Última revisión
07/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 516/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 821/2019 de 18 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTIAGO ANTUÑA, PALOMA
Nº de sentencia: 516/2021
Núm. Cendoj: 28079330102021100499
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:7282
Núm. Roj: STSJ M 7282:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a dieciocho de junio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso nº 821/2019 interpuesto por el Procurador D. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS en nombre y representación de Dña. Adolfina, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida en el HOSPITAL UNIVERSITARIO 12 DE OCTUBRE de Madrid.
Siendo parte demandada, el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA y parte codemandada SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES representada por el PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ.
Antecedentes
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Ponente la Ilustrísima Magistrada Dña. Paloma Santiago y Antuña, quien expresa el parecer de la Sección
Fundamentos
Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida por la recurrente en el HOSPITAL UNIVERSITARIO 12 DE OCTUBRE, como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada el 7 de julio de 2017, realizando corrección de rectocele y banda antiincontinencia transobturadora reclamando un importe de 35.000 €.
La parte actora solicita la anulación de la resolución impugnada por estimar que la misma no es conforme a Derecho, fundamentando su reclamación en los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica practicada el 7 de julio de 2017, realizando corrección de rectocele y banda antiincontinencia transobturadora, y que sostiene, le han ocasionado daños tanto físicos como psicológicos y como consecuencia de ello un perjuicio moral por pérdida de calidad de vida y cuya cuantía fija en 35.000 €.
Alega en su escrito de demanda, en síntesis, que la intervención le ha empeorado claramente su vida, no siendo debidamente advertida de las consecuencias que podía tener la operación. Refiere empeoramiento de la dinámica miccional con micciones prolongadas y en dos tiempos a raíz de la cirugía y que previa a la cirugía se encontraba asintomática por lo que el tratamiento quirúrgico ha empeorado si capacidad de micción y por consiguiente su calidad de vida.
Termina suplicando, según su tenor literal, 'ser dicte en su día sentencia estableciendo la responsabilidad de la administración demandada e indemnizando a Adolfina en la cantidad de 35.000,00€ por el daño causado'.
La Comunidad de Madrid y la entidad aseguradora, se oponen a la estimación del recurso contencioso-administrativo deducido de contrario, alegando la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial al haber transcurrido más de un año desde la intervención quirúrgica practicada el 7 de julio de 2017 y el escrito de reclamación patrimonial el 27 de septiembre de 2018, y en cuanto al fondo, sostienen la falta de los requisitos exigidos para la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la administración pública demandada.
Con carácter previo a adentrarnos en el análisis de las cuestiones que se nos presenta, para una adecuada resolución de las mismas resulta obligado hacerse eco de los presupuestos fácticos de las actuaciones que se revisan y en la medida en que será desde los mismos, precisamente, desde los que habrá de resolverse aquélla. Estos hechos son los siguientes, y que se deducen del expediente administrativo:
Dª Adolfina, presenta como antecedentes:
· Angiomiolipoma renal izquierdo en seguimiento por urología, flujometría en 2007 informada como vejiga hipocontractil. Micción compensada. Le cuesta mucho vaciar y gran frecuencia miccional. 'la enferma está desesperada'. Rectocistoscopia normal. Revisada en 2013 por urgencia miccional sin incontinencia con diagnóstico de incontinencia de esfínter uretral
· Posible síndrome de piernas inquietas
· Seguimiento en reumatología por artromialgias generalizadas
· Estudiada en neurología, derivada por psiquiatría, por presentar tras crisis de ansiedad, bloqueo mental ansioso y torpeza mental, se diagnostica como alteración amnésica de perfil funcional, sin sospecha de otra patología neurológica
· Fractura de radio
· Gastritis crónica. Infección por Helicobacter Pylori
· Hipotiroidismo
· Intervenida de otosclerosis bilateral
· Apendicectomía
· Estudiada en cardiología por síncopes de repetición. No se encuentran alteraciones
· Estudiada en neumología por tos crónica sin encontrar alteraciones significativas
· Trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido. En Junio 2014 trastorno de adaptación mixto, rasgos histriónicos y pasivo agresivos de la personalidad en seguimiento, por salud mental.
El 24 de Octubre de 2016 es atendida en la consulta de ginecología, remitida desde el centro de especialidades, por notar un bulto en genitales desde hace meses.
No manifiesta dificultad para la micción, sensación de vaciado completo, aunque en ocasiones lo hace en dos tandas. No pérdidas de orina de esfuerzo, ni de urgencia, refiere que hizo rehabilitación de suelo pélvico hace unos años con muy buena respuesta, por incontinencia urinaria (grado I), en ese momento asintomática. Ecografía con miomas y anejos normales
Exploración: prolapso uterino y vesical grado I, rectocele posterior grado III (prolapso rectal contenido por el colpocele), así como incontinencia urinaria oculta.
Se plantea posibilidad quirúrgica, explicando en que consiste la intervención, que rechaza de momento
El 2 de Marzo de 2017, es de nuevo atendida porque ya desea operarse, se le vuelve a explicar la necesidad de no realizar esfuerzos en los tres meses posteriores a la intervención. Se solicita preoperatorio y nueva cita para ver resultados.
El 25 Mayo 2017, acude a consulta con preoperatorio, sin haber sido vista por anestesia. Firma consentimiento informado para:
· Corrección de prolapso genital (cistocele, rectocele, prolapso uterino, prolapso vaginal y enterocele), en concreto en su caso para corrección de cistorectocele.
· Incontinencia urinaria por vía vaginal y colocación de banda suburetral.
· Anestesia, optando por anestesia general, dados los antecedentes psiquiátricos de la paciente.
Es intervenida quirúrgicamente el 7 de Julio de 2017. El diagnóstico intraoperatorio es de prolapso de pared vaginal, sin prolapso uterino. Incontinencia de stress femenina. Se realiza reparación de rectocele y cistocele mediante plicatura lateral de la fascia y reparación de la incontinencia urinaria, colocando banda antiincontinencia transobturadora. No se presentan incidencias.
Es citada el 1 de Septiembre 2017 para revisión. Previa a esta cita acude a urgencias:
· El 13 de Julio 2017 por malestar general y dolor en zona quirúrgica. Es dada de alta con diagnóstico de no patología urgente
· El 20 Julio 2017 por diarrea y dolor, dada de alta por no patología urgente
· El 7 Agosto 2017 por tenesmo vesical e incontinencia urinaria con diagnóstico de evolución posquirúrgica normal
En la revisión postcirugía de 1 de Septiembre, la paciente refiere episodios de incontinencia de urgencia, aunque en esos episodios tenía la vejiga muy llena. Había tomado tratamiento antibiótico ante la sospecha de infección del tracto urinario, pero el cultivo de 11 de agosto 2017 fue estéril.
