Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 52/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 1604/2009 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: FRIAS LOPEZ, ALEJANDRA DOLORES

Nº de sentencia: 52/2012

Núm. Cendoj: 48020450012012100232


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BILBAO (BIZKAIA)(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 1 ZK.KO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016702

N.I.G. / IZO: 48.04.3-09/008098

Procedimiento / Prozedura: Ordinario / Arrunta 1604/2009

SENTENCIA Nº 52/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciseis de febrero de dos mil doce.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª ALEJANDRA FRIAS LOPEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de BILBAO (BIZKAIA) los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1604/2009 instados por Doña Olga , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cruz Serralta Garcia, contra la Resolución de la Alcaldía de Galdakao, nº 2732/2009, de 28 de septiembre, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la hoy recurrente contra el Decreto nº 1557/2009, de 2 de junio.

Ha comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Galdakao, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María José González Cobreros y defendido por el Letrado Don Julio del Ferrero Rodríguez.

Asciende la cuantía de presente procedimiento a 133.257,70 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución nº 2732/2009 de fecha de 28 de septiembre de 2009, dictada por la Alcaldía de Galdakao. Posteriormente, por Auto de 15 de diciembre de 2010, se amplía el recurso Contencioso-administrativo a la Resolución de la Alcaldía de Galdakao, nº 694/2010, de 25 de marzo.

Admitido el recurso a trámite, se procedió a reclamar el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que expuso los hechos y alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos.

SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la demanda formulada de contrario solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO.-Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que formularan sus conclusiones en el acto celebrado el día 16 de enero de 2012, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

CUARTO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Alcaldía de Galdakao, nº 2732/2009, de 28 de septiembre, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la hoy recurrente contra el Decreto nº 1557/2009, de 2 de junio, por el que se aprueba la primera derrama correspondiente a la regularización de derechos edificatorios, a los gastos generales de urbanización incurridos hasta la fecha, así como a las indemnizaciones de los inmuebles demolidos hasta la fecha, se requiere la liquidación de saldo y, en su caso, la realización del pago.

Posteriormente, por Auto de 15 de diciembre de 2010, se amplía el recurso Contencioso-administrativo a la Resolución de la Alcaldía de Galdakao, nº 694/2010, de 25 de marzo, por la que se rectifica el error incurrido en la cuenta desglose de saldos aprobada mediante Decreto de la Alcaldía 1557/2009 y se requiere a la interesada del ámbito a liquidar la diferencia de saldo resultante (51.194,62 euros) derivado de la rectificación de error. Por Auto de 20 de abril de 2011 se fijó la cuantía del procedimiento, en base a lo solicitado en el escrito de demanda, en 133.257,70 euros, cantidad total de las derramas correspondientes a la recurrente, aprobadas en las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.-Se plantean en el escrito de demanda los siguientes motivos de impugnación:

- -La legislación aplicable a las resoluciones objeto de impugnación no es la contenida en la Ley 2/2006, de 30 de junio, sobre Suelo y Urbanismo, por cuanto el proyecto de reparcelación del que trae causa la derrama impugnada fue aprobado inicialmente el 13 de febrero de 2006, con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, entrando en juego lo señalado en la DT 3ª, apartado 3 de la citada Ley 2/2006 . Sostiene la recurrente que sería aplicable al caso de autos la regulación contenida en el Título III del Reglamento de Gestión urbanística, en los términos expuestos en el escrito de demanda, así como en la Ley del Suelo de 1976.

- -Los acuerdos recurridos infringen en especial los arts 98 y 127 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, al no haber sido objeto de compensación las cantidades giradas, -por importe de 133.257,70 euros-, con las indemnizaciones reconocidas a favor de la recurrente en el Proyecto de Reparcelación por un importe superior a los 652.440,90 euros.

A ellos se opone la Administración demandada.

TERCERO.-No puede perderse de vista cuales son los actos administrativos objeto de recurso, toda vez que supondría, una clara desviación procesal que, a través de la impugnación del Decreto nº 1557/2009, de 2 de junio, (que obra en los folios 1 a 3 del expediente administrativo), por el que se aprueba la primera derrama correspondiente a la regularización de derechos edificatorios, a los gastos generales de urbanización incurridos hasta la fecha, así como a las indemnizaciones de los inmuebles demolidos hasta la fecha, se pusiera en cuestión la cuenta de liquidación provisional correspondiente al Proyecto de Reparcelación de la UE-CR-10 cuya aprobación definitiva tuvo lugar el 11 de mayo de 2007, aprobación definitiva que no es objeto del presente recurso.

A lo anterior debe añadirse que en la vista celebrada el día 16 de enero de 2012, la parte recurrente, al evacuar sus conclusiones, hizo referencia a cuestiones atinentes a personas diferentes de la recurrente, como la mercantil 'Panadería Baceta, S.A.', también incluida en la cuenta de liquidación provisional, de cara a justificar la existencia de un saldo acreedor a favor de la recurrente, a lo que se opuso el Letrado del Ayuntamiento demandado por tratarse de cuestiones nuevas, siendo evidente de cara a centrar el debate procesal que se trata de cuestiones atinentes a otros propietarios, personas físicas o jurídicas, cuyos derechos no son trasladables a este proceso, por no tener incidencia directa en el resultado que, en orden a la cuenta de liquidación provisional y a la derrama recurrida, arroje el saldo correspondiente a la hoy recurrente, único a tener en consideración.

