Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 517/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 966/2014 de 29 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 517/2016

Núm. Cendoj: 28079330062016100524

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11112


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0026153

251658240

Procedimiento Ordinario 966/2014

Demandante:CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA

PROCURADOR D. /Dña. LUIS AMADO ALCANTARA

Demandado:MINISTERIO AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE y MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

REPSOL INVESTIGACIONES PETROLIFERAS SA

PROCURADOR D. /Dña. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA

S E N T E N C I A núm.517

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D. /Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D. /Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. /Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D. /Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En Madrid a veintinueve de septiembre de 2016.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por elCABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA, representado por el Procurador SR Amado Alcántara, contra:

La resolución de 6 de octubre de 2014 del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo que desestima requerimiento previo de anulación formulado por el Cabildo de Fuerteventura.

La resolución de 14 de agosto de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas que autoriza a Repsol Investigaciones Petrolíferas SA la ejecución de sondeos exploratorios en los permisos de investigación de hidrocarburos 'Canarias 1 ' a 'Canarias 9' ( BOE de 13 de agosto de 2014, y

La resolución de 29 de mayo de 2014, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto Perforación de sondeos exploratorios en los permisos de investigación de Hidrocarburos denominados 'Canarias 1 a 9' BOE de 10 de junio de 2014;

Habiendo sido parte en autos la Administracion demandada representada por Abogado del Estado y como codemandado REPSOL INVESTIGACINES PETROLIFERAS S.A. representada por el Procurador D. Jose Luis Martín Jaureguibeitia

Antecedentes

PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare la nulidad o anulabilidad de:

La resolución de 6 de octubre de 2014 del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo que desestima requerimiento previo de anulación formulado por el Cabildo de Fuerteventura.

La resolución de 14 de agosto de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas que autoriza a Repsol Investigaciones Petrolíferas SA la ejecución de sondeos exploratorios en los permisos de investigación de hidrocarburos 'Canarias 1 ' a 'Canarias 9' ( BOE de 13 de agosto de 2014, y

La resolución de 29 de mayo de 2014, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto Perforación de sondeos exploratorios en los permisos de investigación de Hidrocarburos denominados 'Canarias 1 a 9' BOE de 10 de junio de 2014.

SEGUNDO- El Abogado del Estado formuló alegaciones previas por falta de legitimación del Cabildo Insular de Fuerteventura, desestimadas mediante Auto de 23 de septiembre de 2015. Se contestó la demanda mediante escrito en el que solicita la inadmisión o subsidiariamente la desestimación del recurso.

TERCERO-El Procurador SR. Martín Jaureguibeitia en representación de REPSOL INVESTIGACIONES PETROLÍFERAS SA formuló a su vez alegaciones previas, desestimadas mediante Auto de 20 de enero de 2016. En su escrito de contestación a la demanda solicita la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación.

CUARTO.El procedimiento pasó a fase de prueba. Durante la misma se presentó escrito por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia en representación de REPSOL INVESTIGACIONES PETROLÍFERAS SA con fecha 4 de abril de 2016 solicitando la terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida de su objeto.

QUINTO- El Abogado del Estado presentó escrito solicitando la conclusión del procedimiento al amparo del art. 76 de la LJCA . Posteriormente mediante oportuno escrito acompañó Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016, dictada en recurso de casación 656/2015 y mantuvo la solicitud de terminación del procedimiento.

SEXTO- El Cabildo Insular de Fuerteventura, representado por el Procurador Sr. Amado Alcántara presentó escrito de alegaciones, oponiéndose a la terminación del procedimiento y solicitando la denegación de dichas pretensiones.

SEPTIMO- Se acordó señalar el tema para su deliberación y dada la existencia de recursos referidos a idéntica cuestión, planteados por otros recurrentes, se fijó la fecha del 28 de septiembre de 2016, para una deliberación conjunta del tema planteado.