Manifiesta que la micción es con chorro lento y entrecortado y con sensación de vaciado incompleto. La exploración ginecológica es normal y se explica que esta sintomatología es habitual en los primeros meses tras la cirugía y se decide revisión en tres meses
El 19 Enero 2018, acude a revisión donde refiere persistencia de los síntomas sin mejoría, aunque no ocurren en todas las micciones a veces tarda más de 10 minutos en orinar. Refiere episodios de incontinencia de urgencia ocasional
La exploración ginecológica es normal: No celes, no incontinencia urinaria de esfuerzo, no extrusión banda ni impresiona de hipercorrección. Se informa del posible diagnóstico de obstrucción urinaria parcial secundaria a la cirugía de banda.
Se pide estudio urodinámico para descartar hipoactividad detrusor que se realiza el 26 de Marzo 2018 y que muestra vejiga de capacidad reducida, sin otras alteraciones.
Se plantean las opciones para evitar la sintomatología que presenta: uretrolisis versus maniobras de ayuda a la micción
El 13 de Abril 2018 se informa de los resultados y la paciente refiere que por el momento no desea cirugía de uretrolisis porque tiene miedo a quedarse incontinente, aunque tampoco está cómoda en esta situación.
Se recomienda que piense en la cirugía que en su caso sería oportuno realizarla, si bien el riesgo de incontinencia posterior existe. Por el momento va a intentar perder peso, a ver si mejora la sintomatología.
Se solicita cita en seis meses para ver evolución.
El 28 de septiembre 2018 manifiesta que sigue con la sintomatología y que el tratamiento conservador no ha dado resultado, por lo que se recomienda de nuevo la intervención quirúrgica, que la paciente de momento rechaza.
El 27 junio 2019 Acude para valorar evolución. Refiere tener sensación de vaciado completo. Nicturia: 4-5. Día: 1-2 horas
Estudio urodinámico objetivo residuo de 12 cc, y que no tiene sensación de vaciado incompleto.
Se planteó la posibilidad de tomar Toviaz 4 mg (informando posibilidad de boca seca y estreñimiento). Y se mantiene el tratamiento rehabilitador.
Resulta conveniente hacer una mención al régimen jurídico y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad patrimonial y en este sentido, con carácter general debemos recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
.- La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común disponía : 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, actualmente vigente y aplicable al caso de autos atendida la fecha de la prestación sanitaria, disponen:
'Artículo 32. Principios de la responsabilidad.
1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
.../...
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
'Artículo 34. Indemnización.
1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
.../...
2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.
3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.
4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado'.
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que ' no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, 'la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'. Finalmente, insiste en que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )' .
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o 'conditio sine qua non' , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999 , entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011 , entre otras).
.- La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en la prestación de los servicios sanitarios.
Más específicamente, en el ámbito de la prestación de los servicios sanitarios, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.
A tal efecto, podemos recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 según la cual, 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'.
Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 , con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 , dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que ' a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
'En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que ' no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ', por lo que ' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que ' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados '.
Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, hemos señalado ( sentencias de 2 de enero de 2012, recaída en el recurso de casación núm. 3156/2010 , y de 27 de abril de 2015, recurso de casación núm. 2114/2013 ) que, en la medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales ' puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido ', cabe entender conculcada la lex artis , pues al no proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la existencia del nexo causal'.
Igualmente, hemos de recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior '. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la 'lex artis', por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la 'lex artis' corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la 'lex artis' ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).
De esta manera previamente incumbe a la parte actora acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.
De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.
Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.
No obstante debemos de realizar también una consideración respecto a los informes elaborados por la Inspección Sanitaria; informes que contienen también una opinión de carácter técnico, obtenida extraprocesalmente, por lo que sus consideraciones deben ser ponderadas como un elemento de juicio más en la valoración conjunta de la prueba, debiéndose significar que los informes de los Inspectores Médicos son realizados por personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en el ejercicio de su función actúan de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responden a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico- legales, por cuanto han de ser independientes del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad.
Además de los dictámenes obrantes en autos, se erige asimismo en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas.
Señalaremos, finalmente, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento de la actuación desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008
Expuestas las posiciones de las partes, así como el régimen legal y jurisprudencial aplicable a la institución de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, es necesario adentrarnos en el análisis de las cuestiones planteadas en el presente caso, debiendo comenzar por la prescripción de la acción habida cuenta que, la estimación del motivo invocado daría lugar a la desestimación del recurso sin necesidad de entrar en el fondo del asunto.
La reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por el recurrente el 27 de septiembre de 2018 se fundamenta en las lesiones y secuelas derivadas de la intervención a la que fue sometida el 7 de julio de 2017.
En vía jurisdiccional, tanto el Letrado de la Comunidad de Madrid como la entidad aseguradora codemandada oponen la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial en el momento en que se presentó la reclamación sobre responsabilidad patrimonial, frente a lo cual, la parte demandante no ha efectuado alegación alguna.
Hemos de recordar que conforme al apartado primero del artículo 67 de la Ley 39/2015 (equivalente al anterior artículo 142.5 de la Ley 30/1992) LPAC, ......'[l]los interesados solo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.'
A partir de ahí, lo trascendente es determinar, en casos como el que ahora nos ocupa, en los que el afectado no va a conseguir la sanación completa, cuándo han quedado determinadas y/o estabilizadas de forma definitiva las secuelas. En estos casos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de la Sala Tercera de diez de julio de 2012; recurso 2.962/2010) viene razonando como sigue: .....
'La previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse siguiendo el principio de la actio nata, responde a la necesidad de no dar comienzo el plazo de prescripción cuando del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, que por ello no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, cual es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen, mas no resulta de aplicación cuando el daño producido resulta previsible en su determinación, y por tanto, cuantificable, pese a que permanezca el padecimiento por no haberse recuperado íntegramente la salud o quedar quebrantada de forma irreversible, momento en que se inicia el plazo para la reclamación, como aquí sucede a partir de aquella determinación del diagnóstico de la enfermedad.
Dicho esto, lleva razón el recurrente en lo que se refiere a la necesidad de distinguir, como ha puesto de relieve la jurisprudencia de esta sala, entre los daños permanentes y los daños continuados. Como con reiteración ha manifestado el Tribunal Supremo, por todas la sentencia de la Sección Sexta de 18 de enero de 2008, recurso de casación 4.224/2002, existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, a la que nos hemos referido, desde la determinación del alcance de las secuelas, aun cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.
También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permite prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos se ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del período del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible como son las derivadas del contagio de la hepatitis C o del SIDA o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen.
En estos últimos casos se ha afirmado, efectivamente, que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo se ha afirmado en sentencia del 31 de octubre de 2000 . A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta sala viene 'proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que el dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto' ( sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos 'aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad' ( sentencia de 23 de julio de 1997 )'....(...).
