Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00518/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G:30030 33 3 2018 0000947
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000323 /2018
Sobre:URBANISMO
De.ASOCIACION HUERMUR
ABOGADO D.FERNANDO HERNANDEZ CEBRIAN
PROCURADORD. FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO
Contra. AYUNTAMIENTO DE MURCIA AYUNTAMIENTO DE MURCIA, INMOBILIARIA BRICOLAJE BRICOMAN S.L.U., CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA CHS
ABOGADOLETRADO AYUNTAMIENTO, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADORD.FRANCISCO ALEDO MARTINEZ,
RECURSO Núm. 323/2018
SENTENCIA Núm. 518/2021
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por el/las Iltmo./as. Sr./as.:
D. Indalecio Cassinello Gómez-Pardo
Presidente
D.ª María Esperanza Sánchez de la Vega
D.ª Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 518/21
En Murcia, a 26 de octubre de 2021.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO núm. 323/2018, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, de cuantía indeterminada y referido a urbanismo.
Parte demandante:ASOCIACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DE LA HUERTA DE MURCIA (HUERMUR), representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Morcillo y defendida por el Letrado Sr. Hernández Cebrián.
Parte demandada:Excmo. Ayuntamiento de Murcia, asistido y representado por el Letrado del Ayuntamiento Sr. Hellín Pérez.
Emplazada y Personada:CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL SEGUA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:INMOBILIARIA BRICOLAJE BRICOMAN, S.L, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Aledo Martínez y defendida por la Letrada Sra. Villalba Guijorro.
Disposiciones impugnadas:1.- recurso indirectofrente al Proyecto de Plan Especial de Reforma Interior en Suelo Urbano Zona RT (...) publicado en el BORM en fecha 19 de agosto de 2006. 2.- recurso frente a la aprobación definitiva del proyecto de Modificación del Plan Especial de Reforma Interior (PERI-141) en suelo urbano zona RT en la intersección de la Autovía El Palmar-Alcantarilla con la carretera de El Palmar-San Ginés (antigua fábrica de cerámicas El Palmar), publicado en el BORM de fecha 02/08/2018.
Pretensión deducida en la demanda:Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo:
- Se declare la nulidad y/o anulabilidad de la aprobación definitiva del PROYECTO DE PLAN ESPECIAL DE REFORMA INTERIOR EN SUELO URBANO ZONA RT EN LA INTERSECCIÓN DE LA AUTOVÍA EL PALMAR-ALCANTARILLA CON LA CARRETERA DE EL PALMAR-SAN GINÉS (ANTIGUA FÁBRICA DE CERÁMICAS EL PALMAR), publicado en el BORM de fecha 19 de agosto de 2006, y todas aquellas que la confirman.
- Y la nulidad y/o anulabilidad de la aprobación del acuerdo de APROBACIÓN DEFINITIVA DEL PROYECTO DE MODIFICACIÓN DEL PLAN ESPECIAL DE REFORMA INTERIOR (PERI-141) EN SUELO URBANOZONA RT EN LA INTERSECCIÓN DE LA AUTOVÍA EL PALMAR-ALCANTARILLA CON LA CARRETERA DE EL PALMAR-SAN GINÉS (ANTIGUA FÁBRICA DE CERÁMICAS EL PALMAR), publicado en el BORM de fecha 02 de agosto de 2018, y todas aquellas que la confirman
Siendo Ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpuso por la representación de la ASOCIACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DE LA HUERTA DE MURCIA (HUERMUR) el 29 de enero de 2019. Se dictó Decreto por el que se acordó la admisión a trámite del recurso y se ordenó recabar el Expediente Administrativo. Recibido el Expediente Administrativo, la parte actora formalizó la demanda el 11 de marzo de 2020.
SEGUNDO.-Se dio traslado de la demanda al resto de partes personadas. La defensa del Excmo. Ayuntamiento de Murcia presentó, en tiempo y forma, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose al recurso e interesando su desestimación. La representación de INMOBILIARIA BRICOLAJE BRICOMAN, S.L.U presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la estimación del recurso. El 31 de julio de 2020 la Procuradora Sra. García Sánchez, a actuando en nombre y representación de D.ª Guadalupe, D.ª Isidora y de D. Eliseo presentó escrito por el que manifestaban que se le tenga por apartados del procedimiento.