Fundamentos

PRIMERO.- Este recurso contencioso administrativo se interpuso en su momento por el CABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA contra los actos descritos en esta resolución. En su demanda solicita la nulidad de las resoluciones y básicamente alega incumplimiento de la obligación de protección preventiva del LIC ESZZ15002 Espacio Marítimo del Oriente Sur de Lanzarote-Fuerteventura, , incumplimiento de la obligación de evaluar de forma apropiada los riesgos de accidentes asociados al proyecto, de efectos acumulativos, de contar con el informe preceptivo y vinculante sobre compatibilidad con la estrategia marina, de la obligación de garantizar la responsabilidad ambiental, de justificar el proyecto, evaluación del rechazo social, participación en la evaluación ambiental del deber de condicionar de forma suficiente y motivar la autorización, del deber de objetividad, del límite superficie de cien mil hectáreas, y en definitiva considera que las resoluciones son inválidas y deben declararse nulas.

Durante la tramitación se plantea la terminación del procedimiento por la codemandada REPSOL INVESTIGACIONES PETROLÍFERAS S A. Mediante el oportuno escrito expone que los permisos para los sondeos fueron concedidos por un plazo inicial de seis años por RD 1462/2001, y en base a la DF segunda y art. único del RD 547/2012 , el plazo establecido para realizar los sondeos era de cuatro años, a contar desde el día siguiente a su publicación en el BOE, es decir a partir del día 22 de marzo de 2012. Por tanto, los permisos se han extinguido en fecha 21 de marzo de 2016 dejando sin eficacia desde esa fecha la Resolución de 11 de agosto de 2014 así como la declaración de impacto ambiental integrada en ella. Estas resoluciones se habían dictado en el marco de unos permisos vigentes en ese momento, pero no mantienen sus efectos más allá de dichos permisos .La entidad ha presentado también escrito ante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en fecha 22 de marzo de 2016, manifestando que se ha producido la extinción de los permisos que tendía reconocidos por el transcurso del plazo. Entiende que se produce una pérdida sobrevenida de objeto y la continuación del procedimiento carece de interés o utilidad.

En dicho escrito expone que se remitirá la memoria justificativa de los trabajos realizados.

Por su parte, el Abogado del Estado considera que debe finalizarse el procedimiento al amparo del art. 76 de la LJCA . Dicho precepto establece:

1.Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.251658240

2.El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho.251658240 251658240

En este caso, las demandadas han solicitado la terminación del procedimiento, a lo que se opone la actora, razón por la cual es preciso examinar el tema planteado para adoptar la decisión procedente en Derecho. A ello ha de añadirse la necesidad de examinar la causa de terminación en su caso.

SEGUNDO-Respecto al primero de los temas, consta en las actuaciones escrito del Abogado del Estado que aporta la Sentencia del TS de 656/2015 , que considera relevante en este supuesto. El presente recurso, como se ha expuesto, se dirigía contra la Resolución de 11 de agosto de 2014 de la DGPEM que autoriza a REPSOL la ejecución de determinados sondeos exploratorios en los permisos de investigación de hidrocarburos Canarias 1 a 9, la resolución de 6 de octubre de 2014 que confirma aquélla y la resolución de 29 de mayo de 2014 de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente que aprueba la Declaración de impacto ambiental de los proyectos.

La Sentencia del TS se ha dictado en relación a la medida cautelar que había solicitado en procedimiento tramitado ante la Sala de lo Contencioso del TSJ de Canarias, ahora bien, matiza una serie de aspectos especialmente relevantes:

'Tal como se ha indicado en los antecedentes, esta Sala ha requerido tanto a la Administración del Estado como a la empresa codemandada si ha existido renuncia formal a hacer uso de la autorización para efectuar sondeos exploratorios en los permisos de investigación de hidrocarburos Canarias 1 a Canarias 9, otorgada por la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.