Expuesta así la doctrina jurisprudencial, resulta claro que, si nos encontramos con daños permanentes, estos se sufrirán siempre en el día a día del afectado, habida cuenta de que la sanación total nunca se va a poder conseguir. Dicho esto, lo relevante en estos casos es determinar el momento a partir de cual dichos años pueden ser calificados como permanentes a los efectos de determinar el nacimiento de la 'actio nata', siendo lo concluyente a tales efectos que la evolución sea previsible, de tal modo que se pueda conocer su alcance. Por consiguiente, para decidir si se ha producido o no la prescripción, en este concreto supuesto, hemos de determinar si los tratamientos a que debió ser sometido la recurrente tras la intervención el 7 de julio de 2017, tuvieron por objeto su sanación o, por el contrario eran simplemente tratamientos paliativos, destinados a mejorar la calidad de vida del paciente pero no a su curación.
Pues bien, tal y como ha quedado relatado en el fundamento dedicado a los antecedentes fácticos, tras la intervención el 7 de julio de 2017 la recurrente efectuó varias visitas al centro Hospitalario debido a la sintomatología sin mejoría que presentaba, informándosele en enero de 2018 de posible diagnóstico de obstrucción urinaria parcial secundaria a la cirugía de banda. A la vista de ello, se plantea como opción para evitar la sintomatología que presenta, en el mes de marzo de 2018, una intervención de uretrolosis con posible riesgo de incontinencia ulterior, que la paciente rechaza en abril de 2018 tras informarle de los resultados y de las opciones posibles.
Hemos de recordar que el instituto de la prescripción ha de ser objeto de interpretación restrictiva en aras al principio pro actione, y en el presente caso, teniendo en cuenta que las secuelas de la intervención no se han podido determinar en el momento de la misma el 7 de julio de 2017, por cuanto todavía en el mes de marzo de 2018 se habían planteado por el Servicio médico opciones quirúrgicas para paliar la sintomatología que la paciente presentaba tras la citada intervención, concretamente una uretrolisis, no podemos entender prescrita la acción al no haber trascurrido más de un año desde esta propuesta de intervención y la fecha de presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial el 27 de septiembre de 2018, y ello, con independencia del rechazo de la recurrente a someterse a la misma, pues lo determinante a los efectos que nos ocupa es establecer el momento de fijación de los daños o de las secuelas, que como queda expuesto, no podían establecerse en el momento de la intervención.
En conclusión, conforme a lo dispuesto en el art. 67 de la Ley 39/2015, en el supuesto de daños físicos, el derecho a reclamar prescribe al año que ha de computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas, por lo que en base a lo anteriormente expuesto, y dada la propuesta en el mes de marzo de 2018, de una intervención de uretrolosis que denota la inexistencia de lesiones estabilizadas, no resulta extemporáneo el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial en fecha de 27 de septiembre de 2018.
Rechazada la prescripción de la acción, impera entrar en el examen de la cuestión de fondo suscitada y valorar los elementos probatorios relevantes existentes en el expediente administrativo y las pruebas practicadas en este proceso, a fin de determinar si ha quedado demostrado, en los términos que se alegan en la demanda, el mal funcionamiento del servicio y su relación con el daño que la recurrente afirma y a cuya indemnización aspira.
A la vista de lo que antecede debe determinarse, en primer lugar, si en este supuesto, la actuación médica fue correcta y ajustada a la lex artis.
La parte demandante sostiene en síntesis, que previa a la cirugía se encontraba asintomática y que el tratamiento quirúrgico de la corrección del Rectocele y la colocación de banda antiincontinencia transobturadora ha empeorado su capacidad de micción y en consecuencia que se le han producido tanto daños físicos como psicológicos y un perjuicio moral por pérdida de la calidad de vida.
Ya se ha dicho que para que surja la responsabilidad patrimonial no es suficiente con que exista una relación causal directa entre la asistencia prestada por los servicios sanitarios y el resultado lesivo, sino que es preciso que en la prestación sanitaria se haya vulnerado la lex artis o producido pérdida de la oportunidad.
En este proceso se han practicado diversas pruebas periciales que abordan las antedichas cuestiones, las cuales han de valorarse junto a la historia clínica, al informe de la Inspección Sanitaria y a los informes de los Servicios Sanitarios implicados incorporados al expediente.
La prueba pericial es uno de los cauces apropiados para dilucidar tales cuestiones porque su carácter técnico requiere que los hechos relevantes se aprecien y se valoren mediante conocimientos especiales.
A tal fin, como medios de prueba más relevantes, disponemos de los siguientes:
-El informe de la Inspección Médica obrante a los folios 403 a 410 del expediente administrativo.
.- El informe pericial elaborado por perito insaculado a instancia de la recurrente por el Dr. Severiano, especialista en Ginecología y Obstetricia, de fecha 7 de noviembre de 2020.
-El informe pericial elaborado a instancia de la entidad aseguradora por la Dra. Milagrosa, especialista en Urología, de fecha 4 de octubre de 2020.
.- El informe del Dr. Luis María, Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital 12 de Octubre, de 25 de octubre de 2018 (folios 389-390 del expediente administrativo)
Pues bien, la primera conclusión que alcanza la Sala en la valoración de los referidos medios de prueba es que todos descartan la infracción de la lex artis que estamos examinando.
Así, en primer lugar, dejaremos constancia del contenido más relevante del informe de la Inspección Médica, que concluye señalando que la asistencia prestada se ajusta a la Lex artis, emitiendo el siguiente juicio crítico:
'Dª Adolfina, la paciente, acudió a consulta de ginecología por, notar un bulto en genitales, fue diagnosticada de cistorectocele e IUE oculta, motivo por el que se le propone tratamiento quirúrgico de corrección de cistorectocele y colocación de banda suburetral para corrección de la IUE oculta.
Ya en Abril de 2011 es estudiada en urología por presentar poca fuerza en la micción, le cuesta mucho vaciar y gran frecuencia miccional. 'la enferma está desesperada' motivo por el que se realiza una flujometría que informa de vejiga hipocontractil, con micción compensada. Es revisada en Mayo 2013 y junio de 2014.
Firma consentimiento informado, donde se recoge que en las intervenciones quirúrgicas de los procesos de incontinencia de orina no garantiza, la corrección completa de la misma, habiendo un porcentaje de fracasos entre el 20 y 30%.
Tras la intervención, en la consulta la paciente manifiesta, episodios de incontinencia urinaria de urgencia y sensación de vaciado incompleto, se recomienda conducta expectante, dado que estos síntomas muchas veces desaparecen con el tiempo.
En la siguiente revisión manifiesta la persistencia de los síntomas de disfunción de vaciado, a pesar de que en la exploración no se observa ni extrusión de la banda ni impresiona de hipercorrección, por lo que se solicita estudio urodinámico, que en caso de confirmar, un cuadro obstructivo secundario a la banda, podría estar indicada una uretrolisis.
