Última revisión
22/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 52/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 245/2007 de 22 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 52/2008
Núm. Cendoj: 10037330012008100239
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00052/2008
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 52
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO/ En Cáceres a veintidós de abril de dos mil ocho.-
Visto el recurso de apelación nº 245 de 2.007, interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Letrado de su
Gabinete Jurídico, siendo parte apelada Dª Cecilia , representada por la Procuradora Dª María del Pilar
Simón Acosta, y el MINISTERIO FISCAL, contra el Auto de fecha 18 de junio de 2007, dictado en la Pieza Separada de
Ejecución de Derechos Fundamentales nº 62/06, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz se remitió a esta Sala testimonio de la pieza separada de ejecución del recurso contencioso-administrativo nº 62/06. Procedimiento que concluyó por Auto del Juzgado de fecha 18 de junio de 2007 .
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, dando traslado a la representación de las demás partes, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 31 de Mayo de 2006 que puso fin al proceso jurisdiccional acordaba el cese de la actuación lesiva de los derechos fundamentales de la recurrente que por vía de hecho había venido padeciendo en el desempeño de su relación funcionarial con la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, manifestada principalmente en el apartamiento de la actora de las funciones que le eran propias y alejada materialmente de la estructura de trabajo de la Administración demandada, condenando a ésta a adoptar todas y cada una de las medidas necesarias para el inmediato cese de la vía de hecho, restableciéndose a la actora a unas condiciones de trabajo compatibles con sus derechos fundamentales, inherentes a su condición de funcionaria pública.
La Junta de Extremadura formula recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz, de fecha 18 de Junio de 2007 , dictado en fase de ejecución en el proceso contencioso-administrativo de protección de derechos fundamentales número 62/2006, que declara no ejecutada la sentencia que estimó las pretensiones de la demandante Doña Cecilia.
SEGUNDO.- A la vista de las diferentes posturas mantenidas por las partes durante la tramitación del incidente de ejecución, esta Sala de Justicia considera que resulta necesario clarificar el objeto del proceso y atender fundamentalmente a lo que fue pedido por la Junta de Extremadura que fue quien promovió el incidente de ejecución al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La Junta de Extremadura en el escrito de iniciación del incidente de ejecución planteaba dos cuestiones concretas, cuestiones que ahora reproduce en el recurso de apelación donde señala que el Auto no resuelve sobre lo interesado. La Administración solicita, por un lado, que se declare que la actuación llevada a cabo por la Administración se adecua al contenido del fallo de la sentencia, sin contravenir el mismo y que la Administración ha procedido a cumplir la sentencia en sus propios términos, por otro, que las peticiones formuladas por la actora en el escrito presentado en vía administrativa no constituyen ni tienen amparo en el fallo de la sentencia que puso fin al proceso de derechos fundamentales. Estas son las dos concretas peticiones formuladas por la parte demandada, y se realizan, ante la dificultad que implica la ejecución de la sentencia dictada y que el Auto del Juzgado pone de manifiesto.
