Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 519/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1552/2010 de 10 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 519/2014
Núm. Cendoj: 47186330032014100154
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00519/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2010 0102512
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001552 /2010 /
Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Enma
LETRADOJUAN CARLOS GARCIA GARCIA
PROCURADORD./Dª. GLORIA MARIA CALDERON DUQUE
ContraCONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH
LETRADOLETRADO COMUNIDAD
PROCURADORROSARIO ALONSO ZAMORANO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1552 /2010
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
SENTENCIA NÚM. 519
En Valladolid, a diez de marzo de dos mil catorce.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugnan:
La desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria presentada por doña Enma el 5 de junio de 2009 en la Gerencia de Salud de Salamanca.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: Doña Enma , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria María Calderón Duque, y bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos García García.
Como demandadas: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Sanidad), representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
La entidad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosario Alonso Zamorano, y bajo la dirección del Letrado D. Eduardo Asensi y Pallarés.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda por la que con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en la misma, solicita se dicte sentencia por la que ' estimando la demanda, declare el derecho de la actora a ser indemnizada por todos los daños y perjuicios sufridos por la conculcación de los derechos sanitarios de los profesionales sanitarios dependientes del SACYL, en atención a la falta de consentimiento informado y a la infección que nunca tuvo que haberse producido en quirófano y que llevó a la pérdida del órgano vital como es la visión de un ojo, y ello en cuantía de 120.000 € más los intereses legales a contar desde la reclamación en vía administrativa, y a cargo de la parte demandada con expresa condena en costas'.
SEGUNDO.-En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
En el escrito de contestación de la parte codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso con imposición de las costas a la parte actora.
Mediante Decreto de 4 de octubre de 2011, se fijó la cuantía de este recurso en 120.000 €.
TERCERO.-El proceso se recibió a prueba con el resultado que figura en los autos.
Presentados los escritos de conclusiones por las partes codemandadas, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 6 de marzo de 2014.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la actividad administrativa impugnada consistente en la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria presentada por doña Enma el 5 de junio de 2009 en la Gerencia de Salud de Salamanca por la deficiente asistencia sanitaria recibida en el Centro de Especialidades Médicas de Ciudad Rodrigo, es o no conforme con el ordenamiento jurídico.
La parte actora en la demanda reclama por la existencia de una mala praxis médica en la intervención quirúrgica de catarata en ojo derecho que le fue practicada el 24 de abril de 2008 en el Centro de Especialidades Médicas de Ciudad Rodrigo. Mala praxis que refiere a: la defectuosa asepsia del quirófano, que conllevó que contrajera la infección causada por el hongo Aspergillus, sufriendo una grave endoftalmitis que provocó la pérdida completa de visión en el ojo intervenido; la falta de consentimiento informado. Reclama una indemnización por los daños y perjuicios causados de 120.000 €.
La Administración demandada y la entidad aseguradora codemandada en sus respectivos escritos de contestación a la demanda se oponen a la misma, niega que concurran los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración; subsidiariamente se oponen por excesiva a la indemnización reclamada.
SEGUNDO.-Del expediente administrativo, de las pruebas practicadas y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes quedan acreditados los siguientes extremos de interés para la resolución de este pleito:
El día 27/02/2008 acudió doña Enma , nacida el NUM000 de 1940, a la consulta de oftalmología del Hospital Universitario de Salamanca en Ciudad Rodrigo. Se le diagnosticó de una catarata en ojo derecho y se anotó en lista de espera. También se le informó de las alteraciones que presentaba en el polo posterior que eran debidas a alteraciones en el nervio óptico o vasculares. El responsable legal de la paciente firmó, tres documentos: 1.- autorización para ser intervenida en el Centro de Especialidades de Ciudad Rodrigo, 2.- autorización del proceso quirúrgico después de la información y 3.- información sobre la intervención de cataratas.
El día 19/03/2008 la paciente acudió a la consulta de anestesia en Ciudad Rodrigo, donde se le entregó la autorización para realizar el acto anestésico y la autorización de la anestesia, siendo ambas firmadas por el representante de la paciente Don Luis Pedro .
El día 29/04/2008, Dña Enma es intervenida de catarata en ojo derecho, mediante el siguiente procedimiento: ' tipo de intervención: FACO + LIO; Descripción-Hallazgos: Ruptura de Cápsula Posterior. LIO en Sulcus'. Se aplicaron los protocolos prequirúrgicos de higiene corporal y bucal, pintura y talle del campo quirúrgico y ayuno. A la paciente se le entregó ese mismo día en el momento del alta informe médico en el que constaba la fecha de revisión el día 30 de abril, a las 8:45 horas en la consulta oftalmología Dra. Delia .