De los diversos escritos recabados, resulta claro que no ha habido tal renuncia formal a hacer uso de la citada autorización. Sin embargo, Repsol argumenta que, además de su decisión de no efectuar más actividades en la zona ante la baja calidad de los resultados obtenidos con el sondeo exploratorio ya realizado (de los tres autorizados), y como consecuencia de tal circunstancia, su intención era dejar que caducasen los referidos permisos de investigación Canarias 1 a 9 el 21 de marzo de 2016. Pasada dicha fecha, Repsol comunicó a esta Sala que dichos permisos de investigación habían caducado, por lo que resultaba ya inviable efectuar los sondeos exploratorios sobre cuya suspensión se litigaba en el presente procedimiento. Reiteraba pues que la medida cautelar había perdido objeto de forma sobrevenida.

Por su parte la Comunidad Autónoma recurrente mantiene su pretensión de suspensión, toda vez que observa una contradicción entre la afirmación de Repsol de que la autorización de prospecciones exploratorias de 11 de agosto de 2014 se extingue el 21 de marzo de 2016 y la de la Administración en el sentido de que dicha autorización tiene una vigencia de tres años a partir de su publicación, sin que conste que Repsol haya efectuado una renuncia formal a los derechos derivados de la misma.

Pues bien, tiene razón Repsol en cuanto a la pérdida de objeto de la medida cautelar que se sustancia en el presente procedimiento. Es cierto, por un lado, que la autorización de 11 de sondeos exploratorios de 11 de agosto de 2014 tiene una vigencia de tres años desde su publicación, esto es, hasta el 11 de agosto de 2017; así como también lo es el que si bien Repsol ha anunciado su decisión de no efectuar los dos sondeos todavía no realizados de los tres autorizados, no consta que haya efectuado ninguna renuncia formal a los derechos derivados de la precitada autorización.

Pero no es menos cierto que la autorización de sondeos otorgada por la referida resolución de 11 de agosto de 2014 se enmarca dentro de unos permisos de investigación (Canarias 1-Canarias 9), y que dichos sondeos sólo pueden llevarse a cabo mientras estén en vigor tales permisos de investigación. De esta forma, la subsistencia de los permisos de investigación es una condición sine qua non para que la autorización de sondeos exploratorios sea efectiva, por mucho que la misma se otorgase para un período que superase el de los permisos de investigación en los que se encuadra. Así lo reconoce la propia Administración en su escrito de 14 de enero de 2016, en el que se afirma textualmente, en relación con el anuncia de Repsol de abandono delas actividades en la zona, que

'la autorización de 11 de agosto de 2.014 tiene, de acuerdo con su condición cuarta, una vigencia de tres años a contar desde su publicación, por lo que, en tanto no venza dicho plazo o expiren los permisos de investigación en los que se enmarca, no cabe atribuir a la actuación del titular el carácter de taxativa renuncia a la autorización.' (Apartado b)

En el caso de autos los permisos de investigación Canarias 1 a 9 se otorgaron a Repsol por el Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre, publicado en el BOE el 23 de enero de 2002. Como consecuencia de la Sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2004 , que anuló determinados aspectos de los permisos por deficiencias en cuanto a las medidas de protección medioambiental, se dictó el Real Decreto 547/2012, que convalidó los referidos permisos, modificando determinados aspectos y subsanando los citados defectos.

Pues bien, según la disposición final primera del citado Real Decreto 547/2012 , a partir de su entrada en vigor debía cumplirse el programa de trabajos de los permisos de investigación establecido para los años tercero a sexto, esto es, el programa de trabajos de los cuatro años pendientes de los permisos de investigación que había estado un amplio período de tiempo en suspenso como consecuencia de la referida Sentencia de esta Sala de 2004. En fin, publicado que fue el Real Decreto 547/2012 el 21 de marzo de 2012, resulta claro que los citados años de trabajos debían cumplirse en los cuatro años inmediatos, esto es, desde la citada fecha hasta el 21 de marzo de 2016, fecha ésta en la que expiraban los permisos de investigación y debían estar finalizados dichos trabajos. Así pues, tras el 21 de marzo de 2016 no es posible ya realizar actividad alguna en el marco de los referidos permisos de investigación Canarias 1 a 9 y, por tanto, tampoco los sondeos exploratorios pendientes, por mucho que la autorización para éstos se extendiese hasta el 11 de agosto de 2017.