El resultado del estudio urodinámico informa de una vejiga de capacidad reducida sin otras alteraciones.
ESTUDIO URODINÁMICO 26/03/18
FLUJOMETRÍA
Flujo máximo 3ml/sg, volumen 37cc, flujo medio 1ml/sg, volumen residual 12cc
FASE DE LLENADO
Se realiza estudio con una sensación miccional inicial a 35cc, sensación miccional normal a 125cc. Durante esta fase no se observan contracciones no inhibidas del detrusor ni fugas con la tos. Máxima capacidad cistomanométrica de 196cc. No alteraciones en la acomodación.
FASE DE VACIADO
Se realiza la micción sin ayuda de prensa abdominal con un flujo máximo de 10ml/sg y unas presiones detrusorianas en torno a 15cmH20, residuo postmiccional de 3cc.
CONCLUSIONES
Estudio urodinámico que muestra vejiga de capacidad reducida, sin otras alteraciones,
La paciente es revisada, con posterioridad a este estudio en Abril y Septiembre de 2018, manifestando que se mantienen los síntomas.
En Junio 2019, ha desaparecido la sintomatología, NO TIENE sensación de vaciado incompleto, se recomienda tratamiento médico y rehabilitación'
Y termina con las siguientes conclusiones:
'De lo anteriormente expuesto puede concluirse que la asistencia sanitaria dispensada a Dª Adolfina, por el servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital 12 de Octubre el 7 de Julio de 2017 fue adecuada
· Se le realizó la intervención quirúrgica de corrección de cistorectocele y de IUE oculta, de acuerdo a lo firmado en el consentimiento informado, sin complicaciones
· La paciente estaba informada en qué consistía la intervención y de sus posibles fallos y complicaciones
· Se realizó un seguimiento correcto a lo largo del postoperatorio, manteniendo de inicio una postura expectante, ante la sintomatología que manifestaba la paciente, de dificultades en la micción, sintomatología por la que ya fue estudiada en 2007 por el servicio de urología, siendo catalogada como vejiga hipocontractil y en 2017 con vejiga de capacidad reducida
· A la paciente se le ha propuesto por parte del servicio de ginecología, actitud expectante, ante la sintomatología que presenta y si no, reintervención quirúrgica.
· En la última revisión el estudio urodinámico presenta un residuo de 12cc y que no tiene sensación de vaciado incompleto. Se le prescribe medicación, informándole de los posibles efectos secundarios (boca seca y estreñimiento), y se mantiene tratamiento rehabilitador'.
Por su parte, el informe pericial elaborado por perito insaculado a instancia de la recurrente por el Dr. Severiano, especialista en Ginecología y Obstetricia, de fecha 7 de noviembre de 2010, coincidiendo con la conclusión de la inspección médica recoge las siguientes consideraciones que debemos destacar:
'En este caso, la paciente Da Adolfina acudió a consulta de ginecología refiriendo sensación de bulto en genitales. Fue diagnosticada de prolapso genital (cistocele gl, rectocele gl11) e incontinencia urinaria de esfuerzo oculta. Se le propuso tratamiento quirúrgico del prolapso genital y colocación de banda suburetral como tratamiento de la incontinencia urinaria de esfuerzo oculta que presentaba. Entre sus antecedentes presentaba episodio de diagnóstico de vejiga hipocontráctil en 2007.
La paciente firma consentimiento informado para la corrección de cistorrectocele y colocación de banda transobturadora (TOT) para corrección de incontinencia urinaria de esfuerzo oculta, en los que se explican las posibles complicaciones. Es intervenida en Julio de 2017.
En la consulta de revisión postquirúrgica la paciente se queja de episodios de incontinencia urinaria de urgencia y sensación de vaciado incompleto, y se le recomienda actitud expectante dado que es frecuente la aparición de dichos síntomas en el postoperatorio. Previamente la paciente había acudido en tres ocasiones al servicio de urgencias por distintas molestias.
En el control a los 3 meses la paciente sigue refiriendo alteraciones en el vaciado vesical. En la exploración no se objetiva extrusión de la malla ni hipercorrección, por lo que se solicita estudio urodinámico, para dilucidar el origen de las molestias. Dicho estudio urodinámico refleja la existencia de una vejiga de capacidad reducida sin otras alteraciones. A lo largo de visitas sucesivas a lo largo de 2018, la paciente refiere persistencia de sintomatología de alteración en el vaciado, optando por tratamiento conservador y maniobras de ayuda al vaciado vesical durante la micción. En Junio de 2019, ha desaparecido la sintomatología, sin sensación de vaciado incompleto. Persiste nicturia de 4-5 veces y frecuencia urinaria cada 1- 2hr. Se recomienda continuar tratamiento de rehabilitación y se valora tratamiento médico. Es decir, fue sometida a un tratamiento quirúrgico para el que firmó un consentimiento firmado en el que se explicaban las posibles complicaciones que presentó a lo largo de su evolución postoperatoria y que fueron tratadas de manera adecuada.
VALORACIONES MÉDICO-PERICIALES:
1. En cuanto al diagnóstico, exploración y opciones de tratamiento ofrecidas ante la patología que presenta la paciente, nada que reseñar.
2. La paciente firma consentimiento informado para dicho tratamiento, en el que quedan reflejadas las posibles complicaciones del mismo
3. En cuanto a la intervención quirúrgica reflejada en el protocolo, nada que reseñar.
4. En cuanto al informe de alta, se indican a la paciente las medidas que debe adoptar, la necesidad de acudir a urgencias si existiese alguna incidencia (como hace la paciente) y la cita para la revisión postquirúrgica
5. En cuanto al seguimiento postoperatorio y la aparición de la disfunción vesical y sensación de vaciado incompleto en la evolución, ésta se presenta de manera frecuente en el postoperatorio, es estudiada de manera adecuada tanto en la exploración como en la solicitud de pruebas complementarias, nada que reseñar. Además, dicho cuadro ya lo había presentado la paciente en 2007, siendo estudiada por el servicio de urología, catalogándose como vejiga hipocontráctil.
6. En cuanto al tratamiento propuesto para dicha complicación, se le ofrecen actitudes terapéuticas adecuadas, optando la paciente por tratamiento conservador con medidas de ayuda a vaciado vesical durante la micción y recomendándosele la pérdida de peso
7. En la última revisión, la paciente ya no presenta sensación de vaciado incompleto.
CONCLUSIÓN:
De la documentación revisada puedo concluir que la asistencia al tratamiento del prolapso genital de DR Adolfina y a su evolución postoperatoria en el Hospital Doce de Octubre por parte del servicio de ginecología y obstetricia es acorde a protocolos clínicos y por tanto es acorde a Lex Artis Ad Hoc.'
