Sentencia Administrativo ...ro de 2007

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24/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 52/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 322/2003 de 24 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 52/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100151

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:642


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 322/2003

Parte actora: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA

Parte demandada: AJUNTAMENT DE DOSRIUS

Parte codemandada: ZURICH ESPAÑA CÍA. SEGUROS

SENTENCIA nº 52/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Carlos Pons de Gironella, y asistido por el Letrado D./ª. Francesc Pons Casabella, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE DOSRIUS, actuando en representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Ivo Ranera Cahís, y asistido por la Letrada Dª. Carmen Fita Caba.

Es parte codemandada ZURICH ESPAÑA CÍA SEGUROS , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez, y asistido por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Ayuntamiento de Dos Rius y de fecha 21 de febrero de 2003, declaró la inadmisbilidad de la reclamación interpuesta en concepto de responsabilidad patrimonial, en importe de 11.749' 69 euros, por los daños producidos como consecuencia de las lluvias torrenciales que tuvieron lugar el día 15 de noviembre de 2001.

La entidad bancaria, que ocupa la posición procesal de demandante, era aseguradora de las viviendas afectadas, en los términos que se describen en la demanda, donde se razona la legitimación activa, al haber abonado el importe de la indemnización correspondiente a los asegurados y la inexistencia de prescripción, por cuanto hasta el informe emitido en fecha 25 de abril de 2002, no se pudo determinar el alcance de los daños. La reclamación se interpuso el día 3 de febrero de 2003.

El Ayuntamiento demandado se opone a la pretensión de la parte actora, al razonar que los daños producidos tienen la consideración jurídica de daños permanentes o definitivos y no continuados; se alega que la subrogación de la entidad demandante en los derechos de los asegurados, no supone interrupción del cómputo de prescripción; de forma subsidiaria, se alega la existencia de fuerza mayor, por cuanto las lluvias fueron consecuencia de un temporal que afectó a toda Cataluña.

SEGUNDO.- Este tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de oposición a la misma, prueba practica, especialmente la documental, para llegar a la conclusión por unanimidad, de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

En primer lugar se deberá resolver la causa de inadmisibilidad de prescripción, por vedar, caso de estimarse, cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida. La ley ha señalado un término fijo para la duración de un derecho, de tal modo que, transcurrido ese término no puede ya ejercitarse, distinguiéndose la prescripción, en que ésta descansa en la presunción de abandono de su titular y es estimable sólo a instancia de parte y susceptible de interrupción.

El artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con lo que se dispone en el artículo 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , han establecido el plazo máximo de un año desde la producción del daño o perjuicio para reclamar la indemnización económica derivada del principio de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

Es evidente que a la vista de los daños producidos en las viviendas de los asegurados, aquellos merecen la consideración jurídica de definitivos, al no precisar de la concurrencia del transcurso del tiempo para determinar ni el importe económico de los mismos, ni otra clase de intervención para concretar la causa y efectos producidos. Una vez producidos los daños, esto es, los permanentes o definitivos, su efecto se agota el mismo día, pues no producen efectos futuros derivados de la producción de aquellos.

Es a partir de aquel momento cuando comienza a correr el plazo de prescripción que el Legislador ha establecido en un año, para la reclamación de los efectos económicos que se acrediten. Dicho plazo no puede considerarse prorrogado, ni por la petición de informes, ni por cualquiera otra consideración jurídica. Entender lo contrario supondría que el plazo de un año quedaría en manos de la persona o entidad que se considere perjudicada, vulnerando, de este modo, el período de tiempo fijado legalmente.

En el presente caso, el cómputo del plazo de prescripción debe comenzar el día 4 de febrero de 2001, por lo que el día correlativo del mismo mes del año siguiente, se produjo la prescripción de la acción resarcitoria.

A ello no es óbice la subrogación de la entidad aseguradora en los derechos de los asegurados, pues dicha subrogación podrá suponer una plena disposición de los derechos que se derivan de la acción aseguradora, pero no de los términos que el legislador ha establecido para ejercitar dicha acción, en concepto de responsabilidad patrimonial. En caso contrario, las acciones internas o particulares entre la entidad aseguradora y los asegurados, también podrían, por acción u omisión, alargar indefinidamente el plazo legal de prescripción.

En consecuencia, es procedente la estimación de la causa de inadmisibilidad de prescripción, en los términos razonados por la Administración Pública demandada, por lo que procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, la declaración de inadmisibilidad del presente recurso, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 9 DE FEBRERO DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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