Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 518/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 138/2009 de 27 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER BIGAS, JOSE MANUEL DE

Nº de sentencia: 518/2013

Núm. Cendoj: 08019330032013100388


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 138/2009

SENTENCIA Nº 518

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a 27 de junio de 2013.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA)ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 138/2009, interpuesto por la Sociedad PINAR DE LA CAPILLA SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Montero Brusell y defendida por Letrada, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat, y codemandado el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLÈS, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ivo Ranera Cahis y defendido por la Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO -Por la representación de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra : a) El acuerdo adoptado por el Govern de la Generalitat de Catalunya, en sesión de fecha 10 de febrero de 2009, por el que se aprobó definitivamente la Modificación puntual del Pla General Metropolitano, 'als àmbits de la Floresta, Valldoreix i Can Montmany, de Sant Cugat del Vallès, promoguda i tramesa per l'Ajuntament'.' ; y b) El acuerdo adoptado por el Govern de la Generalitat de Catalunya, en sesión de fecha 13 de febrero de 2009, por el que se aprobó definitivamente la Modificación puntual del Pla General Metropolitano, 'al sector de la Floresta, de Sant Cugat del Vallès, promoguda i tramesa per l'Ajuntament'.

SEGUNDO -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de las disposiciones objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO -Se abrió el período prueba mediante Auto de fecha 1 de julio de 2010, y continuó subsiguientemente el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, el 10 de abril de 2013.

No obstante, mediante Providencia de fecha 12 de abril de 2013 se acordó que,

'Con SUSPENSION del plazo para dictar sentencia, se acuerda en este proceso, como diligencia final o para mejor proveer, lo siguiente :

Requiérase a la Sociedad actora, a través de su representación procesal, a fin de que en el plazo de DIEZ DIAS que se le confiere al efecto, aporte a los autos del proceso la siguiente documentación :

Los Estatutos sociales, vigentes en la fecha de interposición del recurso contencioso, 20 de abril de 2009.

El acuerdo societario, al que se refiere el art. 45.2 d) de

Cumplimentado el requerimiento por la parte actora, se confirió traslado a las demás partes personadas, quedando seguidamente los autos pendientes de dictar Sentencia, mediante Diligencia de Ordenación de 27 de mayo de 2013.

CUARTO - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO-Constituye el objeto de este proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por la parte actora : a) Del acuerdo adoptado por el Govern de la Generalitat de Catalunya, en sesión

de fecha 10 de febrero de 2009, por el que se aprobó definitivamente la Modificación puntual del Pla General Metropolitano, 'als àmbits de la Floresta, Valldoreix i Can Montmany, de Sant Cugat del Vallès, promoguda i tramesa per l'Ajuntament'.' ; y b) Del acuerdo adoptado por el Govern de la Generalitat de Catalunya, en sesión de fecha 13 de febrero de 2009, por el que se aprobó definitivamente la Modificación puntual del Pla General Metropolitano, 'al sector de la Floresta, de Sant Cugat del Vallès, promoguda i tramesa per l'Ajuntament'.

1) La aprobación inicial de la primera de las antedichas Modificaciones del PGM (MPGM de 10-2-2009) impugnada, por el Pleno del Ayuntamiento codemandado, tuvo lugar el 27 de junio de 2006.

La aprobación provisional, por el mismo órgano, se produjo en fecha 20 de noviembre de 2006.

En fecha 19 de julio de 2007, la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona emitió informe favorable, a los efectos del art. 95 del Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de julio, TR de la Llei d'Urbanisme (TRLUC), condicionado al cumplimiento de las prescripciones que detallaba.

La MPGM de 10-2-2009 fue aprobada definitivamente por el Govern de la Generalitat en fecha 10 de febrero de 2009, y publicada en el DOGC de 20 de febrero de 2009.

Se rige dicha MPGM de 10-2-2009, por el referido TRLUC, a tenor de lo previsto en su D.T. Tercera b).

2) La aprobación inicial de la segunda Modificación del PGM (MPGM de 13-2-2009) impugnada, por el Pleno del Ayuntamiento codemandado, tuvo lugar el 21 de octubre de 2002.

La aprobación provisional, por el mismo órgano, se produjo en fecha 17 de marzo de 2003.

