Última revisión
28/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 519/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 559/2002 de 28 de Marzo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 519/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006100317
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1554
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera Rº 559/02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA Nº 519/06
En la ciudad de Valencia a 28 de marzo de 2006.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 559/02, en el que han sido partes, como recurrentes, doña Mariana , en nombre propio y en representación de sus hijas menores doña Estela y doña Nieves , representadas por el Procurador Sr. Alario Mont, y, como parte demandada la Generalitat Valenciana que actuó bajo la representación que le es propia. La cuantía se ha fijado en 150.253,03 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda , lo que verificó en escrito mediante el que quedó ejercitada su pretensión de que se declare la responsabilidad patrimonial de la Generalitat Valenciana y la de que se condene a dicha administración a satisfacer globalmente a las demandantes la suma de 150.253,03 euros, así como las costas del proceso.
SEGUNDO.- La Generalitat Valenciana , parte demandada, formuló escrito de contestación en que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba y, después de que se hubieran llevado a término las pruebas admitidas, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2006.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso Contencioso- Administrativo es la desestimación presunta por parte de la Generalitat Valenciana (Consellería de Sanidad) de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña Mariana, doña Estela y doña Nieves -que son hoy la parte actora del proceso- con la relación a la muerte de don Marcos , esposo y padre de aquéllas respectivamente.
Considera la parte actora que la Administración Sanitaria -concretamente el Hospital Clínico de Valencia- incurrió en un funcionamiento anormal del servicio y que por causa de tal funcionamiento se produjo el fallecimiento de don Marcos . Señala la actora que, antes del fallecimiento, el enfermo había acudido a las urgencias del citado hospital en ocho ocasiones sin que fuera tratado adecuadamente del dolor que sufría, pues siempre era reenviado al domicilio o al médico de cabecera, entendiendo la actora que a la vista de las repetidas visitas a urgencias debió ser ingresado en el hospital y sometérsele a tratamiento médico adecuado para la determinación de la existencia del cáncer y así evitar la metástasis y el fallecimiento. Sin embargo no se hizo nada de nada por lo que, cuando el paciente ingresa finalmente, no hay tiempo de efectuar las pruebas o el tratamiento adecuado.
Por su lado la Generalitat Valenciana opone que el fallecimiento del paciente no trae causa de una actuación inadecuada o una mala praxis médica , sino exclusivamente de un cáncer fulminante, siendo que los facultativos que le atendieron indagaron en las dolencias del paciente hasta averiguar cuál era la causa última de las mismas
SEGUNDO.- Para solucionar la cuestión discutida en el pleito -la posible responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria demandada por la muerte del esposo y padre de las recurrentes- vamos a tener presentes los siguientes extremos de significación fáctica, que la Sala considera probados:
-Don Marcos, de 55 años de edad, acude el día 14-7-1999 al servicio de urgencias del Hospital Clínico de Valencia por manifestar dolor en región gemelar derecha con aumento de la temperatura y calor. Tras pruebas exploratorias, se le diagnostica posible varicoflebitis y se dispone tratamiento farmacológico con anticoagulantes y antinflamatorios.
-El día 6-8-1999 don Marcos acude al mismo servicio de urgencias. Entonces padecía dolor en la pierna localizado en el hueco polplíteo ascendente hacia el muslo y zona inguinal. Al enfermo le es diagnosticada una contractura muscular; se le retira la medicación que está tomando , prescribiéndosele nolotil , myolastán, calor local, reposo relativo y el control médico por el médico de cabecera.
-El día 26-8-1999 el enfermo acude al servicio de urgencias, con dolor de irradicación ciática. Allí se le diagnostica una tendinitis con pata de ganso y se remite al enfermo a su médico de cabecera.
-El día 13-9-1999 don Marcos se presenta en el servicio de urgencias. Ahora refiere dolor en cadera derecha. Se le diagnostica una coxartrosis con inflamación, disponiéndose reposo para el enfermo, voltarén y control por médico traumatólogo.