A la misma conclusión sobre la adecuación a la lex artis del personal sanitario que atendió a la recurrente se recoge en el informe pericial elaborado a instancia de la entidad aseguradora por la Dra. Milagrosa, especialista en Urología, del que destacamos las siguientes consideraciones médico legales:
'-La paciente va presentaba micciones prolongadas y en dos tiempos previa a la intervención quirúrgica. Como se recoge en la historia clínica, la paciente estuvo en seguimiento por el servicio de urología por síntomas urinarios;
-El 4/12/2007 Se realiza Estudio Urodinámico compatible con Vejiga hipocontractil y micción compensada.
-El 25/03/2009 es remitida de nuevo para realizar un estudio urodinámico, en la hoja de derivación consta que la paciente se queja de poca fuerza con la micción y le cuesta mucho vaciar con mas frecuencia miccional.
-El 13/04/2011 es valorada por Servicio de Urológica, unidad de Urodinámica; en la historia clínica se recoge que la paciente se encuentra igual, con polaquiuria y nicturia de mas de 2 ocasiones. Se realiza ECO con AML (Angiomiolipoma) de 2 cm en Riñón izquierdo y se recomienda control en 6 meses.
-El 21/05/2013 es valorada en consultas de Urología para control de AML en Rl. En la anamnesis se recoge que la paciente presenta incontinencia urinaria de esfuerzo, y urgencia sin incontinencia, así como nicturia de 3 ocasiones.
Por lo tanto, no ha existido un empeoramiento de la dinámica miccional ni de la calidad de vida de la paciente, dado que los síntomas que la paciente describe en la reclamación son los mismos que venía padeciendo desde el 2009.
-El tratamiento de corrección de Rectocele + tratamiento de la IU de esfuerzo oculta con la banda antiincontinencia está correctamente se ajusta a la lex artis ad hoc. La paciente acude a consultas de ginecología por bultoma y leve clínica miccional, a la exploración física destacan un Rectocele grado III e IU de esfuerzo oculta. A pesar de que en la historia no ginecológica no se recoge más sintomatología, como previamente describimos, la paciente presentaba sintomatología miccional con incontinencia y dificultad para orinar desde el 2009 lo que justifica la indicación de tratamiento quirúrgico de corrección de Rectocele y de la IU oculta.
-La paciente fue correctamente informada del procedimiento y de las posibles complicaciones asociados, que incluye la Retención de Orina y se encuentra incluido en el consentimiento informado que la paciente firma. Desde que se le indica la cirugía, hasta que se opera, la paciente acude hasta en 6 ocasiones a la consulta de ginecología. En las diferentes visitas se recoge:
- Que inicialmente rechaza la intervención; 24/10/2016 se le ofrece tratamiento quirúrgico y consta en la historia que a la paciente se le explica en que consiste la cirugía de Cistocele + Rectocele + Banda subureteral, pero de momento no lo desea.
- Que desea operarse; 02/03/2017 acude a consultas por que desea operarse. Consta en la historia clínica que se le explica a la paciente la necesidad de no realizar esfuerzos en 3 meses. Se solicita preoperatorio
- Que se incluye en LEQ y que firma el Consentimiento Informado: 25/05/2017 acude de nuevo a consultas de ginecología donde se le incluye en LEQ para cirugía. Consta en la historia clínica que la paciente firma el consentimiento informado por duplicado para cirugía de celes + banda.
- Resolver temas de anestesia y trabajo social;
Por lo tanto, en todas estas visitas, aparte de lo recogido en la historia clínica, asumimos que habló de la cirugía, de sus indicaciones y posibles complicaciones, especialmente el día que se le entrega y firma el consentimiento informado que la paciente firma.
-La retención de orina es una complicación posible asociada a la cirugía de la incontinencia y de los celes, a pesar de una correcta técnica e indicación. Como describimos previamente, entre las complicaciones de la colocación de los cabestrillos suburetrales, se encuentra la retención urinaria. Esta se produce debido a una obstrucción del tracto de salida a nivel de la uretra o porque la paciente presenta una disminución en la contractilidad del detrusor. Desde el punto de vista mecánico, se produce una 'hipersuspensión' o 'supracorrección' del ángulo uretro¬vesical. La incidencia de esta complicación está ampliamente descrita en la literatura y su incidencia se estima entre el 2,5 y el 35%, por encima de las tasas descritas en la colposuspensión de Burch. De acuerdo a las guías clínicas de la Asociación Americana de Urología, hasta un 5% de las pacientes pueden experimentar retención urinaria crónica. La obstrucción, generalmente se acompaña de infecciones urinarias de repetición, dolor suprapúbico y micción dolorosa.
Además, en el CI que firma la paciente, también se incluye la retención urinaria como una complicación frecuente.
-A la paciente se le ha ofrecido tratamiento quirúrgico mediante uretrolisis para resolver la Retención de orina, pero lo ha rechazado. En líneas generales, la retención urinaria que se produce tras la colocación de un cabestrillo (sling), suele ser transitoria y en la mayoría de los casos es inferior a 10 días, por lo que la mayoría de los médicos prefieren esperar durante al menos 3 meses antes de proponer cirugía (uretrolisis). La uretrolisis consiste en la sección de la banda suburetral, liberando así la tensión ocasionada sobre la uretra, que causa la obstrucción Este procedimiento tiene una tasa de éxito entre el 65% y el 93%. Sin embargo, no existe un parámetro urodinámico que permita predecir el éxito o fallo de una uretrolisis.
En la historia clínica se recoge como en hasta dos ocasiones la paciente rechaza el tratamiento, prefiriendo mantener medidas conservadoras.
- 13/04/2018 Se recoge que mantiene la misma sintomatología, y que de momento rechaza la uretrolisis, así como que intentara perder peso.
- 28/09/2018 acude a consultas sin cambios desde el punto de vista sintomático, pero de momento desea tratamiento conservador y descarta cirugía.
V.- CONCLUSIONES GENERALES
-La paciente ya presentaba micciones prolongadas y en dos tiempos previa a la intervención quirúrgica
-El tratamiento de corrección de Rectocele + tratamiento de la IU de esfuerzo oculta con la banda antiincontinencia está correctamente se ajusta a la lex artis ad hoc.
-La paciente fue correctamente informada del procedimiento y de las posibles complicaciones asociados, que incluye la Retención de Orina y se encuentra incluido en el consentimiento informado que la paciente firma.
-La retención de orina es una complicación posible asociada a la cirugía de la incontinencia y de los celes, a pesar de una correcta técnica e indicación.
-A la paciente se le ha ofrecido tratamiento quirúrgico mediante uretrolisis para resolver la Retención de orina, pero lo ha rechazado'.
Finalmente nos referimos al informe del Dr. Luis María, Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital 12 de Octubre que señala:
'Doña Adolfina, acudió el día 24 de Octubre de 2016 a la consulta de Suelo Pélvico del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Universitario 12 de Octubre, remitida desde las consultas externas del Centro de Especialidades de Carabanchel donde había consultado por notar 'peso genital y sensación desagradable al sentarse'.