El día 30/04/2008 la paciente fue revisada en consulta externa de oftalmología presentando una cámara anterior buena, la pupila perfecta y la lente intraocular bien.
El día 07/05/2008 segunda revisión por la Dra. Delia . La paciente refirió empeoramiento. El 'El viernes ha aumentado el dolor y no ha venido'. En la exploración presentaba alteraciones en el polo anterior, por lo que se trasladó al Hospital Universitario en Salamanca, donde fue ingresada urgentemente en la planta de oftalmología, por una complicación posterior a cirugía de cataratas. La doctora pautó tratamiento protocolizado de perforación ocular, sustituyendo la Vancomicina por Ciprofloxacino intravenoso y Tobrex colirio.
Los días posteriores la paciente no mejoró a pesar del tratamiento, encontrándose en la exploración que 'no hay cámara anterior, bloqueo pupilar por fibrina y edema corneal' Por lo que se decidió la intervención el día 13/05/2001. En el protocolo de intervención quirúrgica consta como diagnóstico preoperatorio 'pseudoendoftalmitis, atalamia'; como tratamiento 'antibioterapia tópica e intravenosa'. El diagnóstico operatorio fue de 'membrana pupilar inflamatoria'; siendo el tipo de intervención 'reformación cámara anterior, iridectomía, inyección de RTPA, limpieza de cámara anterior, extracción parcial de membrana, inyección intravítrea de triamcinolona y toma de muestras para cultivo'.
El día 15/05/2008 se realizó una ecografía que fue informada: 'En cámara vítrea se visualiza material ecogénico heterogéneo, sin vasos en su interior que presenta mayor tamaño que en el estudio ecográfico del 2/5. Compatible con endoftaltimis, hemorrágia vítrea, valorar clínicamente'. Como consecuencia, el día 16/05/2008 se puso tratamiento con antibióticos intravítreos 'amikacina y ceftacidima' manteniéndose el resto del tratamiento.
El día 19/05/2008 se solicitó al departamento de microbiología examen bacteriológico con cultivo de muestra y se prescribieron los antibióticos intravítreos (amikacina, ceftacidima) y anfotericina B (antifúngico).
En los días siguientes la paciente continuó con el tratamiento, solicitándose una ecografía de ojo derecho el día 22/05/2008 por la sospecha de padecer 'endoftalmitis que no cede a pesar del tratamiento. Habiendo empeorado mucho y no pudiendose valorar polo posterior. Se esta valorando realizar una vitrectomía y se necesita saber el estado de la retina'. El día 23/05/2008 se informó la ecografia: 'Hallazgos similares a la exploración anterior en relación con el humor vítreo; muy dudoso desprendimiento de retina en campos superiores'. Se consultó con el Dr. Eugenio Hospital Virgen de la Vega, que aconsejó Cepacilina intravítrea y esperar evolución, y se solicitó nuevo cultivo de la lesión.
En los días posteriores la paciente experimentó una ligera mejoría. El día 29/05/2008 el departamento de microbiología informó del aislamiento de 'Aspergillus fumigatus' por lo que se añadió al tratamiento Voricomazol.
El día 30/05/2008 y después de experimentar una mejoría, se realizó interconsulta con Don. Eugenio , oftalmólogo del Hospital Virgen de la Vega, que consideró la intervención de vitrectomía adecuada como posibilidad para mejorar la visión del ojo, siendo programada la misma de forma preferente para el día 9/06/2008.
El día 3/06/2008 firmó Don Luis Pedro como responsable legal de la paciente la autorización para la intervención. El día 09/06/2008 se realizó intervención quirúrgica consistente en 'vitrectomía con extracción de cápsula y facoprotesis bajo anestesia local hallándose un desprendimiento de retina traccional con desgarro retiniano paramacular, temporal y nasal superior, postergándose para una segunda intervención el desprendimiento de retina por la dificultad de visión a través de la cornea edematizada'.
Desde el día 10/06/2008 al 20/06/2008 se controló la evolución del ojo, siendo alta hospitalaria para continuar el tratamiento ambulatoriamente. La paciente acudió a consulta ambulatoria durante los días 20/06/2008, 15/07/2008, 12/08/2008 y 6/11/2008. El día 10/11/2008 se informó por escrito de la evolución de la situación clínica, así: 'Agudeza visual: ojo derecho: no percibe la luz; ojo izquierdo: la unidad. Tonometría por aplanación del ojo derecho: no hay hiperemia, ni inyección ciliar, cornea en porcelana. Fondo de ojo derecho: no visible por opacidad corneal. Desestimada nueva intervención quirúrgica dada la evolución a pthisis bulbi del globo ocular.