-El día 15-9-1999 el enfermo acude al servicio de urgencias con síndrome constitucional de tres meses de evolución. Presenta pérdida de peso, anorexia completa, astenia y dolor óseo de predominio nocturno a nivel de la cintura y pierna derecha. En el servicio se dispone la práctica de diversas pruebas indagatorias y el paciente es remitido a consultas externas para estudio más exhaustivo.
-El día 27-9-1999 el paciente comparece en el mismo servicio de urgencias, presentando un cuadro de dolor sacroilíaco. Refiere pérdida de peso (10 kg.) en dos semanas , anorexia y alteración del ritmo defecatorio.
-El día 29-9-1999 don Marcos acude a consultas externas, en donde se dispone el ingreso hospitalario. El enfermo fallece el día 6-10-1999, por padecer un adenocarcinoma, que es un tumor maligno con un patrón microscópico de crecimiento glandular que afecta a los epitelios. Dicho cáncer se hallaba diseminado siendo la causa final de la muerte una tromboflebitis migratoria debido a problemas de coagulación sanguínea, una de las complicaciones características del cáncer diseminado.
TERCERO.- El Tribunal Supremo, en su STS de 20 de diciembre de 2004 nos recuerda que "....la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los Derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley , tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo los casos de fuerza mayor , siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común-, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el Derecho de los particulares a ser indemnizados por el estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por la jurisprudencia (SSTS de 24 de marzo de 1992, 5 de octubre de 1993 y 2 y 22 de marzo de 1995 , por todas) que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.
A los fines del art. 106.2 de la Constitución , la jurisprudencia (STS de 5 de junio de 1989 y 22 de marzo de 1995 ) ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.
En cuanto al nexo causal entre el resultado lesivo y la actuación de la Administración, hemos de remitirnos de nuevo a la citada STS de 20 de diciembre de 2004 cuando dice que "... el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o conditio sine qua non, esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente , aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso". En este punto, el Tribunal Supremo señala en su STS de 21 de abril de 1998 que "...con arreglo a la más reciente jurisprudencia, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse , se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis , hubiera evitado aquél (STS de 25 enero 1997, por lo que no son admisibles, en consecuencia, restricciones derivadas de otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que - válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (SSTS de 5 junio 1997 y 16 diciembre 1997)."Lo dicho no empece a la necesaria "...consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad" (STS de 20 de diciembre de 2004 ), supuesto éste que debe reservarse "...para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente- (STS de 11 julio 1995 ), a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o el padecimiento del daño , o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte" (S.S.T.S. de 11 abril 1986 y 7 octubre 1997 ).
CUARTO.- En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios públicos tiene dicho el Tribunal Supremo que la culpa o negligencia médica surge con dotación de suficiente causalidad cuando no se realizan las funciones que las técnicas de salud aconsejan y emplean como usuales, en aplicación de la deontología médica y del sentido común humanitario (SSTS de 13-3-1989, 7-4-1989, 27-12-1989, 19-1-1990, 14-12-1990 , 10-5-1993, 27-11-1993 , entre otras, citadas en la S.T.S. de 10-12-1998 ). Por su lado, la ST.S. de fecha 10-10-2000 alude al "carácter inadecuado de la prestación médica Ilevada a cabo", inadecuación que puede producirse por defecto, insuficiencia o falta de coordinación objetiva de servicio.
Desde otra perspectiva, la STS de 4-4-2000 pone el acento en la adecuación objetiva de la prestación asistencial, insistiendo en que en el ámbito Contencioso Administrativo ni se valora la antijuridicidad de la conducta ni se puede exigir siempre un resultado favorable y así "(e)l criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es el de la adecuación objetiva del servicio prEstado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado".
Por lo demás es de señalar que el desacierto en un diagnóstico no constituye por sí solo el dato revelador de un anormal funcionamiento del servicio sanitario. Tan solo en determinados supuestos - aquellos en los que sus antecedentes revelasen la negligencia , desidia o ignorancia del facultativo; en definitiva , una actuación contraria a la lex artis médica- estaríamos ante ese funcionamiento anormal, ya que un diagnóstico es un juicio que puede estar influido por circunstancias no ponderables por sus emisor y, por tanto, siempre concurre un margen de error , al que el paciente se somete como un deber jurídico a soportar -que excluye la responsabilidad patrimonial-, ya que el estándar exigible al servicio sanitario no puede superar determinados niveles de acierto.
