuando la conducta diligente de la entidad ante concretas actuaciones administrativas lesivas, hubiera sido impugnarlas y acumular la acción de responsabilidad (o reservarse para esta su ulterior ejercicio autónomo, de acuerdo con el art. 142.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Administraciones Públicas')'; y la sentencia del TSJ de Islas Baleares de 28-4-2017, recurso 172/2015, se expresa en los siguientes términos: ' Ciertamente los actos jurídicos de conformidad con el artículo 57 de la LEJ y PAC surten sus efectos jurídicos, y dichos actos ostentan la presunción de acierto y legalidad de forma que los administrados tienen el deber de soportar tales efectos, salvo que exista pronunciamiento jurisdiccional que los declare nulos o anulables, en cuyo caso entra en juego el artículo 142 de esa misma ley que establece que 'La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, (...)', pero puede comportar esa responsabilidad patrimonial si la actuación administrativa se hubiera amparado en una actuación irrazonable o arbitraria'.
En definitiva, no concurriendo acto administrativo alguno sobre el que se haya realizado un pronunciamiento de nulidad, ni en vía administrativa, ni jurisdiccional, sino, por el contrario, constando la firmeza de todos los actos de ejecución, y la conformidad al ordenamiento jurídico de la resolución que desestima la solicitud de rectificación de errores, no cabe predicar la existencia de un daño antijurídico.
Así pues, lo expuesto lleva a la desestimación del recurso, sin necesidad de entrar en otras cuestiones planteadas por las codemandadas, vinculas a reconocer previamente la existencia del daño antijurídico.
SEXTO.- COSTAS.
En materia de costas, dada la complejidad del procedimiento administrativo previo a la solicitud de responsabilidad patrimonial, concurre la duda razonable para la no imposición, en aplicación del art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Alonso Ayllón, en nombre y representación de la mercantil VIVIENDA JOVEN DEL PRINCIPADO, S.L., frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por esta, ante la Consejería de Hacienda y Sector Público del Gobierno del Principado de Asturias, el 29 de mayo de 2020, alcanzando el importe de la indemnización reclamada a la cantidad de 576.013,36 €.
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DÍAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