CUARTO.-A la vista de los términos en que resulta planteado el debate hemos de pronunciarnos en primer lugar por cuál es la normativa aplicable para, a continuación efectuar un análisis sobre la conformidad o disconformidad al Ordenamiento jurídico de las resoluciones recurridas, en especial, si es conforme a Derecho la aprobación de la primera derrama correspondiente a la regularización de derechos edificatorios, a los gastos generales de urbanización incurridos hasta la fecha, así como a las indemnizaciones de los inmuebles demolidos hasta la fecha, y si procede la compensación a que alude la parte recurrente.

Señala la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, en su DT 3ª.3 , relativa a la 'Vigencia y adaptación de sistemas de actuación, programas de actuación urbanizadora y proyectos de gestión y ejecución' que:

'La aprobación definitiva de los proyectos de reparcelación y de compensación aprobados inicialmente de acuerdo con la legislación anterior se efectuará de acuerdo con ella. En otro caso, deberán sujetarse en cuanto al contenido, régimen y procedimiento de tramitación a lo establecido en la presente Ley, aun cuando dichos proyectos ejecuten ordenación pormenorizada que hubiera sido aprobada definitivamente con anterioridad a su entrada en vigor, en cuyo caso se habrá de estar a las equiparaciones correspondientes a las clases de suelo.'

No obstante el tenor de esta Disposición Transitoria, entiende esta Juzgadora que el Decreto nº 1557/2009, de 2 de junio objeto del presente recurso, atendida la fecha en que se produce, ha de ajustarse al contenido de la Ley 2/2006, y ello por cuanto, el procedimiento de aprobación, en este caso de la primera derrama, (correspondiente a la regularización de derechos edificatorios, a los gastos generales de urbanización incurridos hasta la fecha, así como a las indemnizaciones de los inmuebles demolidos hasta la fecha), constituye un acto de naturaleza urbanística, de ejecución de un acto de gestión urbanística (reparcelación), una especie de incidente con sustantividad propia respecto al procedimiento de aprobación del proyecto de reparcelación, de suerte que los actos de ejecución que se dicten, deberán adecuarse a la normativa vigente o de aplicación en el momento en que se producen. Así, sería aplicable al caso que nos ocupa lo dispuesto en el artículo 44.8 de la Ley 2/2006 :

'Será preceptivo el reflejo de la totalidad de las operaciones reparcelatorias en una cuenta de liquidación provisional individualizada respecto a cada propietario o titular de derechos afectados. De resultar éste acreedor neto, su finca, parcela o solar inicial sólo podrá ser ocupado previo pago de la indemnización que proceda y a reserva de la liquidación definitiva.'

En el caso de autos ha de destacarse, como ya puso de manifiesto la STSJPV de 12 de septiembre de 2007, R Apelación 386/2007 , que no estamos ante una deuda tributaria, sino ante un acto de naturaleza urbanística, de ejecución de un acto de gestión urbanística (reparcelación).

QUINTO.-Por Resolución de la Alcaldía de Galdakao nº 1162/2007, de 11 de mayo, se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la unidad de ejecución UE-CR-10 y, en él se relacionan y describen las fincas resultantes que se adjudican a cada uno de los propietarios de los terrenos de la unidad de ejecución. Por su parte, en la cuenta de liquidación provisional, que obra en el folio 1 de la ampliación del expediente, se recoge la determinación de los coeficientes de participación de cada finca a efectos de las cuotas de urbanización, siendo el saldo correspondiente a cada propietario el resultado de realizar las operaciones de suma o resta, según corresponda, de los siguientes conceptos: excesos y defectos de adjudicación; indemnizaciones; gastos de urbanización y documentos y proyectos

Según consta en el expediente administrativo, para la aprobación de la primera derrama, por medio del Decreto nº 1557/2009, de 2 de junio, se

El saldo de la actora por importe total de 73.348,33 €, en relación a la parcela inicial 4 resulta de los siguientes conceptos:

- -Gastos derivados de la inscripción del proyecto de reparcelación en el Registro de la propiedad: 1541,44 €, que se corresponde con el 8,48% del total de 18.186,71 €.

- -Honorarios por la redacción del Estudio de detalle, (8,48% del total 11.154,79€= 945,926192 €), habiéndose incluido en la derrama una cantidad algo inferior, 945,44 €.

- -Honorarios por la redacción del proyecto de Urbanización, (8,48% del total 79.518,00€=6743,1264), habiéndose incluido en la derrama una cantidad algo inferior, 6739,66 €.

- -Honorarios por la redacción y tramitación del Proyecto de Reparcelación, (8,48% del total 32.828,00€=2783,846624 €), habiéndose girado por este concepto a la actora 2.782,38 €.