TERCERO.- Consta en el procedimiento el emplazamiento efectuado por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia a la Confederación Hidrográfica del Segura. El Abogado del Estado, en representación y defensa de la Confederación Hidrográfica, se personó en el procedimiento.
CUARTO. - Se fijó la cuantía de recurso en indeterminada. Y se dictó Auto sobre admisión de la prueba propuesta; concluido el periodo probatorio, se declaró la apertura de la fase de presentación de conclusiones escritas; habiendo presentado escrito de conclusiones HUERMUR, la mercantil INMOBILIARIA BRICOLAJE BRICOMAN, S.L.U, la defensa del Excmo. Ayuntamiento de Murcia; el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Confederación Hidrográfica del Segura manifestó la falta de legitimación pasiva de este ente.
QUINTO. - Se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2021; quedando las actuaciones conclusas y pendientes de Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso contencioso administrativo.
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la aprobación definitiva del proyecto de Modificación del Plan Especialde Reforma Interior (PERI-141) en suelo urbano zona RT en la intersección de la Autovía El Palmar-Alcantarilla con la carretera de El Palmar-San Ginés (antigua fábrica de cerámicas El Palmar), publicado en elBORM de fecha 02/08/2018. Esta es la disposición citada en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo.
Asimismo, en la demanda, la asociación HUERMUR refirió que formulaba también recurso indirectofrente al Plan Especial de Reforma Interior (PERI-141) en suelo urbano zona RT (publicado en el BORM 19-8-2006).
Para una mejor contextualización del presente recurso contencioso administrativo, señalaremos los siguientes datos relevantes.
1.- El 26 de enero de 2016 (f. 2 y ss) INMOBILIARIA BRICOLAJE BRICOMAN S.L.U. presentó para su tramitación una solicitud de modificación del Plan Especial del Sector PERI 141, El Palmar, Murcia. Se tramitó con el número de expediente NUM000.
2.- Se cumplimentaron diversos trámites (información pública; consultas previstas en la legislación ambiental, etc.).
3.- El 13 de febrero de 2017, f. 146, se recibe informe de la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS) de 20 de enero de 2017.
4.- El 8 de junio de 2018, ff. 443 y ss, se recibe informe de la Confederación Hidrográfica del Segura.
5.-El Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de julio de 2018, acordó aprobar definitivamente el proyecto de Modificación del Plan Especial de reforma interior (PERI-141) en suelo urbano zona RT en la intersección de la Autovía El Palmar-Alcantarilla con la Carretera de El Palmar-San Ginés (antigua fábrica de cerámicas El Palmar).
6.- El Proyecto de Modificación del Plan Especial citado contenía una ordenación del suelo incluyendo determinaciones sobre: "El texto de las normas urbanísticas del referido proyecto de Modificación del Plan Especial es el siguiente:
Artículo 1.- Definición
El suelo ordenado por la Modificación del Plan Especial del Sector 141 integra un espacio con calificación zonal RTP, enclave terciario en El Palmar, y constituye una pieza de suelo urbano consolidado de uso dominante comercial,frente a la carretera regional MU-611, integrada en el extremo Este del gran espacio de actividad económica dotacional e industrial situado al Oeste del valle central.
(...)
Artículo 2.- Regulación de usos (...)
Artículo 3.- Edificabilidad máxima (...)
Artículo 4.- Parcela mínima (...) etc."
SEGUNDO.- Motivos del recurso contencioso administrativo.
La parte actora recurrente HUERMUR aduce los siguientes motivos, como base de su pretensión anulatoria:
.- Aduce que formula impugnación indirectadel Plan Especial de Reforma Interior en Suelo Urbano Zona RT en la Intersección Autovía El Palmar-Alcantarilla con la Carretera de El Palmar- San Ginés (Antigua Fábrica de Cerámicas de El Palmar) publicado en el BORM de fecha 19 de agosto de 2006.
.- Sostiene la recurrente que dicho Plan Especial fue aprobado careciendo del preceptivo y vinculante de Confederación Hidrográfica del Segura al que obliga el artículo 25.4 de la Ley de Aguas.
.- Aduce que, con base al principio de jerarquía normativa, al hilo de la impugnación de la Modificación del PlanEspecial de Reforma Interior en suelo urbano zona RT en la intersección de la Autovía El Palmar-Alcantarilla con la Carretera de El Palmar-San Ginés, HUERMUR impugna la aprobación del Plan Especial, procediéndose pues mediante el presente a la impugnación indirecta del Plan Especial solicitando su nulidad radical.