Todo lo anterior tiene dos consecuencias. Por un lado, no cabe olvidar que el presente recurso de casación tiene el limitado objeto de revisar la conformidad a derecho de los Autos denegatorios de la suspensión de la autorización de sondeos exploratorios de 11 de agosto de 2014, denegación acordada en la pieza de suspensión de los autos principales en los que se impugna dicha autorización. Quiere esto decir, que no procede declarar aquí la finalización de los permisos de investigación pues no constituye el objeto de este procedimiento la autorización de sondeos que se impugna en los autos principales, lo que habrá de hacerse en dichos autos por la Sala de instancia que los enjuicia.

Por otro lado, sin embargo, la constatación de la expiración de dichos permisos y de la consiguiente inviabilidad de realizar más sondeos exploratorios en ejecución de la autorización de 11 de agosto de 2014 ha de ser tenida en cuenta en relación con el objeto del presente recurso, pues resulta evidente que al no poder realizarse ya dichos sondeos ha desaparecido plenamente el periculum in mora que sustentaba la solicitud de la medida cautelar, lo que conduce a la desestimación del segundo motivo de casación y, con ello, del propio recurso de casación.

Con los datos que se han aportado, y teniendo en cuenta esta Sentencia especialmente relevante aunque se ha dictado en relación a Medida Cautelar, dado que las resoluciones impugnadas son las mismas, parece evidente concluir tal como dispone el Tribunal Supremo, que los permisos han expirado y es inviable realizar más sondeos en ejecución de las concretas resoluciones que los autorizaban inicialmente. 'por mucho que la autorización se extienda hasta el 11 de agosto de 2017' como la propia Sentencia recoge.

En este sentido, la solicitud de REPSOL INVESTIGACIONES PETROLÍFERAS de terminación del sobreseimiento por pérdida sobrevenida de su objeto resulta razonable, dado que no existe ya un permiso que le habilite para realizar los sondeos ni actuación alguna en esta materia.

TERCERO.- la representación procesal de la demandante aduce la ausencia de declaración de extinción de los permisos., que no puede ser declarada automáticamente por transcurso del tiempo, y se centra en la interpretación de la Sentencia del TS citada, en cuanto la misma menciona que 'no procede declarar aquí la finalización de los permisos de investigación puesto que no constituye el objeto de este procedimiento la autorización de sondeos que se impugnan en los autos principales, lo que habrá de hacerse en dichos autos por la Sala de Instancia que los enjuicia'

Insiste así el recurrente en que el Tribunal Supremo no se pronuncia sobre la finalización sino sobre el periculum in mora para denegar la medida cautelar solicitada. Y considera que no puede servir tal decisión para considerar extinguidos los efectos de la resolución de 11 de agosto de 2014.

Precisamente el TS precisa como antes se hacía constar que: según la disposición final primera del citado Real Decreto 547/2012 , a partir de su entrada en vigor debía cumplirse el programa de trabajos de los permisos de investigación establecido para los años tercero a sexto, esto es, el programa de trabajos de los cuatro años pendientes de los permisos de investigación que había estado un amplio período de tiempo en suspenso como consecuencia de la referida Sentencia de esta Sala de 2004. En fin, publicado que fue el Real Decreto 547/2012 el 21 de marzo de 2012, resulta claro que los citados años de trabajos debían cumplirse en los cuatro años inmediatos, esto es, desde la citada fecha hasta el 21 de marzo de 2016, fecha ésta en la que expiraban los permisos de investigación y debían estar finalizados dichos trabajos. Así pues, tras el 21 de marzo de 2016 no es posible ya realizar actividad alguna en el marco de los referidos permisos de investigación Canarias 1 a 9 y, por tanto, tampoco los sondeos exploratorios pendientes, por mucho que la autorización para éstos se extendiese hasta el 11 de agosto de 2017.