- -Pago de indemnizaciones por las viviendas derribadas hasta la fecha: se giran a la actora 38.504,72 €.

- -Compensación por diferencias de adjudicación: se giran a la actora 22.834,69 €.

Como titular de parte de la parcela inicial 7, con una cuota de participación del 7,02% se le atribuye un saldo deudor de 59.909,37 €.

La suma de ambas cantidades ofrece un resultado total de 133.257,70 euros, cantidad en que la actora cifra la cuantía del presente recurso Contencioso-administrativo.

Resulta evidente que el Ayuntamiento ha girado, respecto de las diferentes partidas, a cada propietario una liquidación en función de su cuota de participación compartiendo esta Juzgadora el criterio sostenido por el Ayuntamiento demandado de forma que no procedería la compensación pretendida por la actora, no apreciándose la infracción de los preceptos del RGU invocados por la parte actora, en primer lugar porque resulta coherente el criterio seguido por esta Administración de cara diferir el pago de la indemnización correspondiente a los inmuebles al momento de producirse la efectiva ocupación de la parcela, finca o solar, pues es entonces cuando se materializa el perjuicio que ha de indemnizarse; acomodándose a lo dispuesto en el anteriormente transcrito artículo 44.8 de la Ley 2/2006 que hace referencia a la ocupación de las viviendas 'previo pago de la indemnización que proceda y a reserva de la liquidación definitiva'.

En segundo término porque si hubiera de procederse a la compensación pretendida por la actora habría de llevarse a efecto en términos globales y homogéneos, es decir, incluyendo todas y cada una de las partidas que resultaren compensables, siendo evidente que en la liquidación por derrama cuestionada no se ha girado cantidad alguna en concepto de liquidación de los 'gastos de urbanización' de la U.E. CR-10, definidos en la propia cuenta de liquidación provisional como 'Cantidad que debe aportar cada propietario en concepto de urbanización, en función de su participación'.

En la cuenta de liquidación provisional han de incluirse las indemnizaciones cuya procedencia debe constatarse en el procedimiento que culmina con el acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, STS de 20 de marzo de 2007, RC 6899/2001 .

Finalmente destacar que, incluso el artículo 127.2 del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978 , invocado por la parte actora, dispone que los saldos de la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación se entenderán provisionales y a buena cuenta hasta que se apruebe la liquidación definitiva de manera que los errores u omisiones que se adviertan, así como las rectificaciones que se estimen procedentes se tendrán en cuenta en la liquidación definitiva, sin que suspendan los saldos provisionales aprobados con el proyecto de reparcelación. Es decir, conforme al citado precepto 'las rectificaciones que se estimen procedentes, se tendrán en cuenta en la liquidación definitiva, pero no suspenderan la exigibilidad de los saldos provisionales aprobados con el proyecto...', lo que debe cohonestarse con lo dispuesto en el artículo 128 RGU que prescribe en sus apartados primero y cuarto que:

'1.- La liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización de la unidad reparcelable y, en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación.

4.- Si con posterioridad a la liquidación definitiva, se produjeran nuevas resoluciones administrativas o judiciales, con efectos sobre los intereses económicos de los afectados, la ejecución de las mismas habrá de producirse en un expediente nuevo y distinto.'

Cuanto queda razonado conduce a la desestimación del recurso interpuesto, no apreciándose disconformidad a Derecho en las Resoluciones recurridas.

SEXTO.-No se infieren motivos para hacer una expresa condena en costas, art. 139 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimoel recurso Contencioso-administrativo interpuesto por Doña Olga , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cruz Serralta Gracia, contra la Resolución de la Alcaldía de Galdakao, nº 2732/2009, de 28 de septiembre, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la hoy recurrente contra el Decreto nº 1557/2009, de 2 de junio, por el que se aprueba la primera derrama correspondiente a la regularización de derechos edificatorios, a los gastos generales de urbanización incurridos hasta la fecha, así como a las indemnizaciones de los inmuebles demolidos hasta la fecha, se requiere la liquidación de saldo y, en su caso, la realización del pago y contra la Resolución de la Alcaldía de Galdakao, nº 694/2010, de 25 de marzo, por la que se rectifica el error incurrido en la cuenta desglose de saldos aprobada mediante Decreto de la Alcaldía 1557/2009 y se requiere a la interesada del ámbito a liquidar la diferencia de saldo resultante (51.194,62 euros) derivado de la rectificación de error. Declaro la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas y en consecuencia las confirmo. Sin hacer expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelaciónque podrá interponerse ante éste Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación; para la admisión a trámite de dicho recurso será imprescindible que simultáneamente a su presentación se acompañe el justificante de haber realizado un depósito de 50 euros en la cuenta de éste Juzgado nº 4765 0000 93 1604 09, debiendo indicar en el citado resguardo de ingreso el número y clase del procedimiento al que se refiere y el tipo de recurso ( Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre).

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en el día de la fecha ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña ALEJANDRA FRIAS LOPEZ, que la ha dictado encontrándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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