.- HUERMUR alega que, visto el expediente aportado por el Ayuntamiento de Murcia , resulta que elcitado Plan Especialfue aprobado sin tan siquiera haber solicitado a la Confederación Hidrográfica del Segura el preceptivo y vinculanteinforme sobre existencia y disponibilidad de recursos hídricos que obliga el artículo 25.4 de la Ley de Aguas.
.- Por lo tanto, en su opinión, se incumple el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y los artículos 133.3 y 140 del TRLSRM. Incumplimiento del artículo 82.1Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (vigentes en la tramitación y aprobación del Plan Especial).
.- Y añade que no es de aplicación la excepción a la obligación del informe de Confederación Hidrográfica porque el PGOU del municipio de Murcia jamás contó con informe favorable de la Confederación Hidrográfica del Segura en materia de recursos hídricos, ni tampoco la Adaptación del PGOU a la Ley del Suelo de la Región de Murcia aprobada por la Orden de 26 de diciembre de 2005.
TERCERO. - Oposición del Excmo. Ayuntamiento de Murcia.
Por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Excmo. Ayuntamiento de Murcia se presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la pretensión ejercitada de contrario, en base a los siguientes motivos y argumentos.
.- Inadmisibilidad del recurso por haberse presentado fuera de plazo de dos meses en relación con el artículo 16.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
.- Existencia de un Informe de la Confederación Hidrográfica del Segura sobre la disponibilidad de recursos hídricos.
.- Alega la defensa del Ayuntamiento que para el caso improbable de estimarse la demanda, la consecuencia no puede ser la nulidad total y absoluta del Plan Especial sino otras soluciones alternativas: a) diferir los efectos de la declaración de nulidad hasta que, con requerimiento para que recabe de la CHS el informe sobre la disponibilidad jurídica de recursos hídricos, se emita informe por ésta que exprese existencia o inexistencia de tal disponibilidad, manteniendo entretanto la vigencia del acto de aprobación definitiva; o b) retrotraer las actuaciones al momento de solicitud de informe a la CHS sobre existencia o inexistencia de recursos hídricos para satisfacer las supuestas nuevas demandas, que conforme a la legislación aplicable( artículo 164 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia) es anterior al acuerdo de aprobación definitiva, de forma que se conservaran todos los actos (avance y aprobación inicial) y trámites (información pública y solicitud de informes sectoriales) realizados hasta ese momento.
.- Aduce que en el presente caso consta el informe de la compañía que gestiona el abastecimiento de agua; y dado que se han concedido licencias de obras y declaración responsable de comienzo de actividad que demuestran tal existencia de suministro suficiente, la consecuencia lógica es que ya dispone material y jurídicamente de recursos hídricos suficientes para abordar la actuación, por lo que no resultaría necesario disponer del informe dela CHS.
.- Solicita la desestimación de la impugnación indirecta; se alega por la defensa del Excmo. Ayuntamiento que no es conforme a Derecho la impugnación indirecta de una norma que no está jerárquicamente supraordenada a la que se recurre directamente (con cita de la Sentencia del TS de 16 diciembre 2015, Recurso de Casación núm. 4008/2013 ).
.- Imposibilidad de impugnación indirecta de las disposiciones generales por motivos formales.
Con el escrito de contestación a la demanda se aporta el Informe de la CHS de 20 de enero de 2017 (con sello de entrada en el Registro del Ayuntamiento de Murcia el 13-2-2017), emitida por el Comisario de las Aguas Sr. Leoncio.
CUARTO.- Oposición de la mercantil INMOBILIARIA BRICOLAJE BRICOMAN, S.L.U.
El escrito de contestación a la demanda presentado por esta parte codemandada contiene los siguientes argumentos, en oposición a la pretensión ejercitada de contrario.
.- Inadmisibilidad o, desestimación, del recurso indirecto formulado de contario contra el PERI aprobado en 2006.