La Sala, una vez que ha examinado las actuaciones realizadas por la Junta de Extremadura, no coincide con la fundamentación expuesta en el Auto apelado, ya que considera que la Administración Autonómica ha procedido al inicio de la ejecución de la sentencia dictada, existiendo actuaciones administrativas claramente dirigidas a la ejecución del fallo. No de otra manera puede entenderse la puesta a disposición de medios materiales a favor de la demandante, especialmente, la conexión a internet que resulta un instrumento básico en la sociedad altamente informatizada en la que nos encontramos y donde la conectividad, inmediatez y obtención de información a través de la red informática resulta indispensable para los fines que corresponden al puesto de trabajo que sirve la actora, el ofrecimiento de un cambio de despacho, la relación fluida y cordial que dentro de la dependencia jerárquica existe con el actual titular de la Jefatura de Servicio de Producción Agraria Don Luis Enrique donde se encuadra el puesto de Jefatura de Sección de Estudios y Evaluación de Sectores Ganaderos -que la propia recurrente reconoce en sus escritos-, la rectificación por parte de la Administración Autonómica sobre el nombramiento de un Jefe de Unidad, y que, si bien es cierto que fue a instancia de Doña Cecilia, la Administración procedió a modificar el inicial nombramiento y lo hizo en la persona de la demandante, y por último, en que queda acreditado que se le ha encomendado la realización de diferentes informes y estudios en un número distinto a la situación anterior a que se dictase sentencia donde la inactividad, según se declaró probado, era absoluta. Sobre esto último, esta Sala de Justicia debe poner de manifiesto que no es posible afirmar categóricamente si los informes encargados son o no de excesiva complejidad, si el plazo concedido para su realización es o no suficiente y si entran dentro de la cualificación profesional no sólo en atención a la titulación de la actora sino también por el perfil del puesto de trabajo. Estas afirmaciones que se recogen en el Auto no están debidamente acreditadas, por lo que no pueden servir para rechazar que los encargos han sido insuficientes o inadecuados por el tiempo concedido para su ejecución o por la materia. La conclusión es que la Administración Autonómica ha iniciado la ejecución de la sentencia, se aprecia un claro cambio de actitud respecto a la situación reconocida en la sentencia que estimó las pretensiones de la actora y este es el camino que debe seguir la Administración, dando contenido al puesto de trabajo de la recurrente mediante el encargo continuado de la realización de informes, estudios y evaluaciones que corresponden a este puesto de trabajo, evitando situaciones de inactividad que se prolonguen en el tiempo.
Nuestro pronunciamiento es coincidente con el informe del Ministerio Fiscal que en el escrito presentado afirma que se ha "dado efectivamente inicio a la ejecución de sentencia de un modo francamente razonable... debe instarse a la continuación normalizada de la actividad administrativa del modo que la propia administración está realizando conforme señalamos al comienzo del Informe con la Sra. Cecilia, con una dotación singular de contenidos que debe tener el correspondiente reflejo en la actividad diaria y en la programación oportuna de actividades que por su naturaleza y categoría le correspondan a la misma". De lo contrario, no estaríamos reconociendo lo realizado por la Administración tanto en la dotación de medios materiales como en el contenido del puesto de trabajo, y si bien, no se ha recuperado la total normalidad en cuanto a los contenidos del puesto de trabajo, debe continuarse la actuación administrativa en la forma en que se ha desarrollado hasta ahora, y fundamentalmente, continuar con los encargos a realizar por la actora puesto que, como su propia denominación indica, se trata de un puesto destinado al desarrollo de estudios, informes y evaluaciones en el sector ganadero. Sería bueno, por ello, que se programasen con la suficiente antelación las áreas o contenidos sobre los que va a informar la actora y que se determinasen con precisión las funciones del puesto de trabajo a fin de dotar diariamente de contenido el puesto de trabajo.
En consecuencia, procede en este punto estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por la Junta de Extremadura, declarando que se ha iniciado la ejecución y que las actuaciones realizadas no son contrarias a la sentencia dictada pero que la ejecución no está terminada hasta que no se reestablezcan con normalidad las funciones que corresponden al puesto de trabajo, lo que se logrará mediante el encargo continuado de la realización de informes, estudios y evaluaciones que es el contenido del puesto que desempeña la demandante, impidiéndose las situaciones de inactividad que se prolonguen en el tiempo.