TERCERO.- Esgrimida en la demanda una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración ha de indicarse que el art. 139 de la Ley 30/1992 dispone textualmente: '1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas......' y el art. 141.1 dice que 'Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'.
Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad - por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.
Por tanto para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso:
Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo.
Que el daño sea antijurídico, o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo y ello supone: a) que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.
Que el daño sea indemnizable: a) daño efectivo; b) evaluable económicamente; y c) individualizable en relación a una persona o grupo de personas.
En este sentido cabe recordar, entre otras, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de noviembre de 1998 (RJA 9920).
CUARTO.- En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la Lex Artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la Lex Artis constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha Lex Artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 en la que se recuerda: 'Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano'.
Y también en lo que se refiere a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la exigencia del consentimiento informado al que la parte actora se refiere en su demanda, se recuerda que el TS en la sentencia de 3 de enero de 2012 mantiene que: ' Expuesto lo anterior, deben traerse a colación las pautas generales que rigen la prestación del consentimiento informado , conforme a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. A su tenor, el consentimiento informado supone 'la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud' (art. 3). A tenor de su artículo 8, se trata de que, una vez recibida la información prevista en el artículo 4, el paciente 'haya valorado las opciones propias del caso'; siendo evidente también la necesidad de informar sobre posibles riesgos (art. 8.3).
En cuanto a su forma, dispone el mismo artículo 8 de la Ley 41/2002 que el consentimiento verbal es la regla general, salvo los casos de intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. Teniendo en cuenta que, según constante jurisprudencia, pesa sobre la Administración la carga de probar que cumplió con la obligación de recabar el necesario consentimiento informado (en dicho sentido, entre otras muchas, las más recientes sentencias de 4 de octubre de 2011 y de 2 de noviembre de 2011 ).(...) 'Conforme a ello, debe aplicarse consolidada jurisprudencia, que indica que la falta o insuficiencia de la información debida al paciente constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la 'lex artis ad hoc', que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información sólo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 26 de marzo y 14 de octubre de 2002 , 26 de febrero de 2004 , 14 de diciembre de 2005 , 23 de febrero y 10 de octubre de 2007 , 1 de febrero y 19 de junio de 2008 , 30 de septiembre de 2009 y 16 de marzo , 19 y 25 de mayo y 4 de octubre de 2011 ).'
Y en la sentencia del TS de 2 de enero de 2012, rec de cas. 6710/2010 , con cita de la del mismo Tribunal de dos de noviembre de 2011 se mantiene que: 'b) Que la falta o insuficiencia de la información debida al paciente (a tener por cierta en el caso de autos ante la duda no despejada sobre el cabal cumplimiento de aquella obligación) constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la 'lex artis ad hoc', que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información sólo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 26 de marzo y 14 de octubre de 2002 , 26 de febrero de 2004 , 14 de diciembre de 2005 , 23 de febrero y 10 de octubre de 2007 , 1 de febrero y 19 de junio de 2008 , 30 de septiembre de 2009 y 16 de marzo , 19 y 25 de mayo y 4 de octubre de 2011 ).'
'Como se dijo en la Sentencia de esta Sala de diecinueve de diciembre de dos mil nueve, recurso de casación de unificación de doctrina 257/2006 , el consentimiento informado no puede convertirse en un trámite rutinario, burocrático, carente de la relevancia que ha de tener como es que el paciente ha de asumir la existencia de diferentes escenarios al tratamiento. Ello va más allá de formularios estereotipados puesto que implica que el médico ha de observar tanto la capacidad del paciente de entender la información que se le ofrece como la situación concreta en la que se encuentra y las posibilidades de éxito, fracaso, mejoría, etc. Es una compleja relación que requiere análisis caso por caso atendiendo a las circunstancias concurrentes.'
QUINTO.-La parte actora en el escrito de conclusiones, tras valorar la prueba practicada en los autos, basa su reclamación en la mala praxis de la intervención realizada de cirugía de catarata del ojo derecho realizada el 29 de abril de 2008 en el Centro de Especialidades de Ciudad Rodrigo. Refiere que la paciente perdió el ojo debido a una endoftalmitis postquirúrgica, causada por el hongo aspergillus, habiéndose contaminado la paciente en el acto operatorio, por contaminación ambiental en el quirófano. También alega la falta del adecuado consentimiento informado de la paciente, previo a la intervención quirúrgica practicada en el Centro de Especialidades Médicas de Ciudad Rodrigo.