.- Motivación suficiente de los Informes emitidos. Se alega que existe un cumplimiento de los trámites e informes preceptivos y que existe un Informe de la CHS de 20 de enero de 2017 sobre suficiencia de recursos hídricos; existencia de Informe Ambiental Estratégico que concluyó que el proyecto no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente (f. 152 Exp.A). Informe Favorable del Ayuntamiento de Murcia a las modificaciones introducidas por la mercantil Bricoman, S.L. para adecuarse a las prescripciones del Informe de la CHS para la aprobación inicial del PERI. Contestación del Comisario de Aguas de la CHS en la que reitera la corrección del estudio hidrológico-hidráulico (f. 445) y la solución propuesta para eliminar la zona inundable.
QUINTO.- Sobre la alegada inadmisibilidad del recurso.
Sostiene la defensa del Excmo. Ayuntamiento de Murcia que el recurso contencioso-administrativo ha sido presentado fuera del plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la LJCA, en relación con el artículo 16.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
Este motivo de oposición al recurso no puede tener favorable acogida. Los datos relevantes son los siguientes:
.- La Disposición general impugnada se publicó en el BOE el 2-8-2018
.- El 17-9-2018 se presentó ante el Colegio de Abogados, Servicio de Orientación Jurídica (SOJ) la solicitud de Abogado y Procurador de oficio.
.- El 5-11-2018 se entregó al receptor de HUERMUR la comunicación sobre el Abogado designado.
.- El 9-1-2019 la Diligencia de Ordenación dictada hacía referencia a que "no constaba la designación de Procurador".
.- El Procurador Sr. García Morcillo, en representación de HUERMUR; presentó el escrito de interposición de recurso contencioso administrativo el 29-1-2019.
.- A requerimiento del LAJ del SCOP, el Procurador de HUERMUR aportó, como doc. 2, la designación de Procurador del Turno de Oficio. El 25-3-2019 se emitió la comunicación por la Decana-Presidenta del Colegio de Procuradores en la que se hacía constar la designación de Procurador de Oficio Sr. De los Reyes García Morcillo.
Por lo tanto, el recurso contencioso administrativo se presentó dentro del plazo de dos meses previsto en el art. 46 de la LJCA. Así, hasta la designación de procurador del turno de oficiohabría quedado interrumpido el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso administrativo pues en el presente recurso la intervención de procurador era preceptiva; así procede ser apreciado a tenor del art. 16 apartados 1y 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
SEXTO.- Sobre la falta de legitimación pasiva de la Confederación Hidrográfica del Segura.
En el escrito de conclusiones el Abogado del Estado sostiene que la CHS (que fue emplazada por el Ayuntamiento) carece de legitimación pasiva ex art. 21 de la LJCA.
En efecto, a los efectos de constituirse como parte pasiva en el presente recurso contencioso administrativo, la CHS no se encuentra en ninguno de los supuestos del art. 21 de la LJCA.
La Sala considera partes demandadas en el presente recurso contencioso administrativo, única y exclusivamente, al Excmo. Ayuntamiento de Murcia (ex art. 21.4 de la LJCA) y a la mercantil INMOBILIARIA BRICOLAJE BRICOMAN, S.L.U. Vemos como la CHS carece de legitimación pasiva y lo cierto es que ningún argumento ha aportado que deba ser enjuiciado en la presente sentencia pues el Abogado del Estado no presentó escrito de contestación a la demanda -no propuso prueba- y, en fase de conclusiones, se limitó a aseverar que carecía de legitimación pasiva. Por ello, debe quedar apartada del procedimiento la Confederación Hidrográfica del Segura.
SÉPTIMO. - Sobre la alegación realizada por HUERMUR en relación a la incompleta práctica de la prueba por parte de la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS).
Sostiene HUERMUR que el Tribunal por Auto admitió la siguiente prueba " Se requiere a la Confederación Hidrográfica del Segura para que, en el plazo de DIEZ DÍAS desde la notificación del presente Auto, aporte a este procedimiento:-En relación al informe emitido por dicho Organismo el 20 de enero de 2017 (expediente NUM001) sobre el Avance de Modificación del Plan Especial de Reforma Interior 141, en suelo urbano, zona RT, intersección Autovía El Palmar - Alcantarilla, con carretera El Palmar -San Ginés, T.M. de Murcia, informe si la emisión de dicho informe favorable sobre disponibilidad de recursos hídricos supone la posibilidad de aplicar tales recursos, a través de los títulos correspondientes, para la actuación proyectada".Y alega que el informe remitido por la CHS y fechado el 19/10/2020 no informa sobre si la emisión de dicho informe favorable sobre disponibilidad de recursos hídricos supone la posibilidad de aplicar tales recursos, a través de los títulos correspondientes, para la actuación proyectada, no haciendo ni siquiera referencia a la existencia de dichos títulos correspondientes que acrediten la disponibilidad de recursos hídricos para la actuación proyectada. Es por ello, que -en opinión de HUERMUR- la prueba solicitada y admitida por la Sala es incompleta.