Por tanto, los trabajos podían realizarse durante los cuatro años concretos, y finalizaba tal posibilidad el 21 de marzo de 2016, fecha ésta en que expiran los permisos y deben finalizar los trabajos. Por tanto, no cabe ya realizar actividad algún sobre la base de dichos permisos.

Este aspecto queda absolutamente claro en la Sentencia del TS y por ello al amparo de las resoluciones impugnadas en este recurso ya no cabe realizar actividad o trabajo exploratorio, de sondeo o investigación tal como se destaca. Publicado el Real Decreto 547/2012 los trabajo debían realizarse en cuatro años, y el plazo finaliza el 21 de marzo, sin que la referencia contenida en la condición cuarta de las incorporadas en la resolución de autorización que fija un plazo de tres años desde s publicación (13 de agosto de 2013) afecte lo dispuesto en el Real Decreto, que es la norma de cobertura, como el propio Tribunal Supremo establece. Este Real decreto precisa que 'Queda convalidado expresamente el Real Decreto 1462/2001, de 21 de diciembre (LA LEY 14779/2001), en todo aquello que no resulte modificado por el presente real decreto. A partir de la eficacia del presente real decreto, los titulares deberán cumplir con el programa de trabajos especificado para los años tercero a sexto.'

Por tanto, resulta evidente que deben cumplirse los programas en los años especificados, y no siendo así, no existe norma de base para su continuación. A ello se añade que la propia empresa REPSOL INVESTIACIONES PERTROLÍFERAS, codemandada en este recurso, ha presentado escrito en este recurso concreto afirmando la extinción de los permisos contra los que se dirigía aquél, por lo que el procedimiento ha perdido su objeto.

Y examinando la pretensión de la demanda aquí interpuesta, no cabe otra conclusión, ya que se pretende la nulidad o anulabilidad de las resoluciones concretas que autorizaban los sondeos, y la declaración de impacto ambiental anudada a ellos.

Los permisos ya no están vigentes, y estas resoluciones han quedado sin contenido a los efectos pretendidos por la actora. No podría en modo alguno la actora realizar su actividad en base a estos permisos, ni éstos sirven para un ulterior permiso que pudiera solicitarse. Por tanto, parece evidente que el recurso ha perdido su finalidad, sin que sea razonable pretender una suerte de resolución declarativa sobre autorizaciones que ya han perdido totalmente su vigencia y que no permiten realizar actividad alguna

CUARTO.-Cuestión distinta es la del tratamiento que ha de darse a la terminación del proceso. El Abogado del Estado plantea que se termite el mismo por aplicación del art. 76 de la LJCA que como se exponía requiere que la Administración demandada reconozca plenamente las pretensiones del actor.

No se exactamente ésta la cuestión que se ha producido en este concreto recurso. De hecho, no se trata de que la Administración haya reconocido las pretensiones de la recurrente, sino que se han invalidado los permisos por la situación fáctica producida, por el transcurso del plazo para la realización de la actividad que tenían autorizada

La codemandada plantea en sus escritos que debe terminarse el procedimiento por carencia sobrevenida de su objeto o pérdida del mismo, ya que al extinguirse los permisos carece de eficacia la resolución de autorización y anudadas a la misma El procedimiento, según su tesis, no presenta interés ni utilidad real alguna. Es cierto que estos permisos ya no pueden considerarse vigentes, y no existe una autorización para los trabajos que pudieran realizarse a su amparo.