Del examen de la prueba practicada en estos autos consta acreditado que no concurre ninguno de los títulos de imputación de la responsabilidad patrimonial esgrimidos por la parte actora.
En el acto de la comparecencia para la practica de las pruebas celebrado el 31 de mayo de 2013, además de dos testificales de la familiares de la paciente, se practicaron el informe pericial de la doctora Carina , especialista en Valoración del Daño Corporal, que se ratificó en el informe que acompaña a la demanda, el informe pericial de la doctora doña Josefina , especialista en Oftalmología, que se ratificó en el informe de Dictamed, emitido en forma conjunta con la doctora Socorro , especialista en Oftalmología, que figura a los folios 117 y siguientes del expediente administrativo, prueba propuesta por la entidad aseguradora codemandada; y las testificales periciales del Inspector Médico doctor Luis Enrique , que se ratificó en el informe que figura al folio 61 y siguientes del expediente administrativo, y de la doctora doña Delia , especialista en Oftalmología, que fue la cirujana que realizó la intervención quirúrgica de fecha 24 de abril de 2008, y efectuó el seguimiento posterior de la patología de la paciente, que reiteró el contenido del informe que figura al folio 34 y siguientes del expediente administrativo.
Así, en lo que refiere a la mala praxis médica por la falta de los debidos controles de contaminación ambiental del quirófano del Centro de Especialidades de Ciudad Rodrigo, no habiéndose practicado la prueba pericial solicitada por la parte actora consistente en el informe por médico especialista en Medicina Preventiva, por causa imputable a la misma, de los datos informes y pruebas que obran en los autos no ha quedado acreditado que se haya infringido ningún protocolo aplicable en Castilla y León sobre controles periódicos de seguridad medioambiental en el quirófano. Al respecto, al margen de las pruebas testificales de los familiares de la paciente, de evidente parcialidad, la única prueba que apoya esta mala praxis ha sido la de la perito de la parte actora doña Carina que ha mantenido en el acto de la comparecencia que la causa de la infección ha sido el acto quirúrgico como tal por inoculación desde la contaminación ambiental. Sin embargo, este informe, a falta de otras pruebas, no acredita que haya habido dicha mala praxis. En primer lugar dicho perito, por su especialidad carece de la preparación y de los conocimientos técnicos necesarios en esta materia discutida; además el informe no incorpora un estudio ni ofrece datos técnicos y rigurosos que sustenten que haya existido una contaminación ambiental en el acto operatorio, que plantea como mera hipótesis. Por el contrario las restantes pruebas practicadas en autos acreditan que se han cumplido los protocolos vigentes en Castilla y León a estos efectos del control de las condiciones de asepsia del quirófano. En este sentido, figura al folio 171 del expediente el informe de fecha 14 de febrero de 2011 emitido por el Departamento de Medicina Preventiva y Salud Pública del Hospital Universitario de Salamanca sobre el cumplimiento del protocolo de limpieza del quirófano conforme al protocolo aplicable en Castilla y León y el informe emitido el 2 de mayo de 2012, por el Subdirector de Gestión del Hospital Universitario de Salamanca, que figura incorporado a los autos, sobre el mantenimiento del aire acondicionado del quirófano. La parte actora no ha acreditado que dicho protocolo sea ineficaz, erróneo, o insuficiente.
En el acto de la comparecencia salvo la perito propuesta por la parte actora los restantes peritos manifestaron que casi con total probabilidad la infección tuvo lugar fuera del Centro de Especialidades de Ciudad Rodrigo. Así el Médico Inspector manifestó que la actora fue la única persona contaminada esos días, que en el supuesto de que la contaminación se hubiese producido en el quirófano lo más probable es que otro paciente se habría contaminado; que el hongo causante de la infección suele estar en el medio rural. Indicó que a la paciente se le aplicaron antes de la intervención los protocolos establecidos para evitar las infecciones. Refirió que el control medioambiental del quirófano lo hace el Servicio de Medicina Preventiva.