Ya en la consulta de Suelo Pélvico indica, de nuevo, notar sensación de bulto en genitales y, en ocasiones, disfunción miccional (refería micciones en dos tandas para conseguir el vaciado completo de la vejiga). No refiere incontinencia urinaria aunque indica que hace años realizó ejercicios de rehabilitación por padecerla en aquel momento. Tras ser explorada, se confirma la presencia de prolapso uterino y vesical grado I y un rectocele grado III así como incontinencia urinaria oculta (la paciente presentaba pérdidas de orina con la maniobra de Valsalva tras reposición del prolapso a su situación anatómica normal) que se encontraba enmascarada por el prolapso de los órganos pélvicos descrito. El diagnóstico, por tanto, era de prolapso sintomático de los órganos pélvicos e incontinencia urinaria de esfuerzo oculta.
Tras la exploración y dado el motivo de consulta, se le propone posibilidad de corrección quirúrgica explicando en qué consiste la cirugía propuesta (corrección del prolapso genital y colocación de banda antiincontinencia). Se explica que, dada la incontinencia oculta que presenta, es preciso colocar una banda suburetral en el mismo acto quirúrgico puesto que, en caso contrario, se le advierte de la alta probabilidad de incontinencia urinaria sintomática tras la reducción quirúrgica del prolapso. La paciente manifiesta que, en ese momento, no desea tratamiento, por lo que es dada de alta, indicando que, ante persistencia o empeoramiento de la clínica, acuda de nuevo a solicitar cita.
El día 2 de marzo de 2017, la paciente acude de nuevo a la consulta de Suelo Pélvico, previa petición de cita, indicando persistencia de los síntomas de prolapso y que desea ser intervenida. Se le explica de nuevo la cirugía indicando que no debe realizar esfuerzos los 3 meses posteriores a la misma.
El 25 de mayo de 2017 firma los consentimientos informados, estando pendiente de ser valorada por Servicio de Anestesia al día siguiente que, dados los antecedentes de síncopes de repetición sin completar estudio, no otorga el apto para la cirugía. Finalmente, el 14 de junio de 2017, tras nueva evaluación, es considerada apta para la cirugía.
El día 7 de julio de 2017 la paciente es operada de la cirugía explicada en consulta (corrección de rectocele y colocación de banda antiincontinencia transobturadora) trascurriendo ésta sin incidencias así como el postoperatorio en planta, siendo dada de alta el 11 de julio.
El día 1 de septiembre de 2017, acude a la primera revisión tras la cirugía a la consulta de Suelo Pélvico. La paciente refiere episodios de incontinencia de urgencia, si bien ella refiere que, en esos episodios, tenía la vejiga muy llena. Había tomado tratamiento antibiótico ante la sospecha de infección del tracto urinario diagnosticada en Urgencias. El urocultivo del 11 de agosto era estéril. Como síntoma principal refería que la micción se efectuaba con chorro lento y entrecortado y con sensación de vaciado incompleto. En general, presentaba micciones cada dos horas, si bien a veces volvía a los pocos minutos al baño. La exploración ginecológica era normal. Se explica que esos síntomas son habituales en los primeros meses tras la cirugía y que la conducta, en este momento, ha de ser expectante porque muchas veces los síntomas se alivian espontáneamente. Se indica una nueva revisión a corto plazo (tres meses) y se aconseja evitar ganancia de peso.
El 19 de enero de 2018 vuelve a la consulta. Refiere persistencia de los síntomas de disfunción de vaciado, sin mejoría espontánea (chorro débil y entrecortado con sensación de vaciado incompleto). Los síntomas no ocurren en todas las micciones, si bien, a veces, tarda más de 10 minutos en orinar. El urocultivo solicitado en esta ocasión es estéril. También refiere síntomas de urgencia e incontinencia urinaria de urgencia ocasional (le ha pasado en tres ocasiones en este periodo de tiempo). La exploración era normal: no se observan celes, ni incontinencia de esfuerzo, ni extrusión de la banda ni impresiona de hipercorrección quirúrgica. Se comentan los hallazgos y el posible diagnóstico de obstrucción urinaria parcial secundaria a la cirugía de la banda. Se solicita un estudio urodinámico para descartar una posible hipoactividad del detrusor y se comentan opciones terapéuticas: si se confirma el cuadro obstructivo secundario a la banda podría estar indicada la realización de una uretrolisis. Otra medida terapéutica son las maniobras de ayuda a la micción. Se instruye a la paciente en las mismas para que las realice a la espera de los resultados de las pruebas complementarias.
El 13 de abril de 2018 acude a la consulta al resultado del estudio urodinámico que muestra una vejiga de capacidad reducida, sin otras alteraciones. La paciente refiere seguir con síntomas de disfunción de vaciado: le cuesta iniciar la micción, con chorro débil y a veces entrecortado. La paciente refiere que, por el momento, no desea cirugía de uretrolisis porque tiene miedo a quedarse incontinente, aunque tampoco está cómoda en esta situación. Se explica de nuevo la intervención y como, en su caso, sería oportuno realizarla, si bien el riesgo de incontinencia posterior existe. Comenta que, por el momento, va a intentar perder peso, a ver si mejora con ello la sintomatología. Se da nueva cita en seis meses para ver evolución indicando que, si no se produjera una mejoría, estaría indicado realizar una uretrolisis.
El 28 de septiembre de 2018 acude de nuevo para ver la evolución clínica, manifiesta que sigue con síntomas de obstrucción. Se comentan nuevamente las posibilidades: tratamiento conservador o uretrolisis. Se señala que, en su caso, dado que el tratamiento conservador (pérdida de peso y maniobras de ayuda a la micción) no ha sido satisfactorio, estaría indicada la intervención quirúrgica propuesta (uretrolisis). La paciente manifiesta que desea manejo conservador de momento. Por lo tanto, se indica que la paciente ha de realizar cambios posturales y presión suprapúbica durante la micción. Se aconseja nuevamente la pérdida de peso. OCTAVO.- Se indica una nueva revisión en 6 meses. Previamente a la próxima visita la paciente realizará un urocultivo y sedimento de orina en su Centro de Salud.'
La acción presentada por la recurrente se fundamenta en el empeoramiento de la dinámica miccional con micciones prolongadas en dos tiempos a raíz de la cirugía practicada el 7 de julio de 2017 de corrección del Rectocele y la colocación de banda antiincontinencia transobturada, considerando que previa a la cirugía se encontraba asintomática y que el tratamiento quirúrgico ha perjudicado su capacidad de micción y por consiguiente su calidad de vida.