Tras sucederse los trámites que resultan del expediente administrativo, el Govern de la Generalitat acordó en fecha 12 de julio de 2005, suspender la aprobación definitiva de la MPGM, hasta que la misma se sometiera a evaluación ambiental con arreglo a la D.T. 10ª de la Llei del Parlament 2/2002, de 14 de marzo, d'Urbanisme de Catalunya (LUC), modificada por LP 10/94, de 24 de diciembre.

Tal decisión, impugnada por el Ayuntamiento codemandado, fue confirmada mediante Sentencia de esta Sala y Sección de 9 de noviembre de 2007, rec. 384/2005 .

La MPGM de 13-2-2009 fue aprobada definitivamente por el Govern de la Generalitat en fecha 13 de febrero de 2009, y publicada en el DOGC de 20 de febrero de 2009.

Se rige dicha MPGM, por la Llei del Parlament 2/2002, de 17 de marzo, d'Urbanisme (LUC), en su redacción originaria, a tenor de lo previsto en la D.T. Tercera b) del TRLUC.

SEGUNDO -Solicitada por la representación procesal de la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, además de la desestimación del recurso contencioso en cuanto al fondo, como cuestión previa, su inadmisibilidad por falta del necesario acuerdo societario, procede obviamente ante todo examinar dicha cuestión.

Se colige de lo actuado : a) Que la representación procesal de la Sociedad actora interpuso el presente recurso contencioso, en fecha 20 de abril de 2009, en virtud de poder para pleitos otorgado el 25 de febrero de 2005, por quien, en Junta General Extraordinaria y Universal de Socios, celebrada el 14 de junio de 1997, cuya protocolización notarial tenía a la vista el fedatario autorizante del poder para pleitos, había sido nombrado Administrador único por plazo indefinido ; y b) Que conforme al art. 18 los Estatutos societarios, aportados como diligencia final o para mejor proveer, entre las facultades del Administrador se encuentra la de ' interponer recursos, incluso de casación...'

Todo lo cual resulta suficiente a los efectos del art. 45.2 d) LJCA (al respecto, por todas, STS, Sala 3ª, de 16 de julio de 2012, rec. 2043/2010 , FJ 9º y 11º), con la consiguiente desestimación de la cuestión de inadmisibilidad formulada por la parte demandada.

TERCERO -Solicita la parte actora, en el suplico de su demanda :

A) Que se anulen las dos MPGM impugnadas, 'únicamente por lo que se refiere a la calificación de la finca de mi representado como clave 20a10, asignándole a toda la finca alguna de las claves urbanísticas de vivienda plurifamiliar'.

B) Subsidiariamente, que se anulen ambas MPGM, 'únicamente por lo que se refiere a la calificación de la finca de mi representado como clave 20a10, condenando a la Administración demandada a establecer una calificación urbanística acorde con el carácter plurifamiliar de la finca'.

Se fundan los anteriores pedimentos, en los siguientes motivos contenidos en la demanda :

1) La Sociedad actora es titular de una finca, sita en la Avenida Emeterio Escudero nº 76 de la Floresta, término municipal de Sant Cugat del Vallès, cuya edificación incluye cinco viviendas independientes.

2) 'Sin embargo, pese al carácter plurifamiliar de la edificación...lo cierto es que el planeamiento asigna a la parcela...la calificación urbanística de 20a10, edificación unifamiliar aislada, existiendo por tanto una clara distorsión entre la realidad física y las previsiones del planeamiento'.

3) Las Modificaciones del PGM impugnadas incurren en incoherencia y en error, debiendo reconocerse 'a la parcela de mi representado una calificación acorde con su carácter plurifamiliar, sin perjuicio de que posteriormente la Administración concrete cuál de las claves urbanística plurifamiliar es más ajustada : claves 20a/ 7a, 20a/7b u OVE, OVE1, OVE2, previstas todas ellas en el artículo 5 de las Normas Urbanísticas del PGM de La Floresta'.

4) Se invoca por último, el ' Control jurisdiccional del planeamiento',y la concurrencia de una ' Actuación que vulnera los límites del ius variandi'.

CUARTO -Conforme a la documentación del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès obrante en autos, aportada por la parte actora (Decret 1738/2001) o bien emitida a su instancia (informe técnico de fecha 15 de diciembre de 2010), la finca de titularidad de la actora, sita en la Avenida Emeterio Escudero nº 76 de La Floresta, objeto material del proceso, cuya edificación está dividida en cinco viviendas independientes, está clasificada por el PGM de 1976 como suelo urbano, y calificada con la clave 20 a 10, correspondiente a 'habitatge unifamilar aïllat,encontrándose en consecuencia dicha edificación en situación de volumen disconforme, y parte de la superficie de la finca, en situación de fuera de ordenación, por afectación a la ampliación de la referida Av. Emeterio Escudero, ' sistema general de xarxa viaria local',clave 5.