QUINTO.- En el presente caso se han acreditado las circunstancias reveladoras de un anormal funcionamiento del servicio público sanitario determinante de responsabilidad patrimonial pues, ya fuera por omisión de la prestación debida de dicho servicio , ya fuera por el carácter defectuoso de la misma, el padre y esposo de las recurrentes permaneció inasistido de la grave enfermedad que padecía de modo injustificado, cesando esa situación impropia sólo cuando ya no era posible aplicar algún tratamiento eficaz para mantener la vida del enfermo.
Señala el médico forense en su dictamen que en "...la primera asistencia de urgencias la clínica que presentaba (el paciente) era sugestiva de trombosis venosa profunda y aún no se había instaurado el síndrome constitucional, por tanto no se podía prever que padeciese cáncer". Sin embargo esta conclusión parece que debe ser distinta si se tiene en cuenta que el paciente acude en otras cinco ocasiones al mismo servicio de urgencias sin ser ingresado y sin que en alguna de ellas se hubieran dispuesto la inmediata práctica de las pruebas adecuadas para detectar la enfermedad padecida (TAC, ecografía, etc.).
Las sucesivas comparencias del paciente al servicio de urgencias no eran caprichosas y creemos que no hace falta insistir sobre este punto. Por lo demás, según el forense, "...el dolor en la piernas, en sacro , retroternal y abdominal, unido al síndrome constitucional que se fue instaurando progresiva y rápidamente con astenia , anorexia y pérdida de peso indicaban, desde el punto de vista clínico, la existencia de una neoplasia (cáncer)"; de ahí que podamos decir que , antes del día en que se dispuso el ingreso del enfermo en el hospital, había posibilidades reales y no escasas de que se hubiera detectado su grave enfermedad.
Estas circunstancias crean la apariencia de que la Administración Sanitaria pudo atender al enfermo más y mejor, y apuntan vehementemente hacia una inadecuación objetiva de la prestación sanitaria. Ello hace desplazar el onus probandi hacia la Administración demandada, pues dicha parte es la que está en condiciones de aportar una explicación plausible de por qué, con relación a una persona que acude en seis ocasiones durante 74 días a un mismo servicio de urgencias, no tanto no se acertó en el diagnóstico de la enfermedad que le lleva a la muerte cuanto no se dispusieron de forma eficaz las pruebas que hubieran permitido detectarla y prescribir un tratamiento adecuado (art. 217.6 LEC). Tal explicación no se ha aportado por la Administración demandada.
Por otro lado, si bien es razonable afirmar , como afirma la administración, que la gravísima enfermedad que el paciente padecía fue la que le llevó a la muerte, tampoco quien formula esta alegación ha acreditado que el resultado fatídico era inevitable en la fecha y en el modo en que se produjo, ello aun mediando la prestación sanitaria que el paciente tenía Derecho a esperar.
SEXTO.- Recapitulando , estimamos el presente recurso contencioso-administrativo y accedemos a la pretensión indemnizatoria de la parte actora con causa en la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, siendo que los perjuicios totales provocados por la muerte del enfermo han de cifrarse en la cantidad solicitada, 150.253,03 euros, ello teniendo en cuenta analógicamente la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor. Dicho lo cual, en esta sentencia ha de concretarse el perjuicio padecido por cada una de las recurrentes, que se traduce cuantitativamente al dividir por tres la referida cantidad. Por tanto, cada una de las recurrentes habrá ser indemnizada en 50.084.343 euros.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A., no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso , al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Mariana, doña Estela y doña Nieves, y anulamos la resolución impugnada por no ser conforme a derecho. Se declara el Derecho de cada una de las recurrentes a percibir de la Generalitat Valenciana la cantidad de 50.084.343 euros. Se condena a la Generalitat Valenciana al pago de esas cantidades a las recurrentes. No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso. Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a veintiocho de marzo de dos mil seis.