Sin embargo, todos los Informes médicos obrantes al expediente administrativo, el Informe de Inspección Médica, el informe del Perito Judicial Dr. Severiano, especialista en Ginecología y Obstetricia, el informe pericial aportado por SHAM elaborado por la Dra. Milagrosa, especialista en Urología y el Informe del Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Universitario 12 de Octubre, permiten concluir que la actuación médica fue correcta y adecuada a la lex artis.
.- Situación de la recurrente previa a la intervención de 7 de julio de 2017.
En primer lugar hemos de poner de relieve que no cabe estimar acreditada la alegación de la recurrente de que previa a la intervención se encontraba asintomática pues, como se pone de relieve en el expediente administrativo y en los informes obrantes en autos, ya presentaba problemas relativos a las micciones prolongadas previa a la intervención quirúrgica.
Dicho extremo es puesto de relieve en el Informe de la Inspección Sanitaria que señala:
'(...) se realizó seguimiento correcto a lo largo del postoperatorio, manteniendo al inicio una postura expectante ante la sintomatología que manifestaba la paciente de dificultades de micción, sintomatología por la que ya fue estudiada en 2007 por el servicio de urología, siendo catalogada como vejiga hipocontractil y en 2017 como vejiga de capacidad reducida'
También el Dr. Severiano perito judicial confirma en su informe que la paciente presentaba desde el año 2007 episodios de vejiga hipocontráctil al señalar que 'Entre sus antecedentes presentaba episodio de diagnóstio de vejiga hipocontráctil en 2007'
Por su parte, la Dra. Milagrosa, especialista en Urología también se refiere a esta circunstancia señalando que:
'La paciente ya presentaba micciones prolongadas y en dos tiempos previa a la intervención quirúrgica'
Y hace constar de su historia clínica los siguientes episodios:
'-El 4 de diciembre de 2007 se realiza Estudio Urodinámico compatible con Vejiga hipocontractil y micción compensada.
-El 25 de marzo de 2009 es remitida de nuevo para realizar estudio urodinámico. En la hoja de derivación consta que la paciente se queja de poca fuerza con la micción y le cuesta vaciar con más frecuencia miccional.
-El 13 de abril de 2011 es valorada por el Servicio de Urología, y se recoge en la historia clínica que la paciente se encuentra igual con plaquiuria y nicturia de más de 2 ocasiones. Se realiza eco con AML (Angiomiolipoma) de 2 cm de en riñón izquierdo y se recomienda control a los 6 meses.
-El 21 de mayo de 2013 es valorada en consultas de Urología para control de AML. En la anamnesis se recoge que la paciente presenta incontinencia urinaria de esfuerzo y urgencia sin incontinencia, así como nicturia de 3 ocasiones.
.- El 3 de junio de 2014 es valorada en urología para control.'
En atención a lo expuesto, hemos de considerar acreditado que la recurrente ya padecía alteraciones de la dinámica miccional desde el año 2007 por lo que no se puede hablar una situación asintomática y empeoramiento de la situación.
.- Intervención de 7 de julio de 2017: corrección de Rectocele y la colocación de banda antiincontinencia.
Como resulta acreditado y así se hizo constar en la relación de antecedentes fácticos, la recurrente acudió el 24 de octubre de 2016 al Servicio de Ginecología por notar un bulto en genitales desde hace meses, con sensación de vaciado incompleto, micción en tiempos ocasional. No presentaba incontinencia urinaria de esfuerzo o urgencias. Se le plantea la posibilidad quirúrgica consistente en cirugía de Cistorectocele y colocación de Banda subureteral, siendo este el tratamiento adecuado a la sintomatología de la paciente y que se llevó a cabo sin incidencias.
Así lo afirma el Dr. Severiano perito judicial que considera correcta la indicación quirúrgica conforme la patología que presenta la paciente señalando respecto del tratamiento de la inconveniencia urinaria de esfuerzo que 'Las bandas suburetrales son actualmente la técnica quirúrgica de referencia del tratamiento de la incontinencia urinaria de esfuerzo'
Asimismo, el informe de la Dra. Milagrosa, señala que ' (...) A pesar de que en la historia no ginecológica no se recoge más sintomatología, como previamente describimos la paciente presentaba sintomatología miccional con incontinencia y dificultad para orinar desde el 2009 lo que justifica la indicación de tratamiento quirúrgico de corrección de Rectocele y de la IU oculta'.
Por todo lo anterior, queda acreditado que el presente supuesto que el diagnóstico y la indicación de la intervención fue correcta y acorde a la lex artis ad hoc.
.- El consentimiento informado.
La prueba practicada permite acreditar que la recurrente estaba plenamente informada de en qué consistía la intervención y de las posibles consecuencias de la misma.
Consta en el expediente administrativo que el 25 de mayo de 2017, previa a la intervención, la firmó el consentimiento informado (folio 179 y ss del expediente administrativo). En el mismo queda detallado que la intervención no garantiza la corrección completa de la incontinencia de modo permanente, existiendo un porcentaje de fracasos entre el 20 y el 30%. Así mismo, queda reflejado que, en el caso de fracasar la intervención, el estado de la incontinencia no empeora, salvo en casos excepcionales. Entre las complicaciones frecuente figura la retención temporal de orina, así como la necesidad de sondaje vesical de larga duración y las infecciones de orina.
Dicho extremo es confirmado en el Informe de la Inspección Sanitaria que señala:
'Se le realizó la intervención quirúrgica de corrección de cistorectocele y de IUE oculta, de acuerdo a lo firmado en el consentimiento informado sin complicaciones. La paciente estaba informada en qué consistía la intervención y de sus posibles fallos y complicaciones'
Asimismo el informe del Dr. Severiano concluye señalando que:
La paciente firma el consentimiento informado para la corrección de cistorrectolete y colocación de banda trasobturadora (TQT) para la corrección de incontinencia urinaria de esfuerzo oculta, en lo que se explican las posibles complicaciones'.
En el mismo sentido el informe del Dr. Luis María, Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital 12 de Octubre que señala:
'Tras la exploración y dado el motivo de consulta, se le propone la posibilidad de corrección quirúrgica explicando en qué consiste la cirugía propuesta (corrección del prolapso genital y colocación de band antiicontinencia). Se explica que dada la incontinencia oculta que presenta, es preciso colocar una banda subretral en el mismo acto quirúrgico puesto que, en caso contrario se le advierte de la alta probabilidad de incontinencia urinaria sintomática tras la reducción quirúrgica del prolapso. La paciente manifiesta que en ese momento, no desea tratamiento, por lo que es dada de alta, indicando que, ante persistencia o empeoramiento de la clínica acude de nuevo a solicitar cita. (...) El 25 de mayo de 2017 firma los consentimientos informados'
En consecuencia, resulta acreditado que en los documentos de consentimiento informado se recogían la técnica de las cirugías y los riesgos típicos, entre los que se encuentra la retención urinaria como una complicación frecuente, de todo lo cual, la recurrente fue perfectamente informada.