Contra lo alegado por la parte actora en el escrito de conclusiones, no consta que la edificación se halle catalogada, sino que a tenor del referido informe técnico municipal de 15 de diciembre de 2010, aquélla no es objeto 'de cap protecció específica'.

Por otra parte, no consta que ninguna de las dos MPGM impugnadas haya alterado la reseñada situación urbanística de la finca, que continúa siendo por tanto la que determinó el PGM de 1976.

Luego, está de más, de entrada, la invocación relativa a la vulneración de los límites del ius variandi, que se contiene en la demanda.

Así la cosas, la ilegalidad de las dos MPGM impugnadas por la parte actora, debería fundarse en concretar cuáles de las específicas determinaciones, contenidas de dichos instrumentos de planeamiento, resultan incoherentes y contrarias a derecho y por ende, susceptibles de la declaración anulatoria postulada en el suplico de dicho escrito.

Bien entendido que corresponde a la parte actora, ex art. 217.2 LEC , acreditar, en los términos de la STS, Sala 3ª, de 14 de febrero de 2007, rec. 5345/2003 , FJ 3º, 'que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o falta de motivación en la toma de sus decisiones; directrices todas ellas condensadas en el artículo 3 en relación con el 12 de la Ley del Suelo , Texto Refundido de 1976 ( sentencias, entre muchísimas otras, de 30 abril y 13 julio 1990 , 3 abril , 9 julio , 21 septiembre , 30 octubre y 20 diciembre 1991 , 27 febrero , 28 abril y 21 octubre 1997 y las en ellas citadas)'.

Señalando a su vez la Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de mayo de 2008, rec. 485/2004 , en su FJ 3º, que 'sólo demostrando que la regulación aprobada es irracional, incongruente o incoherente con la realidad del territorio o de la población, o que resulta inoperante o imposible habida cuenta de la situación fáctica del sector, o que es contraria al interés público, podría concluirse en su nulidad , pues infringiría el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogido en el art. 9.3 de la Constitución y en el art. 3 de la LP que, en lo que ahora importa, aspiran a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta esta en fuente de decisiones que no resulten justificadas. A ello podríamos añadir que lo determinante para apreciar la corrección de una decisión urbanística no es que existan otras igualmente factibles, funcionales u operativas sino demostrar que la adoptada es irracional, arbitraria o incongruenteen los términos ya expuestos. De no ser así, la discrecionalidad de la Administración planeadora a la hora de configurar y definir su territorio, debe prevalecer sobre las opiniones o las conveniencias subjetivas de los afectados' (En el mismo sentido, Sentencia de esta Sala y Sección de 6 de abril de 2009, rec. 145/2004 , FJ 7º).

QUINTO -Partiendo de cuanto antecede, se constata que las dos Modificaciones del PGM impugnadas, tiene objetivos específicos, que se detallan en las respectivas Memorias.

1) La MPGM de 10-2-2009, correspondiente 'als àmbits de la Floresta, Valldoreix i Can Montmany, de Sant Cugat del Vallès, promoguda i tramesa per l'Ajuntament', a tenor de su Memoria (fol. 2635 y siguientes del expediente administrativo), afecta en el ámbito de La Floresta a 90 parcelas edificadas, de un total de 127 que incluye la MPGM, con una superficie total de 8'65 Has, de las que 5'40 Has se sitúan en La Floresta.

'D'aquesta superficie, un 68 %, es a dir, la major part d'aquests terrenys edificats amb els paràmetres de ciutat jardí aïllada unifamiliar, estan en zona 27, SNU, amb una superficie de 5'9 Has i un 21 % en zona 6b, amb una superficie de 1'83 Has. En la resta de l'àmbit de La Floresta delimitat, les afectacions estan distribuïdes en proporcions desiguals com a espais lliures, vial, protecció de vials, sòl urbanitzable, zona edificable clau 20 a 10 i equipament, totalitzant per a aquests, diversos estats, una superficie de 0'89 Has'.

