Sentencia Administrativo ...ro de 2007

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23/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 52/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 183/2002 de 23 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 52/2007

Núm. Cendoj: 08019330022007100063

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:402


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario núm. 183/2002

Partes: Juan Miguel y Soledad

c/ AJUNTAMENT DE SABADELL y SABADELL ASEGURADORA

SENTENCIA Nº 52

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de enero de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 183/2002, interpuesto por Juan Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. MARTA VIDAL ESCOBEDO, y Soledad , representado por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO BERTRAN SANTAMARIA, y asistidos por Letrado, contra AJUNTAMENT DE SABADELL y SABADELL ASEGURADORA, representados por el Procurador de los Tribunales D. ANGEL QUEMADA RUIZ y asistidos por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución del Ayuntamiento de Sabadell de 21 de Septiembre de 2001, desestimando el recurso interpuesto contra resolución de 26 de Septiembre de 2001, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial por los recurrentes.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 12 de diciembre de 2003 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 17 de enero de 2007.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de del presente recurso resolución del Ayuntamiento de Sabadell de 21 de Septiembre de 2001 desestimando el recurso interpuesto contra resolución de 26 de Septiembre de 2001 desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial por los recurrentes.

SEGUNDO.- Expone la recurrente que el 8 de Julio de 1999 dejo correctamente aparcado el vehículo de su esposo en la calle Ustrell de Sabadell, que en la madrugada del 9 de Julio se produjo un altercado en la calle en el que no tuvieron intervención alguna los recurrentes del que resultó dañada la luna trasera del vehículo, tomando los agentes de policía municipal intervientes la decisión de ingresar el vehículo dañado en el depósito municipal, medida que sin embargo no fue notificada a los recurrentes, a los que tampoco se les informó de ella cuando denunció la sustracción del vehículo, no teniendo conocimiento de ella sino hasta cinco meses más tarde a resultas de las diligencias penales abiertas para investigación de los hechos producidos el 9 de Julio, concluye exponiendo que cuando fue a recoger el vehículo este se encontraba en mal estado, prestandose la autoridad muncipal a la reparación de los daños, por lo que el vehículo no pudo ser retirado hasta el 28 de Febrero del 2000. En base a los anteriores hechos reclaman los recurrentes una indemnización de 700.000 pesetas para responder por daños materiales en el vehículo no correctamente reparados, privación del uso del vehículo durante ocho meses, y por daños morales sufridos.

Se opone la administración demandada al recurso oponiendo en primer lugar su inadmisibilidad conforme al art 69 e) LJCA por haber sido interpuesto fuera de plazo, y la falta de legitimación de uno de los recurrente en cuanto no es titular del vehículo y no acredita que lo usara regularmente, oponiendose tambien en cuanto al fondo por entender que la demandada ya reparó el vehículo por la recurrente que lo recibió sin objeción , no estando acreditado ni siendo procedente la indemnización por ningún otro concepto.

TERCERO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.

CUARTO.- Opone en primer lugar la demandada la inadmisibilidad del recurso por haber sido formalizado fuera de plazo pues la resolución impugnada se notificó el 1 de Octubre de 2001, y no se formalizó el recurso hasta el 1 de Febrero del 2002. El motivo de inadmisibilidad debe ser rechazado pues consta en las actuaciones documental acreditativa de la petición de reconocimiento de asistencia jurídica gratuita por ambos recurrentes antes del transcurso del plazo de dos meses para interposición del recurso formulada el 27 de Noviembre de 2001, lo que interrumpe el computo de plazo conforme a lo previsto en el art 16 Ley 1/96 de asistencia juridica gratuita, constando que la designación no tuvo lugar hasta el 20 de Diciembre de 2001.

Oponía tambien la demandada la falta de legitimación de una de las recurrentes por no ostentar interés legitimo por no ser ella , sino su esposo la titular del vehículo y no acreditar ser su conductora habitual. El motivo debe ser desestimado pues la condición de usuaria del vehículo que la demanda ahora cuestiona, no lo fue cuestionada en via administrativa, y además vendría acreditada por el reconocimiento de dicha condición por su titular.

QUINTO.- Entrando en el fondo del asunto, pese a la rituaria negación por la demandada de cuantos hechos no se reconozcan expresamente en la contestación, lo cierto es que a la vista del informe obrante al folio 17 del expediente que da por buena la versión de los hechos de la recurrente, y de la efectiva asunción de responsabilidad realizada por la demandada al asumir la reparación del vehículo, el objeto de recurso se ciñe a la cuestión de si la recurrente debe ser indemnizada por algún otro concepto, o si debe entenderse debidamente restituida en su derecho por la reparación ya realizada.

En la demanda se reclama por dos conceptos, por daños no reparados del vehículo, y por el perjuicio derivado de la privación de uso durante 8 meses. Pues bien, el primer concepto debe ser rechazado tanto por no haber sido objeto de reclamación en via administrativa, como por no haber quedado acreditado no habiendo aportado sobre el particular la recurrente prueba alguna.

Por el contrario , si estimamos procedente indemnizar a la recurrente por la privación de uso del vehiculo durante un periodo de ocho meses, que no queda atendido por la sola reparación del vehículo, estimando no obstante, en contra de lo sostenido en la pericial, que en absoluto es razonable valorar en más la privación de uso de un bien durante un periodo limitado que su absoluta pérdida, por lo que se estima adecuada por la privación de un modelo peugeot 205 de 12 años de antigüedad, conforme a su valor venal a fecha del hecho de 600 euros cantidad a actualizar conforme a las variaciones del IPC desde la fecha del siniestro, 2 de Agosto de 1999, hasta la fecha de la presente sentencia, lo que hace un total de 757,20 euros.

SEXTO.- A los efectos previstos en el artículo 139.1 LJCA no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Estimar parcialmente el recurso condenando a la Administración demandada a indemnizar a la recurrente en la cantidad ya actualizada a fecha de la sentencia de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (757,20 euros).

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

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