En contra de lo aducido por HUERMUR, la Sala reitera que la prueba admitida ha sido practicada. Se libraron los oficios solicitados; no puede la parte solicitante de prueba pretender gozar de la potestad de configurar o fabricar el resultado de la actividad probatoria. De modo que, una vez librados los oficios, corresponde al Tribunal la valoración de la prueba documental conforme a las reglas de valoración de la prueba previstas en la LJCA y, subsidiariamente, en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Es competencia de este Tribunal valorar qué alcance ha de darse al Informe emitido por la CHS y, en concreto, si la emisión de un informe favorable sobre la disponibilidad de recursos hídricos supone o no la posibilidad de aplicar tales recursos a la actuación proyectada.
Ninguna infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de defensa, advierte esta Sala que justifique un pronunciamiento anulatorio de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el seno del presente recurso contencioso administrativo.
Y, a los efectos de abarcar todas las cuestiones planteadas por la defensa de HUERMUR en su escrito de conclusiones, señalaremos que la fase de práctica de prueba quedó concluida sin que hubiese motivo alguno para suspender el inicio del trámite procesal de presentación de conclusiones escritas. Y es que la defensa de HUERMUR se refiere a "la correcta práctica de la prueba" y lo cierto es que con esta referencia parece que lo que califica como correcta es la que refiera -según defiende- que hubo una "inexistencia de informe de la CHS en los términos necesarios para su validez recogidos en el art. 25.4 de la Ley de Aguas". Reiteramos que la prueba que se admitió en el seno del presente recurso ha sido practicada y el resultado de la misma será objeto de análisis en la presente Sentencia.
OCTAVO. - Recurso indirecto frente a una Disposición General.
La asociación HUERMUR formula, al amparo del art. 26 de la LJCA, impugnación indirectadel Plan Especial de Reforma Interior en Suelo Urbano Zona RT en la Intersección Autovía El Palmar-Alcantarilla con la Carretera de El Palmar- San Ginés (Antigua Fábrica de Cerámicas de El Palmar) publicado en el BORM de fecha 19 de agosto de 2006.
A juicio de la Sala, el planteamiento que realiza HUERMUR en relación a la impugnación indirecta del Pan Especial de Reforma Interior (BORM de 19-8-2006) no puede ser acogido porque no concurren los requisitos legales ni jurisprudenciales que permitan amparar la técnica de la impugnación indirecta.
Como ha venido señalando el Tribunal Supremo (Sala Tercera) -entre otras, STS 16-3-2016, rec. 3650/2014 - la técnica de la impugnación indirecta permite controlar y depurar el ordenamiento jurídico con ocasión de la impugnación de sus actos de aplicación. De tal esquema impugnatorio cabe inferir que se requieren el juego o interrelación de tres actos o normas: a) el acto o actuación impugnados (que puede ser una disposición general y, por ende, un instrumento de planificación urbanística o de otra naturaleza); b) la disposición general impugnada indirectamente que sirve de canon jurídico para determinar la nulidad del primero; y c) una norma superior que ponga de relieve la contradicción con el ordenamiento jurídico de la impugnada indirectamente.
Asimismo, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, admite la extensión de la técnica del recurso indirecto a la impugnación de planes o disposiciones generales cuando estemos ante normas reglamentarias "entrelazadas" que se rigen por un criterio jerárquico de modo que el contenido de las de superior rango es "aplicado o desarrollado" por las de rango inferior ( STS 17-2-16, rec. 806/2015 ).