Pues bien, ha quedado acreditado que los síntomas de la recurrente no fueron consecuencia de una mala praxis en la realización de la intervención sino que constituye una de las complicaciones descritas en el documento de consentimiento informado que fue previamente conocido y aceptado por la paciente.
.- Seguimiento tras la intervención de 7 de julio de 2017.
Tras la intervención, la recurrente manifiesta episodios de incontinencia urinaria de urgencia y sensación de vaciado incompleto, y tal y como resulta acreditado se recomienda conducta expectante, dado que estos síntomas muchas veces desaparecen con el tiempo. En la medida en que en la siguiente revisión manifiesta la persistencia de los síntomas de disfunción de vaciado, y a pesar de que en la exploración no se observa ni extrusión de la banda ni impresiona de hipercorrección, se solicita estudio urodinámico, que en caso de confirmar, un cuadro obstructivo secundario a la banda, podría estar indicada una uretrolisis a cuya intervención se niega la recurrente continuando con el tratamiento conservador.
En Junio 2019, ha desaparecido la sintomatología, y la recurrente no tiene sensación de vaciado incompleto, por lo que se recomienda tratamiento médico y rehabilitación.
A la vista de lo expuesto, hemos de considerar que el seguimiento de la recurrente ha sido el adecuado.
Así lo corroboran todos Los informes obrantes en las actuaciones.
El informe de la inspección que concluye:
· 'Se realizó un seguimiento correcto a lo largo del postoperatorio, manteniendo de inicio una postura expectante, ante la sintomatología que manifestaba la paciente, de dificultades en la micción, sintomatología por la que ya fue estudiada en 2007 por el servicio de urología, siendo catalogada como vejiga hipocontractil y en 2017 con vejiga de capacidad reducida
· A la paciente se le ha propuesto por parte del servicio de ginecología, actitud expectante, ante la sintomatología que presenta y si no, reintervención quirúrgica.
· En la última revisión el estudio urodinámico presenta un residuo de 12cc y que no tiene sensación de vaciado incompleto. Se le prescribe medicación, informándole de los posibles efectos secundarios (boca seca y estreñimiento), y se mantiene tratamiento rehabilitador'.'
En este mismo sentido, el informe del Dr. Severiano perito judicial concluye en su informe:
'(...) . A lo largo de visitas sucesivas a lo largo de 2018, la paciente refiere persistencia de sintomatología de alteración en el vaciado, optando por tratamiento conservador y maniobras de ayuda al vaciado vesical durante la micción. En Junio de 2019, ha desaparecido la sintomatología, sin sensación de vaciado incompleto. Persiste nicturia de 4-5 veces y frecuencia urinaria cada 1- 2hr. Se recomienda continuar tratamiento de rehabilitación y se valora tratamiento médico. Es decir, fue sometida a un tratamiento quirúrgico para el que firmó un consentimiento firmado en el que se explicaban las posibles complicaciones que presentó a lo largo de su evolución postoperatoria y que fueron tratadas de manera adecuada'.
La valoración que realiza la Sala de los anteriores medios de prueba e informes es la de que no existe prueba de la infracción de la lex artis denunciada en el escrito de demanda.
Todos los informes coinciden en que la asistencia se adecuó a la buena práctica médica, independientemente de que el resultado o los medios empleados no fueran, a juicio de la parte recurrente, satisfactorios.
Se trata de informes razonados y razonables que expresan pormenorizada y exhaustivamente, como se puede comprobar mediante la simple lectura de su contenido, las razones de ciencia por las que la asistencia médica enjuiciada se ajustó a la lex artis.
Así, resulta acreditado que las molestias alegadas por la recurrente no están relacionadas con una negligencia o mala praxis médica en la técnica quirúrgica, sino que, constituyen una complicación frecuente, de cuya posibilidad de aparición, se informó a la paciente como posibles riesgos en el correspondiente consentimiento informado que firmó. En conclusión, la intervención practicada fue una cirugía correctamente indicada y realizada, y si bien es cierto que se han producido molestias posteriores, no lo es menos que, se encontraban dentro de los riesgos previstos en el consentimiento informado que fue firmado por la recurrente y que una vez presentada, se adoptaron todos los medios adecuados para un correcto tratamiento y curación, como así se llevó a cabo.
Así, no cabe otra conclusión que la de estimar que la recurrente ha sido atendida en todo momento por el personal sanitario quien ha llevado a cabo un intervención adecuada ajustada la técnica médica y ha pautado un tratamiento adecuado a las circunstancias de la paciente, poniendo todos los medios necesarios y adecuados para su curación, y efectuando en general, una asistencia sanitaria impecable.
En definitiva, las afirmaciones vertidas por la actora respecto de la mala praxis por una errónea y negligente intervención médica por parte del personal del Hospital Universitario 12 de Octubre, han sido debidamente rebatidas por los demandados, lo que determina que la tesis sobre mala praxis médica planteada no pueda tener favorable acogida por cuanto no resulta acreditado que exista nexo causal entre la producción de un daño en la paciente y la esfera de actuación de los servicios sanitarios, circunstancia que ha quedado debidamente acreditado que no concurre en el presente supuesto.
El fracaso de la prueba practicada a instancia de la recurrente no lo remedian otros medios probatorios que pudieran favorecer sus pretensiones por aplicación del principio de adquisición procesal por cuanto que, como ha quedado explicado, tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el dictamen pericial emitido por perito insaculado a instancia de la recurrente y el informe pericial aportado por SHAM han venido a concluir que la prestación sanitaria ha sido correcta en todo momento y que se han empleado los medios materiales y humanos necesarios y disponibles, y tales conclusiones son conformes con los informes de los servicios hospitalarios implicados en el caso.
Todo lo cual conduce a concluir por esta Sala que no concurre la responsabilidad imputada, ya que a la vista de las pruebas practicadas y tras una valoración conjunta de las mismas, hemos de concluir que no se puede afirmar que la existencia de una incorrecta o mala práctica médica, respecto de la asistencia sanitaria y tratamiento aplicado a la parte recurrente, ya que tampoco existe dato objetivo que permita afirmar que durante su realización, la misma no fuera ajustada a la 'Lex Artis ad Hoc' y sobre todo no puede considerarse tras una valoración conjunta de la prueba practicada y existente en autos, que concurra la necesaria relación de causalidad entre la situación de la recurrente y la atención sanitaria prestada, por lo que consideramos que la actuación médica fue correcta, pues como esta Sala ha declarado reiteradamente no le es posible, ni a la ciencia, ni a la Administración sanitaria garantizar, en todo caso, la salud de todo paciente. La actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso un resultado, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas).
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 1.000 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por DÑA Adolfina contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida en el HOSPITAL UNIVERSITARIO 12 DE OCTUBRE de Madrid, que se confirma por su conformidad a Derecho.
Con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite de 1000 €.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0821-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