Son ' objectius de la proposta...la reconversió d'una situació urbanística no resolta al llarg dels anys de vigència del(PGM) de 1976',que se traduce en 'incorporar com a 20 a 10, un total de 90 habitatges a La Floresta' (fol. 2650 del expediente).

Con ello, 'La merma de 5'9 Has de sòl qualificat com a forestal, clau 27 i de 1'83 Has d'espais lliures clau 6b que aquest ajust produeix, es recupera amb la mateixa superfície i obviament en millors condicions, cara al compliment dels objectius del pla a l'hora de materialitzar reserves per gaudir els ciutadans, ja que les noves superfícies de sòl que es qualifiquen no estan ocupades per edificis i amés són de propietat pública'.

Se reseña igualmente que 'En l'àmbit de La Floresta cal distingir diversos supòsits en relació al programa de legalització dels habitatges construïts. L'un té que veure amb les afectacions per vial o protecció de vialitat local, que afecta a un número relativament important de parcel.les, 12 en concret, situades al voltant de la traça dels ferrocarrils, per causa de previsions d'obertura de carrers que s'han concretat en la topografia real de la urbanització de forma diversa. Dos casos puntuals són parcel.les afectades per la qualificació d'equipament, clau 7b i 3 més per sistema d'espai lliure, clau 6b....Per contra, la resta de casuística de La Floresta entra plenament en contradicció amb la qualificació de verd forestal, clau 27, afectant a les zones menys properes a les parts centrals de la urbanització, en un total de 78 parcel.les edificades'.

2) La MPGM de 13-2-2009, correspondiente 'al sector de la Floresta, de Sant Cugat del Vallès, promoguda i tramesa per l'Ajuntament'.a tenor de su Memoria (fol. 4606 y siguientes del expediente), se justifica teniendo como objetivo la 'reestructuració profunda pel que fa a la mobilitat, a la concentració d'usos de serveis, d'equipaments, d'habitatge social, de protección del medi ambient (torrents, rieres, corredors naturals), la definició de pols de certa centralitat, de gestió del sòl per l'adquisició pública del mateix amb la finalitat d'acollir parcs urbans, equipaments, habitatges socials(lo que hace) necessària la redacció d'un document que estructuri el barri i doni resposta a les necessitats actuals'.

El apartado 2.4 del documento refiere que 'la Floresta és un barri eminentment residencial en qué la gran majoria dels habitatges són unifamiliars aïllats...En general es pot afirmar que la Floresta presenta un perfil de teixit urbà monofuncional en el que la residència unifamiliar domina aclaparadorament'.

El apartado 3.1.1 propone 'la generació d'una àrea de centralitat principal a l'entorn de l'Estació del FCG i un altra àrea secundaria de centralitat, de menor importància : l'entorn de la Plaça del Centre i l'Avinguda Tarruell (al llarg de la carretera de Vallvidrera)'.

En el entorno de la Estación, se propone de este modo 'la construcció d'habitatges plurifamiliars compatibles amb el règim de promoció pública, baixos comercials (o equipaments de barri), un increment significatiu de places d'aparcament...'.

Y a su vez, en el entorno de la Plaça del Centre 'es proposa la completació dels habitatges plurifamiliars actualment existents amb altres adjacents destinats a acollir habitatge públic'.

Al fol. 4617, se contiene una mención a la calle Emeterio Escudero, en cuyo nº 76 se sitúa la finca de titularidad de la actora, en el sentido de que, como 'indret del creuament entre(el torrente que cita y dicho vial)... es proposa garantir la continuïtat entre el parc urbà i el Parc de Collserola justament en aquest lloc'.

SEXTO -Ninguna de las finalidades de las dos MPGM aquí impugnadas justifica, con los datos en presencia, la recalificación pretendida por la parte actora, de clave 20a10, 'habitatge unifamilar aïllat',a 'alguna de las claves urbanísticas de vivienda plurifamiliar',en los términos del suplico de la demanda.

En efecto, es un hecho indiscutido, reconocido en la propia demanda, que, tal como se ha reseñado en el FJ anterior, 'la Floresta és un barri eminentment residencial en qué la gran majoria dels habitatges són unifamiliars aïllats...en el que la residència unifamiliar domina aclaparadorament'.

Cabalmente, este es el motivo por el que el PGM de 1976, asignó a la finca de la actora sita en la Avenida Emeterio Escudero nº 76, la clave mayoritaria del sector, 20 a 10, correspondiente a vivienda unifamiliar aislada, dejando la edificación existente, dividida ya por entonces en cinco viviendas como sostiene la parte actora y no se discute, en situación de volumen disconforme.