Entiende la Sala que no puede extenderse la técnica de la impugnación indirecta a este caso concreto porque la disposición general (Acuerdo de Modificación) no está subordinadaal Plan Especial de Reforma Interior en Suelo Urbano Zona RT publicado en el BORM de fecha 19 de agosto de 2006. Entre tales disposiciones -en términos estrictos - no existe un enlace tal que permita afirmar que el Plan Especial de Reforma Interior citado (BORM 19-8-2006) es aplicado o desarrolladopor la aprobación definitiva del proyecto de Modificación(BORM 2-8-2018). Se trata de instrumentos urbanísticos de la misma categoría. La modificación publicada en el BORM en el año 2018 es disposición que viene a modificar la ordenación del suelo realizada por una disposición anterior en el tiempo del mismo rango.Basta con analizar el contenido del Proyecto de Modificación para evidenciar que el mismo viene a organizar un determinado suelo según sus propias determinaciones sin ser ejecución o aplicación de un instrumento superior.
Por ello, procede desestimar la pretensión anulatoria que, por vía indirecta, se plantea respecto del PERI-2006.
La Sala considera que si, en este concreto supuesto,se permitiera la impugnación por vía indirecta del Plan Especial referido (PERI-2006)se estaría amparando una reapertura artificial de la posibilidad de impugnar una disposición general que devino firme más de diez años y que ha expandido sus efectos en este tiempo; así, creemos que permitir que se ataque dicha disposición, en este caso, por vía indirecta no estaría amparado en el art. 26 de la LJCAy provocaría efectos perniciososdesde la óptica del principio de seguridad jurídica.
El criterio expuesto tiene amparo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera. Refiere la Sentencia de 16 diciembre 2015, Sala Tercera Sección 5ª, Recurso de Casación núm. 4008/2013 lo siguiente:
"Sin embargo, el motivo debe ser también rechazado, porque lejos de desatender el artículo 26 de la LJCAy la jurisprudencia que lo ha interpretado en sentido extensivo, la sentencia se atiene a tal doctrina escrupulosamente, pues una cosa es la expansión, que en la actualidad es cuestión pacífica, del mecanismo procesal de la impugnación indirecta con ocasión del recurso contra una actividad que no es, en rigor, un acto de aplicación, sino una disposición general, y otra es admitir, como se pretende, articular la impugnación indirecta de una norma que no está jerárquicamente supraordenada a la que se recurre".
En esta STS de 16 de diciembre de 2015 se hace una remisión, entre otras, a la STS sentencia de 4 de diciembre de 2014, recurso de casación nº 3442/2012 , que declara lo siguiente:
"Tampoco ha conculcado la Sala sentenciadora lo dispuesto por el artículo 27.2 de la Ley de esta Jurisdicción , porque, aun cuando fuese competente para conocer del recurso directo frente a la indicada Modificación Puntual del Plan General Metropolitano aprobada en el año 2006, no se está ante el supuesto previsto en el artículo 26 de la propia Ley Jurisdiccional , que contempla el denominado recurso indirecto, y ello precisamente según la doctrina jurisprudencial que los mismos demandantes, ahora recurrentes en casación, invocaban en su escrito de demanda, ya que la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano, aprobada en 2009, no constituye un planeamiento derivado o de desarrollo de la Modificación Puntual del mismo Plan aprobada en 2006 sujeto al principio de jerarquía normativa, sino que se trata de una norma de idéntico rango que modifica la anterior, como lo ha considerado esta Sala del Tribunal Supremo, concretamente en las dos Sentencias, de fechas 9 de febrero de 2009 (recurso de casación 5938/2005 ) y 25 de septiembre del mismo año (recurso de casación 553/2005 ), transcritas en su demanda por los ahora recurrentes[...]'.
NOVENO.- Sobre el recurso contencioso administrativo frente a la aprobación definitiva del proyecto de Modificación del Plan Especial de Reforma Interior (PERI-141) en suelo urbano zona RT en la intersección de la Autovía El Palmar- Alcantarilla con la carretera de El Palmar-San Ginés (antigua fábrica de cerámicas El Palmar), publicado en el BORM de fecha 02/08/2018. Sobre la existencia de Informe de la Confederación Hidrográfica del Segura.
En el Expediente NUM000, relativo a la tramitación de la solicitud instada por INMOBILIARIA BRICOLAJE BRICOMAN S.L.U. sobre la modificación del Plan Especial del Sector PERI 141 (El Palmar; Murcia), sí se recabó el informe de la Confederación Hidrográfica del Seguray este Informe cumple las exigencias del art.25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. Dicho artículo dicta:
" 25.4. Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno. Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas. El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto. Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica"
Los Informes emitidos por la CHS en el citado expediente se pronunciaron expresamente sobre la existencia de recursos suficientespara satisfacer las demandas de recursos hídricos surgidos como consecuencia de la Modificación del Plan Especial del Sector.
