Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
12/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 519/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 22/2003 de 12 de Junio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 519/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100435

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6726


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 22/2003

Parte actora: Jose Enrique

Parte demandada: AGENCIA TRIBUTARIA DE BARCELONA

SENTENCIA nº 519/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a doce de junio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Jose Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Rosa Mª. Hernández Almau, y asistido por el Letrado D./ª. Pascual A. Vidal Fernández, contra la Administración demandada AGENCIA TRIBUTARIA DE BARCELONA, actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Cuarto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia de la pretensión jurisdiccional ejercitada de resarcimiento de daños morales por responsabilidad patrimonial contra la Hacienda Pública, debido al funcionamiento irregular de la Administración tributaria

El presupuesto fáctico de la demanda se fundamenta en una diligencia de embargo de fecha 11 de diciembre de 2000, de la pensión del demandante en importe de 3.5572'79, que se iría deduciendo mensualmente del importe de su pensión: El TEAR dictó resolución el 20 de diciembre de 2001, por la que se anularon las actuaciones debiendo retrotraer el expediente al período voluntario por falta de notificación. Por ello, al demandante se le devolvieron las cantidades hasta entonces objeto de embargo.

En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se hace constar que se interpone "por los daños morales ocasionados en mi persona por las acusaciones y denuncias falsas, por las más de 60 horas perdidas por el que suscribe en hacer acto de presencia y reclamaciones a dicho departamento.."

Por lo tanto, en este proceso sólo se decidirá la procedencia de la acción ejercitada de responsabilidad patrimonial, pues el escrito de interposición así lo solicitado, sin que podamos pronunciarnos sobre la legalidad del denunciado embargo de parte de la pensión, al tratarse de un incidente de ejecución de la resolución adminsitrativa dictada por el TEAR.

La Sra. Abogado del Estado alega la existencia de causa de inadmisibilidad de no haberse agotado la vía previa administrativa, extemporaneidad del escrito de interposición del recurso contencioso-admionistrativo, e improcedencia de la reclamación indemnizatoria.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha valorado las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda, como de los escritos de contestación a la misma, así y de forma muy especial la documental aportada y testifical practicada, llegando a la conclusión por unanimidad de que en modo alguno puede prosperar la pretensión ejercitada en la demanda por los siguientes motivos.

El origen del proceso tiene lugar cuando se ha dictado un acto administrativo (expresa o presuntamente) o se ha producido una actuación material de la Administración o una situación de hecho que afecta a un administrado, con la que no está conforme. Pero, nacida la actividad administrativa, el administrado debe agotar la vía administrativa, con carácter previo, antes de acudir a la Justicia administrativa para que controle la referida actividad.

En efecto, el art. 53 de la ley 30/92, de 26.11 regula la posibilidad de que el acto administrativo sea de oficio o a instancia del interesado, ajustándose al procedimiento establecido para su producción; que será motivado (art. 54 ) y por escrito (art. 55 ). Una vez nacido al mundo del Derecho, si está sujeto al Derecho Administrativo (en uso de potestades públicas) será ejecutivo y eficaz (arts. 56, 57 y 94 ).

Sin embargo, la ley exige que, dictado un acto administrativo (originario), el administrado debe agotar la vía administrativa (si aquél no la agota o pone fin a la misma), recurriendo ante el órgano superior jerárquico que lo dictó; efectuado lo cual, puede acudir a la vía jurisdiccional contencioso- administrativa, tras una resolución expresa o presunta (art. 25 de la vigente LJCA ). Es decir, constituye un requisito "sine qua non" de acceso a la sede jurisdiccional contencioso-administrativa que el justiciable haya agotado o puesto fin (antiguamente, "causar estado") a la vía administrativa mediante el ejercicio del correspondiente recurso.

Por otra parte, ya en sede jurisdiccional, el proceso se inicia mediante un escrito de interposición del recurso "reducido a citar el acto, etc. que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso" (art. 45.1 de la vigente LJCA ). Es decir, con el referido escrito se manifiesta al órgano jurisdiccional la intención de que se controle el acto administrativo, identificándolo.

En palabras de reiterada jurisprudencia, "el artículo 57.1 de la LJCA (en vigor cuando el actor inició el proceso que nos ocupa) exige, en efecto, que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se cite el acto que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso que autoriza el artículo 46.1 de la LJCA " (SSTS de 13.3.99; 22.1.94; 2.3.93; 30.3.92 y 11.9.91 ).

Finalmente, en el escrito de demanda el actor o demandante debe exponer los hechos y los fundamentos jurídicos de su pretensión procesal, fijando o estableciendo de forma clara y precisa lo que se pida (la pretensión o "petitum") y la persona contra la que se pida (art. 524 LEC ). Así, en el proceso contencioso-administrativo será, normalmente, la anulación del acto administrativo impugnado y/o el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, etc. pero siempre que (al haberlo así querido el recurrente: principio dispositivo del proceso) exista identidad entre el acto administrativo recurrido (determinado en el escrito de interposición) y la pretensión procesal directamente relacionada con aquél. En palabras de la jurisprudencia, debe existir una "concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda" (SSTS de 13.3.99; 22.1.94; 2.3.93; 30.3.92 y 11.9.91 ) y no darse "una patente diversidad entre el acto recurrido y la pretensión formulada en demanda, (SS.TS. de 12.2.98 y 10.3.98 , entre otras).

Por tanto, si no existe la citada concordancia o existe dicha diversidad entre el acto recurrido y la pretensión formulada estaremos en presencia de la denominada mutación objetiva o desviación procesal.

En el presente caso, no consta que se haya agotado la vía previa administrativa, ni tampoco que el escrito de interposición del presente proceso se haya interpuesto dentro del plazo legalmente establecido en el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Además, tampoco consta la prueba sobre la realidad de los daños morales, (ninguna mención ni referencia se hace constar en la demanda), ni el empleo de 60 horas que el demandante alega haber empleado en las reclamaciones ante la Administración Pública demandada, como hecho dañoso susceptible de indemnización.

Este mismo Tribunal viene reiteradamente proclamando como presupuestos, desde luego necesarios, para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tengan obligación de soportar; que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor, y ha declarado además (Sentencia de 16 de diciembre de 1997 ), que en la determinación de la concurrencia del requisito del daño antijurídico "es preciso realizar un examen valorativo partiendo de las circunstancias del caso examinado y según la jurisprudencia de la Sala deben incluirse como perjuicios necesitados de resarcimiento, entre otros, aquellos a cuya producción confluyen circunstancias similares a las propias de la culpa o anormalidad en el funcionamiento del servicio -pues el carácter objetivo de la responsabilidad no excluye que el carácter antijurídico del daño causado pueda inferirse de factores subjetivos de culpabilidad o del incumplimiento objetivo de normas o deberes- y aquellos que se generan en determinados supuestos en que la Administración ha creado un riesgo.

A la vista de lo que se ha expuesto con anterioridad, es procedente declarar la inadmisibilidad del recurso, y en el caso de que se hubiese entrado a resolver el fondo de la controversia, ésta tampoco hubiera podido prosperar. No se imponen costas al no cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Fallo

1º Declarar la inadmisibilidad del recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 DE JUNIO DE 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.