Última revisión
21/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 518/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 454/2006 de 21 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VAZQUEZ GARCIA, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 518/2007
Núm. Cendoj: 41091330042007100617
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7808
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.
D. Heriberto Asencio Cantisán.
D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.
D. José Ángel Vázquez García.
En Sevilla, a 21 de mayo de 2007.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso de apelación número 454/2006 dimanante del rollo nº 159/05 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Sevilla entre las siguientes partes: APELANTE: LIDL SUPERMERCADOS S.A. representada y asistida por el Letrado D. Alex Ensesa Casulleras. APELADA: CONSEJERÍA DE GOBERNACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 23 de mayo de 2005 se dictó auto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Sevilla acordando el archivo del recurso contencioso-administrativo nº 159/2005 formulado contra la resolución de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía de fecha 14 de junio de 2004, imponiendo a la sociedad actora la sanción de multa de 900 € por infracción en materia de consumo.
SEGUNDO .-Contra la resolución indicada se presentó en tiempo y forma recurso de apelación, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.
TERCERO.- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vázquez García.-
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta el juzgador de instancia el archivo del recurso contencioso-administrativo en el incumplimiento de la exigencia contenida en el art. 45.2.d) LJCA al no acompañar con el escrito de interposición, ni ser subsanado previo requerimiento, el documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que le sea de aplicación. De este modo, se dice en el auto apelado que la copia de escritura de poder para pleitos que aporta la apelante lo único que indica es que el apoderado de LIDL SUPERMERCADOS S.A. estaba facultado para otorgar poderes de los llamados para pleitos, pero no para decidir el ejercicio de acciones judiciales, sin que se aportara el acuerdo del órgano social correspondiente decidiendo entablar la acción o confiriendo autorización a dicho apoderado para el expresado fin.
SEGUNDO.- Dispone el art. 45.2.d) LJCA que con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañará el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo aportado, referido al documento que acredite la representación del compareciente.
En el presente supuesto la demandante es una sociedad anónima y con su escrito de interposición del recurso acompaña un poder notarial por el que D. Ildefonso , en su condición de apoderado de la entidad LIDL SUPERMERCADOS S.A., según escritura de poder especial autorizada por Notario, otorga en la representación que ostenta, poder especial, tan amplio y bastante como en derecho se requiera y sea menester a favor, entre otros, del Letrado D. Alex Ensesa Casulleras, para que, por sí solo, en nombre y representación de la entidad mercantil citada y siempre en interés de ésta pueda, entre otras facultades, comparecer y estar en juicio con facultades de poder general de representación procesal, en cualquier clase de jurisdicción; someterse a arbitraje; renunciar, transigir, desistir, allanarse y efectuar aquellas manifestaciones que puedan comportar el sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto etc. Las facultades enumeradas son las que vienen atribuidas a D. Ildefonso , contenidas en el poder especial citado y dada su condición de apoderado de la sociedad anónima actora, además de la facultad de sustituir la citadas, en todo o en parte, a favor de terceras personas, revocar las sustituciones y otorgar otras nuevas, así como designar letrados y procuradores de su libre elección con las facultades generales para pleitos o las especiales que en su caso se determinen, otorgando y firmando cuantos documentos, públicos y privados, sean necesarios al efectos, con los pactos y condiciones que estiman más precisos o convenientes. Igualmente conviene precisar que LIDL SUPERMERCADOS SA. es un sociedad unipersonal.
Sobre la base de lo expuesto nos encontramos con que, en virtud de lo señalado en el art. 311 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el art. 125 y siguientes de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , el socio único de la entidad mercantil actora es quien ostenta las facultades propias de la Junta General de una sociedad anónima y quien otorga poder especial a D. Ildefonso en los términos expuestos, quien es a su vez apoderado de la sociedad anónima recurrente y a quien se le atribuye la representación de la misma. Los amplios términos en que está conferido el poder especial a quien, repetimos, es apoderado de la sociedad anónima unipersonal, determina que no deba considerarse necesario, cada vez que se ejercita una acción judicial, el consentimiento expreso del socio único de la sociedad anónima pues tal exigencia, además de anómala en el funcionamiento propio de tales compañías mercantiles, supondría vaciar de contenido el poder conferido. Los términos del poder no puede considerarse traspasados por la interposición del recurso contencioso-administrativo contra un acuerdo de la autoridad administrativa sancionando a la sociedad anónima, máxime cuando ello además supone una actuación ventajosa para dicha entidad, permitida por el art. 1715 del Código Civil para el mandatario. De aquí que con el documento aportado con el escrito de interposición del recurso deba entenderse cumplida la exigencia contenida en el art. 45.2.d) LJCA , revocando el auto de archivo impugnado y debiéndose continuar la tramitación del procedimiento en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación conlleva que no deban imponerse las costas originadas en esta segunda instancia (art. 139 LJCA )
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.-
Fallo
Que estimando el recurso de apelación nº 454/2006 interpuesto por la entidad LIDL SUPERMERCADOS S.A. dejamos sin efecto el auto de archivo referido en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia, debiéndose continuar en el Juzgado la tramitación del recurso contencioso-administrativo. Sin costas.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