A esta conclusión llega la Sala tras el análisis de los siguientes datos:
A.- Informe de 20 de enero de 2017de la CHS que señala (f.146 Exp.A); que señala -citamos literalmente-:"La actuación prevista no afecta a cauce alguno (...)En cuanto a la disponibilidad de recursos hídricos, dado que el volumen de agua requerido para atender las demandas previstas es de escasa magnitud (2.400 m3/año), no se encuentra inconveniente alguno al respecto".
B.- Este informe también es recogido en la Resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambientalpor la que se determina que la modificación del Plan Especial PERI 141 en El Palmar, Murcia, " no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente" (f. 153 y ss Exp.A).
C.- La Contestación emitida el 5 de junio de 2018 por el Comisario de Aguas de la CHS en la que reseña que " el estudio hidrológico-hidráulico presentado se considera correcto (...)>> (Folio 445 Exp.A).
En consecuencia, la CHS sí emitió el informe preceptivo y el Informe de la CHS de 20 de enero de 2017 refiere que "no se encuentra inconveniente para atender a las demandas de agua previstas";lo cual significa que los recursos hídricos son suficientespara abastecer a las exigencias de agua derivadas de la actuación urbanística en cuestión.
La Sala aprecia que la CHS informó en el sentido de reseñar que no había problemapara satisfacer las demandas.
Pero es más, a día de hoy se ha constatado la suficiencia de recursos hídricos; así, EMUASA indicó los datos técnicos para que se lleve a cabo el enganche a la red general de suministro de agua. Y la Inmobiliaria Bricolaje Bricoman S.L. obtuvo licencia municipal para actividad de comercio menor de materiales de construcción. De forma que la Gestión del Servicio de Abastecimiento de Agua (desarrollada por EMUASA) se está desarrollando en el referido sector; lo que demuestra que se dispone de recursos hídricos para abordar la actuación urbanística determinada mediante la Modificación del PERI aprobada.
Asimismo, en relación a la prueba que fue practicada por así haberlo acordado el Tribunal. Obra en el procedimiento el documento firmado el 19 de octubre de 2020 por el Jefe de Servicio, el Jefe de Área de Gestión Medioambiental e Hidrología y el Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Segura que viene a señalar:
" En contestación a su nota interior de13 de octubre del presente año relativa a la petición de documentación realizada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia sobre el Procedimiento Ordinario nº 323/18, se adjuntan los documentos siguientes (...)
Respecto del Avance de Modificación del Plan Especial de Reforma Interior 141, en suelo urbano, zona RT, intersección Autovía El Palmar -Alcantarilla, con carretera El Palmar -San Ginés, T.M. de Murcia, se indica que el informe favorable emitido con fecha 20 de enero de 2017 supone la existencia y disponibilidad de recursos hídricos para la actuación concreta que se proyecta, pues ya se encuentran en servicio las desaladoras proyectadas y construidas en el Programa A.G.U."
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
DÉCIMO. -En materia de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la LJCA, teniendo en consideración que se ha desestimado la pretensión de inadmisibilidad del recurso instada por el Excmo. Ayuntamiento demandado y que el caso presentaría complejidad jurídica, consideramos oportuno la no imposición de costas a la parte actora recurrente; cada parte abonará las causadas a su instancia.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
1.- NO HA LUGAR a apreciar la inadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso contencioso administrativo.
2.-DECLARAMOS INADMIAP Pontevedra, de 16/03/2001) en suelo urbano zona RT (publicado en el BORM 19-8-2006).
3.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procuradora de los Tribunales Sr. García Morcillo, en nombre y representación de HUERMUR ASOCIACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DE LA HUERTA DE MURCIA (HUERMUR) frente al Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia que acuerda aprobar definitivamente el proyecto de Modificación del Plan Especial de Reforma Interior (PERI-141) en suelo urbano zona RT en la intersección de la Autovía El Palmar - Alcantarilla con la Carretera de El Palmar -San Ginés (antigua fábrica de cerámicas El Palmar), disposición que declaramos conforme a Derecho.
Sin imposición de las costas causadas; cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes serán abonadas por mitad.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.