Y no consta que el planificador urbanístico autor de las dos MPGM impugnadas haya tenido intención de alterar ese modelo, sino de preservarlo, cuanto menos en la zona donde se sitúa la finca de referencia.

Así, la MPGM de 13-2-2009, según se ha reseñado en el FJ anterior, prevé tan sólo la construcción de viviendas plurifamiliares, ' compatibles amb el règim de promoció pública',y 'destinats a acollir habitatge públic',en dos entornos específicos, a saber, los de la Estación de FCG y de la Plaça Centre, sin que conste ni se alegue que la finca de la actora se halle en dichos entornos, sino que al contrario, al de la Avenida Emeterio Escudero se le asigna una función conservacionista, garantizando 'la continuïtat entre el parc urbà i el Parc de Collserola'.

En lo que se refiere a la MPGM de 13-2-2009, la reclasificación se circunscribió, en el sector de La Floresta y como también se ha reseñado en el FJ anterior, a 90 fincas o parcelas edificadas, clasificadas en su gran mayoría con las claves 27 (Forestal, suelo no urbanizable), y 6b (Parques y jardines urbanos), y ello, para asignarles en todos los casos la clave 20 a 10,esto es, la correspondiente a vivienda unifamiliar aislada, en suelo urbano, que rechaza la actora para su finca.

Siendo así que las NNUU de dicha MPGM de 13-2-2009 no contemplan las calificaciones propias de las viviendas plurifamiliares, y en cuanto a las de vivienda unifamiliar aislada, asignadas a edificaciones existentes sobre SNU forestal o sobre suelo reservado a sistemas (6b), con anterioridad a dicha MPGM, las prevenciones son más restrictivas que las generales contenidas en los arts. 337 a 343 NNUU PGM, tanto referidas a la clave 20 a 10 (art. 6 : 'excloent...la possibilitat d'aparionar o adosar habitatges'), como a la clave 20 a 11 (Art. 7 : 'evitant en tot cas la divisió de la parcel.la o la pèrdua del seu carácter i destí residencial, aixó com la possibilitat d'aparionar habitatges').

Y en lo que respecta al invocado art. 5 de las NNUU de la MPGM de 13-2-2009, contiene una relación de las calificaciones existentes en el sector ('Dins l`àmbit de la present Modificació es defineixen les zones següents'), sin que, según se ha razonado ya, ninguna de las finalidades de dicha MPGM justifique la recalificación solicitada por la parte actora.

En definitiva, no resulta de lo actuado que el planificador urbanístico autor de las dos MPGM impugnadas, haya incurrido efectivamente en la incoherencia o el error invocados por la parte actora, cuya finca no ha sido afectada por dichas Modificaciones, y mantiene la calificación otorgada por el PGM de 1976, que es la mayoritaria del sector y, a la vista de los planos obrantes en autos, también la propia de las fincas de su entorno, con arreglo a un modelo urbanístico, cuya continuidad se aprecia tanto en el PGM como en las dos MPGM de constante referencia.

Procede, por todo ello, la desestimación del presente recurso contencioso.

SÉPTIMO -No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

1º.- DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora : a) Contra el acuerdo adoptado por el Govern de la Generalitat de Catalunya, en sesión de fecha 10 de febrero de 2009, por el que se aprobó definitivamente la Modificación puntual del Pla General Metropolitano, 'als àmbits de la Floresta, Valldoreix i Can Montmany, de Sant Cugat del Vallès, promoguda i tramesa per l'Ajuntament'.' ; y b) Contra el acuerdo adoptado por el Govern de la Generalitat de Catalunya, en sesión de fecha 13 de febrero de 2009, por el que se aprobó definitivamente la Modificación puntual del Pla General Metropolitano, 'al sector de la Floresta, de Sant Cugat del Vallès, promoguda i tramesa per l'Ajuntament'.

2º.-NO HACERespecial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, recurso que deberá preparase ante esta Sala y Sección dentro del plazo de diez dias siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos de los arts. 88 y 89 LJCA ; o bien, recurso para la unificación de doctrina (autonómico), que deberá interponerse directamente ante esta Sala y Sección dentro del plazo de treinta dias siguientes al de su notificación, en los términos previstos en los arts. 97 y 99 LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


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