TERCERO.- La siguiente cuestión versa sobre lo solicitado por la actora y que la Administración considera no forma parte del pronunciamiento estimatorio de la sentencia. Así es, es por todos conocidos que la organización administrativa forma parte de un amplio margen de discrecionalidad por parte de las Administraciones Públicas. El ámbito en el que se plantean las pretensiones que realiza Doña Cecilia forma parte del reconocimiento de la potestad de autoorganización que corresponde a la Administración Autonómica, lo que constituye un componente esencial de la autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. El principio de autoorganización en las Administraciones Públicas, en las distintas materias relacionados con su organización administrativa, está referido, fundamentalmente, a la facultad para establecer sus propias estructuras organizativas, de conformidad con la Constitución y los límites que establezca el Legislador. Ello conlleva que sea la Administración el único ente que puede y debe valorar las concretas necesidades de su organización administrativa y decidir el organigrama para cada una de las secciones y servicios que forman parte de su organización. Es por ello que deben ser rechazadas las peticiones que realiza la actora, pronunciamiento que era solicitado en el escrito del Letrado del Gabinete Jurídico. No puede negarse que el puesto de trabajo de la actora está calificado como pendiente de amortizar o reestructurar, y si bien no puede condicionarse la forma y momento en que la Administración va a llevarlo a cabo, ello no debe provocar que el puesto de trabajo quede vacío de contenido, consolidando una situación que debería ser provisional -como se dice en las sentencias de instancia y apelación-, por ello, reiteramos, como hemos expuesto en el anterior fundamento jurídico, que la Administración debe establecer un plan de trabajo para dotar de contenido continuado a este puesto de trabajo. A ello se suma que la parte dispositiva de la sentencia no contiene pronunciamiento alguno dirigido a modificar la estructura organizativa, que, por otro lado, como acabamos de señalar, corresponde a la Administración, con arreglo a sus competencias y el principio de autoorganización, la que debe decidir la organización y estructura de sus unidades administrativas, lo que conduce a la Sala a estimar la segunda de las peticiones que la Junta de Extremadura planteaba en ejecución de sentencia.
Versiones anteriores
Vigente desde 1 de enero de 2000 hasta 31 de diciembre de 2003
Artículo 21
1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones:
a) Dirigir el gobierno y la administración municipal.
b) Representar al Ayuntamiento.
c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la presente Ley y en la legislación electoral general, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales, y decidir los empates con voto de calidad.
d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.
e) Dictar bandos.
f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el art. 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por 100 de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.
h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre.
Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 99.1 y 3 de esta Ley .
i) Ejercer la jefatura de la Policía Municipal.
j) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.
k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.
l) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía.
m) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno.
n) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos.
ñ) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas; incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.
o) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el Presupuesto.
p) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los 500.000.000 de pesetas, así como la enajenación del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuantía indicados en los siguientes supuestos:
La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el Presupuesto.
La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el Presupuesto.
q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno.
r) Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.
s) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquéllas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.
2. Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde.
3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los apartados a), e), j), k), l) y m) del número 1 de este artículo. No obstante, podrá delegar en la Comisión de Gobierno el ejercicio de las atribuciones contempladas en el apartado j).
Letra f) apdo.1 redactada por art. 46 uno Ley 55/1999 de 29 diciembre de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Vigente desde 12 de mayo de 1999 hasta 31 de diciembre de 1999
Artículo 21
1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones:
a) Dirigir el gobierno y la administración municipal.
b) Representar al Ayuntamiento.
c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en la presente Ley y en la legislación electoral general, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales, y decidir los empates con voto de calidad.
d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.
e) Dictar bandos.
f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el art. 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por 100 de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por 100 de los ingresos liquidados en el ejercicio anterior; ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.
h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre.
Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 99.1 y 3 de esta Ley .
i) Ejercer la jefatura de la Policía Municipal.
j) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.
k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.
l) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía.
m) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno.
n) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos.
ñ) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas; incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.
o) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el Presupuesto.
p) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los 500.000.000 de pesetas, así como la enajenación del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuantía indicados en los siguientes supuestos:
La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el Presupuesto.
La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el Presupuesto.
q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno.
r) Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.
s) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquéllas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.
2. Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde.
3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los apartados a), e), j), k), l) y m) del número 1 de este artículo. No obstante, podrá delegar en la Comisión de Gobierno el ejercicio de las atribuciones contempladas en el apartado j).
Precepto redactado por art. primero 3ª Ley 11/1999 de 21 abril
Vigente desde 16 de abril de 1997 hasta 11 de mayo de 1999
Artículo 21
1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones:
a) Dirigir el gobierno y la administración municipales.
b) Representar al Ayuntamiento.
c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales.
d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.
e) Dictar bandos.
f) Disponer gastos, dentro de los límites de su competencia; ordenar pagos y rendir cuentas.
g) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal de la Corporación.
h) Ejercer la jefatura de la Policía Municipal, así como el nombramiento y sanción de los funcionarios que usen armas.
i) Ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.
j) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas, dando cuenta inmediata al Pleno.
k) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las Ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos.
l) Contratar obras y servicios siempre que su cuantía no exceda del 5 % de los recursos ordinarios de su Presupuesto ni del 50 % del límite general aplicable a la contratación directa, con arreglo al procedimiento legalmente establecido.
ll) Otorgar las licencias cuando así lo dispongan las Ordenanzas.
m) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general y de gestión urbanística no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los Proyectos de Urbanización.
n) Las demás que expresamente le atribuyan las Leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al Municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.
2. Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde.
3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno y las enumeradas en los apartados a), e), g), i) y j) del núm. 1 de este artículo.
Letra m) apdo. 1 sustituida y la anterior letra m) reenumerada por letra n) por art. 4 uno y dos Ley 7/1997 de 14 abril de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios Profesionales
Vigente desde 9 de junio de 1996 hasta 15 de abril de 1997
Artículo 21
1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones:
a) Dirigir el gobierno y la administración municipales.
b) Representar al Ayuntamiento.
c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales.
d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.
e) Dictar bandos.
f) Disponer gastos, dentro de los límites de su competencia; ordenar pagos y rendir cuentas.
g) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal de la Corporación.
h) Ejercer la jefatura de la Policía Municipal, así como el nombramiento y sanción de los funcionarios que usen armas.
i) Ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.
j) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas, dando cuenta inmediata al Pleno.
k) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las Ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos.
l) Contratar obras y servicios siempre que su cuantía no exceda del 5 % de los recursos ordinarios de su Presupuesto ni del 50 % del límite general aplicable a la contratación directa, con arreglo al procedimiento legalmente establecido.
ll) Otorgar las licencias cuando así lo dispongan las Ordenanzas.
m) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general y de gestión urbanística no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los Proyectos de Urbanización.
n) Las demás que expresamente le atribuyan las Leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al Municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.
2. Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde.
3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno y las enumeradas en los apartados a), e), g), i) y j) del núm. 1 de este artículo.
Letra m) apdo. 1 sustituida y la anterior letra m) reenumerada por letra n) por art. 4 uno y dos RDLey 5/1996 de 7 junio de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios Profesionales
Vigente desde 23 de abril de 1985 hasta 8 de junio de 1996
Artículo 21
1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones:
a) Dirigir el gobierno y la administración municipales.
b) Representar al Ayuntamiento.
c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales.
d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.
e) Dictar bandos.
f) Disponer gastos, dentro de los límites de su competencia; ordenar pagos y rendir cuentas.
g) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal de la Corporación.
h) Ejercer la jefatura de la Policía Municipal, así como el nombramiento y sanción de los funcionarios que usen armas.
i) Ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.
j) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas, dando cuenta inmediata al Pleno.
k) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las Ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos.
l) Contratar obras y servicios siempre que su cuantía no exceda del 5 % de los recursos ordinarios de su Presupuesto ni del 50 % del límite general aplicable a la contratación directa, con arreglo al procedimiento legalmente establecido.
ll) Otorgar las licencias cuando así lo dispongan las Ordenanzas.
m) Las demás que expresamente le atribuyan las Leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al Municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.
2. Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde.
3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno y las enumeradas en los apartados a), e), g), i) y j) del núm. 1 de este artículo.
CUARTO.- En materia de costas rige el artículo 139,2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que no las impone expresamente en estos supuestos.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz, de fecha 18 de Junio de 2007 , revocamos el mismo, y en su lugar, en el incidente de ejecución de sentencia planteado por la Junta de Extremadura en el escrito presentado ante el Juzgado con fecha 27 de Abril de 2007, declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:
1) La Administración demandada ha comenzado la ejecución de la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2006 (proceso para la protección de derechos fundamentales número 62/2006 ). La actuación administrativa realizada en ejecución de sentencia no contraviene el fallo de la sentencia.
2) Debe continuarse la ejecución, dando contenido al puesto de trabajo de la recurrente mediante el encargo continuado de la realización de informes, estudios y evaluaciones que corresponden a este puesto de trabajo, evitando situaciones de inactividad que se prolonguen en el tiempo.
3) Las peticiones que realiza la parte actora en el escrito presentado en vía administrativa con fecha 30 de Marzo de 2007 sobre reestructuración, organización, retribuciones o cambio de denominación del puesto de trabajo no forman parte ni constituyen ejecución de la sentencia dictada.
4) Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

