Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 518/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 783/2014 de 14 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 518/2016
Núm. Cendoj: 46250330042016100474
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3817
Núm. Roj: STSJ CV 3817/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a catorce de septiembre de dos mil dieciseis
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE MARTÍNEZ ARENAS SANTOS,
Presidente, D. MIGUEL A. OLARTE MADERO, DOÑA MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO y D. JOSE
IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 518/16
En el recurso contencioso administrativo número.783/2.014, interpuesto por Don Borja , representado
por el Procurador Don Alvaro Cuellar de la Asuncion y defendido por el Letrado Doña Irene Sanchez Cuerda,
c ontra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha de 6 de mayo de 2.014 ,
dictadas en el expediente NUM000 , por la que se fija el justiprecio de la finca en las cantidad dew 88.253,75,
expropiada para la ejecución de la obra 'Nuevo Acceso Norte al puerto de Valencia faseI. Barranco del
Carraixet-universidad Polictecnica. ModificadoI'
Han sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr.
Abogado del Estado y la Generalidad Valenciana defendida por el Letrado de la Generalidad., y Magistrado
ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL A. OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazóa la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificóla propietaria solicito que se anule la resolución y se fije el justiprecio en 148.200,15 €mas los intereses legales.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestóa la demanda mediante escrito en el que solicitóse desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho. La Generalidad Valenciana se opuso en los mismos terminos.
TERCERO.- Se recibióel proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señalópara la votación y fallo del recurso el día 14 de septiembre de 2.016.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugnan en el caso la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha de 6 de mayo de 2.014 , dictadas en el expediente NUM000 , por la que se fija el justiprecio de la finca en las cantidad dew 88.253,75 , expropiada para la ejecución de la obra 'Nuevo Acceso Norte al puerto de Valencia fase I. Barranco del Carraixet-universidad Polictecnica. Modificado I' La finca expropiada es la numero NUM001 , agrupación 1, con datos catastrales polígono NUM002 parcela NUM003 , de 1.590 m2, expropiados en su totalidad, y calificados como no urbanizables, situación básica rural, uso y cultivo real huerta.
El Jurado , teniendo en cuenta la condición del suelo como no urbanizable aplica en base a los arts 12 , 22.1 a de la L 8/2007 de 28 de mayo, 12, 23.1 a del RD Legislativo 2/2008 , el método de capitalización de rentas, con la siguiente formula: Capitalización igual a renta agraria por cien dividido por el interés legal del dinero; y partiendo de: 1) resultados técnico económicos de las explotaciones hortofrutícolas de la Comunidad Valenciana, publicados por el ministerio; 2) de los boletines de información agraria y paginas semanales de la CAPA, y 3) del Anuario de Estadísticas Agrarias corregidas en base a los datos obtenidos con encuestas de campo,y partiendo de los siguientes parámetros: rendimiento 7.904,88 €/ha , de una capitalización 3,0459 %, al aplicar al índice 3,905 el corrector de 0,78 por el tipo de cultivo, llega a la conclusión de un valor de suelo a razón de 51,92 €/m2, después de multiplicarlo por 2 de índice corrector por razón de proximidad. Valorando asímismo el IRO a razón de 1 €/m2. La valoración la hizo el jurado a fecha 30 de abril de 2.012, cuando la administración requirióa la propiedad para que presentara la hoja de aprecio.
La actora impugno la resolución del Jurado pretendiendo un mayor justiprecio en base a la pericia del arquitecto que acompaño a su la hoja de aprecio.
El Abogado del Estado y el de la Generalidad pidieron la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute las actoras, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no estéen consonancia con la resultancia táctica del expediente.
En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho: 'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollarácon arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habráde ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .' Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".
TERCERO.- Partiendo de tal doctrina, habráque analizar las pruebas desplegadas en via administrativa, y a que en estos autos no se solicito prueba distinta a la documental, ni se aporto ninguna con los escritos de demanda y contestación, y aquellas vienen concretadas en la pericia del arquitecto don Maximiliano , quien partiendo de un cultivo de chufa y con los mismos datos de capitalización del Jurado llega a valorar el m2 a razón de 60,42 €; a lo que añade el valor de las construcciones existentes en el terreno, que lo hace por su valor de reposición, valorando, concretamente, el murete en tres lados de su perímetro en 5.075 €, las tierras de aporte en 31.172,50 €, y el desagüe subterráneo en 9.420 €, valores que repercuten en el m2 a razón 29,4824 €- Asi concluye que el valor del m2 es la suma de ambas cantidades, esto es a razón de 89,90 €/m2.
Del análisis de de tal pericia, teniendo en cuenta que el terreno a valorar era rustico y que el perito es arquitecto, este Tribunal y Sección no puede llegar a las conclusiones pretendida por la actora, no pudiendo dar valor a su valoración del suelo al afirmar que el cultivo adecuado es la chufa cuando consta que es huerta de regadío, y sin que la valoración de los otros elementos tengan entidad propia , pues los mismos van incluidos con el valor del suelo.
Con lo argumentado es evidente que la demanda debe ser desestimada.
CUARTO.- Conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , procede imponer las costas a la parte demandante, limitando las mismas a la cantidad máxima de 600 €por todos los conceptos VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Borja c ontra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha de 6 de mayo de 2.014 , dictadas en el expediente NUM000 , por la que se fija el justiprecio de la finca en las cantidad dew 88.253,75 , expropiada para la ejecución de la obra 'Nuevo Acceso Norte al puerto de Valencia faseI. Barranco del Carraixet-universidad Polictecnica. ModificadoI'; condenandola al pago de las costas en cuantía maximiza de 600 €.A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notifica¬ción, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, en la fecha arriba indicada.