Tiene especial relevancia, al haber llevado un control exhaustivo y directo de la enfermedad de la actora la declaración prestada en el acto de la comparecencia por la doctora Delia , que puntualizó que en ningún momento se consideró que la infección se hubiese adquirido en el quirófano, mantuvo que la complicación fue por un mal control y cuidado de su ojo acudiendo a consulta a los cinco días de comenzar el dolor. Manifestó que en el tiempo que estuvo trabajando en Ciudad Rodrigo no ha habido ninguna infección ni caso de endoftalmitis. Refirió que en su opinión el origen de la infección estuvo en que estando en su domicilio se le abrió la herida del ojo a la paciente, y siguió con la herida abierta en un medio donde no debió estar, en vez de acudir inmediatamente al centro hospitalario para poner tratamiento. Indicó que remitió el día 7 de mayo de 2008 a la paciente al Hospital Clínico de Salamanca con una sospecha de reacción inflamatoria no infecciosa y que hasta muchos días después no se presentó la infección.
Así, como indicó la doctora Josefina , no está acreditado que SACYL no haya realizado los controles de obligado cumplimiento; por el contrario existe un informe de medicina preventiva que acredita que la limpieza de quirófano de Oftalmología fue la que está estandarizada para estos quirófanos.
En consecuencia no está acreditado que haya habido una falta de asepsia en el quirófano donde fue intervenida la paciente, y que esta sea la causa de la endoftalmitis sufrida por la actora.
Tampoco concurre el título de imputación de mala praxis médica concerniente a la falta de un adecuado consentimiento informado de la paciente a la intervención quirúrgica practicada.
Como indicó el doctoral Delia en el acto de la comparecencia en Ciudad Rodrigo es habitual encontrarse con pacientes que no saben leer ni escribir y que si el paciente no va acompañado de un familiar no se les permite firma del consentimiento informado, siendo esto una norma obligatoria que le permitió afirmar que dicha perito está segura de que cuando doña Enma fue informada no estaba sola. Por otra parte el hecho de que se presentó a la paciente el documento (en este caso los tres documentos de consentimiento informado) figura acreditado por el hecho tercero de su inicial escrito de reclamación administrativa en el que se expresa ' Con fecha 27 de febrero 2008 la paciente firma un documento que no le explican absolutamente nada; no informan para nada de ningún riesgo; al contrario, indican que el riesgo es prácticamente inexistente;...'Por tanto, está acreditado que firmó dicho consentimiento, a través de su representante legal.
Del examen de los documentos de consentimiento informado que figuran a los folios 14,15,16 y 17 del expediente administrativo consta que sí aparece identificada la paciente, con los datos de la pegatina identificativa del Servicio de Salud que encabeza los tres documentos suscritos. Figurando el número de la Seguridad Social, a efectos de identificar al paciente, figura el nombre de los facultativos la doctora Delia y el doctor Herminio y aparece la firma del representante legal de la actora; a estos efectos se recuerda que aparece al folio 64 del expediente administrativo que doña Enma no sabe leer y que a la paciente se le realizó mediante símbolos la exploración de la agudeza visual. Por tanto, no existen defectos formales en el consentimiento que le priven de eficacia, por lo que hubo una completa información a la paciente de la naturaleza del procedimiento, de los métodos alternativos de tratamiento (en este caso la cirugía de catarata no tenía otro tratamiento, y era una intervención necesaria para evitar la ceguera), y de los posibles riesgos o complicaciones relacionados con la técnica quirúrgica, prestando la paciente su autorización a la realización de la intervención, y siendo informada de las complicaciones de la técnica entre las que se recoge la de endoftalmitis, que es un riesgo típico de la intervención, y fue consentido y aceptado por la paciente. En cuanto a la posibilidad de revocación del consentimiento figura en la documentación que le fue presentada una información sobre un teléfono al que debía llamar si presentaba fiebre u otras causas que impidieran la intervención. Además, la circunstancia de que fue expresamente informada la paciente no sólo de las complicaciones generales de la intervención, sino de las complicaciones particulares de la misma, aparece acreditado en el informe de la doctora Delia que indicó que fue informada de las alteraciones retinianas y del nervio óptico que presentaba la paciente, que podrían influir desfavorablemente en el pronóstico visual.
En conclusión, el consentimiento fue firmado libremente por la paciente; y dicho consentimiento contiene una información suficiente, adecuada y comprensible de los riesgos de la intervención. Dicho consentimiento recoge la complicación específica que la paciente presentó como secuela. Por tanto no concurren la mala praxis que alega, y el daño sufrido por la paciente no es daño antijurídico y tiene la carga de soportarlo.
SEXTO .- Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en materia de costas, según el te nor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 1552/10, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Calderón Duque en la representación que ostenta y acredita en estos autos. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