El art. 22 de la LEC , norma aplicable en esta Jurisdicción tal como ha venido entendiendo el TS, precisa que1.Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.251658240

2.Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.

La pérdida sobrevenida de objeto del recurso se produce cuando circunstancias posteriores le privan de eficacia, de modo que desparezca realmente la controversia. La diferencia con la satisfacción de la pretensión se ha detallado por nuestros Tribunales. Así, la STS de 3 de diciembre de 2013, (ref. 2120/2011 ) dispone que:

' Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010 ), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ) y las que en ellas se citan, que señalan que 'el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de 'cualquier otra causa', como es el caso contemplado en este recurso, en el que la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acto impugnado, derivada de la desaparición de la causa expropiandi, lo que hace que pierda su razón de ser la discusión o conflicto sobre la determinación del justiprecio y su cuantificación, que constituía el objeto del proceso '.

En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido. '

En fin, lo característico de la pérdida del objeto del litigio, causante del archivo del pleito, es que la contienda carezca de cualquier interés o utilidad real hasta el punto de que se produzca una desaparición real y efectiva de la controversia que ha llevado alguna de las partes a plantear el litigio. Y en tal situación no se produce un allanamiento, sino que el procedimiento carece de objeto por circunstancias posteriores y sobrevenidas, que dan lugar a que no sea necesario examinar los motivos alegados en la demanda, que en este caso contiene una serie de alegaciones pretendiendo la nulidad o anulabilidad de las concretas resoluciones impugnadas y éstas ya no pueden servir de base para trabajo alguno en los proyectos que se habían autorizado inicialmente, por la pérdida de vigencia de las mismas. Ni cabe entender que las resoluciones que en su momento autorizaron el permiso puedan a su vez servir de base para autorizar otros que eventualmente pudieran solicitarse en un futuro. En todo caso, no es función de esta Sala realizar un pronunciamiento general o teórico sobre la validez o no de aquellas autorizaciones que ya no tienen efecto práctico alguno.

Todo ello conduce a declarar la pérdida sobrevenida del objeto del recurso. Y ello no afecta el derecho del recurrente respecto a actos posteriores, o en defensa de sus derechos si se consideran vulnerados, pero este recurso concreto ha perdido su objeto, y debe declararse así, y no procede declarar su terminación por satisfacción extraprocesal como se alegaba por la Administración demandada. Dado que se ha realizado trámite de audiencia a las partes sobre este concreto extremo, no procede realizar otra actuación procesal previa, una vez deliberado el tema objeto de debate, centrado en la procedencia de la terminación del proceso, como de hecho se acuerda.

QUINTO.- No procede hacer especial declaración sobre costas, en base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Fallo

Que estimando las alegaciones de la codemandada REPSOL INVESTIGACIONES PETROLIFERAS SA , representada por el Procurador SR. Martin Jarueguibeitia , debemos declarar y declaramos que procede terminar el procedimiento, recurso contencioso-administrativo interpuesto por elCABILDO INSULAR DE FUERTEVENTURA, representado por el Procurador SR Amado Alcántara, POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE SU OBJETO al haberse extinguido las autorizaciones en su momento concedidas mediante Resolución de 14 de agosto de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas anudada a la cual se encuentra la resolución de 29 de mayo de 2014, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto Perforación de sondeos exploratorios en los permisos de investigación de Hidrocarburos denominados 'Canarias 1 a 9' BOE de 10 de junio de 2014, y finalmente contra la resolución de 6 de octubre de 2014 del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo que desestima requerimiento previo de anulación formulado por el Cabildo de Fuerteventura contra la citada resolución de 14 de agosto de 2014.

No procede hacer declaración sobre costas

Notifíquese la presente resolución en base a lo dispuesto en el art 248 de la LOPJ expresando que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo detreinta díascontados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420- 0000-93-0966-14 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0966-14 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procedimiento Ordinario 966/2014

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 27 de octubre de 2016 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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